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CE - 27001-23-31-000-2002-00171-01(30579)_1

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Título
CE - 27001-23-31-000-2002-00171-01(30579)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de autoridad municipal / MUERTE DE AUTORIDAD MUNICIPAL - Alcalde de Ungía Chocó / RIESGO EXTRAORDINARIO - Presencia de Autodefensas Unidas de Colombia AUC en el Municipio de Unguía Chocó / MUERTE DE ALCALDE MUNICIPALSecuestrado por Autodefensas al desplazarse a municipios de Turbo y Riosucio en comisión oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte del Alcalde del Municipio de Unguía a manos de grupos al margen de la ley / GRUPO AUTODEFENSAS – Causa la muerte de autoridad municipal En el caso sub lite, el secuestro y la muerte del señor Rigoberto de Jesús Castro Mora en las circunstancias descritas, es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan sus familiares. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce procesos con vocación de segunda instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTACuando supera cuantía dispuesta para tal efecto El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice que la Corporación, en la Sala Contenciosa Administrativa, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales, en el mismo sentido del artículo 212 del C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para

conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 212

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico, imputabilidad, nexo causal A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencias del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 y de 1 de agosto de 1996, C-333, de la Corte Constitucional, MP. Alejandro Martínez Caballero. DAÑO ANTIJURIDICO - Noción Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el

deber jurídico de soportar”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008; Exp. 17042. IMPUTABILIDAD DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Su configuración depende de la concurrencia de sus atribuciones fáctica y jurídica / IMPUTACION FACTICA - Representa un estudio conjunto entre los hechos y las herramientas propias de la imputabilidad / IMPUTABILIDAD JURIDICA - Obligación legal de reparar un daño En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza de la imputación del daño antijurídico como elemento constitutivo de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencias de 30 de agosto de 2007, Exp. 15932 y de 12 de julio de 1993, Exp. 7622.

PRUEBA DOCUMENTAL - Recortes de prensa o publicación periodística / RECORTES DE PRENSA - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE PUBLICACION PERIODISTICA - Por sí misma no acredita la existencia y

veracidad de un hecho / MERITO PROBATORIO DE PUBLICACION PERIODISTICA - Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios Dichos recortes de prensa serán analizados en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente con el fin de verificar la información que en ellos consta NOTA DE RELATORIA: Sobre el mérito probatorio de las publicación periodísticas, consultar sentencias de 27 de junio de 1996, Rad. 9255; de 15 de junio de 2000, Exp. 13338 TITULO DE IMPUTACION POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS - Es subjetivo por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio / FALLA DEL SERVICIO POR RETARDO - La administración actúa tardíamente ante la ciudadanía / FALLA DEL SERVICIO POR IRREGULARIDAD - Se presta en forma diferente a la debida / FALLA DEL SERVICIO POR INEFICIENCIA - Se presta pero no es eficiente / FALLA DEL SERVICIO POR OMISION O AUSENCIA - La administración no actúa o no lo presta Cuando el daño es producto del incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, el régimen de imputación es subjetivo por falla en el servicio. En efecto, “la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura

cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la falla en el servicio por irregularidad, ineficiencia, omisión o por ausencia del mismo, consultar sentencias del 30 de noviembre de 2006, Exp. 14880, y de 7 de abril de 201; Exp. 20750. FUNCION PUBLICA DE POLICIA NACIONAL - Garantizar seguridad, vigilancia y cuidado de los ciudadanos asegurando el libre ejercicio de sus derechos y libertades / INTERVENCION PREVENTIVA DE LA POLICIA NACIONAL - Se hace indispensable cuando se amenaza el goce efectivo de los derechos de los nacionales / OMISION DE FUNCION PUBLICA DE LA POLICIA NACIONAL - Configura responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocurridos por su inoperancia / OMISION DE FUNCION PUBLICA DE LA POLICIA NACIONAL - El no cumplimiento de la responsabilidad primaria de prevención deriva obligación secundaria de reparación de daños antijurídicos La fuerza pública, en especial a la Policía Nacional, se le impone el debernormativo y reglamentariode brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos y libertades públicas a través, entre otras, de la intervención preventiva cuando se

considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuando se incumple dicho deber, la Nación y los servidores públicos involucrados, son responsables por omisión en el cumplimiento de la Constitución y las leyes, de acuerdo con lo dicho en el artículo 6º de la Constitución Política. NOTA DE RELATORIA: Sobre la función pública de la Policía Nacional, consultar sentencia de 20 de agosto de 2003, T-719, de la Corte Constitucional; Sentencia de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 6

