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CE - 25000-23-41-000-2019-01154-01_20220623-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-41-000-2019-01154-01_20220623-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Demandante: Edgar Andrés Rincón Zuluaga Demandado: Erika Milena Medina Arévalo– edil localidad de Puente Aranda 2019-2023

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01154-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2019-01154-01

Demandante: EDGAR ANDRÉS RINCÓN ZULUAGA Demandado: ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO – edil de la localidad de

Puente Aranda 2020-2023

Tema: Nulidad electoral, residencia electoral como requisito para elección de ediles, presunción de residencia electoral SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 27 de enero de 2022, providencia en la que se declaró la nulidad de la elección de la señora Erika Milena Medina Arévalo, como edil de la localidad de Puente Aranda, en la

ciudad de Bogotá, D.C., para el período 2020 – 2023.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El señor Edgar Andrés Rincón Zuluaga presenta demanda en el medio de

control de nulidad electoral1 contra el acto de elección contenido en el formulario E26 JAL del 10 de noviembre de 2019, por medio del cual la Comisión Escrutadora de Puente Aranda, Bogotá, D.C., declaró la elección de la señora Erika Milena Medina Arévalo como edil de dicha localidad. Como pretensiones, en el escrito introductorio se incluyen las siguientes: PRIMERO.- Que es nulo el acta, formulario E-26, por medio de los cual la Comisión Escrutadora de la Localidad de Puente Aranda declaro la Elección de la Señor EIKA MILENA MEDIA AREVALO, (…), como EDIL DE LA LOCALIDAD DE PUENTE ARANDA POR EL PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la INHABILIDAD contemplada en el artículo 66, numeral 5 del Decreto Ley 1421 de 1993: ‘ser pariente dentro del segunda grado de consanguinidad, de la funcionaria pública señora DIANA MAGALLY AREVALO, quien según el manual de funciones ejercer autoridad civil’. 1 Índice SAMAI No. 3. Archivo: 1_ED_DEMANDADENULIDADP(.pdf) N roActua 3. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Edgar Andrés Rincón Zuluaga Demandado: Erika Milena Medina Arévalo– edil localidad de Puente Aranda 2019-2023

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01154-01

SEGUNDO.- que se declare inclusive la nulidad del acra E-26 JAL, por medio

del cual la Comisión Escrutadora de Puente Aranda declaro elegida a la señora ERIKA MILENA MEDIA AREVALO, como EDIL DE LA LOCALIDAD DE PUENTE ARANDA, por no reunir los requisitos del artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993: ‘no residir o desempeñando alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos (2) años anteriores a la fecha de la elección’. TERCERO.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones el cargo para la cual fue elegida (…) deberá ser ocupado por el señor EDGAR ANDRÉS RINCÓN ZULUAGA (…) quien obtuvo la segunda votación por el

PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO (…).

CUARTO.- Que se declare como consecuencia que la señora ERIKA MILENA MEDIA AREVALO, deberá reintegran en su totalidad los dineros percibidos como EDIL DE LA LOCALIDAD DE PUENTE ARANDA al Distrito Capital (SIC).

2. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante expone que la hermana de la edil cuya elección se demanda ejercía funciones como coordinadora de gestión policiva de la Alcaldía Local de Puente Aranda, cargo que, afirma, tenía dentro de sus funciones actividades que implicaban el ejercicio de autoridad civil.

Aduce, igualmente, que se presentaron afirmaciones relacionadas con la supuesta intervención de la referida funcionaria con el fin de favorecer la candidatura de la demandada.

3. Adicionalmente, sostiene que la señora Medina Arévalo no residía ni ejercía actividad comercial o laboral en la localidad de Puente Aranda, pues residía en la localidad de Los Mártires, aspecto que, afirma, se ve reforzado por cuanto su cédula

sólo fue inscrita para sufragar en la primera localidad referida en el mes de julio de 2019, es decir, con un término menor al exigido legalmente para postularse como candidata a edil de Puente Aranda.

