CE - 32_200012333000202000050011SENTENCIA20220621072550_TCListadoTitulados133113744753679790-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 32_200012333000202000050011SENTENCIA20220621072550_TCListadoTitulados133113744753679790-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 20001-23-33-000-2020-00050-01
Solicitante: Diego Mauricio Ardila Roa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 20001-23-33-000-2020-00050-01
Solicitante: DIEGO MAURICIO ARDILA ROA Diputada acusada: PETRONA ROMERO NAVARRO TESIS Incurre en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses el diputado que participó en la sesión donde se eligió el contralor municipal, sin declararse impedido, pese a que en la contraloría se adelantaban unos procesos de responsabilidad fiscal en su contra.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la diputada acusada en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual declaró su desinvestidura como diputada de la asamblea del departamento del Cesar, elegida para el período constitucional 2020-2023. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicación: 20001-23-33-000-2020-00050-01
Solicitante: Diego Mauricio Ardila Roa
I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada El señor Diego Mauricio Ardila Roa solicitó se decretara la pérdida de investidura de la diputada de la asamblea departamental del Cesar, Petrona Romero Navarro, elegida para el período 2020 – 2023, por incurrir en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 6 de octubre de 20001. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada El actor informó que mediante el proceso verbal de responsabilidad fiscal nro. 0012019V la contraloría departamental del Cesar profirió el auto de apertura de imputación de cargos, entre otros, contra la señora Romero Navarro por el presunto daño al patrimonio en la suma equivalente a $67.643.070 y el 12 de junio de 2019, con ocasión de la continuación de la audiencia de descargos, el director de responsabilidad fiscal y de jurisdicción coactiva dejó constancia que se le había notificado personalmente el auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal. Aludió que mediante proceso verbal de responsabilidad fiscal nro. 0022019V la contraloría departamental del Cesar profirió el auto de apertura de imputación de cargos, entre otros, contra la señora Romero Navarro por el presunto daño al patrimonio en la suma equivalente a $21.723.920 y que el 12 de junio de 2019, con ocasión de la continuación de la audiencia de descargos, el director de responsabilidad fiscal y de jurisdicción coactiva
1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 20001-23-33-000-2020-00050-01
Solicitante: Diego Mauricio Ardila Roa dejó constancia que se le había notificado personalmente el auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal.
Alegó que el 26 de julio de 2019 la señora Petrona Romero Navarro se inscribió en la lista de candidatos del Partido Alianza Social IndependienteASI, para la asamblea departamental del Cesar, período 20202023, según consta en el formulario E-6 de inscripción de candidatos. Señaló que el 27 de octubre de 2019 la señora Romero Navarro fue elegida diputada de la asamblea departamental del Cesar para el período 20202023 y el 1 de enero de 2020 tomó posesión del cargo. Expuso que la diputada acusada participó en el proceso de elección del contralor departamental del Cesar en la sesión celebrada el 7 de enero de 2020, pese a que en su contra estaban en curso los procesos de responsabilidad fiscal números 001 y 002 de 2019. Aseveró que el artículo 264 de la ordenanza departamental nro. 003 de
2010, por la cual se expide el reglamento interno de la asamblea departamental del Cesar, dispuso que a los diputados les asiste interés directo en la decisión porque les afecte y deberán declararse impedidos para participar en los debates o votaciones respectivas. Argumentó que con su participación y voto en la citada sesión incurrió en violación del régimen de conflicto de intereses, puesto que no se declaró impedida para votar y, en consecuencia, conformó el quorum para la elección del contralor departamental. Por último, señaló que los motivos que hacían procedente la aplicación uniforme de la jurisprudencia del Consejo de Estado era la existencia de decisiones adoptadas con base en hechos similares a este caso, mediante las cuales se fijó la subregla que debía usarse para resolver la presente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicación: 20001-23-33-000-2020-00050-01
Solicitante: Diego Mauricio Ardila Roa acción y que constituía un precedente vinculante. Para ello citó y analizó el contenido de cada una de las siguientes providencias:
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 27 de enero de 2005, expediente radicación nro. 44001-2331-000-2004-00684-01. Caso uno. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Sentencia del 22 de marzo de 2013, expediente radicación nro. 18001-2331-000-2012-00054-01 (PI). Caso dos. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Sentencia del 28 de noviembre de 2013, expediente radicación nro. 5000123-33-000-2013-00027-02 (PI). Caso tres. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 31 de julio de 2014, expediente radicación nro. 18001-2333-000-2013-00282-01. Caso cuatro. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 2 de abril de 2019, expediente radicación nro. 11001-03-15-000-201804626-00 (PI). Caso cinco. Con fundamento en las sentencias citadas dijo que el recuento de dicha jurisprudencia, “cuyo sentido no escapa a la pretensión de construir una línea jurisprudencial relacionada con el conflicto de intereses en la elección de los contralores departamentales” y que “(…) el Tribunal tiene ante sí una demanda de pérdida de investidura en donde la ratio decidendi está contenida en la narrativa jurisprudencial planteada, motivo por el cual prosigue un debate procesal que arroje el acervo probatorio que conduzca a la decisión normativa de este caso”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicación: 20001-23-33-000-2020-00050-01
