CE - 27_760012333000201900958011SENTENCIA20220610080923_TCListadoTitulados133117005181444049-2022
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- Título
- CE - 27_760012333000201900958011SENTENCIA20220610080923_TCListadoTitulados133117005181444049-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01
ACCIÓN POPULAR – FALLO
Actora: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás
TESIS: LA POLICÍA NACIONAL TIENE ASIGNADAS COMPETENCIAS
PARA FORMULAR E IMPLEMENTAR LOS PLANES NECESARIOS PARA
GARANTIZAR LA SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD CIUDADANA.
AUNQUE EN EL CASO CONCRETO LA POLICÍA HA ADELANTADO
ACCIONES EN ARAS DE MITIGAR LAS PROBLEMÁTICAS QUE
DIERON ORIGEN A LA PRESENTE ACCIÓN, ÉSTAS NO HAN SIDO
SUFICIENTES, HABIDA CUENTA QUE PERSISTEN. LA NATURALEZA
COMERCIAL DEL SECTOR, NO EXIME DE RESPONSABILIDAD A
DICHA INSTITUCIÓN DE MANTENER LAS CONDICIONES
NECESARIAS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES
QUE ASEGUREN A SUS HABITANTES LA CONVIVENCIA EN PAZ. EN
EL BARRIO SAN NICOLÁS NO ESTÁ PERMITIDO EL EJERCICIO DE
LOS SERVICIOS DE ALTO IMPACTO REFERIDOS A LA
PROSTITUCIÓN Y ACTIVIDADES AFINES, POR LO QUE EL
MUNICIPIO Y LA POLICÍA, EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS,
DEBEN EMPRENDER LAS ACCIONES NECESARIAS CON EL FIN DE
EVITAR QUE DICHA ACTIVIDAD SE EJERZA EN LA VÍA PÚBLICA, EN
CASAS DE LENOCINIO, PROSTÍBULOS O ESTABLECIMIENTOS
SIMILARES, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE ADOPTEN, CUYA PERMANENCIA NO PUEDE PERPETUARSE EN LA ZONA COMO HA OCURRIDO HASTA AHORA, RAZÓN POR LA QUE SE
ADOPTAN ÓRDENES ADICIONALES PARA LA CONSECUSIÓN DE
DICHA FINALIDAD.
DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: GOCE
DEL ESPACIO PÚBLICO, LA SEGURIDAD PÚBLICA, LA REALIZACIÓN
DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS
URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES, Y EL ACCESO AL SERVICIO
PÚBLICO DE EDUCACIÓN EN CONDICIONES DE SALUBRIDAD.
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Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00958-01
Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la POLICÍA NACIONAL1 contra la sentencia de 24 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, que declaró la amenaza de los derechos colectivos invocados.
I.- ANTECEDENTES I.1La Demanda El señor LUIS ALFREDO MARTÍNEZ MEDINA, actuando en nombre
propio y en representación de la Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás, instauró acción popular contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI3 y la POLICÍA, por estimar vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad pública, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los 1 En adelante la Policía. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante el Municipio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás habitantes, y al acceso al servicio público de educación “en condiciones de salubridad”.
I.2. Hechos Señaló que el barrio San Nicolás es un sector tradicional con uso residencial, comercial, industrial y de servicios, en el que se encuentra ubicado el colegio COMFANDI, con más de 300 estudiantes. Manifestó que el sector se ha visto deteriorado debido a los problemas económicos y sociales ocasionados por la inseguridad, violencia, hurtos, extorsiones, prostitución en locales comerciales y en la vía pública, presencia de habitantes de calle, microtráfico y consumo de sustancias alucinógenas, sin que las autoridades encargadas hayan adoptado las medidas pertinentes para solucionar estas problemáticas. I.3. Pretensiones
Solicitó lo siguiente:
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Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás
“[…] 1APROBACIÓN DE LA ACCIÓN POPULAR QUE ESTAMOS
PRESENTANDO.
2ADELANTAR EN BASE A UNA MESA DE TRABAJO ENTRE
RESIDENTES, COMERCIANTES, INDUSTRIALES, JAC SAN
NICOLÁS, SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA, POLICÍA
NACIONAL UNA POLÍTICA PÚBLICA QUE PONGA EN CINTURA A
ESTA DELINCUENCIA Y QUE VULEVA LA PAZ Y LA TRANQUILIDAD
DE NUESTRA COMUNIDAD.
3LAS POLÍTICAS Y METAS TRAZADAS SERÁN REPORTADAS A LA
AUTORIDAD COMPETENTE QUE NOS ORDENE Y APRUEBE LA
ACCIÓN POPULAR […]”.
