CE - 25831FEDEXRENTA2014A 20240506171857
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Detalles
- Título
- CE - 25831FEDEXRENTA2014A 20240506171857
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831)
Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831)
Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION Demandado: DIAN Temas: Renta 201 4. Costos. Deducciones - Obligados precios de transferencia. Renta exenta. Sanción por inexactitud.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demanda nte contra la sentencia del 22 de octubre de 20 20, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que en la parte resolutiva dispuso:
«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 312412018000018 del 10 de abril de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2014;
Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2014; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho MODIFÍCASE la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2014 de la sociedad FEDERAL EXPRESS CORPORATION, de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Reconócese personería a la Dra. Yomaira Hidalgo An íbal, como apodera judicial de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio 348.
CUARTO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]».
ANTECEDENTES
El 14 de abril de 201 5, Federal Express Corporation -en adelante FedEx - presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 201 4, corregida el 31 de marzo de 2017, en la cual registró costos por $43.158.527.000, gastos operacionales de ventas de $8.646.935.000, gastos operacionales de administración en $8.907.938.000, renta líquida gravable de $3.871.209.000, saldo a pagar por impuesto de $573.403.000 y sanción de corrección de $7.043.000.
Previo requerimiento e special y respuesta al mismo, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes
de $573.403.000 y sanción de corrección de $7.043.000.
Previo requerimiento e special y respuesta al mismo, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412018000018 del 10 de abril de 2018, que rechazó costos de ventas por $23.523.599.000, desconoció gastos operacionales de administración por $652.647.000 y gastos operacionales de ventas por $417.742.000, determinó la renta líquida gravable e n $28.680.817.000, el impuesto a cargo de $7.170.204.000 e impuso sanci ón por inexactitud de $6.202.402.000, para un total a pagar de $12.985.250.000. La demandante acudió «per saltum» ante la jurisdicción.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831)
Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION
FALLO
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DEMANDA
Federal Express Corporation , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:
«1.1. Que se declare nulo en su totalidad el siguiente acto administrativo , por medio del cual la DIAN, modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2014 de FedEx Colombia:
- Liquidación Oficial de Revisión 312412018000018 del 10 de abril de 2018.
cual la DIAN, modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2014 de FedEx Colombia:
- Liquidación Oficial de Revisión 312412018000018 del 10 de abril de 2018.
1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo anteriormente mencionado, a título de restablecimiento del derecho a favor de FedEx Colombia, solicito al señor Magistrado declarar lo siguiente:
(a) Que los datos consignados en la declaración privada del impuesto sobre la renta de 2014 presentada por FedEx Colombia son correctos; (b) Que la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 presentada por FedEx Colombia está en firme; (c) Que no son de cargo de FedEx Colombia las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
1.3. Igualmente solicito al señor Magistrado se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga en la sentencia».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
- Artículos 12, 24, 107, 122, 124 y 260-7 del ET; • Artículo 187 del CPACA; • Artículo 264 de la Ley 223 de 1995; • Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados y, • Acuerdo para la exoneración recíproca de impuestos derivados de la operación de barcos y aeronaves.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
1. Falsa motivación de la liquidación oficial: el cálculo de la renta exenta es equivocado y viola los artículos 20-1 y 20-2 del ET por falta de aplicación.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
1. Falsa motivación de la liquidación oficial: el cálculo de la renta exenta es equivocado y viola los artículos 20-1 y 20-2 del ET por falta de aplicación.
El rechazo de costos y gastos por $24.809.608.000, parte de tres supuestos erróneos, en cuanto a l cálculo del impuesto sobre la renta: i) desconoció que conforme a la información financiera de la sociedad, los costos y gastos asociados al segmento local ascendieron a $11.058.983.560; ii) dicho rechazo debió incluir la parte de ingresos pertenecientes al segmento internacional y , iii) desconoció que FedEx Colombia hizo un ajuste de precios de transferencia , al depurar su declaración e n $15.740.977.235. Así, al desconocimiento de la DIAN debe restarse el ajuste efectuado.
FedEx Colombia, como sociedad extranjera con establecimiento permanente en el país, solo tributa por sus ingresos de fuente colombiana (Art. 20-1 del ET).