Solicitante: Diego Mauricio Ardila Roa
2.- Contestación de la diputada acusada En la oportunidad procesal correspondiente y mediante apoderado judicial, la señora Petrona Romero Navarro, contestó la solicitud, oponiéndose a las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso2: Que el solicitante citó cinco (5) sentencias del Consejo de Estado que pedía fueran tenidas en cuenta como precedentes de obligatorio cumplimiento en la resolución del caso, pese a que ninguno de esos fallos tenían la naturaleza de sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por la necesidad de sentar jurisprudencia y en las que tampoco se había hecho algún juicio subjetivo de responsabilidad para resolver cada uno de los casos sometidos a estudio, tal y como lo demanda la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. Planteó cuales eran los argumentos de la solicitud de pérdida y al referirse a cada uno, señaló: (i) En cuanto a que no se declaró impedida: manifestó que carece de sustento jurídico que el solicitante afirme que se configuró la causal invocada por no haberse declarado impedida, ya que como el Consejo de Estado lo ha dicho “la ausencia de manifestación de impedimento no está prevista como causal de pérdida de investidura”3. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 23 33 000 2020 00050 01. Expediente consultado por One Drive. 3 Al efecto citó: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 23 de marzo de 2010. Proceso 200900196-00. C.P. Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas. Reiterada en sentencias del 22 de noviembre de 2011. Proceso 201100404-00. C.P. María Claudia Rojas Lasso. Sentencia del 9 de julio de 2013. Proceso 2011-01559-00. C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 9 de noviembre de 2016. Proceso 201403117-00. C.P. William Hernández Gómez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicación: 20001-23-33-000-2020-00050-01
Solicitante: Diego Mauricio Ardila Roa Aseveró que siguiendo el derrotero de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala 11 Especial de Decisión de esta Corporación4, “es necesario que en la sentencia se pueda establecer que ocurrió la violación del régimen del conflicto de intereses” y demostrar en el proceso que la diputada Petrona Romero Navarro votó en la elección de contralor del departamento del Cesar “anteponiendo intereses personales a los intereses públicos”.
(ii) Respecto del interés invocado: Señaló que como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, no todo interés configura la causal de pérdida de investidura5 y éste debe ser directo, particular e inmediato6. (iii) Frente al conflicto de intereses: Precisó que la Sala Plena en sentencia del 16 de abril de 20207 resaltó que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, será el juez el que
decida, en el caso concreto, si existe fundamento suficiente para decretar la pérdida de investidura. (iv) En cuanto al aspecto subjetivo del conflicto de intereses: esgrimió que en el presente caso no se ha demostrado el dolo o la culpa en la actuación por la que se le juzga, y que no podrá probarse jamás, porque no existió pacto de favores con ninguno de los candidatos y menos con quien resultó elegido, que no contó con el voto de la diputada, “(…) pero que además, se insiste, le cuestionó una posible inhabilidad para 4 Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2019 03953 00.C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. (PI). 5 Para ello citó la sentencia del 6 de julio de 2017 proferida por la Sala 16 Especial de Decisión. Expediente nro. 11 001 03 15 000 2016 02279 00. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Y del 9 de diciembre de 2019 de la Sala 6 Especial de Decisión. Expediente radicado nro. 2019-04508-00. C.P. Carlos Enrique Moreno R. 6 Al efecto citó, entre otras, la sentencia del 3 de octubre de 2019 proferida por esta Sección en el proceso con radicación nro. 15001 23 33 000 2019 00277 01 (PI). C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de
noviembre de 2016. C.P. William Hernández Gómez. Expediente radicación nro. 11001 -03-150002914-03117-00 (PI). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicación: 20001-23-33-000-2020-00050-01
Solicitante: Diego Mauricio Ardila Roa desempeñar el cargo, cuando fácil hubiera sido apoyarle en su candidatura, y así eventualmente demandar el favor, que el actor insinúa sin lógica ni razón, puede pedirle ahora…, sin haber votado por él se repite, pero además sin que fuera necesaria su presencia para quórum y su voto para elegirlo”, por lo que la actuación de la diputada está exenta de dolo o culpa, y obró de buena fe, en el ejercicio de una función constitucional prevista en el inciso 4 del artículo 272 Constitucional.
