🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 33_250002326000200900632011sentencia20220217153751_TCListadoTitulados133117074894084949-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 33_250002326000200900632011sentencia20220217153751_TCListadoTitulados133117074894084949-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-26-000-2009-00632-01 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa

Asunto: Sentencia

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –– CADUCIDAD PARCIAL DE LA ACCIÓN – Se configuró – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – omisión en envío de oficios de cancelación de anotaciones judiciales – No se configuró.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que declaró la caducidad de la acción. Según la demanda, la señora María Lilly Henao Guzmán fue suplantada en su identidad por una persona que fue vinculada a una investigación penal y, posteriormente, condenada por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego o municiones. Por lo anterior, la demandante considera que la omisión en la que incurrieron las entidades demandadas, consistentes en no individualizar e identificar correctamente a la verdadera infractora de la ley penal y no enviar los oficios de cancelación de las anotaciones judiciales realizadas indebidamente a su nombre, le causó perjuicios

materiales e inmateriales susceptibles de reparación.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia del 19 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 10 de septiembre de 20071, por la señora María Lilly Henao Guzmán en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) y la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1 Folios 3 a 14 del cuaderno 1.

1

Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa

Pretensiones

3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados, con ocasión de la indebida identificación e individualización de la responsable de una conducta punible, lo cual ocasionó que se adelantara un proceso penal y se dictara sentencia condenatoria en su contra.

4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) cien millones de pesos ($100.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro

cesante; ii) diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; iii) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio moral; y, iv) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación2. Hechos

5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la demandante señaló que en el 2003 ingresó a Colombia procedente de Canadá, donde residía con su esposo y que en dicha vista le fue hurtada su cédula de ciudadanía. Posteriormente, en diciembre de 2004, solicitó la renovación de su visa canadiense de residencia temporal, la cual le fue negada, y el 12 de enero de 2005, al solicitar su pasado judicial ante el D.A.S. con el fin de viajar a Ecuador, le informaron que no podía salir del país, debido a que se encontraba en libertad bajo fianza, por orden del Juzgado 42 Penal del

Circuito de Bogotá.

6. Advertida la situación a la autoridad judicial, mediante cotejo técnico dactiloscópico practicado por el D.A.S, se determinó que la persona capturada, procesada y condenada correspondía a la señora Myriam Duitama Pacanchique, quien durante el proceso penal suplantó la identidad de la demandante, de ahí que se ordenara la eliminación de las anotaciones judiciales realizadas a nombre de la

señora María Lilly Henao Guzmán.

7. Sostuvo que, ante la omisión del Juzgado de remitir los oficios para procurar la

eliminación de los antecedentes penales registrados, en enero de 2006, solicitó nuevamente al Juzgado que procediera de conformidad, por cuanto en el sistema nacional de la Registraduría permanecía el registro que su cédula de ciudadanía fue dada de baja por pérdida de derechos políticos. 2 Folios 5 y 6 del cuaderno 1. 2

Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa

8. Concretó la imputación en la omisión de las entidades demandadas de identificar e individualizar a la verdadera responsable del ilícito y la omisión en el envío de los oficios pertinentes para eliminar los antecedentes penales, circunstancia que sigue afectando a la demandante, puesto que para la fecha de presentación de la demanda, “aún aparece en el sistema nacional de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como una persona con cédula que se encuentra dada de baja por pérdida de derechos políticos”.

9. Concluyó que las referidas omisiones, le ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas.

La defensa

10. Tras declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto del 27 de noviembre de 20073, por medio del cual el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá admitió inicialmente la demanda4, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en proveído del 26 de noviembre de 2009 admitió la demanda5, siendo debidamente notificada a las demandadas,

cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes:

11. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que la señora Henao Guzmán debía soportar la investigación, dado que su nombre se encontró vinculado con la comisión de un delito.

12. Así mismo, señaló que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la demandante no demostró haber incoado los recursos para el restablecimiento de sus derechos y, finalmente, propuso como excepciones: la caducidad de la acción de reparación directa y la falta de legitimación en la causa por pasiva6.

