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CE - 39_180012333000202200056011SENTENCIA20220609101720-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 39_180012333000202200056011SENTENCIA20220609101720-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 18001-23-33-000-2022-00056-01

Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Confirma la sentencia de primera instancia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 18001-23-33-000-2022-00056-01

Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho fundamental al descanso / Se confirma la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela interpuesta por Vilma Rocío Perdomo Vargas, y se ordenó a las autoridades accionadas adelantar las medidas necesarias para que la accionante pueda gozar de sus vacaciones. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y

333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 1

Radicado: 18001-23-33-000-2022-00056-01

Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Confirma la sentencia de primera instancia

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 19 de abril de 2022 Vilma Rocío Perdomo Vargas interpuso -en nombre propiouna acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila y el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia – Caquetá. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo digno, igualdad y salud debido a que las mencionadas autoridades no han permitido el goce de sus vacaciones individuales. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): << PRIMERO: tutelar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y a la salud, plasmados en la carta política, de la señora VILMA ROCÍO PERDOMO VARGAS, según los hechos referidos en el acápite pertinente, por cuanto están siendo vulnerados por la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila, de disponer los recursos para el pago del reemplazo en los periodos de vacaciones.

SEGUNDO: se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila ejecute, de manera inmediata, todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento de un

empleado judicial que reemplace a la señora VILMA ROCÍO PERDOMO VARGAS, mientras ésta disfruta de su periodo de vacaciones; y una vez expedido y remitido dicho certificado, ORDENAR al doctor ÁLVARO PARRA RAMÓN, en su calidad de JUEZ DEL JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA, o a quien hiciere sus veces, que en el menor tiempo posible, proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas por VILMA ROCÍO PERDOMO VARGAS, y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo.

TERCERO: ordenar al director ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Neiva – Dirección Financiera, o a quien haga sus veces, que cada vez se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de vacaciones como servidora judicial. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con certificado de disponibilidad presupuestal, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos. Id Documento: 18001233300020220005601005025220001.

CUARTO: de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por usted dictado se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de

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Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Confirma la sentencia de primera instancia acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”.

QUINTO: se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que usted, en su función de administrador de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerado>>.

B. Hechos 3.- La accionante se desempeña actualmente como oficial mayor en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia – Caquetá. El 3 de marzo de 2022 solicitó al titular del despacho un periodo de vacaciones, para ser disfrutadas entre el 5 de julio y el 26 de julio de 2022. Este periodo vacacional fue causado desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2021. 3.1.- El 7 de marzo de 2022 el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia – Caquetá solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila1 que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal -CDPpara el reemplazo de la accionante durante el periodo de vacaciones, pues no era posible realizar una redistribución interna de funciones. 3.2.- El 8 de abril de 2022 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila le informó al titular del despacho que no era posible asignar

disponibilidad para nombrar un reemplazo durante la ausencia de la accionante, de conformidad con la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 expedida por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura2, y el concepto DEAJRHO175287 de 12 de octubre de 2017 proferido por la directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3. 3.3.- El Juez 6º Penal Municipal de Florencia – Caquetá profirió la Resolución No. 015 del 18 de abril de 2022, mediante la cual negó el reconocimiento y disfrute de las vacaciones de la accionante. Indicó que, debido a la necesidad del servicio, no 1 Mediante Acuerdo No. 1332 de 2001 el Consejo Superior de la Judicatura suprimió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Florencia y estableció que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila tendría a su cargo la ejecución de sus actividades administrativas. 2 El artículo 6º de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 establece que <<el personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial>>. 3 En dicho concepto se indicó que <<se ha previsto de manera expresa la expedición de CDPs para remplazos de vacaciones persona titular, SÓLO PARA FUNCIONARIOS y excepcionalmente, en aras de no afectar la

normal prestación del servicio, en el caso de EMPLEADOS para los despachos judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos>>. 3