(v) Respecto del voto en la elección del contralor: afirmó que el voto en la elección del contralor tiene un carácter relevante al momento de decidir si se configura o no un conflicto de intereses de un diputado para participar y votar en dicha elección. Al efecto citó nuevamente la sentencia del 13 de noviembre de 2019, en donde se reafirmó la prevalencia del voto secreto en la función electoral de los órganos de origen popular. Agregó que, pese a que la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado establece el voto secreto cuando las corporaciones de origen
popular ejercen sus funciones electorales, en esta ocasión, la asamblea del Cesar determinó el voto nominal para elegir contralor departamental. (vi) Respecto de la actuación de la diputada en la elección del contralor departamental: aseguró que la acusada votó por el señor Carlos Alberto Aramendis Tatis, conforme consta en audios y en el acta nro. 3 y, en lo que interesa al proceso, que es la participación y voto de la diputada en la elección del contralor departamental, quien resultó elegido fue el señor Delwin Jiménez Bohórquez. (vii) El análisis del caso concreto: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicación: 20001-23-33-000-2020-00050-01
Solicitante: Diego Mauricio Ardila Roa a) No existió conflicto de intereses por el hecho de participar y ejercer su derecho al voto en la elección del contralor departamental del Cesar, pese a que tenía dos procesos de responsabilidad fiscal en su contra.
Argumentó que no es posible considerar que el contralor departamental elegido, señor Delwin Jeovani (sic) Jiménez Bohorquez, haya pactado la absolución de los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan en su despacho contra una diputada que (i) no votó por su candidatura y (ii) le cuestionó fáctica y jurídicamente su idoneidad legal para ocupar el cargo y, que si se pensara con la ligereza jurídica del actor, sería inevitablemente condenada en los procesos de responsabilidad fiscal y
jurisdicción coactiva que se adelantan en su contra por no haber apoyado con su voto la elección de quien es titular de ese despacho. Aludió que el Consejo de Estado en sentencia del 23 de marzo de 20108 expuso, entre otros aspectos, que: “(…) Cree la Sala que no porque el escogido por un órgano colegiado deba atender luego funciones que le interesan a ese órgano, los miembros de ese cuerpo quedan a priori impedidos para hacer la elección, pues esa deducción haría imposible el cumplimiento de la misión o de la función propia del órgano con capacidad para elegir y pondría en entredicho por adelantado la idoneidad moral del elegido (…)”. b) En cuanto al sentido del voto de la diputada: que está probado que la diputada en la elección del contralor no votó por el señor Delwin Jiménez Bohorquez, quien resultó elegido, sino por el señor Carlos Alberto Aramendiz Tatis, lo que destruye la sugerencia de cualquier interés personal, para ello citó de nuevo la sentencia del 13 de noviembre de 2019, en el sentido que “(…) para que se configure el conflicto de intereses 8 Expediente radicado bajo el nro. 11001 03 15 000 2009 00198 -00. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicación: 20001-23-33-000-2020-00050-01
Solicitante: Diego Mauricio Ardila Roa como causal de pérdida de investidura es necesario que pruebe el interés
del congresista en una actuación específica a cargo del Congreso (…)”. De tal manera que, ni la eventual recusación, ni la hipotética absolución en los procesos de responsabilidad fiscal que se propone como interés generador del conflicto, tiene la entidad de interés directo, particular e inmediato en la actuación de la diputada, razones todas estas por las que solicitó fueran denegadas las pretensiones. 