La sociedad preparó la declaración con fundamento en las cifras de sus estados financieros y el acuerdo de exoneración recíproca de impuestos sobre los ingresos derivados de la operación de barcos y aeronaves entre Colombia y Estados Unidos. La determinación del impuesto partió de una pérdida contable después de impuesto s de $-7.295.984.498, y al a plicar del artículo 26 del ET, como resultado general , se obtuvo una renta líquida gravable de $8.455.866.636, distribuida entre el segmento local
de $-7.295.984.498, y al a plicar del artículo 26 del ET, como resultado general , se obtuvo una renta líquida gravable de $8.455.866.636, distribuida entre el segmento local ($3.871.208.898) y el segmento internacional ($4.584.657.738), monto afectado por elRadicado: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831)
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rechazo de costo s por $15.740.977.235, relacionado con el estudio de precios de transferencia de la sucursal, que afectó la renta de cada uno de los segmentos.
En la declaración de batida se incluyó la sumatoria de ingresos, costos y gastos del segmento internacional. Para determinar la base gravable sobre la que FedEx Colombia tributó en el país , se excluyó como renta exenta el resultado fiscal del segmento internacional ($4.584.657.738), que no está gravado en Colombia por su naturaleza fiscal y la aplicación del convenio de doble imposición. Este monto se consideró renta exenta y se incluyó en el renglón 62 de la declaración privada.
Así mismo , se consign aron $43.158.527.000 en el renglón 49 -Costo de Ventas y Prestación de Servicios -. Sin embargo, no todo ese monto corresponde a costos relacionados con ingresos de fuente nacional , pues los costos correspondientes al segmento local fueron de $11.058.983.560, según los estados financieros dictaminados.
Prestación de Servicios -. Sin embargo, no todo ese monto corresponde a costos relacionados con ingresos de fuente nacional , pues los costos correspondientes al segmento local fueron de $11.058.983.560, según los estados financieros dictaminados. Por lo tanto, el rechazo de un costo por $23.523.598.654 no es razonable, al no corresponder a los costos provenientes de ingresos del segmento local.
El rechazo de costos relacionados con precios de transferencia , por $15.740.977.000, afectó, al segmento local en $4.945.138.887, y al internacional en $10.795.838.348. En el caso del segmento local, el rechazo incrementó la base sobre la que se determinó la renta líquida gravable, que pasó de una pérdida líquida de $1.073.929.989 a una renta gravable de $3.871.208.898.
La DIAN desconoció $23.739.219.000 del costo de ventas y $1.070.389.000 de gastos operacionales de ventas y administración, para un total de $24.809.608.000; no obstante, inadvirtió que FedEx Colombia realizó un ajuste de precios de transferencia, y rechazó costos y gastos por $10.795.838.349 del segmento internacional y $4.945.138.887 del segmento local. Por lo tanto, si se acepta el rechazo propuesto, se debe restar a las glosas propuestas la suma de $15.740.977.000, que corresponde al ajuste de precios de transferencia . Como el rechazo se funda en información incorrecta, existe falsa motivación de los actos acusados . Así, el valor de las glosas propuestas no refleja la realidad de la operación económica de la demandante , ni las
ajuste de precios de transferencia . Como el rechazo se funda en información incorrecta, existe falsa motivación de los actos acusados . Así, el valor de las glosas propuestas no refleja la realidad de la operación económica de la demandante , ni las cifras registradas en la declaración de renta del año 2014, pues si los costos y gastos considerados para determinar la renta líquida corresponden a $6.113.844.673, no tiene sentido un rechazo de $24.809.608.000.
Los costos y gastos (locales e internacionales) ascendieron a $77.425.443.884, mientras que FedEx Colombia incluyó en su declaración de renta costos y deducciones por $60.971.416.000. La DIAN calculó los valores que rechazó en la liquidación oficial de revisión, sin observar el ajuste de precios de transferencia por $15.740.977.000, lo cual afecta la renta rechazando dos veces un mismo valor: i) $15.740.977.000 que la contribuyente ajustó en su declaración de renta por precios de transferencia y , ii) $15.740.977.000 que la DIAN rechazó en la liquidación de revisión. Este valor está incluido en los $24.809.608.000 que se desconocen en el acto demandado y, en consecuencia, la demandante pagaría dos veces el impuesto sobre la renta y la sanción por el rechazo de $15.740.977.000, por lo que este valor debería disminuirse de manera subsidiaria del valor rechazado por la DIAN.
