CE - 27_660012333000201300236011SENTENCIA20220408152506_TCListadoTitulados133113711049549331-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 27_660012333000201300236011SENTENCIA20220408152506_TCListadoTitulados133113711049549331-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 66001 23 33 000 2013 00236 01
Demandante: Luz Myriam Ramírez Cadavid
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001 23 33 000 2013 00236 01
Demandante: LUZ MYRIAM RAMÍREZ CADAVID Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Tesis: Es nulo por violación al debido proceso el fallo que declaró la responsabilidad fiscal cuando la prueba en la que se fundamentó era insuficiente para acreditar la existencia de sobrecostos en la compra de unos bienes inmuebles.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2014 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA La señora Luz Myriam Ramírez Cadavid, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
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Radicación: 66001 23 33 000 2013 00236 01
Demandante: Luz Myriam Ramírez Cadavid presentó demanda1 en contra de la Contraloría General de la República, para lo cual formuló las siguientes pretensiones2: “[…] 2.1. Declarar la nulidad de las providencias de primera instancia, de la que resolvió el recurso de reposición sobre la providencia de primera instancia, y de la que resolvió el recurso de apelación en la segunda instancia, del Grupo de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Gerencia Departamental de Risaralda de la Contraloría General de la República, aquellas (sic), y de la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, esta (sic), dentro del proceso fiscal 80661-0022-926, que halló fiscalmente responsable a Luz Myriam Ramírez Cadavid por la suma de $238.078.049.00. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el restablecimiento de sus derechos mediante la realización de las siguientes acciones y actuaciones, o similares. 2.2.1. El reconocimiento y pago de los perjuicios o daños causados, por las siguientes sumas de dinero: 2.2.1.1. La suma de $31.221.000.00 correspondientes a los perjuicios materiales a título de daño emergente futuro, por el pacto de los honorarios profesionales con la doctora Stella Franco Franco. 2.2.1.2. La suma de $176.850.000 a título de indemnización de daño
moral, equivalente a trescientos salarios mínimos mensuales legales. 2.2.1.3. El reintegro de todos los bienes y sumas de dinero que hayan salido de su patrimonio como consecuencia del proceso de jurisdicción coactiva que se adelanta en contra de la demandante para el cobro de la suma de dinero de la pretensión 2.1., o el valor de los mismos debidamente actualizado a la fecha del fallo en caso de no encontrarse en poder de la entidad demandada. 2.2.1.3. La cancelación de todas las anotaciones y registros que contengan los antecedentes por el proceso de responsabilidad fiscal 80661-0022-926. 2.3. Por los demás perjuicios que resulten probados en la actuación. 2.4. Por los gastos y costas del proceso […]”. 1 Folios 1 a 24 del cuaderno principal nro. 1. 2 Folios 18 y 19 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Luz Myriam Ramírez Cadavid
1.2. NORMAS INVOCADAS COMO INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante afirmó que, con la expedición de los actos acusados, se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política; 2, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 32, 50, 51 y 53 de la Ley 610 del 15 de agosto de 20003, y los artículos 238 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Como cargos de violación señaló que la Contraloría General de la República expidió los actos acusados con “violación directa de la Constitución y la ley por el debido proceso y su derecho de defensa”, falsa motivación y desviación de poder, lo que sustentó así: 1.2.1. “Violación directa de la Constitución y la ley por el debido proceso y su derecho de defensa” Explicó que la Gerencia Departamental de Risaralda, a través del Grupo de Investigaciones y Juicios Fiscales, por auto nro. 13 del 13 de febrero de 2009, abrió proceso de responsabilidad fiscal en su contra en su condición de ex alcalde del municipio de La Celia, Risaralda, con el nro. de radicado 80661022 –926, por presuntos sobrecostos por gestión antieconómica en la adquisición para el municipio de los siguientes inmuebles: Inmueble conocido como Casa Museo por valor de $83.000.000 que había sido adquirido por el vendedor en la suma de $15.000.000 en el año 2006. Inmueble conocido como Agualinda por valor de $260.975.000 que, en conjunto con el siguiente, fue adquirido por el vendedor en la suma de $75.610.000 en mayo de 2007. Inmueble conocido como La Esperanza por valor de $51.235.000 que, en conjunto con el anterior, fue adquirido por el vendedor en la suma de $75.610.000 en mayo de 2007. 3 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Luz Myriam Ramírez Cadavid Afirmó que, al interior del proceso, se decretó como prueba para establecer los precios de los inmuebles “Agualinda” y “La Esperanza”, un dictamen pericial a cargo del Instituto Geográfico Nacional Agustín CodazziIGAC; sin embargo, el mismo fue cambiado por un informe técnico, lo que configura la nulidad invocada, puesto que éste fue el “pilar probatorio” que utilizó el organismo de control para establecer el sobrecosto en dicha compra.