3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 4 de septiembre de 2020 declaró la pérdida de investidura de la diputada acusada9. Como razones de la decisión se apoyó en las siguientes: Luego de recordar el alcance de lo que debe entenderse por conflicto de intereses a partir de pronunciamientos de esta Sección10 y que se trata de un concepto jurídico indeterminado, aseveró: “[…] Ahora bien frente a la causal de conflicto de intereses y por hechos idénticos a los que ahora son objeto de examen, tal como lo sostienen tanto el demandante como el señor Agente del Ministerio Público, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diversas oportunidades. En efecto, en sentencia de 27 de enero de 2005 (Expediente núm. 2004-00648-01 (sic) Consejero ponente doctor Rafael E Ostau de Lafont Pianeta) se estimó que concurre un interés que genera conflicto en la elección de un funcionario como el Contralor cuando existe un proceso de responsabilidad fiscal a cargo del respectivo ente de control, criterio reiterado en Fallo de 22 de marzo
de 2013 (Expediente núm. 2012-00054, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso) proceso en el que se estudió la solicitud de 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00050 01. Expediente consultado por One Drive. 10 Para ello citó la sentencia del 1 de febrero de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 66001 23 33 000 2017 00089 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicación: 20001-23-33-000-2020-00050-01
Solicitante: Diego Mauricio Ardila Roa pérdida de investidura de un Diputado de la Asamblea del Departamento del Caquetá por idénticos hechos a los que dieron lugar a la acción de pérdida de investidura de la referencia. Dichos pronunciamientos fueron traídos a colación posteriormente por la alta Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2014 radicación número: 18001-23-33-000-2013-00282-01, siendo Consejera ponente María
Elizabeth García González […]”. Expuso que en el caso concreto, estaba acreditado que la señora Petrona Romero Navarro fue elegida diputada del departamento de Cesar para el período 2020-2023, cargo para el cual tomó posesión el 1 de enero de
2020; agregó “(…) tal y como lo manifestó en la diligencia de interrogatorio de parte por medio[s] tecnológicos [que] se llevó a cabo el 25 de agosto de 2020, en el presente asunto, la Diputada PETRONA ROMERO NAVARRO conoce la normatividad y el reglamento interno de la Asamblea Departamental del Cesar (…)”. Mencionó que, según el artículo 264 de la ordenanza departamental nro. 003 de 2010, por la cual se expide el reglamento interno de la asamblea departamental del Cesar, los diputados a los que les asista un interés directo en la decisión deberán declararse impedidos para participar en los debates o votaciones respectivas. Razonó que también se demostró que en la contraloría departamental del Cesar cursan dos procesos verbales de responsabilidad fiscal en contra de la diputada, los cuales le fueron debidamente notificados y se encuentran en trámite de fallo y que participó y votó en la sesión del 7 de enero de 2020 mediante la cual la asamblea departamental del Cesar eligió al contralor departamental a través de votación nominal, sin que haya manifestado impedimento alguno, de conformidad con lo consignado en el acta nro. 3 de la fecha, como lo aceptó la acusada y se corroboró con los testimonios de los señores Delwin Geovanny Jiménez, Claudia Margarita Zuleta y Ricardo Fidelio Quintero, los cuales fueron rendidos en la audiencia a través de medios tecnológicos llevada a cabo el 25 de agosto de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicación: 20001-23-33-000-2020-00050-01
Solicitante: Diego Mauricio Ardila Roa Por último, que la participación de la demandada tuvo lugar en desarrollo de una competencia funcional, conforme con el artículo 272 de la Constitución Política y concluyó: “[…] Ahora en lo que toca a la concurrencia de un interés directo, particular, actual o inmediato en cabeza de la Diputa PETRONA ROMERO NAVARRO en la elección del Contralor Departamental del Cesar lo cual es el verdadero motivo de debate en el asunto de marras, resulta claro, que el mismo existía para el momento de la referida elección, por la potísima razón de que se trataba de escoger el titular y máxima autoridad del organismo de control que la está investigando en dos procesos de responsabilidad fiscal, los cuales se itera, se encuentran en trámite de fallo con pleno conocimiento de la diputada.