13. La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dio de baja del censo electoral la cédula de la demandante, con fundamento en una decisión judicial y de conformidad con el artículo 70 del Código Electoral, careciendo de la facultad de verificar si la persona condenada es realmente el autor de la conducta punible, labor que le corresponde a la autoridad judicial según el artículo 128 de la Ley 906 de 2004; ii) caducidad de la acción, debido a que la demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso el 12 de enero de 2005, el acto administrativo mediante el cual se dio de baja la cédula de ciudadanía de la actora 3 Folios 234 a 237 del cuaderno 1. 4 Folios 55 y 56 del cuaderno 1. 5 Folios 239 a 240 del cuaderno 1. 6 Folios 251 a 253 del cuaderno 1.

3

Radicación: 25000232600020090063201 (48.701)

Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa es de 28 de febrero del mismo año y la demanda se presentó hasta el 10 de septiembre de 2007; y, iii) falta de responsabilidad extracontractual, dado que las actuaciones u omisiones no le son imputables y no se demostró que hubiera incurrido en conducta irregular, toda vez que era el Juzgado o la demandante quienes debían solicitar el levantamiento de la anotación7.

14. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que carece de competencia para expedir el certificado judicial al que se refieren los hechos de la demanda y propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) ausencia de falla o falta del servicio, y iii) caducidad de la acción, esto último, debido a que los hechos ocurrieron el 12 de enero de 20058.

15. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, en tanto la demandante no fue procesada penalmente y el establecimiento de la plena identidad de la procesada no era fácil de advertir, pues ni su defensor de oficio ni el Ministerio Público hicieron solicitudes en ese sentido.

16. Por lo anterior, indicó que se configuró la eximente de hecho exclusivo y determinante de un tercero, comoquiera que fue la procesada quien suplantó la identidad de la demandante9.

17. El Departamento Administrativo de Seguridad solicitó que se nieguen las

pretensiones de la demanda, dado que, la anotación realizada a la demandante se hizo en cumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía 73 Seccional de Bogotá, de conformidad con los artículos 3º del Decreto 3738 de 2003 y 316 de la Ley 600 de 2000, y su exclusión requiere de orden emanada de la misma autoridad judicial, puesto que, el D.A.S. carece de competencia para corregir, borrar o actualizar la información de actividades delictivas.

18. Así mismo, precisó que durante la etapa instructiva debió realizarse la individualización de los presuntos autores o partícipes de la conducta punible, de acuerdo con el artículo 331 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda10. 7 Folios 256 a 270 del cuaderno 1. 8 Folios 278 a 280 del cuaderno 1. 9 Folios 289 a 296 del cuaderno 1. 10 Folios 307 a 314 del cuaderno 1.

4

Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa

19. Mediante auto del 12 de abril de 2012 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto11.

20. La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló que realizó en debida forma la investigación seguida contra la persona que dijo llamarse como la demandante y que esta última no fue vinculada al proceso, ni privada de su libertad12.

21. El Departamento Administrativo de Seguridad reiteró que el daño deprecado en la demanda no le era imputable, dado que actuó en cumplimiento de una orden judicial13.

22. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional insistió en que carecía de legitimación en la causa por pasiva y señaló que los perjuicios deprecados en la demanda no estaban demostrados14.

23. La Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda e insistió en que la autoridad judicial era la que debía identificar plenamente a la procesada15.

24. En esta oportunidad procesal, las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

La decisión

25. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por considerar que la parte actora tuvo conocimiento del hecho dañoso mediante el estudio técnico dactiloscópico realizado el 13 de enero de 2005, con el cual se pudo establecer la plena identidad de quien manifestó llamarse como la demandante.

26. En tal virtud, consideró que el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa feneció el 14 de enero de 2007 y, por tanto, comoquiera que la demanda se presentó el 10 de septiembre siguiente, resultaba evidente que la acción no se ejerció dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto16. 11 Folios 373 y 374 del cuaderno 1. 12 Folios 387 a 389 del cuaderno 1.

13 Folios 392 a 397 del cuaderno 1. 14 Folios 398 a 402 del cuaderno 1. 15 Folios 410 a 413 del cuaderno 1. 16 Folios 431 a 440 del cuaderno principal. 5

Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación

27. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados en la demanda, por considerar que no había ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa, dado que, a su juicio, en los eventos donde se afectan los derechos ciudadanos de manera permanente, el término de caducidad debe computarse a partir de “la perpetración del último acto de afectación al derecho ciudadano”, por interpretación analógica de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 599 de 2000 para el término de prescripción de la acción penal, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación que frente a los daños de tracto sucesivo establece que “el término de caducidad no se agota mientras los daños se sigan produciendo”.