Aseguró que el organismo de control desconoció la doctrina y la jurisprudencia sobre la práctica de estos dos medios probatorios por lo que dejó de aplicar el artículo 238 del derogado Código de Procedimiento Civil – hoy Código General del Proceso4 y, en su lugar, aplicó indebidamente el artículo 243 ibídem, por cuanto la prueba pericial es pertinente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, mientras que el informe técnico está dispuesto para determinar datos, circunstancias, estadísticas y, en general, situaciones que se manejan al interior de las entidades oficiales autorizadas para emitirlos, de manera que ésta no era la prueba idónea, conducente y pertinente para dilucidar lo debatido en el presente asunto. Arguyó que, al momento de responder el pliego de cargos, solicitó como prueba trasladada todos los avalúos que fueron practicados dentro de la investigación penal que adelantó en su contra la Fiscalía Veinte (sin
especificar la ciudad y la especialidad) bajo el radicado nro. 664006000047200783469, con la cual pretendía “acreditar la existencia de múltiples avalúos por diferentes valores, inclusive superiores al único existente en la Contraloría”, la cual fue ordenada a través de los autos números 003 del 2 de septiembre de 2009 y 022 del 5 de noviembre de 2010; no obstante, con posterioridad el órgano de control la negó bajo el argumento de que tal petición había sido denegada por la fiscalía permitiendo únicamente la revisión del expediente. 4 Ley 1564 de 2012. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Luz Myriam Ramírez Cadavid Añadió que la Fiscalía remitió el expediente al órgano de control fiscal y, pese a ello, al momento de dictar el fallo con responsabilidad fiscal, no fueron tenidos en cuenta los avalúos que allí obraban, omitiendo el valor probatorio de dichas documentales, las cuales fueron decretadas y allegadas oportunamente, lo que constituye la violación directa de las normas superiores indicadas en precedencia.
Sostuvo que el informe técnico del IGAC no tuvo en cuenta la evaluación del componente ambiental de las fincas adquiridas por el municipio de La Celia, Risaralda, dado que esos predios se adquirieron para la protección del parque natural Tatamá y la zona de protección de “Verdum”, y que la Contraloría estimó que ese instituto era la única autoridad competente
para realizar los avalúos, con lo cual desconoció las normas que regulan la materia, específicamente el artículo 27 del Decreto 2150 del 5 de diciembre de 19955, que prevé que esa tarea también la pueden desarrollar personas naturales o jurídicas autorizadas. Anotó que el fallo con responsabilidad fiscal determinó que el avalúo efectuado por la Lonja Inmobiliaria de Pereira en el mes de mayo de 2007 no se ajustaba a los requerimientos de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, desconociendo que dicha norma fue expedida con posterioridad a la práctica del avalúo, por lo que “incurrió en violación directa de la norma superior por aplicación indebida, al exigir para el año 2007 una norma de 2008”, y no obstante que la entidad demandada, al momento de resolver el recurso de reposición, aceptó ese error, esa circunstancia no incidió en nada en la decisión. Indicó que el avalúo realizado por la Lonja Inmobiliaria de Pereira a los predios “Agualinda” y “La Esperanza” gozan de presunción de legalidad, en desarrollo del principio de la buena fe, y, comoquiera que fue practicado atendiendo lo dispuesto por el Decreto 2150 de 1995, la Contraloría Departamental de Risaralda debía desvirtuarlo a través del mecanismo idóneo, esto es, un nuevo dictamen pericial; situación que no ocurrió, puesto que tergiversó el artículo 243 del Código de Procedimiento 5 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.
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Demandante: Luz Myriam Ramírez Cadavid Civil y cambió la prueba de dictamen pericial por el informe técnico, por lo que considera que se infringió el artículo 27 del Decreto 2150.