2. Los servicios prestados por Federal Express Internacional Inc. , no están sujetos a retención en la fuente
Los artículos 406 a 416 del ET regulan los casos en los que FedEx Colombia debió
de manera subsidiaria del valor rechazado por la DIAN.
2. Los servicios prestados por Federal Express Internacional Inc. , no están sujetos a retención en la fuente
Los artículos 406 a 416 del ET regulan los casos en los que FedEx Colombia debió practicar la retención en la fuente por los pagos en el exterior que hizo a Federal Express Corporation (FedEx USA); sin embargo, estas disposiciones no prevén que losRadicado: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831)
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pagos por servicios administrativos y de telecomunicaciones prestados desde el exterior deban someterse a retención en la fuente.
Aunque las facturas presentadas son prueba idónea para demostrar el cobro de los servicios prestados por FedEx USA, la DIAN no las valoró y no expuso las razones por las que tales documentos no acreditaban los pagos efectuados, lo cual desconoce que, en aplicación del artículo 167 del CGP, las pruebas se aprecian y valoran en conjunto.
Los documentos allegados son suficientes para demostrar la existencia del cobro por los servicios prestados por la casa matriz a FedEx Colombia. La sociedad presentó facturas emitidas por FedEx Inc., traducidas al español que, como no deben cumplir los requisitos de los artículos 617 y 618 del ET, debieron valora rse por la DIAN , en tanto demostraban la prestación del servicio y el porcentaje de asignación de los valores por cada uno de los servicios prestados por la casa matriz1.
Los servicios de entrega y transporte que FedEx USA prestó a FedEx Colombia no
tanto demostraban la prestación del servicio y el porcentaje de asignación de los valores por cada uno de los servicios prestados por la casa matriz1.
Los servicios de entrega y transporte que FedEx USA prestó a FedEx Colombia no están sujetos a retención, porque opera el acuerdo para la exoneración de impuestos sobre los ingresos derivados de la operación de barcos y aeronaves ; s egún lo acordado entre Colombia y Estados Unidos, los ingresos obtenidos por FedEx USA por tales conceptos no están gravados en Colombia y, por tanto, no son objeto de retención. Este acuerdo otorga el derecho exclusivo al cobro de impuesto al Estado de la residencia, que en el caso de FedEx USA es Estados Unidos. Por ello, la DIAN debe aplicar el acuerdo conforme al principio «Pacta Sunt Servanda» contenido en el artículo 26 de la Convención de Viena.
3. Deducibilidad de pagos de administración o gestión en el régimen de precios de transferencia
Aunque no se practicara retención en la fuente a los pagos de administración o gestión, estos son deducibles (art. 260-7 del ET), al haberse sometido al régimen de precios de transferencia y cumplir el principio de plena competencia.
En virtud del régimen de precios de transferencia, al que están sometidas las operaciones de FedEx Colombia con sus vinculadas del exterior, el artículo 124 del ET debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 260-7 ib., vigente para el año 2014. Así, las transacciones entre vinculados económicos no están sujetas a las limitaciones previstas para costos y gastos por el ET.
Los contribuyentes obligados al régimen de precios de transferencia, en los términos de los artículos 260 -1 y ss. del ET, están cobijados con el levantamiento de las
previstas para costos y gastos por el ET.
Los contribuyentes obligados al régimen de precios de transferencia, en los términos de los artículos 260 -1 y ss. del ET, están cobijados con el levantamiento de las limitaciones para la procedencia de costos y gastos incurridos con sus vinculadas del exterior. Por lo tanto, el rechazo debatido desconoce la finalidad de dicho régimen y el artículo 260-7 del ET., pues la documentación comprobatoria evidencia que no hubo transferencia artificial de utilidades a la casa principal.
