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CE - 25000-23-42-000-2015-02584-01(3210-19)-2022

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Título
CE - 25000-23-42-000-2015-02584-01(3210-19)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PATRULLERO FALLECIDO EN SIMPLE ACTIVIDAD / MUERTE DE UN MIEMBRO DEL NIVEL

EJECUTIVO DE LA FUERZA PÚBLICA CALIFICADA EN SIMPLE ACTIVIDAD /

ESCUELAS DE FORMACIÓN Y SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO PARA EL COMPUTO DEL TIEMPO DE LABOR PRESTADO “[…] cuando la muerte de un miembro del nivel ejecutivo es calificada en simple actividad, se exige que haya permanecido mínimo un (1) año en el escalafón, para que se entienda causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. En este aspecto, cabe precisar que, según lo prevé el artículo 7º. del Decreto 4433 de 2004, para tal efecto es dable computar el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que sobrepase de dos años, y el del servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por ley. […] los lapsos en los que los miembros de la fuerza pública permanecen en las escuelas de formación y prestan el servicio militar obligatorio, se pueden computar para acreditar la exigencia del tiempo de labor del causante, en aras de que a sus beneficiarios se les reconozca la pensión de sobrevivientes en el marco de su régimen especial (Decreto 4433 de 2004). […] el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, por tanto, la norma que rige la prestación deprecada (pensión de sobrevivientes) es la que se encontraba en vigor para tal suceso. […] comoquiera que el deceso del señor (…) (q. e. p. d.) ocurrió el 15 de noviembre de 2010, en el presente asunto la

regulación aplicable es el Decreto 4433 de 2004, según el cual la entidad demandada concluyó que los actores no acreditaban los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que deprecan, pues su hijo no cumplió un año de permanencia desde cuando fue escalafonado como patrullero en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional. No obstante, acorde con lo explicado en precedencia, en este caso, se debe interpretar de manera integral la voluntad del legislador, en el sentido de computar los lapsos en el que el causante fue auxiliar de Policía y alumno del nivel ejecutivo. En este contexto, al computar los tiempos enunciados en el artículo 7º. del Decreto 4433 de 2004, es decir, aquellos en los que el causante fue auxiliar de Policía, alumno y patrullero del nivel ejecutivo, y de acuerdo con lo certificado por la dirección de talento humano de la Policía Nacional, completó 3 años y 26 días de servicio, con lo cual satisface la exigencia del artículo 21 de la citada norma y habilita la posibilidad de que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes en el régimen especial de la fuerza pública. […]” FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02584-01(3210-19)

Actor: MARÍA DEL PILAR ORJUELA ALARCÓN E ISIDRO FRANCO PARRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE PATRULLERO FALLECIDO EN SIMPLE ACTIVIDAD EN VIGENCIA DEL DECRETO 4433 DE 2004

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 411 a 417) contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 391 a 404).

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 36 a 48). Los señores María del Pilar Orjuela Alarcón e Isidro Franco Parra, a través de apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 1329 de 6 de septiembre de 2011, 2019 de 28 de diciembre siguiente y 627 de 10 de marzo de 2012, por las cuales la Policía Nacional le negó a la parte actora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se «[...] condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en cuantía del [...] 45% [...] sin solución de continuidad, a partir del día 15 de noviembre de 2010, a los padres del extinto Patrullero de la Policía Nacional [...]» (sic). Lo anterior junto con las primas, bonificaciones, intereses y reajustes de ley. 1.1.2 Fundamentos fácticos. La parte demandante relata que son los padres del señor Cristian Favián Franco Orjuela (q. e. p. d.), quien prestó servicio militar (16 de marzo de 2007 a 16 de septiembre de 2008), fue alumno del nivel ejecutivo (4 de mayo a 30 de noviembre de 2009), ingresó al escalafón como patrullero el 1°. de diciembre de 2009 y fue retirado de la institución por fallecimiento, el 15 de noviembre de 2010. Por tanto, cotizó para pensión más de 160 semanas «[...] tiempo suficiente para que sus beneficiarios [...] gocen de una pensión de sobrevivientes [...]». 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citan como normas violadas por los actos demandados los artículos 2º., 13, 42, 44, 48, 49 y 53 de la Constitución Política; 7º. del Decreto 4433 de 2004; y 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993. Aducen que, según lo establecido por el artículo 7º. del Decreto 4433 de 2004,