Afirmó que la entidad demandada se abstuvo expresamente de considerar los avalúos remitidos dentro del expediente penal y en los cuales se observan “avalúos muy baratos, como el del empleado de la fiscalía por algo más de $50.000.000.00, el del IGAC en conjunto por algo más de $120.000.000.00, el de la Lonja Inmobiliaria en conjunto por $312.240.000.00, el de Century 21 por $347.293.701 y el de Hernán Cardona Buitrago por $376.578.461.00; y tan variados y profesionales valuadores, así como tan variados valores, no le merecieron reparo a la Contraloría, limitándose a desestimar y desconocer cualquier otro avalúo diferente al mal logrado del IGAC con informe técnico”. Expuso que al expediente administrativo se allegaron las documentales que acreditaban que la compra de los precitados inmuebles no fue una decisión caprichosa, pero el ente de control desconoció la prueba documental y le dio credibilidad a las declaraciones de los señores Jesús Albeiro Serna Dávila y José Wilmar Aguirre Ramírez, quienes fungieron como vendedor y Secretario de Hacienda para la época de los hechos,
respectivamente. Manifestó que no obra prueba en el expediente que comprometa su responsabilidad en la adquisición del predio “Agualinda” y resaltó que “el vendedor Serna Dávila y el pagador Aguirre Ramírez fueron enfáticos en que todo lo que les consta se verificó en los meses de octubre y noviembre, frente al pago del predio La Esperanza, y la única referencia ‘indirecta’ a Agua Linda (sic), es cuando se habla de su valor de $75.000.000.00 y que la alcaldesa se ‘comería’ $100.000.000.00, afirmación que se cae por su propio peso. Si todas las pruebas contra Luz Myriam Ramírez Cadavid se generaron con la segunda adquisición, es decir, con la compra de La Esperanza, por qué razón el dolo con que fue juzgada se hizo retroactivo a la primera compra de Agua Linda (sic), si sobre ella nada se dijo en cuanto al concierto con la Lonja Inmobiliaria, con la Notaría y con don Fabio, que se le imputó”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Luz Myriam Ramírez Cadavid 1.2.2. Falsa motivación Estructuró este cargo en que el fallo que la declaró fiscalmente responsable y el acto que resolvió el recurso de reposición contienen hechos inexactos e incorrectos y, por lo tanto, no están probados los motivos determinantes de la decisión y se omitió la apreciación de hechos
que la habrían variado. Señaló que, desde el inicio del proceso de responsabilidad fiscal, la entidad demandada cambió la prueba del dictamen pericial para establecer los avalúos de los predios por la del informe técnico, decisión que sustentó en la garantía del debido proceso; sin embargo, la motivación que tuvo para ello fue errada por cuanto es más garantista la prueba pericial dado que permite la objeción e incluso la práctica de otro dictamen para probar el error grave, mientras que el informe técnico solo puede ser aclarado o complementado, con lo cual se transgredió el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Explicó que la justificación dada por el ente de control para cambiar la práctica del dictamen pericial por el informe técnico del IGAC fue falso puesto que le atribuyó a este último características de que no goza, como fue considerar que era la única prueba idónea para establecer el avalúo de los predios y que la misma no podía cuestionarse o compararse con otros avalúos, incurriendo en apreciaciones falsas y desconociendo que las pruebas pueden ser controvertidas y valoradas de manera integral, como lo prevén los artículos 26 y 32 de la Ley 610 de 2000 y con base en lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política. Alegó que el ordenamiento interno no establece la tarifa legal que la Contraloría le imprimió al informe técnico del IGAC para determinar que era la única prueba para establecer un avalúo y que el mismo sea incuestionable al punto que el ente de control fiscal no permitió su contradicción, ni sopesarlo con otros avalúos existentes o siquiera
compararlos, incurriendo en apreciaciones falsas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Luz Myriam Ramírez Cadavid Anotó que el fallo de primera instancia se fundamentó en las declaraciones rendidas por los señores Jesús Albeiro Serna Dávila como propietario y vendedor del inmueble Agua Linda, quien “involucró en la concertación para delinquir a don Fabio Posada, a la Lonja Inmobiliaria de Pereira y a la Notaría de La Celia, sin que dichas imputaciones hubieran merecido apreciación alguna por parte de la Contraloría”, y José Wilmar Aguirre Ramírez, otrora Secretario de Hacienda municipal, quien “confesó que antes de realizar los pagos sabía de los sobrecostos y que se lo informó al interventor y, para la Contraloría dicha afirmación bajo la gravedad del juramento no mereció la vinculación del confeso al proceso fiscal, ni a través de los recursos interpuestos”, situaciones que fueron omitidas por el organismo demandado, por lo que no existe prueba en el proceso que comprometa su responsabilidad frente la adquisición de los predios.
