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Título
CE - 32_250002326000200800506011sentencia20220217101220_TCListadoTitulados133117069543865313-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00506-01 (48.615)

Actor: Sociedad JAVH S.A

Demandado: Distrito Capital Asunto: Contractual Tema: Nulidad absoluta del contrato con base en la nulidad de los actos previos.

Falsa motivación. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual desestimó la objeción por error grave al dictamen pericial y negó las pretensiones de la demanda (fls. 398 a 407, c. ppal, 2ª instancia).

I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora pretende la nulidad absoluta del contrato de consultoría n.º 715 del 1 de septiembre de 2008, con fundamento en la nulidad de la resolución n.º 3052 del 22 de agosto del mismo año, por medio de la cual el Distrito Capital adjudicó el

concurso de méritos n.º SED-CM-DC-001-2008, así como de las decisiones que negaron la solicitud de revocatoria directa de dicha resolución, por adjudicarlo a un proponente que no cumplía con los requisitos del pliego de condiciones.

Radicación número: 25000232600020080050601 (48.615)

Actora: JAHV McGregor S.A.

Demandada: Distrito Capital

Referencia: Apelación sentencia-Contractual

II. ANTECEDENTES

A. Demanda

1. El 3 de octubre de 2008 (fl. 58 rev., c. ppal, 1ª instancia), la sociedad JAVH McGregor S.A. presentó demanda, en ejercicio de la acción contractual, en contra del Distrito Capital y formuló las siguientes pretensiones (fls. 10 a 12, c. ppal, 1ª instancia): Primera: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato suscrito entre la sociedad ATI Internacional Ltda y la Secretaría de Educación del Distrito, que tiene por objeto “la interventoría para el seguimiento y control de los beneficiarios en colegios privados y en concesión”, como consecuencia de la

adjudicación del Concurso de Méritos n.º SED-CM-DC.001-2008, por ser ilegal y por sido expedido con falsa motivación.

SEGUNDA: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución n.º 3052 del 22 de agosto de 2008, “Por la cual profiere el acto de adjudicación del Concurso

de Méritos n.º SED-CM-DC.001-2008 de la Secretaría de Educación de Bogotá, Distrito Capital”, suscrita por el doctor Francisco Saboyá Vargas, Director de Cobertura, publicada en el SECOP el 26 de septiembre de 2008, por ser ilegal y por haber sido expedido con falsa motivación.

TERCERA: Se declare la nulidad absoluta del acta de audiencia de adjudicación

del Concurso de Méritos n.º SED-CM-DC-001-2008 del 22 de agosto de 2008

(…), publicada en el SECOP el 8 de septiembre de 2008, por ser ilegal o por haber sido expedida con falsa motivación.

CUARTA: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo oficio n.º S2008-112886 de fecha 29 de agosto de 2008 (…), mediante el cual se resolvió negativamente la solicitud de revocatoria de la resolución que adjudicó el

concurso de méritos SED-CM-DC.001-2008, recibido el 9 de septiembre de 2008, por ser ilegal y por haber sido expedido con falsa motivación.

QUINTA: Se declare la nulidad absoluta de los informes de evaluación realizados por el Comité de Evaluación asignado para el Concurso de Méritos

n.º SED-CM-DC-001-2008 y publicados en el SECOP el 29 de julio de 2008 y 8 de septiembre de 2008, por ser ilegales y por haber sido expedidos con falsa motivación.

SEXTA: Se declare que la oferta presentada por la sociedad JAHV McGREGOR S.A., obtuvo el mayor puntaje (100 de 100 posibles) en la evaluación definitiva y objetiva de los factores de escogencia del concurso de méritos SED-CMDC.001-2008, por lo que ha debido ser la adjudicataria del contrato resultante de ese proceso de selección, al ser la mejor propuesta para la entidad.

SÉPTIMA: Que, como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la demandada

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.-SECRETARÍA DE EDUCACIÒN DE

BOGOTÁ D.C. indemnizar el daño causado a mi poderdante, sociedad JAHV McGREGOR S.A. por tener interés directo en el contrato, daño que se estructura en la privación de la utilidad que habría obtenido si se les hubiera adjudicado el contrato y permitido su ejecución, de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, utilidades que ascienden a la suma de

TRESCIENTOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL

2

Radicación número: 25000232600020080050601 (48.615)

Actora: JAHV McGregor S.A.