4. De acuerdo con lo señalado, aduce como presuntamente transgredidos los artículos 322 y 41 transitorio de la Constitución Política; 32, 65, 66, ordinal 5, 67 y 69 del Decreto Ley 1421 de 1991; 95, 188 y 189 de la Ley 136 de 1994; y 275, ordinal 5, del CPACA.

2. Trámite en primera instancia

5. Mediante auto del 15 de enero de 20202, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, inadmite la demanda con el fin de que se la parte demandante precise si su interés se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto de elección de la demandada, o si persigue un interés particular y

2 Índice SAMAI No. 3. Archivo: 44_ED_01EXP201901154(.pdf) Nro Actua 3. Págs. 169-170. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Edgar Andrés Rincón Zuluaga Demandado: Erika Milena Medina Arévalo– edil localidad de Puente Aranda 2019-2023

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01154-01 concreto para ocupar ese cargo y que le sean reconocidos y pagados los emolumentos devengados como edil de la localidad de Puente Aranda, para lo cual

le fue concedido el término de tres días.

6. En su escrito de subsanación3, la parte demandante indica que [e]l interés que persigue el demandante Señor (sic) EDGAR ANDRÉS RINCÓN ZULUAGA se circunscribe a solicitar la declaratoria de nulidad del acto que declaró la elección de la demandada por las causales de inelegibilidad, consagradas en los artículos 65 y 66 numeral 5 del Decreto 1421 de 1993. Así, indica que sólo fue ratificada en las pretensiones primera y segunda consignadas en la demanda inicial.

7. Por medio de auto del 28 de enero de 2020, el a quo admite la demanda y ordena realizar las correspondientes notificaciones4.

8. La Registraduría Nacional del Estado Civil contesta la demanda5 y solicita su desvinculación del proceso, por carecer de legitimación en la causa para ser llamada al proceso6.

9. El Consejo Nacional Electoral contesta la demanda y manifiesta oponerse a las pretensiones de esta, por considerar que no se cumple con los parámetros exigidos por las normas constitucionales, legales y por la jurisprudencia vigente para que se configure la causal de inhabilidad alegada7.

10. La demandada, por conducto de apoderado, contesta la demanda y se opone a las pretensiones8. Así: i) La hermana de la señora Erika Milena Medina Arévalo sí ejercía el cargo de coordinadora del Grupo de Gestión Policiva de la Alcaldía Local de Puente Aranda; sin embargo, las funciones asignadas a este no podían considerarse constitutivas de ejercicio de actividad administrativa, civil o política; ii) Las afirmaciones realizadas por la parte demandante carecen de soporte

probatorio y corresponden a injurias y calumnias; iii) Si bien es cierto que el puesto de votación sobre el cual la edilesa Medina Arévalo ejerce el derecho al sufragio no siempre ha sido en la localidad de Puente Aranda, dicha circunstancia también resulta irrelevante frente a la causalidad que debe existir entre la presunta vulneración al régimen de inhabilidad e incompatibilidades predicable a su cargo (…), así como que no existe ninguna exigencia legal que establezca una temporalidad 3 Índice SAMAI No. 3. Archivo: 44_ED_01EXP201901154(.pdf) Nro Actua 3. Pág. 173. 4 Ibídem. Págs..177-182. 5 Ib. Págs. 197-233. 6 Mediante Auto del 22 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera, Subsección B, declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, invocada por la entidad. Índice SAMAI No. 3. Archivo: 44_ED_01EXP201901154(.pdf) Nro Actua 3. Págs. 333-339. 7 Índice SAMAI No. 3. Archivo: 44_ED_01EXP201901154(.pdf) Nro Actua 3. Págs. 283-295. 8 Índice SAMAI No. 3. Archivo: 3_ED_CONTESTACIONDEDEMA(.pdf) NroActua 3. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Edgar Andrés Rincón Zuluaga