4. Deducibilidad de pagos de administración o gestión bajo el régimen de precios de transferencia
La DIAN sostiene que , como FedEx Colombia no registró oportunamente el contrato suscrito con Zycron INC , el gasto no es deducible . Sin embargo, la Administración ignora que dicho contrato fue suscrito entre dos sociedades de los Estados Unidos, y no está sujeto a las leyes colombianas, a lo cual se suma que FedEx Colombia no lo firmó y que no hubo importación de servicios, ya que los servicios por $215.621.000
1 Citó la sentencia dictada por esta Corporación, en el expediente 18234.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831)
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fueron prestados directamente en Colombia ( Medellín y Bogotá ), lo cual es aceptado por la DIAN en el requerimiento especial.
Pese a ello, FedEx Colombia registró el contrato el 15 de mayo de 2017. Ni la Decisión
fueron prestados directamente en Colombia ( Medellín y Bogotá ), lo cual es aceptado por la DIAN en el requerimiento especial.
Pese a ello, FedEx Colombia registró el contrato el 15 de mayo de 2017. Ni la Decisión 291 ni los Decretos Reglamentarios establecieron cuándo debía efectuarse el registro, y exigir un requisito no previsto en la ley viola el principio de interpretación jurídica2.
No se pueden desconocer deducciones asociadas al contrato de registro de tecnología por «extemporaneidad» en el registro, pues no existe exigencia sobre cuándo debe registrarse el negocio jurídico para que los gastos asociados sean deducibles.
5. Improcedencia de la sanción por inexactitud
No procede sanción por inexactitud , porque no se configuró el hecho sancionable y existe diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable. Además, la información declarada fue veraz, correcta y completa, los ingresos, costos y deducciones cumplen los requisitos exigidos por el ET3 y se transgredió el principio de lesividad.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
No se desconoce el debido proceso por falta de valoración probatoria , en tanto se probó que los documentos con los que la sociedad pretendía comprobar la fuente, el concepto y si se habían sometido a retención en la fuente los pagos realizados a la casa matriz, fueron revisados, y se manifestaron las razones de su rechazo.
Aunque las sociedades extranjeras solo tributan sobre sus rentas de fuente nacional, ya sea que tengan o no sucursal en Colombia (arts. 20-1 y 20-2 del ET y 4.° del Decreto
Aunque las sociedades extranjeras solo tributan sobre sus rentas de fuente nacional, ya sea que tengan o no sucursal en Colombia (arts. 20-1 y 20-2 del ET y 4.° del Decreto 3026 de 2013 ), para determinar las rentas atribuibles a una sucursal no basta con afirmar cuáles ingresos se consideran de fuente nacional y cuáles de fuente extranjera, pues para establecer los que le son atribuibles, debe llevar su contabilidad separada discriminando los ingresos, costos y gastos, y aplicar la normativa sobre la realización de ingresos, costos y deducciones, a fin de determinar si se está en presencia de un ingreso considerado de fuente nacional y si los costos y gastos son deducibles.
La actora registró en el renglón 49 -Costos de Ventade su declaración $43.158.527.000, de los cuales se rechazaron $23.523.599.000, por las operaciones relacionadas con el contrato suscrito entre FedEx USA y FedEx Colombia, y $215.620.346 contabilizados como costo de venta por la transacción de asistencia técnica registrada en la cuenta 731035, al no registrar oportunamente en el periodo el contrato de importación de tecnología entre FedEx Corporate Services Inc. y Zycron Inc. De los pagos no se aportó prueba de la retención en la fuente practicada, n o se discriminaron los conceptos a los que correspondían, y tampoco se adjuntaron los soportes internos y externos q ue demostraran que eran atribuibles a la casa m atriz como ingresos de fuente extranjera. Además, la información de la sociedad no ofrece credibilidad, ante las inconsistencias y contradicciones de sus documentos contables.
Al investigar los cargos a la casa matriz, la actora se limitó a afirmar que provenían de
fuente extranjera. Además, la información de la sociedad no ofrece credibilidad, ante las inconsistencias y contradicciones de sus documentos contables.