Ante tales circunstancias, a juicio de esta Colegiatura, y adoptando la tesis reiterada del Consejo de Estado analizada, resultaba un deber para la Diputada ROMERO NAVARRO, declararse impedida para intervenir en la elección del Contralor Departamental del Cesar por existir un conflicto de intereses, pues en últimas depende de dicho funcionario tomar una decisión en perjuicio o beneficio de aquella al interior de los procesos que se adelantan en su contra. Lo anterior, en consonancia con lo consagrado en la Ordenanza Departamental No. 003 de 2010 por la cual se expide el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental del Cesar (normatividad que aquella
manifestó conocer), aunado al principio de imparcialidad y moralidad consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política como principios rectores de la función administrativa. Resulta inadmisible además que al momento de la elección referida la diputada no haya “recordado” que tenía en curso dos procesos de responsabilidad fiscal en la Contraloría Departamental del Cesar tal como lo manifestó en el interrogatorio de parte que rindió en el presente asunto lo anterior por cuanto la probidad que se espera de un servidor público en la participación de actuaciones administrativas, le impone ineludiblemente proceder rectamente en cualquier escenario de decisión, siendo un deber de todo servidor público, conocer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y cuándo se configura un conflicto de intereses, en el marco de sus funciones; además se exige que su comportamiento responda a una actuación diligente, apegada al deber objetivo de cuidado. Máxime cuando con antelación a la elección del Contralor Departamental del Cesar se manifestaron dos (2) impedimentos por parte de los Diputados Barros Gnecco y Rodríguez Barriga, los cuales fueron decididos por la Duma, y votados favorablemente por la Diputada ROMERO NAVARRO, circunstancia ésta que ni siquiera la motivó o conllevó a percatarse de manifestar su propio impedimento. De igual forma, no puede pasar por alto este Tribunal, que el doctor Delwin Jiménez Bohórquez Contralor Departamental del Cesar sostuvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Radicación: 20001-23-33-000-2020-00050-01
Solicitante: Diego Mauricio Ardila Roa en declaración testimonial rendida en el presente asunto a través de medios tecnológicos, que manifestaría impedimento en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan en contra de los diputados que participaron en su elección, incluida la aquí demandada, por considerar que podría ser controvertida la posición que asuma como fallador de segunda instancia, por pensarse que podría ser un tipo de retaliación por no haber votado afirmativamente a su elección; ello al margen de la decisión que adopte la autoridad a quien le corresponda decidir tal impedimento.
Confluye de lo expuesto que si bien es cierto como lo sostuvo la parte demandada elegir al Contralor Departamental constituye un deber constitucional y legal de los diputados también lo es que como quedó demostrado, para ese momento existía una situación frente a la cual la Diputada ROMERO NAVARRO tenía un interés específico y directo como lo eran los procesos de responsabilidad que se tramitaban en su contra, razón por la cual, se insiste, ha debido poner en conocimiento de la Duma tal circunstancia, y que ésta decidiera si existía o no tal impedimento. Al no haberlo hecho, con dicha conducta quedó incurso en la causal de pérdida de investidura que se le endilga, esto es, la violación del régimen de conflicto de intereses prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Finalmente, en cuanto al argumento de la demandada, que apunta a que la misma no votó por la persona que resultó elegida como Contralor Departamental del Cesar, quien se conocía de antemano
resultaría ganador por estar apoyado por una coalición mayoritaria de la Asamblea, debe advertirse, que a la luz de los lineamientos jurisprudenciales esbozados, para la causal de pérdida de investidura por la existencia de un posible conflicto de intereses, no tiene relevancia alguna el hecho de que la votación en la elección haya o no contribuido al nombramiento de la persona favorecida con la decisión mayoritaria de la corporación pública, pues, lo que se reprocha es la participación activa en la conformación del quórum o en el debate o votación del asunto, tal como ocurrió en el caso bajo estudio […]”. (Subrayas y mayúsculas en la providencia) Mediante providencia del 29 de septiembre de 2020 se denegó la solicitud de aclaración de la sentencia que formuló el apoderado de la acusada. 4.- El recurso de apelación presentado por la diputada acusada Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la diputada por conducto de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
Radicación: 20001-23-33-000-2020-00050-01
Solicitante: Diego Mauricio Ardila Roa apoderado, interpuso recurso de apelación para que fuera revocada y, en su lugar, se denegaran las pretensiones11.