I.4. Defensa I.4.1.- La POLICÍA indicó que si bien existía la colaboración armónica entre las entidades del Estado, también había independencia de funciones de cada órgano, de acuerdo con lo establecido en el título V de la Constitución Política, razón por la que mal haría en responder por circunstancias que no podía controlar, como aquellos actos desplegados por terceros, que a pesar de la actividad preventiva y disuasiva que desarrollaba no podía evitar. Afirmó que conforme con el artículo 218 Constitucional, tenía como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar a los
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Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás habitantes del territorio Nacional una convivencia en paz; no obstante, manifestó que también existían otras entidades con misiones específicas en temas de control para el goce del espacio público.
Precisó que en la responsabilidad por culpa, falta o falla en el servicio, la culpa exigida se diferenciaba sustancialmente de la del derecho común, pues se refería a una falla funcional, orgánica o anónima, atribuible a la institución y no necesariamente a un funcionario en particular. Argumentó que en el presente caso el daño tenía su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero, hecho que a su juicio, configuró una ausencia de imputación por tratarse de un hecho exclusivo de un tercero; por lo tanto, no podía existir nexo de causalidad del que pudiera deducirse su responsabilidad administrativa, razón por la que los hechos que han llevado, supuestamente, a la comisión de actividades ilícitas en el sector de San Nicolás fueron externos, irresistibles e imprevisibles. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Estimó que las afirmaciones hechas por la parte demandante no contaban con el debido respaldo probatorio que acreditaran que el daño le fuera imputable. Con fundamento en lo anterior, además de alegar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la “genérica o innominada”, propuso la excepción que denominó “el daño es requisito más que necesario para que se declare la responsabilidad”, para lo cual argumentó que el daño era indispensable pero no suficiente para declarar la responsabilidad, pues para llegar a dicha conclusión era necesaria la imputabilidad, aunado al hecho de que pueden existir causales exonerativas de responsabilidad o que el imputado no tenga el deber de reparar el daño. I.4.2.- EL MUNICIPIO arguyó que como medida para proteger los derechos colectivos de la comunidad ha efectuado rondas de apoyo en los horarios de salida de los estudiantes del colegio de la zona, situación que, según lo dicho, ha garantizado que las escenas “desajustadas a la moralidad y las buenas costumbres” afecten a los menores. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Informó que existía comunicación directa y constante con la comunidad y LA POLICÍA; y que, incluso, se contaba con un chat en el que la comunidad expresaba sus necesidades, con base en las cuales se asignaban mesas de trabajo, se hacía rendición de cuentas
y seguimiento a los compromisos adquiridos. En cuanto a la presencia de personas de la comunidad LGBTI en el sector, adujo que la parte demandante pretendía que se limitaran estas manifestaciones de identidad sexual en las zonas cercanas al colegio COMFANDI, sin que ello fuera posible debido a que no podía discriminar a dichas personas o establecer unas “zonas de no tolerancia”, pues se afectaría la protección de sus derechos constitucionales. Precisó que los derechos que poseía la comunidad LGBTI, como los de todas las personas, encontraban límites en los derechos de terceros, pese a ello, en el caso concreto, esa circunstancia no resultaba válida para circunscribir su permanencia en determinados espacios; que para restringir sus derechos era necesario que existiera un fundamento constitucional en ese sentido, en aras de no anular la posibilidad de las personas de construir autónomamente un Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás modelo de realización personal, por lo que no bastaba que se invocara el interés general, derechos ajenos o deberes sociales para restringir el alcance de sus derechos.
Propuso la excepción que denominó “inepta acción por carencia actual de objeto por hecho superado”, para lo cual argumentó que las pretensiones de la demanda fueron satisfechas debido a que: i) la comunidad contaba con un canal de comunicación con la Secretaría de Seguridad y Justicia, quien dispuso de un coordinador de
seguridad para la comuna 3 y; ii) la pretensión relacionada con el establecimiento de una mesa de trabajo, ya fue satisfecha, pues para el mes de noviembre de 2019 se tenía previsto llevar a cabo una mesa rutinaria de trabajo. Asimismo, propuso las excepciones “innominada” e “imposibilidad de vulnerar la libertad sexual a costa de la percepción de un sector determinado de la comunidad”, que fundamentó en que no existían determinados modelos de personalidades admisibles, ni otros que estuvieran excluidos del ordenamiento, pues se trataba de una decisión de cada persona conforme a sus intereses, deseos y convicciones, de manera que, a su juicio, no tenía autoridad para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás crear una “zona de tolerancia” en la que se excluyera de forma desigual e injusta a miembros de la comunidad LGBTI, por cuanto esa decisión llevaría a un trato discriminatorio injustificado, por lo que solicitó no acceder a ninguna pretensión que resultara violatoria de dicha comunidad.