«[...] para efectos de la sumatoria de los tiempos en la Policía Nacional se le debe tener en cuenta como a todos los demás uniformados de la Fuerza Pública para su asignación de retiro (pensión): el tiempo de servicio militar, su permanencia en la escuela de formación y el tiempo como Patrullero, lo cual nos arroja un tiempo total de 03 años, 00 meses y 25 días, que convertidos a semanas nos arroja 160 semanas, tiempo que supera con creces las exigencias de la Ley 100 de 1993, que son 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento». Que «[...] se debe recurrir a la aplicación de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, para con fundamento en ella, reconocer la pensión de sobrevivientes [...] por cuanto le resulta más favorable frente a la aplicación del Decreto 4433 de 2004 [...] que resulta lesivo, discriminatorio y les brinda un trato desigual frente a la generalidad, debido a que solamente tiene en cuenta, el tiempo de servicio como patrullero [...]» 1.2 Contestación de la demanda (ff. 168 a 182). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás se deben probar. Formuló las excepciones que denominó actos administrativos acordes con la Constitución y la ley, inexistencia de los requisitos legales para el reconocimiento del derecho pretendido y prescripción extintiva. Menciona que «[...] el extinguido ingresó al nivel ejecutivo en vigencia del [Decreto 4433 de 2004, el cual] exige el

cumplimiento de como mínimo un (01) año de haber ingresado en el escalafón por parte del funcionario, para que pueda generar en favor de sus beneficiarios una pensión de sobrevivientes, y está probado que el ex uniformado se escalafonó [...] el 01/12/2009 y esa relación laboral terminó el 15/11/2010, lo que significa que no cumplió con el tiempo mínimo exigido de un año en el escalafón [...]». Además, «[...] los accionantes tampoco cumplen con las exigencias legales del régimen común [...]», porque «[...] han querido hacer creer que el extinto realizó aportes por espacio de tres años, cuando la única verdad es que [...] los aportes o las cotizaciones que el difunto realizó con destino a la Caja de Sueldos de Retiros [...] los efectuó única y exclusivamente durante el periodo en el cual tuvo un vínculo laboral con el Estado [...] esto es, menos de un año o cincuenta semanas [...]». Que «[...] no está probado [...] que los demandantes no puedan atender por sí mismos su congrua subsistencia [...]»; por ende, «[...] no han probado que dependieran económicamente del extinto [...]» 1.3 La providencia apelada (ff. 391 a 404). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), con sentencia de 20 de febrero de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la «[…] sentencia de Unificación SUJ-009-S2 [...] del primero de marzo de 2018 [...] aclaró que la aplicación del principio de favorabilidad en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los integrantes de la

Fuerza Pública, solo es aplicable hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, momento a partir del cual se reguló dicha prestación en los casos de muerte simplemente en actividad para dicho personal [...]». Que «[...] en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el decreto 4433 del mismo año, estableció que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando la muerte del causante se califica en simple actividad, éste debía haber cumplido con 1 año o más de haber ingresado al escalafón policial». No obstante, «[...] el tiempo de servicio consignado en la Hoja de Servicios del Patrullero Franco Orjuela, en el nivel ejecutivo en el grado de Patrullero con posterioridad a la culminación de su formación en la escuela fue de 11 meses y 15 días, por lo que no alcanzó a cumplir el requisito de un año, exigido para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes». Agregó que «[...] al momento de la ocurrencia de los hechos que le produjeron la muerte tenía cotizados tan solo 11 meses y 15 días, es decir, contaba con aportes realizados por el término de 46 semanas, circunstancia que impide, de conformidad con las normas establecidas por el régimen general pensional [Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que] se reconozca el derecho pensional de sobrevivientes a los actores». 1.4 El recurso de apelación (ff. 411 a 417). Inconforme con la decisión precedente, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que