Al investigar los cargos a la casa matriz, la actora se limitó a afirmar que provenían de servicios de administración o gestión, servicios de entrega, de telecomunicaciones y de transporte, sin desagregar tales conceptos para determinar qué bienes o servicios
2 Citó la sentencia del 28 de julio de 2011 del Consejo de Estado, expediente 17864, y los Oficios 016676 de 2005, 11704 de 2008, 085072 de 2008, 064466 de 2014 de la DIAN. 3 Citó la sentencia del 22 de marzo de 2011, dictada en el expediente 17286.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831)
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dieron lugar a los costos . Tampoco discriminó en los estados financieros los gastos del segmento local e internacional , no se suministraron los soportes de la prestación de servicios prestados en el extranjero y no se identificaron las actividades que se realizaron o los beneficios que obtuvo la sucursal con esas actividades.
Si bien la sociedad reprocha un error en las cifras tomadas para sustentar el rechazo de los costos y gastos, la imputación de las rentas estaba a cargo de FedEx Colombia, quien debía llevar una contabilidad separada que mostrara los ingresos de fuente nacional y los costos y gastos asociados, en virtud de la norma contable.
de los costos y gastos, la imputación de las rentas estaba a cargo de FedEx Colombia, quien debía llevar una contabilidad separada que mostrara los ingresos de fuente nacional y los costos y gastos asociados, en virtud de la norma contable.
Como la demandante no suministró información, pese a los reiterados requerimientos efectuados, la única que resulta relevante y en la cual se podía confiar era la reflejada en los estados financieros que estaban certificados y auditados.
Además, las consecuencias por no llevar la contabilidad separada, como lo exigen las disposiciones fiscales sobre la atribución de los ingresos, costos y deducciones, no pueden ser atribuidas a la DIAN, pues nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
En relación con el ajuste de precios de transferencia, la demandante allegó información que indica los ingresos, costos y gastos y la utilidad operacional del segmento internacional y local de la sociedad, así como el ajuste de precios de transferencia; no obstante, en los estados financieros allegados el 16 de agosto de 2016 y auditados conforme con el dictamen rendido el 22 de abril de 2015, no se hace mención alguna a los ingresos y costos del segmento internacional.
En el Anexo del renglón 49 -Costo de Ventas - por $23.523.598.654, que fueron rechazados, se registra el ajuste crédito de $15.740.977.235 a los costos indirectos, generando un saldo de $19.845.761.268, que es el monto desconocido en la cuenta PUC 73358029 (Costos Indirectos). Por ello, no es cierto que se rechazara dos veces el mismo valor, ya que la sociedad disminuyó de la cuenta 73358029 $15.740.977.235
PUC 73358029 (Costos Indirectos). Por ello, no es cierto que se rechazara dos veces el mismo valor, ya que la sociedad disminuyó de la cuenta 73358029 $15.740.977.235 como ajuste, con lo cual, el total de esa cuenta ascendía a la suma rechazada.
El artículo 124 del ET distingue los pagos a la casa matriz por concepto de administración o dirección, regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles -que están condicionados a que sobre los mismos se practique retención en la fuente-, de pagos por conceptos diferentes, que quedan sometidos a lo previsto en los artículos 121 y 122 ib.
El artículo 260-7 del ET no establece que la retención en la fuente de que trata el artículo 124 Ib., qued e eliminada para las transacciones que regula, porque dicha retención no constituye una limitación a la deducibilidad del gasto en el exterior, en tanto constituye un requisito que no disminuye la proporción del gasto.
Para la procedencia de la deducción por gastos de administración o dirección pagados a las casas matrices del exterior , se requiere que sobre los mismos se practique retención en la fuente. Esta condición no se aplica a los ingresos de fuente extranjera y, por tanto, esos ingresos, al no estar sometidos a retención, no son deducibles.
La deducción por pagos en contratos de importación de tecnología, además del cumplimiento de las exigencias del artículo 107 del ET, debe acreditar que el respectivo contrato esté registrado ante la DIAN. Como el registro tiene una vigencia en el tiempo, se requiere la solicitud de renovación, que no es automática, pues de no
cumplimiento de las exigencias del artículo 107 del ET, debe acreditar que el respectivo contrato esté registrado ante la DIAN. Como el registro tiene una vigencia en el tiempo, se requiere la solicitud de renovación, que no es automática, pues de no hacerla, se entiende la inexistencia del registro.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831)
Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION
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No es cierto que las facturas aportadas sean suficientes para comprobar los pagos realizados, y tampoco se desconoció el principio de sana critica , pues su rechazo se fundó en el artículo 771 -2 del ET, que enlista los documentos y requisitos para la procedencia de costos y deducciones.