Demandado: Erika Milena Medina Arévalo–

edil localidad de Puente Aranda 2019-2023

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01154-01 definida para la inscripción en un puesto de votación por parte de un aspirante a un cargo de elección popular, como el referido. iv) La demandada ha residido junto con su esposo y su hijo menor de edad en la localidad de Puente Aranda, desde el 1 de febrero de 2016, por lo que allega como soporte de tal afirmación los contratos de arrendamiento suscritos los días 1 de febrero de 2016 y 24 de febrero de 2018. Así mismo, asegura que en julio de 2017 el alcalde local de Puente Aranda certificó la residencia del cónyuge de la demandada en dicha localidad.

11. La audiencia inicial a que refiere el artículo 283 del CPACA tuvo lugar el 26 de noviembre de 20209. Durante dicha diligencia, se identificaron a las partes e intervinientes que asistieron a esta, se llevó a cabo el saneamiento del proceso y se fijó el litigio en los siguientes términos: … Problema Jurídico Principal, consiste en determinar si se debe decretar la nulidad de la elección contenida en el formulario E-26 JAL del 10 de noviembre de 2019 emitido por la Comisión Escrutadora de la localidad de Puente Aranda, Bogotá, mediante el cual se declaró a la señora Erika Milena Medina Arévalo como edil electa de esa localidad, por encontrarse presuntamente incurso en la inhabilidad descrita en el artículo 95, numeral 4, de la Ley 136 de 1994 y artículos 65 y 66 del Decreto Ley 1421 de 1993.

(Sic). Así las cosas los problemas jurídicos asociados sugieren establecer a la luz de la normatividad vigente: i) si ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO se encontraba incursa en una causal de inhabilidad para ser elegida edil, al presuntamente tener un parentesco de consanguinidad con la señora DIANA MAGALLY MEDINA ARÉVALO, así como determinar, si esta ejercía autoridad civil, administrativa, política o militar en los cargos desempeñados; y ii) Si ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO cumplió con el requisito de residir o ejercer una actividad prosefional dentro de la localidad de Puente Aranda, durante al menos los dos últimos años anteriores a la fecha de la elección. (Sic).

12. Finalmente, se dispone el decreto de algunas pruebas solicitadas por las partes, así como de algunas ordenadas de oficio por el despacho.

13. Mediante auto del 13 de enero de 202110, se reconoce al señor Luis Eladio Sierra como coadyuvante de la parte demandante dentro del proceso. En la misma providencia, se decretan algunas pruebas aportadas y solicitadas por el referido interviniente y se deniegan otros elementos probatorios solicitados.

9 Acta visible en Índice SAMAI No. 3. Archivo: 44_ED_01EXP201901154(.pdf) Nro Actua 3. Págs. 349-377. 10 Ibídem. Pags. 381-387. La solicitud fue presentada el 25 de noviembre de 2020, esto es, un día antes de realizarse la audiencia inicial, no obstante lo cual el escrito pasó al despacho con posterioridad al desarrollo de dicha diligencia.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Edgar Andrés Rincón Zuluaga Demandado: Erika Milena Medina Arévalo– edil localidad de Puente Aranda 2019-2023

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01154-01

14. El 7 de octubre de 2021 se adelanta la audiencia de pruebas, en la cual se practican los testimonios decretados como prueba en la audiencia inicial, se incorporan al expediente las pruebas documentales obtenidas como respuesta a oficios remitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a diferentes entidades y se declara clausurado el periodo probatorio11.

15. El agente del Ministerio Público rinde concepto en primera instancia12, en el que solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda, por considerar que la señora MEDINA ARÉVALO estaba inhabilitada para ser elegida edil de la localidad, por no haber residido o desempeñado una actividad profesional en la localidad de Puente Aranda durante los últimos dos años, por lo menos, anteriores a la elección, de conformidad con el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, los cuales no se demostraron, por cuanto aparecen los certificados de residencia expedidos por el Alcalde Local de los Mártires, respecto a ella y su esposo (…) en los que aparece como domicilio una dirección perteneciente a la Localidad de los Mártires.