28. Adicionalmente, sostuvo que, a la fecha de presentación del recurso, en la Registraduría Nacional del Estado Civil continuaba vigente la anotación de dada de

baja de su cédula de ciudadanía por pérdida o suspensión de derechos políticos, según la Resolución No. 514 de 200517.

29. En proveído del 23 de octubre de 201318, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 19 de mayo de 2014 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del Código

Contencioso Administrativo19.

30. El Departamento Administrativo de Seguridad sostuvo que la actualización de los registros delictivos se realiza previa orden de la autoridad judicial que originó la anotación; y que la identificación del procesado debe realizarse durante las diferentes etapas del proceso penal20.

31. La Fiscalía General de la Nación manifestó que actuó de acuerdo con las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, y que la acción de reparación directa se encuentra caducada, puesto que el término para su ejercicio feneció el 14 de enero de 200721. 17 Folios 442 a 447 del cuaderno principal. 18 Folios 453 a 455 del cuaderno principal. 19 Folio 483 del cuaderno principal. 20 Folios 484 a 487 del cuaderno principal. 21 Folios 488 a 495 del cuaderno principal.

6

Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa

32. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que la caducidad

es un límite temporal de orden público que no admite renuncia y frente al cual no existe vacío jurídico, dado que el legislador determinó que el plazo se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso. Además, señaló que carece de competencia para adelantar la investigación penal y expedir certificados judiciales y, por tanto, el daño no le es imputable22.

33. La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que la acción se encuentra caducada. Así mismo, reiteró que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene la función de verificar la identidad de las personas condenadas por sentencia judicial; y, además, la accionante tampoco ha realizado solicitud ante dicha entidad para procurar la rehabilitación de sus derechos, de conformidad con los artículos 71 del Decreto 2241 de 1986 y 481 del C.P.P.23.

34. En esa oportunidad procesal, las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S Cuestión previa: la causa petendi y el título de imputación

35. La Sala considera necesario pronunciarse respecto al título de imputación bajo el cual se analizará el caso concreto, así como, precisar el alcance de la causa petendi y de las imputaciones realizadas a la pasiva, dados los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la demanda, la sentencia de primera instancia y, ahora, los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación.

36. Con esta finalidad, se hace necesario aclarar que para determinar el alcance de la imputación, así como el título de atribución de responsabilidad es necesario

remitirse a la demanda y a los supuestos fácticos y jurídicos que se consignaron en ésta, por cuanto dicho acto procesal es el que permite deducir el derecho que se reclama a partir de la existencia de un daño y su antijuridicidad y, por tanto, de la redacción de las pretensiones y de los hechos, así como, de la interpretación íntegra que hace el juez de ésta, se deriva la causa sobre la que se funda la acción.

37. Así las cosas, se observa que, si bien en la demanda no se invocó título de imputación jurídico alguno contra las demandadas, es claro que las pretensiones y los hechos se orientan, por un lado, a obtener la declaración de responsabilidad del extremo pasivo por la omisión de identificar e individualizar a la verdadera responsable de la conducta punible y, de otro, en la omisión del juzgado de enviar 22 Folios 496 a 501 y 510 a 513 del cuaderno principal. 23 Folios 522 a 526 del cuaderno principal.

7

Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa los oficios o documentos pertinentes para eliminar las anotaciones judiciales realizadas incorrectamente a nombre de la demandante, específicamente, la relativa a la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas, imputación que se dirigió exclusivamente en contra de la Rama Judicial.

38. Sobre esta última imputación, conviene precisar que, en el recurso de apelación, la parte demandante adujo que se trataba de un daño continuado, por cuanto, a la

fecha de presentación de la demanda e incluso del recurso, en la Registraduría Nacional del Estado Civil continuaba vigente la anotación de dada de baja de su cédula de ciudadanía por pérdida o suspensión de derechos políticos, sin que en el expediente obren antecedentes judiciales o alguna otra anotación que afecte a la demandante, con ocasión del proceso penal y la condena impuesta en contra de aquella que suplantó su identidad. Así, comoquiera que no se observa que respecto de dicha imputación se le atribuya daño adicional a la Rama Judicial, el análisis de responsabilidad deberá limitarse a la vigencia de la mencionada anotación.