DEBER DE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS - Del Estado respecto de tratados ratificados por Congreso de la República / RATIFICACION DE TRATADOS RELATIVOS A DERECHOS HUMANOS - Impone obligación estatal de disponer medidas necesarias para garantizar su goce pleno por las personas bajo su jurisdicción / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANORepresenta grave violación de Derechos Humanos Al Estado colombiano se le asignan las obligaciones de respetar los Derechos Humanos establecidos en los tratados ratificados voluntariamente por el Congreso de la República; garantizar su goce y pleno ejercicio a las personas que se encuentren bajo su jurisdicción; y adoptar las medidas necesarias para hacerlos efectivos. En consecuencia, dado que durante las últimas décadas un gran número de colombianos y colombianas han soportado innumerables violaciones a sus Derechos Humanos, se deben adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos cuyo respeto se impone, por cuanto dichos actos delictivos han limitado el ejercicio de las libertades constitucionales, restringido la

construcción de tejido social y debilitado el Estado Social de Derecho. CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO - Hace necesaria la creación de herramientas jurídicas que faciliten el goce adecuado y efectivo de los Derechos Humanos y su reparación integral / HERRAMIENTAS JURIDICAS DE PROTECCION Y REPARACION DE DERECHOS HUMANOS - Evolución legal en Colombia El Estado colombiano se encuentra legitimado para implementar herramientas que permitan profundizar la democracia y superar un pasado de innombrables abusos. Es por eso que se han impulsado iniciativas que, supeditadas de manera estricta a la Constitución, buscan garantizar el goce efectivo de los derechos vulnerados, cuya violación ha impactado de manera diferenciada a mujeres, niños, niñas, adolescentes, discapacitados, grupos étnicos, líderes sociales, y organizaciones que asumen la defensa de los Derechos Humanos. (…) Estos esfuerzos que en Colombia incluyen la Ley 418 de 1997 (modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010) expedida para resolver procesos iniciados por la comisión de delitos políticos, la Ley 975 de 2005 para los delitos de lesa humanidad, la ley 1424 de 2010 a través de la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garantizan verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, y la ley 1448 de 2011 para la formulación y adopción de medidas de atención, asistencia y

reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, han sido producto de la realidad social y política del país, y se han promulgado con el fin de allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional a través del diseño de medidas que procuran el goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, y de la sociedad en general.

FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 / LEY 548 DE 1999 / LEY 782 DE 2002 / LEY 1106 DE 2006 / LEY 1421 DE 2010 / LEY 975 DE 2005 / LEY 1424 DE 2010 / LEY 1448 DE 2011

SEGURIDAD PERSONAL - Se encuentra garantizada por fundamentos legales que imponen el deber de protección de entidades del Estado / DERECHO PROTECCION DEL ESTADO - Por riesgos de nivel extraordinario / NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO - Otorga derecho a recibir protección especial de las autoridades / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RIESGO DE CARACTER EXTRAORDINARIO - Debe ser específico e individualizable, concreto, presente, importante, un riesgo probable, debe tratarse de un riesgo claro y discernible, un riesgo excepcional, desproporcionado / OMISION DE PROTECCION POR RIESGO EXTRAORDINARIO - Puede configurar responsabilidad patrimonial del Estado Dicho entramado normativo, otorgó herramientas para que las autoridades competentes lograran su cometido de garantizar el goce efectivo del derecho a la seguridad personal. No obstante lo anterior esta Sala ha sostenido que en aquellas ocasiones en las que las personas tienen derecho a recibir protección especial de las autoridades frente a ellos, y ésta no les es proporcionada, el