Demandada: Distrito Capital Referencia: Apelación sentencia-Contractual CIENTO SETENTA Y DOS PESOS ($312.995.172), a la fecha de presentación de la oferta y que solicitamos desde ya sea indexada. [Las pretensiones octava a décima y décima segunda se limitaron a pedir el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y la condena en costas] (…).

DÉCIMA PRIMERA: Que, adicionalmente y como restablecimiento del derecho por igual causa, se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ-

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C., al reconocimiento de los montos resultantes del lucro cesante, correspondiente a las sumas que mi poderdante dejó de percibir en razón de la declaratoria de adjudicación del concurso de méritos n.º SED-CM-DC.001-2008, de la cual han debido ser adjudicatarios.

2. En los hechos, JAHV McGregor señaló que la Secretaría de Educación del

Distrito Capital abrió el concurso de méritos n.º SED-CM-DC-001-2008 para contratar los servicios de interventoría para el seguimiento y control de los beneficiarios en los colegios privados y en concesión. 2.1. Después de rendido el informe de evaluación por parte del Comité, la sociedad actora obtuvo 100 puntos, el máximo puntaje; sin embargo, formuló observaciones frente a la evaluación de la sociedad ATI Internacional Ltda., que finalmente resultó adjudicataria. 2.2. Los reparos de la parte actora se concretaron en el incumplimiento de los requisitos técnicos de la propuesta de ATI Internacional Ltda., como quiera que las certificaciones de experiencia del equipo de trabajo no fueron acompañadas del pago de seguridad social del último año, en particular, del coordinador del proyecto (Gloria Pastora Guzmán Gómez), del profesional en el manejo de base de datos (Rainer Pérez, quien además aportó una certificación de experiencia con anterioridad a la obtención de la tarjeta profesional) y el profesional del área financiera (Elsa Guzmán Gómez). 2.3. A raíz de los reparos de la parte actora, la Secretaría de Educación brindó una nueva oportunidad para subsanar los defectos arriba advertidos al considerarlos formales. 2.4. En la audiencia de adjudicación del 22 de agosto de 2008, la Secretaría de Educación del Distrito confirmó la evaluación y determinó un empate entre las propuesta de la actora y la firma ATI Internacional Ltda., razón por la cual procedió a realizar un sorteo con balotas neumáticas, en el que resultó favorecida la segunda de las mencionadas. 3

Radicación número: 25000232600020080050601 (48.615)

Actora: JAHV McGregor S.A.

Demandada: Distrito Capital Referencia: Apelación sentencia-Contractual 2.5. El 22 de agosto de 2008, la demandada expidió la resolución n.º 3052, por medio de la cual adjudicó el concurso a la sociedad ATI Internacional Ltda. La anterior resolución fue publicada en el SECOP el 26 de agosto siguiente. 2.6. El 26 de agosto de 2008, la parte actora presentó ante la Secretaría de Educación Distrital la solicitud de revocatoria directa de la adjudicación, la cual fue denegada mediante el oficio n.º S-2008-112886 del 8 de septiembre de 2008.

3. En el concepto de la violación (fls. 34 a 62, c. ppal, 1ª instancia), la parte actora alegó la falsa motivación de los actos administrativos demandados y, por consiguiente la nulidad absoluta del contrato demandado, como quiera que las certificaciones de experiencia no fueron acompañadas del pago de la seguridad social del último año, en los términos explicados en los hechos resumidos en esta providencia y, además, brindó una oportunidad para subsanar requisitos sustanciales, lo que resultaba jurídicamente improcedente. 3.1. Igualmente, la demandada desconoció y desnaturalizó la exigencia del pago de seguridad social, cuando estimó que las pocas certificaciones allegadas por el proponente ganador, no las del año completo, daban cuenta de la relación laboral y, por tanto, de la experiencia que se pretendía acreditar. Lo anterior desconoce

que los pliegos exigieron probar los últimos doce meses de aportes y no unos cuantos. De ser así, hubiera quedado al arbitrio de los proponentes cumplir con esa exigencia. En esa medida, se trataba de un requisito sustantivo y no meramente formal, como lo interpretó la demandada para el ganador y para los demás proponentes que tampoco lo cumplieron. 3.2. En estos términos, estimó violados los principios y fines constitucionales, tales como el principio de legalidad, transparencia y economía.