16. El apoderado de la parte demandada alega de conclusión13 y solicita que las

pretensiones se despachen desfavorablemente por cuanto afirma que: i) de conformidad con lo establecido en la Ley 136 de 1994, el cargo desempeñado por la hermana de la señora Medina Arévalo no implicaba el ejercicio de autoridad administrativa, política o militar, por lo que no configura los supuestos fácticos y legales que pudieran consecuencialmente inhabilitar a la señora Erika Milena Medina como edilesa de la localidad de Puente Aranda; y ii) que la señora Erika Milena Medina Arévalo además de ser ciudadana en ejercicio cumple el requisito de haber residido con una permanencia mínima de dos años en Puente Aranda, afirmación que se fundamenta, según su dicho, en que la demandada acreditó que ha sido (sic) en las nomenclaturas urbanas Calle 36 sur No. 50A-43 del barrio Santa Rita y, posteriormente, en la Carrera 31D no. 4A-53, barrio Veraguas Central (lugar de residencia actual), ambas pertenecientes a la localidad de Puente Aranda, los lugares en donde ha acreditado elementos positivos tales como el sitio de posada o habitación de ella y su núcleo familiar, de manera ininterrumpida desde el 1 de febrero de 2016.

17. Por su parte, el accionante presenta escrito de alegatos de conclusión14 en el que, además de reafirmar lo señalado en la demanda, indica que el cónyuge de la demandada presentó dudas al momento de referirse a su dirección de residencia

en el barrio Santa Rita y que la Calle 36 sur No. 5A-34 corresponde a una ubicación en la localidad de San Cristobal y no en la de Puente Aranda. Adicionalmente,

señala que el contrato de arrendamiento aportado no cumple con los requisitos legalmente establecidos para ser tenido como elemento de convicción, por cuanto, si bien se indica el nombre y número de identificación de la demandada para afirmar su condición de arrendataria, en dicho documento no se obligan las partes con la firma y que obra en el expediente una certificación de residencia expedida por el 11 Índice SAMAI No. 3. Archivo: 45_ED_02EXP201901154(.pdf) Nro Actua 3. Págs. 261-267. 12 Ibídem. Págs. 271-278. 13 Ib. Págs.. 283-294. 14 Índice SAMAI No. 3. Archivo: 45_ED_02EXP201901154(.pdf) Nro Actua 3. Págs. 297-299. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Edgar Andrés Rincón Zuluaga Demandado: Erika Milena Medina Arévalo– edil localidad de Puente Aranda 2019-2023

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01154-01 alcalde local de los mártires (sic) a los 30 días del mes de junio del 2017, donde

afirman que su domicilio es en la CARRERA 29A NO 22-39 localidad de los mártires (Sic).

18. En similares términos, se pronuncia el coadyuvante de la parte demandante en su escrito de alegatos de conclusión en primera instancia15.

19. Finalmente, el Consejo Nacional Electoral alega de conclusión16 y solicita que

las pretensiones de la demanda sean negadas, por cuanto de lo expresado, y de las pruebas arrimadas al presente, no se cumple con los parámetros exigidos por las normas constitucionales, legales y por la jurisprudencia vigente para que se configuren las causales de inhabilidad alegadas.

3. Sentencia de primera instancia

20. En sentencia del 2 de enero de 202217, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, considera, en relación con la configuración de la inhabilidad contemplada en el artículo 66, ordinal 5, del Decreto Ley 1421 de 1993, que no se reunía la totalidad de los elementos requeridos para su acreditación, toda vez que, si bien se probó la relación de consanguinidad entre la demandada y a quien se señaló como funcionaria de la Alcaldía Local de Puente Aranda (su hermana Diana Magally Medina Arévalo), no ocurría lo mismo con los elementos funcional, territorial y temporal, fundamentalmente porque las funciones ejercidas en su cargo no implicaban el ejercicio de autoridad, en los términos de la Ley 136 de 1994.