Estado puede ver comprometida su responsabilidad por lo que se impone a los jueces estudiar las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se vieron vulnerados los derechos ciudadanos. NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos constitutivos del riesgo de nivel extraordinario, consultar sentencia T719 de 2003 de la Corte Constitucional RIESGO EXTRAORDINARIO - Obligaciones del Estado cuando se acredita su existencia / OBLIGACIONES DEL ESTADO POR RIESGO EXTRAORDINARIOIdentificación y advertencia oportuna, valoración del riesgo, definición de medidas de protección, adopción de medios de protección, evaluación de evolución del riesgo, adopción de medidas para mitigar sus efectos ante su concreción y omitir adopción de decisiones que creen riesgos / DERECHO A SEGURIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXTRAORDINARIO - Para su exigencia es indispensable probar la existencia de hechos y condiciones que acrediten su procedencia / CONDICIONES DE PROCEDENCIA DE DERECHO DE SEGURIDAD DEL ESTADO - Que el hecho tenga carácter o nivel de riesgo excepcional, y que se trate de situación de vulnerabilidad o especial exposición al riesgo NOTA DE RELATORIA: En relación con las obligaciones del Estado en caso de configurarse riesgo extraordinario y las condiciones para su procedencia, consultar sentencia T-719 de 2003 de la Corte Constitucional CRITERIOS CONSTITUTIVOS DE FALLA DEL SERVICIO - Cinco. De creación jurisprudencial / CRITERIOS CONSTITUTIVOS DE FALLA DEL SERVICIO - Al evidenciarse su existencia es posible endilgar responsabilidad patrimonial del Estado bajo título de imputación subjetiva / DAÑOS POR SITUACION

ORDEN PUBLICO DE CONOCIMIENTO GENERALIZADO - Configura responsabilidad del Estado por falla del servicio / OMISION DEL ESTADO ANTE SITUACION DE ORDEN PUBLICO - Genera responsabilidad patrimonial del Estado cuando se acredita que es de conocimiento generalizado y que su acción pudo impedir comisión del daño Esta Subsección planteó cinco criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: “i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había conocimiento generalizado de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de circunstancias particulares respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de riesgo constante; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño”. NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado, consultar sentencia del 31 de enero de 2011, Exp. 17842, MP. Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte y secuestro de Alcalde Municipal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - Por actuar omisivo de la Administración ante situación de orden público de conocimiento generalizado / SITUACION DE ORDEN PUBLICO CONOCIMIENTO GENERALIZADO - Presencia de grupos al margen de la Ley en Municipio de Unguía del Departamento del

Chocó / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRESENCIA DE GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY - Impone a la Administración la obligación de identificar el riesgo al que se encontraba sometido Alcalde Municipal y ajustar su esquema de seguridad En el sub lite se tiene que el señor Castro Mora se desempeñaba como Alcalde Popular del municipio de Unguía, en el Departamento del Chocó, zona históricamente afectada por las distintas formas de violencia que ha tenido que sufrir el país; y aun cuando no existe prueba de una solicitud de reforzamiento a su esquema de seguridad, la presencia de grupos armados organizados al margen de la ley en la zona era de público conocimiento, por lo que le correspondía a la autoridad policial, en cumplimiento de sus deberes normativos, identificar el riesgo al que estaba expuesto el señor Alcalde para ajustar dicho esquema a las necesidades reales de la situación concreta. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por omisión en identificación y valoración oportuna del riesgo padecido por el Alcalde Municipal de Unguía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - Por omisión en adopción de medios de protección adecuados conforme al riesgo al que se encontraba expuesto Alcalde Municipal en Chocó / OMISION DE MEDIOS DE PROTECCION ADECUADOS - De la Policía Nacional en relación con esquema de seguridad que mitigara riesgo extraordinario de Alcalde / OMISION DE DERECHO A SEGURIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXTRAORDINARIO - Policía Nacional asignó un único escolta para la protección del burgomaestre

insuficiente ante riesgo extraordinario / SEGURIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXTRAORDINARIO - A cargo de la Policía Nacional quien dispuso un único escolta para acompañar a Alcalde en comisión oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA – Existente al no acreditar diligencia para proteger a esa autoridad municipal Dado que la entidad demandada no aportó prueba que demostrara su diligencia, esta Subsección –en el mismo sentido de lo sostenido por el A quo-, la condenará por falla en el servicio concretada en la omisión del desarrollo de las actuaciones necesarias para la identificación y prevención del riesgo que condujera al diseño y puesta en marcha de un especial, adecuado y pertinente esquema de seguridad que lo mitigara. Dicha omisión resultó en que el único escolta asignado para la protección del burgomaestre resultara insuficiente. DERECHO A SEGURIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXTRAORDINARIODiferente al deber del Estado de protección general de la seguridad de los nacionales / DERECHO A SEGURIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXTRAORDINARIO - Noción / DERECHO A SEGURIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXTRAORDINARIO - Deber de adopción de medidas de protección individuales que eviten la materialización de un riesgo extraordinario / DERECHO A SEGURIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXTRAORDINARIOPuede ser requerida por las personas incluso si no existe norma legal específica y directamente aplicable que lo contenga A pesar de que los programas de protección de Alcaldes sólo se implementaron con la expedición del decreto 1386 de 2002 -posterior a los hechos en los que se

