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CE - 34_200012331000200900035011SENTENCIA20220610185001_TCListadoTitulados133124216708342535-2022

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Título
CE - 34_200012331000200900035011SENTENCIA20220610185001_TCListadoTitulados133124216708342535-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380)

Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380)

Demandantes: Eliecer Agudelo Santana y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas, y el juez penal, que podía revocarla de oficio durante la etapa de juicio, no lo hizo.

Se modifica la indemnización de los perjuicios morales y materiales de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar1 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso: <<PRIMERO: DECLÁRASE que no se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable, en

forma solidaria a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, de los perjuicios causados a los demandantes, como resultado de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores ELIECER

AGUDELO SANTANA, ARCADIO SÁNCHEZ, EUDES SÁNCHEZ AGUDELO,

SAMUEL CASTILLO MADARIAGA Y RAMÓN ELÍAS SÁNCHEZ QUINTERO.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL a pagar en forma solidaria, a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: A favor de ELIECER AGUDELO SANTANA, ARCADIO SÁNCHEZ, EUDES SÁNCHEZ AGUDELO, SAMUEL 1 Fl. 298 -317, c -5

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Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380)

Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros CASTILLO MADARIAGA Y RAMÓN ELÍAS SÁNCHEZ QUINTERO, víctimas directas, el equivalente en pesos a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

A favor de FARIDE AGUDELO JULIO, MADELEINIS Y YEIRYS SÁNCHEZ AGUDELO (Compañera permanente e hijos de ARCADIO SÁNCHEZ), El equivalente en pesos a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

A favor de YOLANDA JAIMES AMADO, RICARDO AGUDELO JAIMES, YOLY

PAOLA AGUDELO JAIMES, ELIECER AGUDELO JAIMES Y ELIZABETH AGUDELO JULIO (compañera permanente e hijos de ELIECER AGUDELO SANTANA) el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

Por daño material: A favor de ELIECER AGUDELO SANTANA, ARCADIO SÁNCHEZ, EUDES SÁNCHEZ AGUDELO, SAMUEL CASTILLO MADARIAGA Y RAMÓN ELÍAS SÁNCHEZ QUINTERO, víctimas directas, la suma de

DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($18,738,778.60), para cada uno.

Por daño a la vida en relación: A favor de ELIECER AGUDELO SANTANA, ARCADIO SÁNCHEZ, EUDES SÁNCHEZ AGUDELO, SAMUEL CASTILLO MADARIAGA Y RAMÓN ELÍAS SÁNCHEZ QUINTERO, víctimas directas, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

A favor de FARIDE AGUDELO JULIO, MADELEINIS Y YEIRYS SÁNCHEZ AGUDELO (Compañera permanente e hijos de ARCADIO SÁNCHEZ) el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

A favor de YOLANDA JAIMES AMADO, RICARDO AGUDELO JAIMES, YOLY

PAOLA AGUDELO JAIMES, ELIECER AGUDELO JAIMES Y ELIZABETH AGUDELO JULIO (compañera permanente e hijos de ELIECER AGUDELO SANTANA), el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO Sin condena en costas.

SEXTO: Para el cumplimiento de las sentencias se observarán los artículos 176 y 177 del Código de Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Si no fuera apelada esta sentencia, consúltese con el superior, teniendo en cuenta la cuantía de la condena y por ser un proceso de primera instancia (art. 184 del C.C.A., modificado por el art. 57 de la ley 46 de 1998). (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

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Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros En la audiencia de conciliación de segunda instancia la Fiscalía General de la Nación propuso como fórmula de acuerdo la siguiente: <<pagará el 70% del 50% del valor de la condena impuesta en la providencia de primera instancia, renunciando a la solidaridad, debidamente indexada al momento de ejecutoria