21. Por otra parte, respecto del cargo relacionado con el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1994, relativo a residir o desempeñar actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la localidad en la que se postuló la demandada para el cargo de edil por lo menos con dos años de antelación a la fecha de la elección, el a quo indica, entre otras cosas, lo siguiente: … la residencia electoral está ligada a i) la gravedad del juramento, al indicar

un determinado lugar como residencia; ii) al concepto de censo electoral a la luz del artículo 47 de la ley 1475 de 2011 y iii) debe demostrarse como vínculo la relación con el territorio, ya sea lugar de habitación o lugar donde desempeña su profesión u oficio. Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar la revisión del material probatorio existente, encontrando lo siguiente: (…) i) Ante la autoridad electoral (…), la señora Erika Milena Medina Arévalo tuvo su lugar de residencia electoral y de registro en el censo electoral en la localidad de Los Mártires hasta el año 2018, esto es el año 15 Ibídem. Págs. 303-312. 16 Ib. Págs. 317-325 17 Índice SAMAI No. 3. Archivo: 45_ED_02EXP201901154(.pdf) Nro Actua 3. Págs. 357-393. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Edgar Andrés Rincón Zuluaga Demandado: Erika Milena Medina Arévalo– edil localidad de Puente Aranda 2019-2023

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01154-01 inmediatamente anterior, en el que ejerció incluso su derecho al voto en el puesto de votación 03-COLSEGUROS, localidad de Los Mártires, y solo hasta el 8 de julio de 2019, cambió su lugar de votación y residencia a la localidad de Puente Aranda. ii) Ante la autoridad tributaria – DIAN, nunca se registró por parte de la

señora Erika Milena Medina Arévalo una dirección o domicilio que correspondiera a la localidad de Puente Aranda, siendo de profesión contadora y conociendo su importancia, pues corresponden todas, hasta el año 2020 a la unidad residencial COLSEGUROS, de la localidad de Los Mártires, la misma que adujo la testigo, como la reconocida en el barrio como vivienda de la demandada. Ni siquiera su esposo, siendo igualmente de profesión contador, presentó una dirección de domicilio principal en Puente Aranda, es más, este relaciona una dirección aparentemente ubicada en la localidad de Bosa (CR 68D 56-23 SUR), de la cual no hay claridad sobre su vínculo laboral o de habitación.

  1. Sólo se presenta un contrato de arrendamiento en la Carrera 31D #

4A-53 APTO 202 en la localidad de Puente Aranda, cuyo arrendatario es Juan Gabriel Nieto López, con vigencia a partir del 24 de febrero de 2018, esto es un año anterior al de las elecciones, pues el aportado para el año 2016 donde lo suscribe la demandada, está incompleto y no se allega el documento debidamente suscrito o firmado por las partes. iv) Sólo el testimonio de su esposo es el que avala su lugar de residencia en la localidad de Puente Aranda, domicilio que incluso costó fundamentar en su declaración, pues hizo énfasis en su vínculo laboral con la dirección ubicada en Los Mártires, donde presuntamente estaría su oficina, lo cual no procedió a acreditar ni probar, más allá de lo afirmado, por lo que pudiera ser también su lugar de habitación.

  1. Para el 30 de junio de 2017, exactamente dos años previos a las elecciones de 2019 en las que participó la señora Medina Arévalo y

que fue elegida, su dirección certificada de domicilio era la Carrera 29A # 22-39, barrio COLSEGUROS, tal y como lo informó el Alcalde Local (E) de Los Mártires y a solicitud de aquella. En suma, no se logra acreditar que en efecto la señora Erika Milena Medina Arévalo tuviera i) el lugar donde habita, ii) el lugar en el que de manera regular estuviera de asiento, iii) el lugar donde ejerce su profesión u oficio, o iv) el lugar en el que posee alguno de sus negocio o empleo, en la localidad de Puente Aranda, es más, no se adujo como defensa si quiera cuál era su desarrollo laboral, profesional, comunitario o de negocios que tuviera un vínculo directo con la comunidad en la cual fue elegida edilesa, por lo que su vínculo tampoco pudo soportarse con los registros en entidades públicas y cuyas direcciones de domicilio se registran bajo juramento.