basó la demandada-, pues “este deber estatal [de protección]- que no se debe confundir en ningún caso con el deber general de las autoridades de proveer las condiciones de seguridad pública requeridas en el paísconsiste en la obligación de identificar el nivel de riesgo que gravita sobre las personas, y adoptar las medidas preventivas y protectivas individuales que sean necesarias y suficientes en cada situación particular, para evitar que el riesgo extraordinario al que la persona está sometida se materialice. Por esta razón, como se vio, las autoridades cuentan con un nivel importante de discrecionalidad para determinar las medidas de seguridad a tomar, dentro de los cauces establecidos por la ley; pero incluso en caso de que no exista una norma legal específica y directamente aplicable, deberán hacer cuanto esté a su alcance, aplicando un grado especial de diligencia, para proveer la seguridad requerida por las personas, como manifestación directa de sus deberes constitucionales más básicos” NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del derecho de seguridad del Estado por riesgo excepcional, consultar sentencia T-719 de 2003 de la Corte Constitucional. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN DECISIONES DE LOS JUECESOnus probandi incumbit actori, Reus inexcipiendo fit actor, y Actore non probante reus / PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI - Deber del demandante de probar las afirmaciones reseñadas en los hechos / PRINCIPIO REUS INEXCIPIENDO FIT ACTOR - Deber del demandado de probar los hechos de la defensa / PRINCIPIO ACTORE NON PROBANTE REUS - Fundamenta la absolución del demandado de cargos formulados si actor no prueba ocurrencia de los hechos expuestos en demanda / HECHOS NOTORIOS - No

requieren prueba de su existencia Al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción). Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (art. 1757 del CC) como en la procesal civil colombiana (art. 177 del CPC), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 177

PERJUICIO MORAL - Para su indemnización debe ser cierto, personal y antijurídico / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Unificación jurisprudencial en casos de muerte de una persona / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Rangos Cinco / PERJUICIOS MORALES - Criterios para su tasación en casos de muerte de una persona / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad y cercanía afectiva con la víctima Al respecto, la jurisprudencia tiene decantado, que el perjuicio moral resarcible es

aquél cierto, personal y antijurídico, y su tasación depende entonces, de su intensidad, la cual deberá estar probada en cada caso y liquidada en salarios mínimos. De ahí que esta Sección en sentencia de unificación, estableciera unos criterios “a fin de que en lo sucesivo se indemnicen de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, como en el presente caso (…) a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas”. NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con la indemnización del daño moral derivado de la muerte de una persona, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos 100 salarios mínimos legales vigentes para cada hijo, esposa y madre de víctima al acreditar parentesco / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALESReconocidos 25 salarios mínimos legales vigentes para hermano de víctima al acreditar parentesco En consecuencia, se deberían reconocer los perjuicios morales en la suma equivalente a 100 smlmv en favor de su madre, esposa e hijos y de 50 smlmv en favor de cada uno de los hermanos. Sin embargo, con el fin de respetar los postulados del principio de non reformatio in pejus, con base en el cual el juez de alzada se encuentra imposibilitado de desmejorar la situación del apelante único