39. Sobre esta base, resulta evidente que las imputaciones realizadas a las autoridades investidas de facultad jurisdiccional, esto es, a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación deben analizarse bajo el título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que el daño que reclama la demandante no proviene de un error contenido en una providencia, sino que subyace en una falla en el servicio proveniente de unas supuestas omisiones en la identificación e individualización de la responsable de una conducta punible y en el envío a la Registraduría Nacional del Estado Civil de los documentos pertinentes para procurar la rehabilitación de los derechos y funciones públicas de la demandante.

40. De esta manera, en aplicación del principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo24 y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, la sentencia debe estar

en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda -en este caso, en el recurso-, se procederá a dictar sentencia bajo la distinción de títulos jurídicos de imputación antes anotada, sin que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella, que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto, sin excepción alguna. 24 “Artículo 170. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”. 8

Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Problema jurídico

41. El aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si se configuró la caducidad de la acción de reparación directa, como lo consideró el a quo o, en el evento de que se concluya que la acción se presentó oportunamente, se procederá a analizar el fondo del asunto.

Lo probado

42. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta

Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: - En sentencia del 23 de septiembre de 2004, mediante la cual el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá condenó a la señora María Lili (sic) Henao Guzmán y otro a veintiséis (26) meses de prisión como coautora responsable del delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego o municiones, y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante igual período25, remitiendo en ese sentido oficios con fecha de 24 de noviembre de 2004 a la Dijin26, al Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.)27, al INPEC28, a la Procuraduría General de la Nación29, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil30. - El anterior proveído cobró ejecutoria el 7 de octubre de 200431. - El 13 de enero de 2005, la señora María Lilly Henao Guzmán solicitó al Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá que aclarara al D.A.S. que ella no era la persona condenada en la sentencia de 23 de septiembre de 200432, acompañando copia de la denuncia realizada el 22 de junio anterior por el hurto de sus documentos en marzo de 200333. - Mediante auto de 13 de enero de 2005, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá dispuso oficiar al Jefe de Identificación del D.A.S. para que tomara las impresiones decadactilares de la solicitante y las confrontara con las obrantes en el expediente, 25 Folios 21 a 39 del cuaderno 3 del proceso penal.

26 Folio 46 del cuaderno 3 del proceso penal. 27 Folio 47 del cuaderno 3 del proceso penal. 28 Folio 48 del cuaderno 3 del proceso penal. 29 Folio 49 del cuaderno 3 del proceso penal. 30 Folio 50 del cuaderno 3 del proceso penal. 31 Folio 43 del cuaderno 3 del proceso penal. 32 Folio 58 del cuaderno 3 del proceso penal. 33 Folios 59 y 60 del cuaderno 3 del proceso penal. 9

Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa con el fin de establecer plenamente si la demandante era la misma persona condenada en el proceso, o en caso contrario, establecer su plena identidad34. - En informe rendido ese mismo día por el área de apoyo técnico y pericial del D.A.S., se estableció la plena identidad de quien inicialmente manifestó llamarse “María Lili Henao Guzmán”, corroborando a través del sistema automatizado de identificación AFIS-DAS que se trataba de la señora Myriam Duitama Pacanchique35. - En providencia de 14 de enero de 2005, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá ordenó corregir la sentencia condenatoria de 23 de septiembre de 2004 y expedir por Secretaría una constancia a la señora María Lilly Henao Guzmán, para que pudiera solicitar ante el D.A.S. el pasado judicial, precisándose que no se trataba de la misma persona que fue condenada por ese Despacho y que se trataba