22. Por lo señalado, entre otras cosas, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, decidió DECLARAR LA NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Edgar Andrés Rincón Zuluaga Demandado: Erika Milena Medina Arévalo– edil localidad de Puente Aranda 2019-2023

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01154-01 del acto a través del cual se declaró a la señora Erika Milena Medina Arévalo como edilesa de la Junta Administradora Local de la localidad de Puente Aranda – Bogotá

D.C., para el periodo 2020-2023, contenido en el Formulario de Resultado de Escrutinio E-26 JAL del 10 de noviembre de 2019, y en virtud del artículo 288 del CPACA se cancelará la respectiva credencial.

4. Recurso de apelación

23. La providencia en mención es impugnada18 por la parte demandada, por cuanto considera que: i) El a quo incurrió en una omisión e indebida valoración del material probatorio incorporado al proceso, toda vez que hizo caso omiso de la presencia en el expediente de elementos como: a) Una certificación expedida por el alcalde local de Puente Aranda el 26 de julio de 2017, en la que se hace constar que el cónyuge de la demandada tenía su domicilio en dicha localidad, hecho cuya acreditación se refuerza con el contrato de arrendamiento suscrito

respecto del inmueble ubicado en la Calle 36 sur no. 50A-34, barrio La Guaca/Santa Rita; b) Una declaración juramentada en la que el señor Juan Gabriel Nieto López, esposo de la demandada, afirma que tuvo su residencia en la dirección antes mencionada desde el 1 de febrero de 2016 y hasta el 24 de febrero de 2018, y que posteriormente se trasladó a la Carrera 31D No. 4A-53 apartamento 2020, en el barrio Veraguas de la

localidad de Puente Aranda, donde reside todo el núcleo familiar hasta la fecha. c) El testimonio vertido por el señor Nieto López durante la audiencia de pruebas celebrada en el proceso, en la que fue enfático en confirmar los lugares de residencia antes indicados, señalando que quienes residen en la localidad de Los Mártires son los padres de la señora Medina Arévalo. d) Los contratos de arrendamiento debidamente aportados al proceso, i) el primero de fecha 1 de febrero de 2016, suscrito respecto del inmueble ubicado en la Calle 36 sur no. 50A-34, barrio Santa Rita de la localidad de Puente Aranda en dos (2) páginas; y ii) otro suscrito el 24 de febrero de 2018, en relación con el bien que se encuentra en la Carrera 31D No. 4A-53, apartamento 202, barrio Veraguas Central de la Localidad de Puente Aranda, en dos (3) páginas (sic). En su criterio, tales documentos resultan suficientes para acreditar que la demandada reside en la localidad referida con una antelación que ronda los dos años y cuatro meses, previo a la fecha de las elecciones 18 Índice SAMAI No. 3. Archivo: 45_ED_02EXP201901154(.pdf) Nro Actua 3. Págs. 398-411. Solicitud de pruebas en págs.. 412-417. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Edgar Andrés Rincón Zuluaga

Demandado: Erika Milena Medina Arévalo–

edil localidad de Puente Aranda 2019-2023

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01154-01 en que resultó designada como edil. Adicionalmente, afirma que el primer contrato de arrendamiento referido consta de dos páginas y adjunta la imagen del texto completo del contrato al escrito del recurso, en la que, afirma, se aprecia que el documento sí fue firmado por los contrayentes.