Agregó que la conducta dolosa que se le atribuyó en los actos atacados se sustenta en las manifestaciones hechas por los deponentes, de modo que a la Contraloría le correspondía demostrar que entre la Lonja Inmobiliaria de Pereira y ella hubo una negociación previa para elevar el
valor de los inmuebles, “situación que aunque anuncia la providencia de primera instancia, no está probada, ya que Serna Dávila ante [la] pregunta que se le formuló sobre si presenció alguna conversación o negociación sobre ello, lo negó rotundamente”. 1.2.3. Desviación de poder Concretó este cargo en que durante todo el trámite procesal se notó un marcado interés de la entidad demandada para encontrarla fiscalmente responsable y negar las peticiones de su defensa; asimismo, omitió vincular a la Lonja Inmobiliaria de Pereira, a la Notaría de La Celia y al señor José Wilmar Aguirre Ramírez para esclarecer su participación en el detrimento patrimonial, dirigiendo su actuar únicamente en su contra, con lo cual ejerció sus competencias de manera parcializada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda y correspondió por reparto al magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán6, quien, por auto del 18 de julio de 2013, la admitió7 y ordenó la notificación personal a la parte demandada. 2.2. La Contraloría General de la República, obrando por conducto de apoderado judicial, por escrito radicado el 8 de octubre de 2013, esto es, en oportunidad, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para
lo cual expuso8: 2.2.1. En cuanto al cargo de “violación directa de la Constitución y la ley por el debido proceso y su derecho de defensa” Señaló que la Contraloría General de la República fue respetuosa del debido proceso en cada una de las etapas surtidas en el proceso de responsabilidad fiscal, situación que fue corroborada mediante el fallo de tutela con radicado nro. 66001233100120100016800 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó la acción de tutela promovida contra la prueba que se decretó consistente en el informe técnico que rindió el IGAC. Arguyó que negó la prueba solicitada por la demandante de que se ordenara a la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Especial de Administración Pública la remisión de los avalúos obrantes en el proceso que allí se tramitaba, pese a que con anterioridad la había solicitado, porque dicho organismo contestó que no era posible expedir las copias, dado que el caso se encontraba en etapa de indagación. 6 Folio 24 del cuaderno principal nro. 1 7 Folios 26 ibídem. 8 Folios 36 a 67 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: Luz Myriam Ramírez Cadavid Agregó que, mediante oficio nro. 0255 F20, la Fiscalía envió las documentales y en el fallo de primera instancia se refirió a ellas,
advirtiendo que los informes de los avalúos comerciales obrantes en el proceso penal no serían objeto de estudio, y que, en aras de garantizarle a los encartados fiscales el derecho al debido proceso, se decretó y practicó el avalúo comercial a través del IGAC, “entidad oficial establecida por la ley para esta clase de asuntos”. Razonó que “es evidente que en cumplimiento de sus funciones el sustanciador desestimó la citada solicitud, al encontrarse dentro del expediente plena prueba que daba fe del valor real de los bienes, agregando además que se trata de un informe técnico de una entidad pública especializada en el asunto, la cual había sido puesta de presente a los presuntos responsables y fue objeto de contradicción, de este modo al existir prueba, la adhesión de otros avalúos constituiría una prueba superflua e inútil que atentaría contra el mimo trámite procesal adelantado por la Gerencia Departamental de Risaralda, pues como se observó en los argumentos del Fallo con Responsabilidad y su confirmación, el informe técnico resultaba prueba idónea para esclarecer los hechos”. Aseguró que la Gerencia Departamental de Risaralda garantizó el debido proceso, toda vez que la decisión probatoria que cuestiona la actora se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al juez para solicitar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, y en general a las entidades oficiales que dispongan del personal especializado, por lo que ese ente de
control estableció el sobrecosto en la compra de los citados predios a través del informe rendido por el IGAC. Aseveró que ese medio probatorio, junto con las declaraciones juramentadas y la contradicción del avalúo de la Lonja Inmobiliaria de Pereira, conllevó a determinar la certeza del daño, el responsable y el nexo causal, por lo que no le es dable a la demandante cuestionar el informe técnico, toda vez que no lo alegó en el trámite administrativo, siendo esa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Demandante: Luz Myriam Ramírez Cadavid una causal de rechazo de las pretensiones dado que “materialmente representa una falta de agotamiento de los recursos internos”.