«[...] el tiempo de servicio militar se debe computar para efecto de derechos pensionales – sobreviviente, tanto en el Régimen General de Seguridad Social como en el Régimen Especial de la Fuerza Pública [...]», toda vez que «[...] al sumar los once (11) meses y quince (15) días en que estuvo en el escalafón el patrullero, más el tiempo en que prestó el servicio Militar Obligatorio, [sus padres] podrían acceder a esta mínima pensión [...]»; asimismo, «[...] para efectos de la sumatoria de los tiempos en la Policía Nacional se le debió tener en cuenta como a todos los demás uniformados de la Fuerza Pública [...] el tiempo de permanencia en la escuela de formación a cargo de la Nación – Policía Nacional, que correspondió del 4 de Mayo al 30 de Noviembre de 2009 [...]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 20 de mayo de 2019 (f. 419) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de noviembre siguiente (f. 425), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Con providencia de 8 de febrero de 2021 (f. 431), se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247

(numeral 4) del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras para

reiterar sus argumentos de apelación y contestación a la demanda1.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si a la parte demandante, en condición de padres del señor Cristian Favián Franco Orjuela (q. e. p. d.), les asiste o no razón jurídica para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, que consagra el régimen especial 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. de las fuerzas militares, o según la Ley 100 de 1993, por favorabilidad; y si para acreditar el requisito del tiempo de servicio que exigen esas normas es viable incluir los lapsos en los que fue auxiliar de Policía y alumno del nivel ejecutivo. 3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Sea lo primero precisar que, dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con

los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas. Ahora bien, el sistema de seguridad social integral se encuentra conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993. Sin embargo, el artículo 2792 de la citada Ley previó la inaplicabilidad del sistema integral de seguridad social allí contenido a los miembros de la fuerza pública, pues ellos tienen un sistema especial con ocasión de las particulares competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio. En torno a los derechos pensionales por muerte de los miembros de la fuerza pública en su régimen especial, la Ley 923 de 30 de diciembre de 20043 señaló las normas, objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno nacional. En su artículo 3º. dispuso: Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 2 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas». 3 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional

para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». [...] 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública [subraya la Sala]. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-924 de 2005, declaró exequible el artículo 6º. de la citada norma, en cuanto reguló que «[…] [e]l Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del

servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley […]». En desarrollo de esa Ley, el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 20044 consagró, entro otras, las siguientes disposiciones generales: Artículo 7°. Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: 7.1 Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años. 7.2 Soldados profesionales, el tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación, con un máximo de seis (6) meses. 4 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 7.3 El tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por ley. 7.4 El tiempo como soldado voluntario. 7.5 Tres meses de alta que se entienden como de servicio activo. 7.6 El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas Policías Departamentales o Municipales, siempre y cuando el uniformado policial realice el aporte correspondiente a dicho período a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las normas del presente Decreto. 7.7 El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente, o Soldado Profesional, computando 365 días por año de servicio. Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en

servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente

sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado. [...] Y en el título III relativo a la «asignación de retiro y pensión de sobrevivientes de la Policía Nacional», estableció: Artículo 29. Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del

causante. Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Parágrafo 1°. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Cuando el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Parágrafo 2°. La Dirección General de la Policía Nacional reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004. En tales condiciones, cuando la muerte de un miembro del nivel ejecutivo es calificada en simple actividad, se exige que haya permanecido mínimo un (1)

año en el escalafón, para que se entienda causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. En este aspecto, cabe precisar que, según lo prevé el artículo 7º. del Decreto 4433 de 2004, para tal efecto es dable computar el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que sobrepase de dos años, y el del servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por ley. En este sentido, se pronunció la sección segunda de esta Corporación5, en un caso de contornos similares: De acuerdo con lo anterior, es viable computar el tiempo de permanencia en la escuela de formación respectiva para percibir la asignación de retiro o la pensión de sobrevivientes, sin que pueda sobrepasar de dos años, es decir, dicha normativa asimila como tiempo de servicio a la Nación, en calidad de miembro de la Fuerza Pública, el de estudio como alumnos de las mencionadas escuelas, no obstante que al referirse a dichos lapsos los califique de permanencia y no de servicio. En efecto, al realizar el análisis de la exposición de motivos de la Ley 923 de 20046, se señaló: «[…] ¿Qué es el tiempo de servicio? ¿cuál es ese requisito?: Para miembros de la Fuerza Pública se les tiene en cuenta, el tiempo de formación con un límite de dos (2) años, el tiempo que estuvieron activos como militares, […]», lo cual permite evidenciar que la intención del legislador sí fue que dicho periodo fuese contabilizado como tiempo de servicio, pues a pesar de que la actividad académica de las escuelas de formación militar se encuentra