De igual forma, señala que ninguno de tales documentos fue objetado en relación con su autenticidad ni se solicitó su ratificación y que el Tribunal erró al restarle valor probatorio, toda vez que dicha modalidad de contrato siendo onerosa y conmutativa, para su perfeccionamiento no requiere ninguna solemnidad ni la entrega de la cosa. ii) Señala que el vínculo que sostienen la demandada y su cónyuge con el inmueble ubicado en la localidad de Los Mártires, corresponde a la residencia que de antaño detentan los padres de la primera, en la cual la familia de la señora Medina Arévalo recibe su correspondencia en atención a facilidades relacionadas con el servicio de vigilancia y casillero. iii) Finalmente, aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sacrificó la aplicación del derecho sustancial, dando prevalencia a la vigencia de las formas procesales, puesto que no advirtió en ninguna etapa procesal previa al fallo acerca de las falencias formales que presentaba el primer contrato de arrendamiento aludido, ni desplegó su actividad probatoria oficiosa para establecer la verdad acerca de la relación de tenencia alegada respecto del inmueble objeto del contrato.

24. En atención a lo señalado, solicita que se decrete como prueba el texto integral del contrato de arrendamiento del 1 de febrero de 2016, que se adjunta al escrito del recurso y que se revoque la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

5. Trámite en segunda instancia

25. Por medio de auto del 21 de febrero de 202219, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, concede el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.

26. El 25 de marzo de 2022 el despacho del magistrado sustanciador admite el recurso y niega la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandada20. Contra esta última decisión, la parte recurrente presenta recurso de súplica21, que fue despachado desfavorablemente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 12 de mayo de 202222. 19 Ibídem. Págs. 429-432.

20 Índice SAMAI No. 6 21 Índice SAMAI No. 10 22 Índice SAMAI No. 18. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandante: Edgar Andrés Rincón Zuluaga Demandado: Erika Milena Medina Arévalo– edil localidad de Puente Aranda 2019-2023

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01154-01

27. La parte demandante alega de conclusión23 y solicita la confirmación del fallo

de primera instancia, con apego a argumentos similares a los utilizados previamente en su demanda y su escrito de alegatos finales en primera instancia.

28. El Ministerio Público rinde concepto y solicita la revocatoria de la decisión del a quo, por cuanto considera que: i) de los medios legal y oportunamente allegados al plenario, esto es, la certificación de habitación del cónyuge de la demandada, los contratos de arrendamiento de vivienda urbana respecto de lugares de habitación en la localidad de Puente Aranda, el testimonio y declaración juramentada del esposo y el número de votos que obtuvo en las elecciones, se desprende que la señora ERIKA MILENA MEDINA AREVALO sí cumplió con el requisito relativo a haber residido en la localidad de Puente Aranda durante los dos años anteriores a la fecha de su elección; ii) así como que el a quo confundió el concepto de residencia electoral con el de residencia habitacional, esto, en virtud a que en la localidad de Los Mártires la demandada ejercía su derecho al voto, toda vez que el requisito a que refiere el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, denota que debe utilizarse el concepto de la residencia propiamente dicha, la cual hace referencia a la permanencia y vínculo de una persona con determinada zona, siendo esto determinante para que el candidato tenga un mínimo de conocimiento acerca de las necesidades del lugar que busca representar, y así mismo, atendiendo a las funciones del cargo a la cual aspira ser elegido.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

29. La Sala es competente para resolver el presente asunto, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.224 y 150 del CPACA25, en concordancia con el

artículo 152, ordinal 8, ibídem26 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado27.

2. Objeto del recurso

30. De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso, disposición que indica que el juez de segunda instancia es competente para examinar el asunto sometido a su consideración únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y habida cuenta de que en el presente asunto únicamente presentó recurso de apelación la parte demandada, 23 Índices SAMAI Nos. 25 y 26. 24 Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias (…) 25 El Consejo de Estado conoce de los recursos de apelación formulados contra sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 26 Que en su versión previa a la modificación incorporada por la Ley 2080 de 2021, establecía que los Tribunales Administrativos conocerían en primera instancia De la nulidad del acto de elección de (…) miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales (…) que sean capital de departamento. 27 Que señala que los asuntos electorales serán de competencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Demandante:

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