Mencionó que la actora confunde las características del informe técnico y del dictamen pericial limitando el alcance a su conveniencia y es evidente el error en el que incurrió frente a la naturaleza de la prueba, que en este caso fue emitida por una tercera entidad estatal especializada y conocedora del asunto, que por disposición normativa era la más idónea para realizar el informe. Explicó que, en efecto, el Protocolo de Avalúos Comerciales Urbanos y Rurales no existía al momento en que se efectuó el avalúo controvertido, pero que en ningún momento le exigió a la Lonja Inmobiliaria de Pereira basarse en dicho documento, puesto que su objetivo era poner de relieve que se trataba de un predio rural y, como es parte de la costumbre, se
relaciona en hectáreas y no en metros cuadrados. Agregó que, “al realizar la conversión de metros cuadrados a hectáreas y basados en el valor de $650.00 el mt2, asignado por la Lonja para los predios cuestionados, se evidencia un valor muy superior al que realmente tendrían dichos terrenos como se puede apreciar a folio 116 del dossier, en donde la Lonja Inmobiliaria, en el ítem 8 AVALÚO COMERCIAL, relaciono el terreno en 455.400 m2 a un valor de $650 el m2, arrojando la suma de $296.010.000; entonces, a sabiendas que una Hectárea equivale a 10.000 m2 (sic), el valor de la hectárea a precio de la Lonja, es de $6.500.000, resultando extremadamente exagerado pagar dicho valor por un predio, dadas las condiciones del mismo y sus características predominantes y justificados en el valor de la hectárea emitido por el IGAC, a razón de $2.000.000”. 2.2.2. Frente al cargo de falsa motivación Consideró que no es cierto que exista falsa motivación en los motivos determinantes de la decisión, afirmación que corresponde a apreciaciones subjetivas, habida cuenta que en el fallo con responsabilidad fiscal se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Demandante: Luz Myriam Ramírez Cadavid efectuó una extensa valoración probatoria y se trató de una decisión
racional, coherente y congruente basada en las pruebas legalmente practicadas. Expuso que la demandante tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el informe técnico presentado por el IGAC pero no lo hizo; añadió que el testimonio rendido por el señor Serna Dávila aludió a la negociación que tuvo lugar entre la alcaldesa y el señor Fabio Posada respecto de la compra de los predios, lo que demuestra que lo expuesto por el señor Wilmar Aguirre en relación con esos hechos corresponde a la realidad de los eventos sucedidos, los cuales comprometieron el patrimonio del municipio de La Celia, así como la responsabilidad de la señora Luz Myriam Ramírez Cadavid. Sostuvo que las actuaciones del señor José Wilmar Aguirre en su condición de pagador del municipio no fueron objetadas ni controvertidas en ninguna de las instancias del proceso administrativo, “por cuanto no se encuentra relación de causalidad entre el hecho investigado y que el citado pagador sea Auxiliar de la Justicia como Avaluador, ya que él en ningún momento ha ejercido sus conocimientos profesionales en la adquisición de estos predios y mucho menos por el hecho de no pronunciarse en el momento del pago por la compra, frente a una orden ya entregada por la misma alcaldesa, como el mismo lo expone en su declaración jurada al señalar que la misma alcaldesa fue la que lo obligó a realizarlos”. Manifestó que del acervo probatorio se desprende que, si bien la compraventa se soportó en un avalúo comercial aparentemente realizado con todos los factores determinantes, la actora conocía que los predios no valían lo acordado, por lo que debía proceder a confirmarlo, o de lo
contrario acudir a los mecanismos legales para la protección de los recursos municipales; asimismo, que el avalúo efectuado por la Lonja Inmobiliaria de Pereira para el inmueble “Agualinda” se estableció por un valor total de los dos predios por la suma de $312.000.000, cuando el terreno “La Esperanza” no iba ser adquirido sino meses después, por lo que, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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Demandante: Luz Myriam Ramírez Cadavid de las pruebas enunciadas y el interés particular e inexplicable por la celebración del negocio jurídico, fue que la Gerencia Departamental de Risaralda evidenció el dolo en las actuaciones de la demandante en su ejercicio como alcaldesa. 2.2.3. Sobre el cargo de desviación de poder Reiteró que esa entidad actuó conforme a derecho y profirió los actos administrativos con base en las pruebas obrantes en el proceso que condujeron a adoptar las decisiones del fallo de responsabilidad fiscal y las que lo confirmaron, por estar demostrado que la demandante conocía que los predios adquiridos no valían el precio acordado.