B. Trámite de primera instancia

4. Admitida la demanda, el Tribunal a quo ordenó notificar personalmente al Distrito Capital y a la sociedad ATI Internacional Ltda. (fl. 81, c. ppal, 1ª instancia).

5. El Distrito Capital, en su contestación de la demanda (fls. 94 a 104, c. ppal, 1ª instancia), sostuvo que la adjudicación se ciñó a las exigencias constitucionales y legales y que la parte actora en el proceso de selección tampoco puso de presente

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Radicación número: 25000232600020080050601 (48.615)

Actora: JAHV McGregor S.A.

Demandada: Distrito Capital Referencia: Apelación sentencia-Contractual alguna irregularidad, lo cual debió probar en esa oportunidad. En ese orden, propuso como excepciones la legalidad de los actos acusados, la validez del contrato, ausencia de requisitos para la prosperidad de la acción, inexistencia de perjuicios, buena fe y falta de causa para demandar. 5.1. Igualmente, propuso como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto “la demandante pretende incoar dentro de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, una acción contractual que tiene su oportunidad y ritualidad específica”. Además, adujo que no tenía legitimación para pedir la nulidad absoluta, en la medida que dicha legitimación sólo la tenían el Ministerio Público y las partes.

6. ATI Internacional Ltda., en su contestación de la demanda (fls. 114 a 127, c. ppal, 1ª instancia), señaló que su vinculación era improcedente, por cuanto no resultaba afectada con la decisión que pudiera tomarse. En cuanto al fondo, se atuvo a las respuestas dadas por la entidad estatal demandada frente a las observaciones formuladas por la actora en el trámite del proceso contractual, las cuales reiteró en este proceso, como quiera que se ajustaban a derecho. 6.1. Sobre las planillas de enero y mayo de 2008 de la señora Gloria Guzmán Gómez, señaló que le informó a la Secretaría de Educación Distrital que estas se encontraban en los folios 040 al 058 de su propuesta, que aunque no se encontraban discriminadas, con la respuesta a la aclaración solicitada por la aludida Secretaría se precisaron dichos aportes. Frente a los aportes en pensión, explicó que como se trataba de una persona pensionada, tal como se demostró con la resolución n.º 001411 del 29 de enero de 2008, no había necesidad de aportar las planillas. 6.2. En todo caso, afirmó que el requisito de las planillas tenía como finalidad probar la vinculación, lo cual se lograba con los comprobantes allegados. Además, ATI prestó el mismo servicio con anterioridad al contrato cuestionado, razón por la cual la demandada tenía en su poder todos los informes mensuales de aportes de

seguridad social de los empleados, que fueron los mismos de la propuesta, por lo que su aporte resultaba innecesario. 6.3. Sobre la señora María Elsa Guzmán afirmó que su aporte de mayo de 2008 se encontraba en el folio 134, que aunque no estaba discriminado, con la respuesta a 5

Radicación número: 25000232600020080050601 (48.615)

Actora: JAHV McGregor S.A.

Demandada: Distrito Capital Referencia: Apelación sentencia-Contractual la aclaración solicitada por la demandada, el mismo sí se individualizó. Advirtió que si bien el aporte del mes de enero de 2008 de salud no se anexó, sí se hizo así con el de riesgos profesionales para ese mismo mes y año, con lo que se demostraba la vinculación, que era la finalidad que se pretendía al exigir que se allegaran esas planillas y, por lo tanto, se cumplió con lo requerido en el pliego. 6.4. En cuanto al señor Rainer Emil Pérez Campos señaló que se cumplió con su aportes, los cuales fueron allegados con la propuesta y aclarados a la demandada cuando así lo solicitó. 6.5. Sostuvo que el requisito de la experiencia en estudio resultaba habilitante y, por consiguiente, se podía sanear, como en efecto ocurrió. Además, la parte actora dentro del proceso de selección aceptó que la adjudicación, ante el empate, se hiciera por sorteo a través de balota neumática. 6.6. Finalmente, echó de menos el requisito de conciliación prejudicial, como requisito procesal para demandar, así como del agotamiento de la vía gubernativa; además, estimó inepta la demanda al señalar como demandada a la Alcaldía Mayor