sometida a lo previsto tanto a la Ley 30 de 19927 y a los reglamentos internos que rigen las instituciones respectivas, no debe dejarse de lado que dichos entes responden a las particularidades propias de las 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 29 de agosto de 2019, expediente 50001-23-33-000-2014-00072-01(4746-17). 6 Gaceta del Congreso 134 del 29 de marzo de 2005, página 6. 7 El artículo 137 de la Ley 30 de 1992, «por la cual se organiza el servicio público de la educación superior», señala que «[…] las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior, […] funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley». funciones asignadas por la Constitución a la Fuerza Pública, tales como la defensa de la soberanía, el mantenimiento de la seguridad interna y externa, entre otros. En vista de lo anterior y atendiendo una interpretación favorable del derecho a la pensión, es procedente computar el tiempo como alumno del causante aspirante en el Ministerio de Defensa, Armada Nacional, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los aquí demandantes. En similar sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional8 al considerar que los tiempos prestados en las escuelas de formación militar deben incluso computarse para efectos de pensión en el Sistema General de Seguridad Social. En efecto, sostuvo: «[…] Con base en la prerrogativa prevista en el artículo 40 de

la Ley 48 de 1993 y en la jurisprudencia de las distintas Salas sobre la inclusión de los tiempos de servicio militar obligatorio para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sala Primera de Revisión considera que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con la inclusión del tiempo servido como Cadete en la Escuela de Formación Militar, pues tal como quedó precisado con antelación, no existe una diferencia sustancial entre los alumnos y conscriptos, en el cumplimiento del deber de tomar las armas cuando las necesidades de defender la independencia nacional y las instituciones públicas, así lo exijan, a que alude el artículo 217 Superior. Extrapolando las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia T-063 de 2013, todo Cadete tendrá derecho a que en las entidades del Estado de cualquier orden, el tiempo de permanencia en las Escuelas de formación militar, le sea computado para efectos de acceder al reconocimiento de prestaciones periódicas. El mencionado beneficio se aplica, incluso, en los casos en los cuales la prestación del servicio militar -o el tiempo servido como Cadetese haya realizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, en virtud del principio constitucional de favorabilidad (CP. art. 53), como lo expuso la Corte en la sentencia T-275 de 2010 en los siguientes términos: “si bien es cierto la norma debería aplicarse desde el momento de su publicación y no tener efectos sobre hechos ocurridos con anterioridad a la misma, en virtud del principio de favorabilidad e igualdad se deberían tener en cuenta las prerrogativas a cualquier tiempo

consagradas”. Por consiguiente, esta Corporación considera que a la 8 Sentencia T-663 del 29 de noviembre de 2016. Referencia: Expediente T-5677946. accionante se le deben reconocer las prerrogativas de que trata el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, sin tener en cuenta la fecha en la cual el causante sirvió como Cadete en la Escuela Militar, ya que la norma es clara en establecer que dichos privilegios son para todos los colombianos sin excepción alguna, pues se trata de un precepto con vocación general y universal. […] A guisa de corolario, los lapsos en los que los miembros de la fuerza pública permanecen en las escuelas de formación y prestan el servicio militar obligatorio, se pueden computar para acreditar la exigencia del tiempo de labor del causante, en aras de que a sus beneficiarios se les reconozca la pensión de sobrevivientes en el marco de su régimen especial (Decreto 4433 de 2004). Lo anterior, además, en aplicación de los principios de favorabilidad, universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen el sistema de seguridad social y para hacer efectivos los derechos a la seguridad social, salud y vida digna de los aquí demandantes. 3.4 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) De acuerdo con registro civil de nacimiento (f. 21), el señor Cristian Favián Franco Orjuela nació el 30 de agosto de 1988 y es hijo de los señores Isidro

Franco Parra y María del Pilar Orjuela Alarcón (parte accionante). b) La hoja de servicios del señor Cristian Favián Franco Orjuela registra los siguientes «tiempos para prestaciones sociales»: auxiliar de Policía (16 de marzo de 2007 a 16 de septiembre de 2008), alumno (4 de mayo a 30 de noviembre de 2009) y nivel ejecutivo (1°. de diciembre de 2009 a 15 de noviembre de 2010). También indica que era soltero y fue retirado en el grado de patrullero, por muerte en servicio activo e

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