Explicó que existieron otras pruebas documentales que pusieron en evidencia que en el informe de avalúo emitido el 23 de mayo de 2007 por la Lonja Inmobiliaria de Pereira, con base en el cual se compró el predio “Agua Linda” (sic) en el mes de junio, “se le da un solo valor comercial en la
suma de $312.210.000, pero en el mismo avalúo se encuentra determinado el predio ‘La Esperanza’, cuando este no iba ser adquirido, según versiones y documentos, sino hasta los meses de octubre y noviembre; entonces, con las pruebas enunciadas y el interés particular e inexplicable por la compra de los pluricitados predios, es que la Gerencia Departamental evidenció el dolo en las actuaciones emanadas por parte de la señora alcaldesa”. Por último, invocó como excepciones: • Inexistencia del derecho pretendido, al considerar que el proceso de responsabilidad fiscal se adelantó en cumplimiento de lo señalado por la Constitución Política y la ley, con lo cual se demuestra que no le asiste razón a la actora. • Ineptitud de la demanda, en razón a que en el libelo introductorio no hizo señalamiento a las presuntas normas vulneradas por el órgano de control, más allá de la breve mención de los artículos 233 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
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Demandante: Luz Myriam Ramírez Cadavid y 243 del “Código de Procedimiento Administrativo” (sic); se limitó a traer a colación argumentos que expuso en el curso del proceso administrativo dejando de lado la causal invocada y sin señalar norma alguna que estime vulnerada por parte del ente de control fiscal y la alusión de las pruebas que hizo no las sustentó en la correspondiente etapa procesal del juicio fiscal, por lo que le es dable cuestionarlas este proceso.
2.3. El 20 de noviembre de 2013, el magistrado de conocimiento llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, donde declaró no probada la excepción de inepta demanda; fijó el litigio y abrió a pruebas el proceso9; el 22 de enero de 2014 celebró audiencia de práctica de pruebas y en la misma consideró innecesario hacer la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y rindiera el concepto, respectivamente10, los cuales fueron allegados en oportunidad11.
III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 24 de junio de 2014, resolvió12: “1. Se declara la nulidad de los actos administrativos nro. 001 denominado ‘Fallo nro. 001 CON RESPONSABILIDAD FISCAL’, Auto de 11 de abril de 2012 y Auto nro. 001028 del 20 de diciembre de 2012, proferidos dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal nro. 80661-0022-926 adelantado por la Contraloría General de la República – Grupo de Investigaciones y Juicios Fiscales – Gerencia Departamental [de] Risaralda, que halló fiscalmente responsable a la señora Luz Myriam Ramírez Cadavid por la suma de $238.078.049,oo., conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de
restablecimiento del derecho, se declara que la demandante Luz Myriam Ramírez Cadavid no es responsable fiscalmente y no está, por lo tanto, 9 Folios 78 a 85 ibídem. 10 Folios 95 a 98 ibídem. 11 Según constancia secretarial del 19 de junio de 2014 visible a folio 138 ibídem. 12 Folios 139 a 167 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
Radicación: 66001 23 33 000 2013 00236 01
Demandante: Luz Myriam Ramírez Cadavid obligada a pagar las sumas a las que había sido condenada por los actos acusados.
3. Se niegan las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de e
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