de Bogotá-Secretaría de Educación de Bogotá, a pesar de que la persona jurídica era el Distrito Capital. 6.7. Mediante auto del 4 de junio de 2010, el a quo abrió el proceso a pruebas (fls. 234 y 235, c. ppal, 1ª instancia).

7. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 314, c. ppal, 1ª instancia), las partes, con fundamento en las pruebas allegadas, reiteraron los argumentos de sus intervenciones (fls. 315 a 352, c. ppal, 1ª instancia).

8. El Ministerio Público conceptuó que se debía anular el contrato y la adjudicación del proceso cuestionado, toda vez que algunos de los miembros del equipo de personal ofrecido por el proponente ganador no aportaron los pagos de aportes de seguridad social, requisito necesario para acreditar la experiencia mínima exigida y, por lo tanto, esta omisión debió dar lugar al rechazo de la propuesta ganadora, como lo imponía el pliego (fls. 354 a 362, c. ppal, 1ª instancia).

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Radicación número: 25000232600020080050601 (48.615)

Actora: JAHV McGregor S.A.

Demandada: Distrito Capital

Referencia: Apelación sentencia-Contractual

C. La sentencia de primera instancia

9. El 27 de febrero de 2013, al dictar sentencia (fls. 398 a 407, c. ppal, 2ª instancia), el Tribunal a quo desestimó la excepción de indebida acumulación de pretensiones, como quiera que la acción contractual resultaba procedente para demandar en

forma conjunta el contrato y los actos previos de la adjudicación, en los términos del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. 9.1. Igualmente, tuvo legitimado al Distrito Capital para ser demandado, como quiera que fue el responsable del proceso de selección cuestionado, así como a ATI Internacional Ltda., toda vez que, como adjudicatario del contrato en cuestión, la nulidad solicitada puede afectar sus intereses. 9.2. Precisó que el requisito de conciliación prejudicial se hizo obligatorio para este tipo de acciones con la expedición de la Ley 1285 de 2009 y como dicha norma no estaba vigente para cuando se presentó la demanda, tal requisito no era exigible. 9.3. De fondo consideró que el pago de parafiscales sí obraba en la propuesta y fueron las aclaraciones solicitadas al proponente ganador las que confirmaron tal cumplimiento. Por lo anterior, sostuvo que no se dio un mejoramiento de la propuesta, sino una simple aclaración; señaló improcedente anular los informes de evaluación, como quiera que eran simples actos de trámite, al igual que las decisiones de la revocatoria, como quiera que no se varió la decisión de adjudicación.

D. Recurso de apelación

10. La parte actora (fls. 412 a 435, c. ppal, 2ª instancia), insistió en la descalificación de la propuesta ganadora por la falta de los soportes del pago de los aportes a la seguridad social de los profesionales Gloria Guzmán, María Elsa Guzmán y Rainer Emil Pérez Campos, requisito que sirvió para puntuar la propuesta de la ganadora

con el máximo puntaje, por lo que era insaneable, debido a su carácter sustancial y, en consecuencia, no debió aclararse lo que no existía en la propuesta y debió darse paso al rechazo de la propuesta1; sin embargo, la demandada desconoció 1 En la apelación se afirma: “Como se evidencia, el Despacho consideró ajustado a derecho el que se presentara nueva documentación, partiendo del equívoco que era para la presentación de “algún otro”, con el fin de aclarar los ya existentes con la oferta. Se repite, NO fueron allegados con la oferta, 7

Radicación número: 25000232600020080050601 (48.615)

Actora: JAHV McGregor S.A.

Demandada: Distrito Capital Referencia: Apelación sentencia-Contractual esta naturaleza al permitirle al ganador aportar tales plantillas y tener este requisito como simple prueba de la experiencia, la que entendió cumplida con cualquier pago de seguridad social y no con los doce meses que exigía el pliego.