Como razones de inconformidad manifestó que, en estricto sentido, el fundamento del a quo para decretar la desinvestidura fue la existencia de una reiterada postura jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado,
en virtud de la cual, se considera que el encontrarse sub judice en el marco de procesos de responsabilidad fiscal le impide a los miembros de una duma elegir al futuro contralor en la medida en que éste dirigirá el organismo que en últimas decidirá el procedimiento administrativo que se sigue en su contra; no obstante, el caso debe asumirse con un enfoque restrictivo y diferente. Anotó que la naturaleza del juicio de pérdida de investidura que inspira el contenido de la Ley 1881 de 2018 exige un análisis subjetivo de la conducta en relación con la causal invocada que imposibilita asumir los antecedentes jurisprudenciales como verdaderos precedentes, para ello dividió el recurso en los siguientes acápites: (i) Las sentencias en las que se funda el fallo recurrido no constituyen precedente para el caso concreto: a. En cuanto a las providencias que citó el a quo: Manifestó que fueron tres las sentencias a las que aludió el fallo recurrido y revisada la ratio decidendi de cada una, así como el alcance que le dio el Tribunal, consideró que: 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 23 33 000 2020 00050 01. Expediente consultado por One Drive. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
Radicación: 20001-23-33-000-2020-00050-01
Solicitante: Diego Mauricio Ardila Roa - La sentencia del 27 de enero de 200512 estimó que el conflicto se
presentó por cuenta del beneficio que podría recibir el diputado de parte del contralor que resultaría elegido en la sesión de la asamblea ya que éste tendría el poder de decisión sobre los procesos de responsabilidad fiscal seguidos en su contra. Acotó que se trataba de una situación objetiva. - En el fallo del 22 de marzo de 201313, esto es, 8 años después del pronunciamiento anteriormente citado, la Sección Primera tuvo que referirse a un escenario procesal y fáctico de similar naturaleza, y claramente acudió al antecedente del 2005 y a otra providencia del año 2010, en donde la Sala Plena había estudiado la solicitud de pérdida de investidura de un congresista que tampoco manifestó impedimento para votar en la elección del procurador pese a ser investigado en unos procesos disciplinarios seguidos por el ministerio público, oportunidad en la que la Sala mantuvo su postura de considerar configurado el conflicto de intereses por cuenta de la futura intervención que el contralor elegido tendría en el proceso de responsabilidad fiscal, al ser éste quien decidiría un caso seguido en contra de quien lo eligió. - En la sentencia del 31 de julio de 201414, indicó que apenas con un año de diferencia, la misma Sala resolvió un caso análogo y para tal efecto, evidentemente acudió al antecedente del año 2005 y, en congruencia con lo considerado en la decisión de 2013 no varió el entendimiento. Expuso que, aunque en la sentencia recurrida no se hace otra referencia a providencias que se hayan ocupado de asuntos de similar índole, el
12 Consejo de Estado. Sección Primera. C.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta. Radicación nro. 44001233100684-01. 13 Consejo de Estado. Sección Primera. C.P. María Claudia Rojas Lasso. Radicación nro. 180012331000-2012-00054-01 (PI). 14 Consejo de Estado. Sección Primera. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicación nro. 18001 23 33 000 2013 00282 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
Radicación: 20001-23-33-000-2020-00050-01
Solicitante: Diego Mauricio Ardila Roa demandante sí acude a dos pronunciamientos adicionales, que son las providencias del 28 de noviembre de 2013 y del 2 de abril de 2019. - Refiriéndose a la primera, esto es, la del 28 de noviembre de 201315 indicó que se trataba de una decisión de segunda instancia en un proceso de pérdida de investidura con fuente en hechos idénticos a aquellos analizados en los eventos anteriores y con idénticas consideraciones a las expuestas en el fallo del 22 de marzo de 2013. - En lo relativo a la sentencia del 2 de abril de 201916, en ella, la Sala 18
Especial de Decisión
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