del auto probatorio del acuerdo, y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante, excluyendo los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el 25% de las prestaciones sociales>>. La parte actora aceptó. La Rama Judicial no asistió a la conciliación. Mediante auto del 22 de octubre de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B2, aprobó la conciliación entre la parte actora y la Fiscalía General de la Nación y ordenó la terminación del proceso respecto de esta entidad. El artículo 43 de la Ley 640 de 2002, inciso tercero, señala que cuando ocurre una conciliación parcial, como en este caso, <<[e]l proceso continuará respecto de lo no conciliado>>. La Sala precisa que el aspecto no conciliado de la presente controversia entre la parte demandante y la Rama Judicial es el correspondiente al pago del cincuenta (50%) de la condena impuesta contra esta entidad en la sentencia de primera instancia. En efecto: (i) los términos de la conciliación parcial entre la Fiscalía y la parte demandante son bastante claros al señalar que el alcance de la conciliación fue en los siguientes términos:3 <<el 70% del 50% del valor de la condena impuesta en la providencia de primera instancia, renunciando a la solidaridad, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto probatorio del acuerdo, y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para este mismo instante, excluyendo los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el 25% de las prestaciones sociales>> y, en todo caso,

(ii) como el acreedor renunció a la solidaridad al dividir la deuda (art. 1753 del C.C.)4, la obligación de pago de los perjuicios devino conjunta siendo cada entidad obligada en partes iguales al pago del monto de los perjuicios (art. 2325 del C.C.). La cuota parte que no se extinguió como consecuencia de la conciliación fue justamente el cincuenta (50%) por ciento de la condena por perjuicios a cargo de la Rama Judicial. 2 Fl. 497,499, c - 5 3 Fl.482,485, c - 5 4 Al respecto, aclara la doctrina: <La divisibilidad del objeto en las obligaciones conjuntas está reconocida explícitamente en el inciso primero del artículo 1568 del Código Civil, y necesariamente tiene que ser así pues su talante esencial tiene que ver con que cada uno de los deudores responde solo por su parte o cada acreedor puede exigir solo su parte, lo cual demanda como premisa que la prestación sea divisible. Y ante el silencio normativo para fijar el criterio de determinación de la cuota o parte a que está obligado cada deudor o que puede exigir cada acreedor, tiene sentido la remisión al parámetro señalado en el artículo 2325 del Código Civil en tratándose de gastos o expensas de la comunidad o copropiedad en cabeza de los distintos comuneros o copropietarios, que acude a la equitativa fórmula de por partes iguales, salvo que existiera convenio o pacto que señalara participaciones porcentuales diferentes, el cual prevalecería al amparo del papel vinculante de la autonomía de la voluntad privada>>. Cfr. Bonivento Jiménez, José Armando. Obligaciones. 2017, primera edición: Bogotá D.C. Legis. p.129.

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Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros En consecuencia, la Sala no estudiará la responsabilidad de la Fiscalía, no se pronunciará sobre los perjuicios imputables a esta entidad y no hará referencia a sus actuaciones procesales, dado que ello ya fue objeto de conciliación entre las partes, lo que dio lugar a la terminación del proceso en lo que concierne a estos aspectos. Además, el límite para la regla de la non reformatio in pejus será el cincuenta 50% del monto de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de junio de 20085

por Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero (cinco víctimas directas) y sus grupos familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los citados demandantes desde el 31 de julio de 2004 y hasta el 7 de junio de 2006, es decir, por un periodo total de 1 año, 10 meses y 8 días. En el proceso penal se les imputó el delito de conservación o financiación de plantaciones. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) Declarar responsable a la Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la

Nación, de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los señores ELIECER AGUDELO SANTANA, ARCADIO SÁNCHEZ, EUDES SÁNCHEZ AGUDELO, SAMUEL CASTILLO MADARIAGA Y RAMÓN ELÍAS SÁNCHEZ QUINTERO, por causa de los errores administrativos representados en fallas en el servicio y en la privación indebida de la libertad, por haberlos acusado injustamente e ilegalmente y haber ocasionado el qué se le vincularán a la investigación penal, mantenido sub judice, por veintidós (22) meses y siete (7) días. DAÑOS MATERIALES Por los perjuicios ocasionados por la desmejora de su calidad de vida de que fue víctima (sic) como consecuencia del señalamiento y vinculación por las autoridades penales, por los errores administrativos, derivados de la decisión de los funcionarios de las entidades demandadas, lo que ocasionó la apertura de investigación en Fiscalía y el juicio ante la Rama Judicial (Proceso Penal). Los resultantes de la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia de los demandantes, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el proceso. (…) 5 Fl. 98-133, c1 4

Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros Los montos cancelados a los abogados, para que los asistieran como defensores, que para el caso se refiere a la asistencia en el proceso seguido por el delito de CONSERVACIÓN Y FINANCIACIÓN DE PLANTACIONES lo que

aproximadamente se calculan en VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) cancelando cada uno de ellos cinco millones de pesos como consta en la respectiva certificación. Lo que mensualmente se gastaron para mitigar su estadía en el centro carcelario donde fueron recluidos, tales como la alimentación, aseo personal y otros necesarios para hacer su vida menos difícil, que se cuentan alrededor de cien mil pesos mensuales ($100,000). Dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el juzgado, por razones de equidad, los fijará en equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de cuánto menos 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 53 de 1887 y 97 del Código Penal. En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización, según el artículo 1.615 del Código Civil, que se está debiendo desde el momento en que fueron vinculados a la investigación y se les tuvo en vilo, así como privados de la libertad a los señores ELIECER AGUDELO SANTANA, ARCADIO SÁNCHEZ, EUDES SÁNCHEZ AGUDELO, SAMUEL CASTILLO MADARIAGA Y RAMÓN ELÍAS SÁNCHEZ QUINTERO, y se pagarán, al igual que el capital, en pesos actualizados a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia. Declarar responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación,

de los perjuicios morales ocasionados a: a la señora YOLANDA JAIME AMADO compañera permanente del señor ELIECER AGUDELO y representante legal de los menores RICARDO, YOLY PAOLA AGUDELO JAIMES, a ELIZABETH SANCHEZ AGUDELO, que actúa en nombre propio como hija de ELIECER AGUDELO, FARIDE AGUDELO JULIO compañera permanente del señor ARCADIO SÁNCHEZ y representante legal de los menores hijos MADELEINIS Y YEIRYS SÁNCHEZ AGUDELO, debido a los errores judiciales y fallas en el servicio, por haberlos investigado y acusado injusta e ilegalmente ocasionándoles y manteniéndolos sub judice, y privado de la libertad por veintidós (22) meses y siete (7) días reconociendo el juzgado único especializado Valledupar que hubo un error de parte de la Fiscalía al apreciar las pruebas y concretamente la diligencia de allanamiento que habla por sí solo por lo que no se explica el por qué fueron privados de la libertad. DAÑOS MORALES El equivalente en pesos a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia, de cuando menos 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia por todos los sufrimientos, zozobras y estigmas ocasionados durante veintidós (22) meses y siete (7) días. Que se condene a la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación, a que pague sobre las sumas que resultare condenada según la petición anterior, a

favor de las partes actoras o a quien represente sus derechos, los índices devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el 5

Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros Departamento Administrativo de Estadística – DANE, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El proceso penal contra los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero, tuvo origen en la diligencia de allanamiento a una finca ubicada en el municipio de Pailitas – Cesar, realizada por orden de la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar por la presunta existencia de cultivos ilícitos. 3.2.- El 31 de julio de 2004 los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero fueron capturados en flagrancia en la finca donde se realizó el allanamiento. 3.3.- Mediante providencia del 13 de agosto de 2004 de 2004, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar dictó medida de aseguramiento contra los cinco demandantes antes citados, a quienes les imputó la comisión del delito de conservación o financiación de plantaciones.

3.4.- El 15 de julio de 2005 la Fiscalía dictó resolución de acusación contra todos ellos, por el delito de conservación o financiación de plantaciones. 3.5.- El 5 de junio de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar absolvió a los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero de su responsabilidad penal por el delito de conservación o financiación de plantaciones, y ordenó su libertad. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) los demandantes fueron capturados el 31 de julio de 2004; (ii) el 13 de agosto de 2004 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra los cinco demandantes; (iii) el 15 de julio de 2005 dictó la resolución de acusación; (iv) el 5 de junio de 2006 los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero fueron absueltos por el delito de conservación o financiación de plantaciones, y ordenó su libertad. 5.- Según la parte actora, los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero fueron privados injustamente de la libertad porque la medida 6

Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380)

Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros

de aseguramiento era ilegal, ya que las pruebas obrantes en el expediente<< no daban certeza de autoría o participación en el delito>>6. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) los cinco demandantes dejaron de percibir ingresos como agricultores y obreros; (ii) ellos y sus familiares sufrieron <<zozobra y estigmas7>>; (iii) las víctimas directas tuvieron que pagar los honorarios de los abogados que llevaron su defensa en el proceso penal; (iv) así mismo, tuvieron que asumir los gastos mensuales para mitigar la estadía en el centro carcelario de los demandantes.