E. Trámite en segunda instancia

11. Después de que el a quo concedió la apelación (fl. 438, c. ppal, 2ª instancia), esta Corporación lo admitió (fl. 455, c. ppal, 2ª instancia) y corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 457 y 458, c. ppal, 2ª instancia), oportunidad en el que las partes reiteraron los argumentos de sus intervenciones (fls. 460 a 474, c. ppal, 2ª instancia).

12. El Ministerio Público conceptuó que se debía revocar el fallo de primera instancia, por cuanto los respaldos de los aportes de seguridad social no fueron

allegados a la propuesta ganadora, tal como lo aceptó el mismo Comité Evaluador, en forma contraria a lo afirmado por el a quo. Estimó que la experiencia, en la que se exigía acompañar los aportes de seguridad social, era un requisito sustancial para los concursos de méritos, dado el carácter de servicio intelectual de los mismos y, por lo tanto, resultaba improcedente sanearlos, como lo hizo la demandada al permitir que se aportaran tales documentos (fls. 475 a 486, c. ppal, 2ª instancia). luego no estaban habilitados para aclarar lo que no existe. // Entonces, en forma injustificada la SED le concedió el máximo puntaje, a la oferta (sic) de ATI INTERNACIONAL LTDA., cuando se trataba de un aspecto determinante para valorar la experiencia profesional, útil para la futura celebración y ejecución del contrato de cuya adjudicación se trata y por ende se convierte en un aspecto sustancial no formal o nimio, y su carencia no permitía ser subsanado o aclarado. El fallo de primera instancia omite este análisis y conclusiones, lo cual genera la necesidad de solicitar su revocatoria en vía de apelación. // No obstante, lo anterior, ni siquiera con los documentos nuevo allegados con posteridad al cierre, -de los cuales no existía ningún antecedente con la ofertael proponente ATI INTERNACIONAL LTDA cumplió con el requisitos (sic) exigido en el pliego de condiciones. // Es decir, a pesar que con los documentos aportados con el oficio radicado bajo el n.ª E-2008-128542 de agosto de 11 (sic) de 2008, mejoró la oferta, por cuanto arrimó algunos de los pagos que estaban

pendientes , no por ello cumplió con el requisito del pliego, razones de màs para señalar que con la ilegalidad de aportarlos después del cierre, no por ello atendió las reglas de participación de la ley del concurso de méritos (principio de legalidad). // Síguese de lo anterior, la necesidad que se declare que para evaluar y calificar la experiencia profesional, era indispensable cumplir con los documentos que exigía el pliego, consistentes en allegar la copia de los pagos de seguridad social “DEL ÚLTIMO AÑO”, luego siendo tan clara la regla no podría el intérprete con posterioridad al cierre del concurso, proceder a modificar su alcance, so pena de considerarse una modificación al pliego de condiciones, actuación proscrita en contratación estatal por virtud del principio de legalidad e igualdad, de raigambre constitucional. (...) // El valorar la oferta y calificarla omitiendo la regla del pliego, incumplimiento (sic) con el deber de rechazar la oferta de ATI INTERNACIONAL LTDA, trajo como consecuencia que la SED la ubicó injustificadamente, en igualdad de condiciones a la propuesta de mi poderdante, y le otorgó infundadamente el derecho de acudir a la balota como forma de desempate. (...) // La única decisión válida de la SED por esta hoja de vida, era que el profesional “no cumple”, y por lo tanto le correspondía rechazar la propuesta de servicios, por incumplimiento de los requisitos técnicos, en aplicación del numeral 2.30.1 del mismo pliego (fl. 426, 427, 429, 432 y 433, c. ppal, 2 instancia). 8

Radicación número: 25000232600020080050601 (48.615)

Actora: JAHV McGregor S.A.

Demandada: Distrito Capital

Referencia: Apelación sentencia-Contractual

III. CONSIDERACIONES

F. Jurisdicción, competencia y acción procedente

13. Atendiendo a la naturaleza pública del Distrito Capital2, es claro que esta controversia es de conocimiento de esta jurisdicción, en los términos del artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, vigente para cuando se presentó la demanda.

14. Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, en atención a su cuantía3, en los términos del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de

1998.

15. La acción contractual es la procedente, como quiera que para la fecha en la que se presentó la demanda, 3 de octubre de 2008, el contrato de consultoría n.º 715 del 1 de septiembre de 2008, aquí cuestionado por nulidad absoluta, ya se encontraba suscrito, razón por la cual, en los términos del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, la nulidad de los actos previos demandados debía pedirse con fundamento en la nulidad absoluta del contrato consecuencial, como en efecto ocurrió.

G. La legitimación en la causa

16. Las partes se encuentran legitimadas, en tanto expidieron y fueron destinatarios de los actos administrativos demandados. Igualmente, para demandar la nulidad absoluta del contrato, esta Corporación ha considerado legitimado a los proponentes vencidos4. 2 Entidad territorial de carácter especial, en los términos de los artículos 322 Superior y 2 del Decreto

1421 de 1993. 3 La cuantía del proceso asciende a la suma de $312.995.172, a título de utilidad dejada de percibir, según la estimación razonada de la cuantía hecha en la demanda (fls. 65 y 66, c. ppal, 1ª instancia). 4 En otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de febrero de 2012, exp. 19.880, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9

Radicación número: 25000232600020080050601 (48.615)

Actora: JAHV McGregor S.A.

Demandada: Distrito Capital

Referencia: Apelación sentencia-Contractual

H. Oportunidad de la acción

17. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 y la jurisprudencia de esta Corporación5, si se tiene en cuenta la fecha de finalización de la audiencia pública de adjudicación (en la que participó la parte actora y en la que se dio lectura al acto administrativo de adjudicación), el 22 de agosto de 2008 (fls. 322 a 346, c. 5), es claro que la demanda presentada el 3 de octubre siguiente fue oportuna, con mayor hay lugar a predicar esa conclusión con respecto a las pretensiones de nulidad absoluta del contrato de consultoría n.º 715 del 1 de septiembre de 2008.

I. Plan de solución del caso

18. Para resolver el fondo del presente asunto, la Sala iniciará por analizar los hechos probados, para luego emprender el análisis del cargo de falsa motivación

propuesto. En este último marco se definirá el cumplimiento de la exigencia que se echa de menos, su naturaleza y la posibilidad de saneamiento.

J. Hechos probados

19. Con las pruebas legalmente decretadas y practicadas6 se tiene demostrado lo siguiente

20. El 20 de mayo de 2008, mediante la resolución n.º 1591, la Secretaría de

Educación de Bogotá abrió el concurso de méritos n.º SED-CM-DC-001-2008 para contratar los servicios de interventoría para el seguimiento y control de los beneficiarios en colegios privados y en concesión (fl. 317, c. 5, parte considerativa de la resolución n.º 3052 del 22 de 2008, que adjudicó el referido concurso). 5 Sobre la forma de computar la caducidad en vigencia del referido artículo, entre otras, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 30.250, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Las pruebas que aquí se citan y analizan fueron aportadas y decretadas en las oportunidades procesales correspondientes. Igualmente, las copias simples se valorarán de conformidad con el criterio establecido por la Sección y el Pleno de la Corporación: Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 200701081-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 10

Radicación número: 25000232600020080050601 (48.615)

Actora: JAHV McGregor S.A.

Demandada: Distrito Capital

Referencia: Apelación sentencia-Contractual

21. En el pliego de condiciones del referido concurso, se definió su alcance y se precisó que se concretaba en efectuar las labores de verificación del número de estudiantes efectivamente atendidos en los establecimientos educativos privados en convenio con la SED y en los colegios en concesión, por medio de visitas a los establecimientos educativos que permitan el control de la asistencia, la actualización oportuna de los estudiantes del proyecto 4248 “Subsidios a la Demanda Educativa”, la liquidación para los colegios privados del servicio prestado y, en general, todas las obligaciones del referido convenio (numeral 2.3., alcance del objeto, fl. 8, c. 5). También se definieron, en lo que aquí interesa, los siguientes requisitos para la selección: 21.1. El proceso constaba de dos etapas: (i) la conformación de una lista corta y (ii) la selección del contratista de esa lista (fls. 17 a 19, c. 5, cronograma del concurso de méritos, numeral 2.8). 21.2. En la primera etapa, 17 proponentes manifestaron interés para participar (fls. 128 y 129, c. 5). Después de evaluadas esas manifestaciones, la lista corta quedó conformada por seis proponentes, entre ellos, la actora y la ganadora, ATI Internacional Ltda. (fl. 258, c. 5). 21.3. En la segunda etapa, en la que se presentó la controversia objeto de este