I.5.- Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2019, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio de las partes. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 24 de junio de 2020, accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual adujo lo siguiente:
Se refirió a la prevalencia del interés superior del menor de edad, a los derechos al goce del espacio público, al trabajo de las trabajadoras (res) sexuales y a la seguridad y la paz, y al Plan de Ordenamiento Territorial de Cali – POT. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Manifestó que, en el caso concreto, era necesaria la protección de los menores de edad de gozar de ambientes sanos para el ejercicio de sus derechos a la educación y recreación, así como de los derechos colectivos al goce del espacio público, la seguridad pública y la paz, la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y al acceso al servicio público de educación en condiciones de salubridad de los habitantes del barrio San Nicolás.
Advirtió que el material probatorio obrante en el expediente daba cuenta que en las inmediaciones del colegio COMFANDI, al cual asistían por lo menos 300 estudiantes, estaban localizados establecimientos de comercio destinados para residencias y amoblados que promueven la prostitución, cuya actividad es catalogada como de alto impacto, por lo que su cercanía a las instituciones educativas está prohibida en el POT. Precisó que, además de lo anterior, se encontró lo siguiente: i) presencia de personas ejerciendo la prostitución y realizando actos exhibicionistas en la vía pública; ii) en los parques se ubicaban
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habitantes de calle y población migrante que agudizó la problemática de ocupación del espacio público y la prostitución; iii) existía una álgida problemática de inseguridad en la comuna 3 del MUNICIPIO, debido a la compleja situación social y económica que requería de una mayor vigilancia, continuidad de los frentes de seguridad, incremento del pie de fuerza para los barrios, la construcción de centros de atención inmediata de policía, entre otros y; iv) existía tráfico y consumo de drogas. Consideró que, pese a que las autoridades accionadas reportaron logros en su gestión durante los años 2018 y 2019, lo cierto era que no hubo evidencia de su impacto en la comunidad, lo que le impidió establecer que tales acciones eran eficientes y efectivas para garantizar los derechos colectivos afectados. Por el contrario, estimó que la comunidad a través de sus líderes, puso de presente la zozobra y frustración que vivían por falta del ejercicio material y efectivo de sus derechos. Afirmó que el ordenamiento jurídico colombiano, el Código Nacional de Policía y el POT contenían disposiciones claras y perentorias respecto de los usos del suelo permitidos y los procedimientos para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás imponer sanciones por violaciones a las disposiciones de urbanismo, así como normas sobre actividades de policía para la protección del espacio público, además de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionadas con las políticas públicas para proteger la dignidad humana y los derechos de los trabajadores sexuales dentro del marco del respeto de los derechos de todas las personas y del uso del suelo y la protección del espacio público.
Concluyó que era necesaria la intervención del Juez popular para amparar los derechos colectivos violados y ordenar a las entidades accionadas que adelantaran las medidas necesarias para conjurar la situación de la comunidad del Barrio San Nicolás del MUNICIPIO. Para tal efecto, ordenó lo siguiente: “[…] PRIMERO: AMPARAR el interés superior de los menores de edad y los derechos colectivos al goce del espacio público, la seguridad pública, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y el acceso al servicio público de educación en condiciones de salubridad, de los habitantes del Barrio San Nicolás de la ciudad de Cali.
SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Cali y a la Policía Nacional
adoptar las siguientes medidas:
A. Medidas de planeación
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Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás A.1. El municipio de Santiago de Cali, en un plazo de un mes contado a partir de la notificación de la presente decisión, conformará un comité interinstitucional que le permita intervenir de forma articulada las distintas problemáticas del barrio San Nicolás; y que en ese sentido unifiquen los retos, programas y metas para afrontarlas. Al interior del Comité habrá un líder que articulará las acciones con otras entidades públicas que tienen injerencia en estos temas.