Procede la sanción por inexactitud , por la inclusión de costos y deducciones improcedentes que derivaron en un mayor saldo a favor. No hay diferencia de criterios, pues las normas son claras y no se vulneró el principio de lesividad, pues la sociedad incumplió sus obligaciones tributarias, en tanto no aportó la contabilidad en los términos exigidos, para atribuir los ingresos, costos y deducciones a la sucursal, así como su deber de suministrar información ante las reiteradas solicitudes realizadas.
AUDIENCIA INICIAL
En la audiencia del 11 de octubre de 201 9, el a quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, declaró que no se presentaron excepciones previas, decretó
AUDIENCIA INICIAL
En la audiencia del 11 de octubre de 201 9, el a quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, declaró que no se presentaron excepciones previas, decretó como pruebas las aportadas por las partes, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados, para reconocer costos de ventas por $215.621.000, por el pago de as istencia técnica originado en el contrato celebrado entre Fedex Corporation Services INC, Y Zycron, y suscrito por Federal Express Corporation, sin condenar en costas, por lo siguiente:
Para la deducción por pagos de asistencia técnica, el artículo 67 del Decreto - Ley 187 de 1985 exige probar la existencia del contrato y la autorización del organismo competente. Sin embargo, la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 1 .º del Decreto 259 de 1992, reemplazó dicha autorización por el registro del contrato ante la entidad competente. La DIAN aceptó el registro del contrato maestro de servicios que contiene la declaración de trabajo a partir del 4 de agosto de 2014, ante solicitud formulada el 3 de mayo de 2017. Así, e l contrato está registrado en el sistema MUISCA de la entidad , y el costo declarado por el pago de asesoría técnica originado en dicho contrato es procedente.
Con base en la contabilidad de la actora no es posible discriminar, del costo de venta declarado ($43.383.418.000), la información financiera que discrimina ingresos y gastos de cada segmento. La información registrada en la documentación comprobatoria no
Con base en la contabilidad de la actora no es posible discriminar, del costo de venta declarado ($43.383.418.000), la información financiera que discrimina ingresos y gastos de cada segmento. La información registrada en la documentación comprobatoria no guarda correspondencia con la contabilidad ni con los estados financieros.
Conforme al cuestionamiento oficial , la sociedad debía acreditar y soportar el movimiento contable y la realidad de las operaciones relacionadas con su actividad , demostrando que contabilizó e individualizó cada concepto, ingreso, costo y gasto por el año 2014, de las rentas de fuente nacional y extranjera.
Pese a que l a demandante afirma que la DIAN , para determinar los montos rechazados, no observó el ajuste a los costos hecho por la compañía en cumplimiento del régimen de precios de transferencia , la conciliación contable y fiscal allegada en sede administrativa da cuenta de que dicho a juste ($15.740.977.235) se aplicó a la cuenta PUC 73358029 , que corresponde a costos indirectos , y que se registró en la suma de $35.586.738.503 para, finalmente con el ajuste, calcular el costo indirecto de dicha cuenta en $19.845.761.268, que corresponde al valor verificado por la DIAN.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00472-01 (25831)
Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION
FALLO
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La conciliación de renta exenta muestra que los ajustes de precios de transferencia se usaron para determinar la renta líquida gravable de los segmentos local e
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La conciliación de renta exenta muestra que los ajustes de precios de transferencia se usaron para determinar la renta líquida gravable de los segmentos local e internacional. El último ajuste de $10.795.838.348, sirvió para fijar la renta exenta respecto de dicho segmento, calculada en $4.584.656.736. Por lo tanto, y como lo indicaron los actos demandados, con los costos y gastos internacionales ajustados se determinó la renta exenta. No se desconoció el ajuste en precios de transferencia, y no es errado indicar que el ajuste internacional sirvió para determinar la renta exenta. La liquidación de revisión no modificó el renglón de renta exenta de la declaración privada, con lo cual se respetaron los ajustes r