B. Posición de la entidad demandada 7.- La Rama Judicial no contestó la demanda, ni presentó alegatos de conclusión.8

C. Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 3 de noviembre de 20119, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones y adoptó las siguientes decisiones: 8.1.- Condenó a la Fiscalía General de Nación y a la Rama Judicial de forma solidaria, al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad y descartar la configuración de la culpa exclusiva de las víctimas. 8.2.- Ordenó la reparación de los perjuicios reclamados por la parte actora, en los siguientes términos: a.- Respecto de los perjuicios morales, en las cuantías transcritas al principio de esta providencia. b.- En relación con el daño emergente, solamente reconoció los pagos que los demandantes realizaron a los abogados que llevaron la defensa de las víctimas directas y negó la reparación de los demás gastos solicitados en la demanda.

c.- Ordenó la reparación del lucro cesante porque se probó que las víctimas directas, antes de ser detenidas, trabajaban como <<obreros y agricultores>>. Debido a que no se acreditaron sus ingresos, el tribunal liquidó el lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, sin adicionar 6 Fl. 17, c -1 7 Fl. 111, c -1 8 Fl. 456, c - 5 9 298 – 317, c - 5 7

Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros el 25% por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo que duró la privación de la libertad. d.- Ordenó el pago de los perjuicios por el daño a la vida de relación, en las cuantías transcritas al principio de esta providencia, porque se probó que <<la vida de relación de los demandantes entre sí o entre familiares inmediatos y el medio social, se vio afectada la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a las víctimas directas>>.

D. Recurso de apelación 9.- La Rama Judicial solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda porque el daño es imputable solo a la Fiscalía, dado que: (i) el ente investigador fue quien dictó la medida de aseguramiento, sin existir plena prueba de la responsabilidad penal y (ii) el juez penal absolvió a las víctimas directas en cumplimiento de las normas constitucionales y legales debido a que valoró adecuadamente las

pruebas recaudadas en el juicio.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la sentencia absolutoria, según la constancia allegada, cobró ejecutoria el 12 de junio de 200610 y (ii) la demanda fue interpuesta oportunamente el 12 de junio de 200811.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- A partir de las actas de derechos de los capturados12 y la certificación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de 9 de junio de 2008,13 está probado que los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero 10 Fl. 83, c1 11 Fl.98-133, c -1 12 Fl. 21-27, c - 1 13 Fl. 84, c - 1

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Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros estuvieron privados de la libertad entre el 31 de julio de 2004 y 7 de junio de 200614, es decir, por un periodo total de 1 año, 10 meses y 8 días. 12.- Está demostrado que mediante providencia del 5 de junio de 200615, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar absolvió a los

demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero, porque las pruebas obrantes en el proceso penal no daban certeza de la autoría o participación de los demandantes en la comisión del delito. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- No se pronunciará sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el proceso respecto de esta entidad terminó por una conciliación aprobada durante el trámite de la segunda instancia. 13.2.- Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial únicamente por el daño que sufrieron las víctimas directas durante el período que estuvieron privadas de la libertad durante la etapa de juicio, porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada en su contra, y el juez penal podía revocarla de oficio durante dicha etapa procesal; sin embargo, no lo hizo.

G. Plan de exposición 14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad16. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de las víctimas y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.

H. La ilegalidad de la privación de la libertad 15.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a las víctimas directas del daño, los requisitos legales

que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 15.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 14 Fl. 135-139, c - 2 15 Fl. 64-82, c - 1 16 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 9

Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros 15.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 15.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 16.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 16.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra

los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero. 16.2.- La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento.