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Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Confirma la sentencia de primera instancia era procedente conceder las vacaciones solicitadas, pues se afectaría la administración de justicia, toda vez que el otorgamiento de las vacaciones generaría que las labores relacionadas con el trámite de acciones de tutela, incidentes de desacato y habeas corpus no pudieran ser atendidas.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante indica que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud, toda vez que al no emitirse el certificado de disponibilidad presupuestal, su solicitud de vacaciones fue resuelta desfavorablemente.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia – Caquetá (accionado) manifiesta que negó la solicitud de vacaciones de la accionante por necesidad del servicio, debido a que se requiere en el despacho un empleado encargado de realizar las funciones que le corresponden al oficial mayor, esto es, todo lo relacionado con acciones constitucionales, incidentes de desacato y habeas corpus. 5.1.- Indica que las funciones de la secretaria son: sustanciación y trámite de todo lo relacionado con el área penal, proyectar autos de sustanciación, autos interlocutorios y sentencias y asistir a las audiencias públicas, y que, por otra parte, el escribiente no tiene funciones jurídicas, por lo que no le es permitido sustanciar ni proyectar para

procesos penales ni constitucionales; manifiesta que la carga total de las funciones de secretaria y oficial mayor estarían en cabeza de una sola persona y, en consecuencia, el despacho se retrasaría en la realización de las audiencias, la proyección de sentencias penales, autos y todo lo referente a materia constitucional. 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva – Huila y la Coordinación Administrativa de Florencia (accionados) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

E. Fallo impugnado 7.- Mediante providencia del 25 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, amparó los derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad y al descanso de la accionante. En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva – Huila y al Juez 6º Penal Municipal de Florencia – Caquetá adoptar las medidas necesarias para que la señora Vilma Rocío Perdomo Vargas pueda disfrutar de sus vacaciones. En particular, decidió:

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Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Confirma la sentencia de primera instancia <<ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, ejecute todas las acciones administrativas necesarias tendientes a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal -CDPpara el nombramiento de un empleado judicial que reemplace a la actora mientras disfruta su período de vacaciones. El período para la expedición

del respectivo CDP no podrá exceder de 10 días, término dentro del cual deberá comunicar tal determinación al Juez Sexto Penal Municipal de Florencia. Una vez el Juez Sexto Penal Municipal de Florencia reciba la comunicación proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, procederá, en un término no superior a cinco (5) días, a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo por los días en que la actora se encuentre disfrutando de aquellas>>. 7.1.- Para sustentar su decisión, el a quo expuso que la actora, en calidad de empleada judicial del Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia, pertenece al régimen de vacaciones individuales, las cuales deben ser concedidas por el respectivo nominador por el término de 22 días continuos por cada año de servicio. 7.2.- Señaló que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la accionante, pues el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. Afirmó que la actora no debe soportar el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no haya regulado el procedimiento que garantice cubrir los reemplazos de los empleados judiciales que tienen derecho a las vacaciones.

F. Impugnación 8.- El 27 de abril de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia – Caquetá impugnó la sentencia del 25 de abril de 2022. Manifiesta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila y la Coordinación

Administrativa de Florencia carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna acción u omisión alegadas por la actora compromete su responsabilidad, toda vez que no les corresponde expedir el CDP para el nombramiento de su reemplazo, pues dicha prerrogativa no se encuentra prevista en ninguna disposición legal. Por esta razón, solicita su desvinculación de la presente acción de tutela. 8.1.- Señala que, de conformidad con la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila no puede expedir un CDP para asignar el reemplazo de la accionante durante su periodo 5

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Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Confirma la sentencia de primera instancia vacacional, pues dicho presupuesto únicamente está previsto para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios judiciales y no de empleados judiciales. 8.2.- Afirma que de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al director del Juzgado Sexto Penal Municipal conceder las vacaciones de la accionante, en la medida que el trámite y expedición del CDP no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio al descanso remunerado, por lo cual no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime que no existe ninguna norma general ni interna de la Rama Judicial que obligue a la Dirección Seccional a expedir el CDP. 8.3.- Por otra parte, indica que la acción de tutela es improcedente por no cumplir

con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que alega vulnerados, esto es, la acción de nulidad simple o la de nulidad y restablecimiento de derecho.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al trabajo digno, a la salud y a la igualdad de la accionante, pues concuerda con el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión en cuanto a que argumentos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y el disfrute del período vacacional que le asiste a la accionante.

G. Se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad 10.- Con respecto al requisito de subsidiariedad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá afirmó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, pues existían otros medios de defensa judicial a los cuales la accionante podía acudir, como el medio de control de nulidad en contra de la circular PSAC 11-44 de 2011 que sirvió como fundamento para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila negara las vacaciones. 10.1.- Esta Sala observa que la accionante no pretende cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo y su inconformidad no se encuentra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control, por lo que el mencionado mecanismo judicial no resulta idóneo.