de un caso de suplantación36. - Obra en el expediente la constancia de 14 de enero de 2005, proferida por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá dirigida al D.A.S., relativa a la suplantación de la identidad de la señora María Lilly Henao Guzmán y a la plena identificación de la condenada Myriam Duitama Pacanchique37. - En sentencia de 7 de febrero de 2005, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá corrigió el nombre de la persona condenada y ordenó oficiar a las autoridades competentes para que actualizaran las anotaciones realizadas a la señora María Lilly Henao Guzmán, a efectos de evitar una vulneración al habeas data y al derecho al buen nombre38. El anterior proveído cobró ejecutoria el 18 de febrero de 200539. - Obran en el expediente los oficios de 9 de marzo de 2005, proferidos por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, dirigidos a la Dijin40, la Registraduría Nacional del Estado Civil41, y a la Fiscalía General de la Nación42, con el fin de informar sobre la corrección del nombre en la sentencia condenatoria, con motivo de la suplantación de la identidad de la señora María Lilly Henao Guzmán por parte de la señora Myriam Duitama Pacanchique. 34 Folios 63 y 64 del cuaderno 3 del proceso penal. 35 Folios 66 a 68 del cuaderno 3 del proceso penal. 36 Folio 69 del cuaderno 3 del proceso penal. 37 Folios 70 y 71 del cuaderno 3 del proceso 38 Folios 72 a 75 del cuaderno 3 del proceso penal.

39 Folio 79 del cuaderno 3 del proceso penal. 40 Folio 87 del cuaderno 3 del proceso penal. 41 Folio 88 del cuaderno 3 del proceso penal. 42 Folio 89 del cuaderno 3 del proceso penal. 10

Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa - El 15 de mayo de 2007, la señora María Lilly Henao Guzmán solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que certificara si a su nombre existían anotaciones por concepto de condenas judiciales43, petición que fue resuelta mediante oficio del 28 del mismo mes y año, comunicado al día siguiente, con la indicación de que su cédula se encontraba dada de baja por pérdida de derechos políticos, mediante la Resolución No. 514 de 200544. - Con la comunicación de 8 de julio de 2008, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó copia de la Resolución No. 514 de 28 de febrero de 2005, mediante la cual resolvió dar de baja en el censo electoral a la señora María Lilly Henao Guzmán, de acuerdo con la sentencia 702455 con fecha de ejecutoria del 7 de octubre de 2004, proferida por el Juez 42 Penal del Circuito de Bogotá. Acto administrativo contra el que procedían los recursos de reposición y apelación, tal como se indicó en el artículo quinto de la misma resolución45. - Mediante comunicación de 3 de marzo de 2010, remitida por la Registraduría

Nacional del Estado Civil al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se indicó que la cédula de ciudadanía de la señora María Lilly Henao Guzmán registra la novedad de “baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos, según resolución No. 514 del año 2005”, en virtud de la sentencia condenatoria 702455 con fecha de ejecutoria del 7 de octubre de 2004, proferida por el Juez 42 Penal del Circuito de Bogotá; e informó que la rehabilitación de la interdicción de derechos y funciones públicas, requería de solicitud por parte de la interesada, acompañada de certificación que acredite que es ajena a la pena que se le imputa, de conformidad con el artículo 71 del Decreto 2241 de 198646. - En comunicaciones de 747 y 10 de marzo de 201448, dirigidas a esta Corporación, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que en el sistema de información de correspondencia de dicha entidad no se encontró recibo alguno respecto de oficios enviados por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, entre los años 2008 a 2014, que ordenara la actualización de los antecedentes de la señora María Lilly Henao Guzmán, cuyo documento de identificación a la fecha se encontraba con la anotación de “baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos, según resolución No. 514 del año 2005”, la cual se realizó por orden del mencionado juzgado, según lo establecido en el artículo 70 del Código Electoral. 43 Folio 6 del cuaderno 1. 44 Folio 7 del cuaderno 1. 45 Folios 335 a 339 del cuaderno 1. 46 Folio 29 del cuaderno 2.

47 Folio 470 del cuaderno principal. 48 Folios 335 a 338 del cuaderno 1 y 464 a 469 del cuaderno principal. 11

Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Así mismo, reiteró que para la rehabilitación de la interdicción de derechos y funciones públicas basta que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el registrador municipal de su domicilio, de conformidad con el artículo 71 del Decreto 2241 de 1986, estos son, el oficio o sentencia en donde manifieste la extinción de la pena, el cumplimiento de la misma y/o el texto aclaratorio sobre el caso expedido por el despacho de conocimiento donde se explique que la demandante no ha cometido el delito investigado o que le han sido restablecidos sus derechos y funciones públicas.

Análisis de caducidad de la acción impetrada

43. Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...