A.2. El comité interinstitucional caracterizará y cuantificará a la población hasta el mes de diciembre de 2020, con miras a la intervención efectiva para salvaguardar sus derechos. A.3. Finalizada la caracterización y cuantificación, el comité interinstitucional convocará a otras entidades estatales, organizaciones no gubernamentales y expertos, entre ellas la Policía Nacional, el SENA, el ICBF, Migración Colombia, que le permitan sumar esfuerzos. A.4. En el mes de junio de 2021 el comité presentará a la comunidad, al comité de verificación del cumplimiento del fallo y al Tribunal la política pública especifica de la acción pública para el manejo y largo plazo en:
- Prevención de la deserción escolar y formación artística, cultural y deportiva de la comunidad, con énfasis en niños, niñas y adolescentes, del barrio San Nicolás. ii. Programas formativos para la población que presta servicios sexuales, en: a) libertades, derechos, deberes y prohibiciones de
esa actividad económica, b) alternativas de empleo y generación de ingresos.
- Programas sociales y centro de atención a habitantes de calle. iv. Aumento de pie de fuerza para garantizar la paz, la seguridad y la convivencia ciudadana y la prevención del delito y judicialización de las conductas que constituyen delitos.
B. Actividades policivas B.1 Inmediatamente, el Municipio de Cali y la Policía Nacional, de manera coordinada y uniendo esfuerzos, reforzaran las actividades de prevención del delito y judicialización de los infractores de la ley penal, para garantizar la seguridad y la paz que desde antaño han sido menoscabados a los habitantes del barrio San Nicolás.
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Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás B.2 La Policía Nacional y el Municipio de Cali, de manera coordinada y periódica, llevarán registros estadísticos de dichas actividades y evaluarán permanentemente su impacto directo en la reducción de la criminalidad e introducirán los cambios que se requieran con miras a que su intervención sea eficiente.
B.3 La Policía Nacional adelantará actividades policivas para sancionar la violación de los deberes ciudadanos en materia de convivencia. Su intervención deberá reflejar la presencia permanente y decidida del Estado en la protección de los derechos colectivos de los habitantes del barrio San Nicolás.
C. Actuaciones administrativas en materia de ordenamiento
territorial El Municipio de Cali incluirá permanentemente en su presupuesto recursos que le permitan dotar a la autoridad administrativa municipal competente, de personal y medios necesarios para iniciar, tramitar y decidir de fondo actuaciones administrativas sobre incumplimiento de las normas urbanísticas sobre uso de suelos en el Barrio San Nicolás, específicamente en cuanto a la actividad de alto impacto de prostitución, para ello tomará como referente lo considerado y probado en este proceso.
D. Política pública en atención de migrantes El Municipio de Cali y la Policía Nacional ejecutarán, en el giro de sus funciones, pero de forma coordinada y en conjunto con las demás instituciones públicas concernidas, la política pública nacional de atención a la población migrante que se ha visto forzada a establecer asentamientos en bienes de uso público, política que se encuentra plasmada en el documento Conpes 3980 de 2018 que incluye el direccionamiento a los Centros de Atención Local – C.A.L. donde según el informe de gestión de la Secretaría de Bienestar Social del Municipio se realiza el mapeo, focalización e identificación de las necesidades a fin de orientar las políticas gubernamentales de apoyo en los ámbitos de documentación, salud, educación, inserción laboral, entre otros.
TERCERO: CONFORMAR dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, para la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, un comité integrado por el señor Procurador Judicial II delegado ante el Despacho 11, el señor Defensor (a) del Pueblo, el señor Personero
(a) Municipal de Cali, quien lo presidirá. El comité de verificación
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Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás deberá rendir trimestralmente informe a este Despacho, detallando sobre el avance en la ejecución de las órdenes dadas en esta sentencia […]”.