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Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Confirma la sentencia de primera instancia

10.2.- Por otra parte, se advierte que mediante Resolución No. 015 del 18 de abril de 2022, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia - Caquetá confirmó que las vacaciones de la accionante se encuentran causadas por haber trabajado de forma continua e ininterrumpida durante un año. No obstante, negó su solicitud por la necesidad del servicio, pues conceder las vacaciones sin contar con un empleado que la reemplace en sus labores afectaría la prestación del servicio a la administración de justicia. A su vez, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila negó la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal con fundamento en la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 y el concepto DEAJRHO17-5287 de 12 de octubre de 2017. 10.3.- Específicamente, la negativa se sustentó en que las apropiaciones presupuestales para reemplazar a los servidores judiciales solo pueden ser concedidas en los casos en los que la solicitud corresponda a un funcionario judicial, y, excepcionalmente, a los empleados cuando el despacho cuente con una planta de personal de tres cargos o menos. 10.4.- El titular del despacho argumentó que, debido a la necesidad del servicio, no era posible conceder a la accionante el goce de sus vacaciones sin nombrar un reemplazo, pues las actuaciones que realizan la secretaria y la oficial mayor quedarían en cabeza de una sola persona, lo que afectaría el desempeño del despacho y, por ende, el acceso a la administración de justicia. 10.5.- Sin embargo, el derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida

expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política, y está relacionado con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas y a la salud. En palabras de la Corte Constitucional: <<el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, proteger su salud física y mental, compartir con su familia (…)>>4 10.6.- Si bien, por regla general, la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones o apropiaciones presupuestales, lo cierto es que la no expedición del CDP implica que la accionante retarde indefinidamente el disfrute de su derecho al descanso. La falta de nombramiento de una persona que la reemplace conlleva a la imposibilidad de que se pueda ausentar temporalmente con ocasión de sus vacaciones, lo cual transgrede sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas e incluso a la salud. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-598 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7

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Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Confirma la sentencia de primera instancia 10.7.- De conformidad con lo expuesto, el debate en este caso se centra en el derecho al descanso y la garantía de la actora en su calidad de empleada de disfrutar de un descanso remunerado por cada año de trabajo y no en el derecho a las vacaciones, que ya se encuentran reconocidas. Por esta razón, la Sala advierte que la acción de tutela sí es procedente como mecanismo principal, pues se demostró la

existencia de un perjuicio irremediable que amerita la intervención del juez de tutela.

H. No pueden alegarse razones de orden administrativo o presupuestal para negar el derecho al descanso cuando las vacaciones se encuentran debidamente causadas 11.- Para sustentar la negativa de la expedición del CDP, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, argumentó que la circular PSAC11-44 de 2011 no contempla el caso de empleados para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, sino únicamente cuando la solicitud corresponda a funcionarios judiciales. La Sala advierte que esta interpretación es restrictiva y transgrede los derechos fundamentales de la accionante, pues lo cierto es que esa circular no prohibió expresamente la expedición de los CDP para cubrir las vacaciones de los empleados de los despachos judiciales, por lo que la interpretación que hace la autoridad accionada de la circular PSAC11-44 de 2011 no es razonable o adecuada. 11.1.- Dicha circular derogó las Circulares 44 y 89 de 2005 <<para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello>> (negrilla fuera de texto). Como se observa, la intención del Consejo Superior de la Judicatura en esta circular fue eliminar los condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad.

11.2.- Por otra parte, se advierte que, si bien el artículo 2 de la circular PSAC05-89 de 2005 establecía que el número total de servidores del despacho debía ser menor o igual a tres para que la asignación de recursos fuera procedente, esta norma fue derogada por la circular PSAC11-44 de 2011 para efectos de eliminar limitaciones en el nombramiento de reemplazos. 8

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Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Confirma la sentencia de primera instancia 11.3.- De conformidad con lo anterior, se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues a pesar de que se reconoció el derecho a gozar de sus vacaciones, su solicitud fue negada. La Sala concluye que no se pueden esgrimir motivos de orden administrativo o presupuestal para negar las vacaciones a las que la accionante tiene derecho. En cambio, las autoridades accionadas debieron adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de la actora, sin perjudicar la prestación del servicio público. 12.- Por último, se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila y la Coordinación Administrativa de Florencia – Caquetá, pues su vinculación al presente asunto se origina en el interés que puedan tener en las resultas del trámite de la acción. Así mismo, la decisión del a quo en el proceso constitucional incluyó órdenes para la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 25 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, que amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Vilma Rocío Perdomo Vargas.

SEGUNDO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila y la Coordinación Administrativa de Florencia – Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta

Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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Radicado: 18001-23-33-000-2022-00056-01

Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Confirma la sentencia de primera instancia Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha.

Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 10

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