proceso, el 1 de julio de 2008, además de publicar la lista corta, se les invitó a sus seis integrantes para que presentaran propuestas técnicas simplificadas (fl. 38, c. 5, numeral 2.26 y fl. 260, c. 5). El cierre para presentar propuestas se produjo el 17 de julio de 2008 (fl. 319, c. 5). Las propuestas de la actora y de ATI Internacional fueron allegadas al proceso y se analizarán al resolver el cargo de nulidad, con el fin de evitar repeticiones innecesarias. 21.3.1. En esta etapa se evaluaba, pero sin puntuación, un personal mínimo, y sería causal de rechazo de la propuesta, en caso de no cumplirse las siguientes condiciones (fls. 41 a 43, c. 5): 2.30. EVALUACIÓN TÉCNICA DE LAS PROPUESTAS TÉCNICAS SIMPLIFICADAS (PTS) (…) 2.30.1. PERSONAL MÍNIMO REQUERIDO El proponente deberá ofrecer en su propuesta el personal que participará en el proyecto y que debe constar de: 11

Radicación número: 25000232600020080050601 (48.615)

Actora: JAHV McGregor S.A.

Demandada: Distrito Capital Referencia: Apelación sentencia-Contractual ● Un (1) coordinador de proyecto: un profesional en economía, ingeniería industrial, administración de empresas o administración pública con experiencia mínima de 5 años en coordinación o dirección de proyectos de recolección de información. ● Dos (2) profesionales para el área de manejo de bases de datos: un profesional de ingeniería de sistemas y un estadístico o ingeniero de sistemas,

con experiencia profesional mínima de 2 años en el manejo de base de datos. ● Un (1) profesional para el área financiera: Profesional contador, con experiencia profesional mínima de 2 años en liquidación de pagos. El proponente deberá adjuntar las hojas de vida con las respectivas certificaciones académicas y laborales del personal propuesto para trabajar en el desarrollo del contrato. En caso de necesidad de reemplazo, el reemplazante deberá tener el perfil requerido en los presentes pliegos de condiciones y obtener el mismo puntaje del profesional a reemplazar y ser aprobado por el interventor.

NO SE PODRÁ CAMBIAR MÁS DE UN PROFESIONAL DEL PERSONAL

INICIAL PROPUESTO.

Para la acreditación del personal cada uno de los profesionales deberá anexar: (…) ● Certificaciones de experiencia. En el caso que la certificación la genere la misma empresa que está participando en el concurso, se deberá anexar copia de los pagos de seguridad social del último año. (…) NOTA: La experiencia profesional del contador público y de los profesionales que establezca la ley, será válida a partir de la expedición de la matrícula o tarjeta profesional.

EL NO CUMPLIMIENTO DEL PERFIL DEL EQUIPO DE TRABAJO

(FORMACIÓN Y EXPERIENCIA) DE LA TOTALIDAD DEL PERSONAL

REQUERIDO, SE EVALUARÁ COMO RECHAZADO TÉCNICAMENTE.

[Adicionado por la adenda n.º 2 del 30 de mayo de 2008] Solo se aceptará el cambio de personal bajo las siguientes condiciones:

1. Por muerte o incapacidad física permanente del profesional.

2. Por fuerza mayor o caso fortuito, plenamente demostrado por el contratista

(se destaca).

21.3.2. Se definió el factor técnico como único factor de puntuación, con un puntaje máximo de 100 puntos, en el que se puntuaban la experiencia adicional del proponente (40 puntos, fl. 43, c. 5, numeral 2.30.3) y los estudios de postgrado del equipo de trabajo (60 puntos, fl. 98, c. 5, adenda n.º 4), así:

2.30. EVALUACIÓN TÉCNI

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