III.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN La POLICÍA argumentó que su misión fue asignada por la Constitución y, por tanto, debía ser respetuosa de las funciones otorgadas a otras entidades el Estado, de manera que, aun cuando existía la colaboración armónica entre ellas, también debía tenerse en cuenta la independencia de funciones de cada órgano como lo dispone el artículo 113 Constitucional. Afirmó que la parte demandante no señaló en la demanda ninguna omisión o hecho que le resultara atribuible; por el contrario, argumentó que en materia de seguridad ha desarrollado diferentes planes de vigilancia para minimizar el impacto de inseguridad y violencia en el sector, el cual, por su naturaleza comercial, era propenso a la comisión de los delitos más comunes, circunstancia que, a su juicio, impedía que los esfuerzos institucionales para erradicar los focos de inseguridad fueran de mejores resultados, por lo que ha debido innovar e implementar nuevas estrategias en el Plan Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16
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Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás
Nacional de Vigilancia por Cuadrantes. Informó que para el caso de la ciudad de Cali, los cuadrantes adscritos tenían asignados extensos sectores que trataban de cubrir y controlar en su totalidad con un número bajo de unidades policiales. Argumentó que no podía ser culpada por las acciones delictivas que se presentaban en determinados sectores, en donde su mismo “status comercial” generaba la inseguridad. Manifestó que el fin principal del Estado era procurar el bien común y que para lograrlo se debían respetar mandatos constitucionales y legales tales como la vida, honra y bienes de los ciudadanos, para lo cual se debía trabajar de manera coordinada con las entidades oficiales y la ciudadanía, pues de su comportamiento, actividad económica y autodesarrollo dependía su seguridad. Se refirió a las funciones asignadas a la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad Municipal en los Acuerdos 01 de 1996 y 70 de 2000 y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17
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Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la acción.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN LA POLICÍA reiteró los argumentos expuestos en instancias procesales anteriores, pues indicó que así como la Constitución
establecía la colaboración armónica entre las diferentes entidades del Estado, también disponía la independencia de las mismas; e insistió en las competencias que le fueron asignadas a la Secretaría de Convivencia y Seguridad Municipal para indicar que la Nación no podía responder por circunstancias que escapaban de su control, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Insistió que para la prosperidad de la demanda era necesario acreditar un riesgo creado por la administración, la ocurrencia de un daño o perjuicio y la relación de causalidad entre ambos, cuyos presupuestos, a su juicio, no se demostraron en el presente caso, pues del material probatorio allegado se advierte que los perjuicios causados al demandante fueron ocasionados por terceros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18
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Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás Reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
V.- CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía, pues los hechos que dieron origen a la demanda no le resultan atribuibles a la acción de la institución. Argumentó que los artículos 218 Constitucional y 1º de la Ley 41 de 4 de noviembre de 19154, establecen que la POLICÍA es la entidad
responsable del mantenimiento del orden público, en especial en su componente de “tranquilidad pública”, cuyo deber es de carácter preventivo. Explicó que la función de policía administrativa tiene un carácter decisorio y la actividad de policía implica actividades materiales de policía, de manera que, a su juicio, los argumentos expuestos en el recurso de apelación estaban llamados a prosperar debido a que el 4 Por la cual se organiza la Policía Nacional y se le señalan sus atribuciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19
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Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás alcance de los deberes de las autoridades de policía y las territoriales era distintos.
Precisó que el MUNICIPIO, a través de la Secretaría de Gobierno y Seguridad, tenía a su cargo la función de policía, en virtud de la cual es responsable de diseñar políticas públicas para recuperar el uso del espacio público y garantizar los derechos colectivos de los habitantes del barrio San Nicolás, motivo por el que en el presente caso no podía imputársele ninguna omisión a la POLICÍA, ya que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la recuperación del espacio público correspondía a una finalidad de política pública, motivo por el que la vulneración a los derechos colectivos le resultaba imputable al ente territorial, en ejercicio de la función de policía. Concluyó que, al no individualizarse una omisión concreta en cabeza de los agentes de la POLICÍA, en desarrollo de sus funciones, no
podía tenerse a la institución como legitimada en la causa por pasiva, ya que, como lo dijo en precedencia, no le corresponde el diseño e implementación de políticas públicas para preservar el orden público. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20
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Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.
Conforme se advirtió en precedencia, los hechos que dieron origen a la presente acción están relacionados, en esencia, con el barrio San Nicolás del MUNICIPIO, -cuyo uso del suelo es residencial, comercial, industrial y de servicios-, donde se viene presentado una problemática de inseguridad, violencia, hurtos, extorsiones, prostitución en locales comerciales y en la vía pública, presencia de habitantes de calle, microtráfico y consumo de sustancias alucinógenas, lo que ha deteriorado el entorno y puesto en riesgo a
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Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás la comunidad, en especial a la población escolar de la zona, sin que las autoridades competentes hayan adoptado medidas eficaces al respecto.
La acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal que en sentencia de 24 de junio de 2020, encontró acreditado que era necesario proteger el derecho de los menores que habitan y estudian en el barrio San Nicolás a gozar de ambientes sanos para el ejercicio de sus derechos a la educación y recreación, así como proteger los derechos colectivos al goce del espacio público, la seguridad pública y paz, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y al acceso al servicio público de educación en condiciones de salubridad de la comunidad. Lo anterior, en atención a que constató que en las inmediaciones del colegio COMFANDI, al cual asistían por lo menos 300 estudiantes, estaban localizados establecimientos de comercio destinados para residencias y amoblados que facilitan el ejercicio de la prostitución, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22
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Actor: Junta de Acción Comunal del barrio San Nicolás
cuya actividad es catalogada como de alto impacto, por lo que su cercanía a las instituciones educativas está
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