  1. La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez,

Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero 17.- Con la resolución del 13 de agosto de 2004 está demostrado que la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento17 contra los cinco demandantes, a quienes imputó la comisión del delito de conservación de plantaciones. La medida se basó en los siguientes elementos probatorios: 17.1.- La diligencia de allanamiento y registro realizada a la finca “Los Mayales” en la que se descubrieron dos cultivos de coca de trece hectáreas y un laboratorio rústico para su procesamiento. 17.2.- La indagatoria rendida por el señor Álvaro Lemus, propietario de la finca, quien señaló que: (i) había arrendado la zona donde se encontraban los cultivos a una persona identificada como <<Marcos>> y (ii) también había arrendado otra zona de la finca al demandante Arcadio Sánchez para que sembrara yuca y maíz. 17.3.- El testimonio rendido por Luz Mery Sánchez Agudelo, hija del demandante Arcadio Sánchez, quien señaló que Álvaro Lemus era el propietario de la finca y de los cultivos ilícitos encontrados en ésta. 17.4.- Las indagatorias de los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías 17 Fl. 9-17, c - 1 10

Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380)

Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros Sánchez Quintero, quienes manifestaron que estaban trabajando en la finca desde una semana atrás con el demandante Arcadio Sánchez en la siembra de yuca y maíz. Los demandantes Eliecer Agudelo Santana y Arcadio Sánchez reconocieron en la indagatoria haber <<escuchado hablar>> de los cultivos ilícitos, pero señalaron que no conocían a sus propietarios. Por su parte, los demandantes Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero manifestaron desconocer la existencia de los cultivos ilícitos encontrados en la diligencia de allanamiento. 17.5.- La captura en flagrancia de los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero durante la diligencia de allanamiento. 18.- A partir de estos medios de convicción, la Fiscalía señaló que: 18.1.- Las contradicciones en las que incurrió el propietario de la finca en la indagatoria, en relación con la existencia y la propiedad de la zona donde se encontraron los cultivos ilícitos, permitían inferir que el señor Álvaro Lemus debía ser su propietario. 18.2.- La versión rendida por los demandantes no era creíble porque: (i) los cultivos de coca estaban a veinte minutos de los cultivos de maíz y yuca, razón por la cual no era lógico que los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio

Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías

Sánchez Quintero no tuvieran conocimiento de su existencia y (ii) <<no se concibe que tantas personas se encontraran en la finca únicamente sembrando maíz, yuca, plátano y caña, cuando las reglas de la experiencia enseñan que estos cultivos generalmente no dan para el sustento de muchas personas, y mucho menos para el pago de una nómina elevada>>. 18.3.- En consecuencia, los cinco demandantes debían trabajar para el señor Álvaro Lemus en la siembra, mantenimiento, recolección y procesamiento de los cultivos ilícitos. 19.- La Sala concluye que la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero porque: 19.1.- Las contradicciones en las que incurrió Álvaro Lemus sobre la propiedad de la zona donde se encontraron los cultivos ilícitos no permitían inferir que los cinco demandantes hubieran participado en su siembra, mantenimiento, recolección y procesamiento. 11

Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros 19.2.- Los cultivos de coca estaban camuflados dentro de otros cultivos, razón por la que era plausible que los demandantes no tuvieran conocimiento de su existencia. Así lo concluyó el juez penal en la sentencia absolutoria al señalar que: <<(…) Aprecia el juzgado que la Fiscalía al valorar esta prueba incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, pues distorsionó la prueba, por cuanto si

miramos el acta de allanamiento no es cierto que los cultivos de coca estaban camuflados en los de maíz, como erradamente lo apunta a la Fiscalía, pues de ser así tendríamos que concluir que los aquí sindicados sí son partícipes del delito, pero no le es así. Lo que reza el acta de allanamiento, según la percepción objetiva del señor fiscal que la practicó, es que los cultivos de coca estaban camuflada en medio de montañas de árboles frondosos en medio de cultivos de caña y papaya, y los de maíz estaban eran en el camino por donde se desplazaban para llegar a los ilícitos, pero no se consignó a cuanta distancia quedaban sino que estaban cortados y ya se había recolectado la cosecha y que en la casa estaban 5 sacos y medio de mazorca seca sin desgranar. (…)> 19.3.- En todo caso, inclusive si los demandantes tuvieron conocimiento de la existencia de los cultivos ilícitos, este

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