que en este caso es la entidad demandada. INDEMNIZACION PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE - Se acreditó vinculación de la víctima como Alcalde de Unguía / INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTEPara su liquidación se tendrá como base el salario devengado por la víctima como Alcalde / LIQUIDACION DE LUCRO CESANTE - Lo reconocido será repartido en dos partes iguales para la esposa y los hijos de la víctima Se tiene que para la época de los hechos, el señor Rigoberto de Jesús Castro Mora se desempeñaba como Alcalde del municipio de Unguía, y devengaba un sueldo de $1’826,913 mensuales, que actualizado a precios de hoy asciende a $3’520,677. A dicho valor, de acuerdo con la posición reiterada de la Sala, se debe aumentar un 25% por concepto de prestaciones sociales, cifra que asciende a $4’400,846.25 y se deducirá el 25% de gastos para el propio sostenimiento correspondientes a $1’100,212 quedando la base de la liquidación en $3’300,634.25 (…) Establecido el salario base de liquidación, éste será a su vez dividido entre dos con el fin de establecer lo correspondiente a la liquidación de la esposa y lo que corresponde a las hijas ($1’650,317), mitad que a su vez será repartida entre cuatro (Lizeth, Cristina Isabel y Dora Judith Castro Mercado, y Alexis Castro Díaz), de manera tal que la renta actualizada a partir de la cual se establecerá la indemnización para cada uno de ellos será de $412,579.25.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 27001-23-31-000-2002-00171-01(30579)

Actor: MARIA SEBASTIANA MERCADO PASSOS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 12 de noviembre de 2004, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO. Declárese administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, de los hechos y perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte violenta del señor RIGOBERTO DE JESÚS CASTRO MORA, ocurrida el 27 de noviembre de 2000, en el municipio de UNGUÍA – CHOCÓ.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes: DORA ISABEL MORA MARTÍNEZ (madre), MARÍA

SEBASTIANA MERCADO PASSOS (esposa), LIZETH, CRISTINA ISABEL,

DORA JUDITH CASTRO MERCADO y ALEXIS CASTRO DÍAZ, a título de perjuicios morales, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, liquidados a la fecha del pago efectivo. TERCERO. CONDÉNASE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes: MANUEL ANTONIO, ÁLVARO HERNÁN, DORIS DE LAS MERCEDES y ROSA ELVIRA CASTRO MERCADO, a título de perjuicios morales, la cantidad equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, liquidados a la fecha del pago efectivo. CUARTO. CONDÉNASE a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes por perjuicios materiales (indemnización debida y futura), los siguientes valores: MARÍA SEBASTIANA MERCADO PASSOS (esposa) $167.132.482, DORA JUDITH $ $ [sic] 10.797.484 (hija), CRISTINA ISABEL $ $ [sic] 25.170.531 (hija), LIZETH $ $ [sic] 30.859.319 (hija) y ALEXIS CASTRO DIAZ $10.797.484 (hijo). QUINTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídase copia con destino a las partes por intermedio de su apoderado, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 137 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

SEXTO. Condénese en costas a la parte demandada. SÉPTIMO. Cúmplase lo ordenado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. OCTAVO. Consúltese con el superior si no fuere apelada”.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 19 de diciembre de 2001, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, María Sebastiana Mercado Passos actuando en nombre propio y en representación de sus hijos (as) menores de edad: Lizeth Castro Mercado, Cristina Isabel Castro Mercado, Dora Judith Castro Mercado y Alexis Castro Díaz; y Dora Isabel Mora Martínez, Manuel Antonio Castro Mora, Álvaro Hernán Castro Mora, Doris de las Mercedes Castro Mora y Rosa Elvira Castro Mora, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional-, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 17 del cuaderno principal): “1) Declarar administrativa y solidariamente responsable a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte violenta del señor RIGOBERTO DE JESÚS CASTRO MORA el día 27 de noviembre del 2000, estando en ejercicio del cargo de ALCALDE MUNICIPAL DE UNGUÍA (Chocó), debido a la falta y falla del servicio por omisión de la Administración Pública Nacional. 2) Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL,

a pagar los perjuicios morales a cada uno de los demandantes, por el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales a la fecha del pago de conformidad como lo determinó el H. Consejo de Estado – Sección Tercera-, sentencia 13232 de septiembre 06 de 2001, así: Para MARÍA SEBASTIANA MERCADO PASSOS, esposa del extinto CASTRO MORA y madre de las menores: LIZETH, CRISTINA ISABEL Y DORA JUDITH CASTRO MERCADO, cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las actoras. Para DORA ISABEL MORA MARTÍNEZ, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia en su condición de madre del señor RIGOBERTO DE JESÚS CASTRO MORA. Para ALEXIS CASTRO DÍAZ cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia en su condición de hijo extramatrimonial del occiso. Para MANUEL ANTONIO, ALVARO HERNÁN, DORIS DE LAS MERCEDES y ROSA ELVIRA CASTRO MORA cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensu

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