CE - 4_050012331000199800444011SENTENCIAFALLO20220922102029_TCListadoTitulados133113775577836400-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 4_050012331000199800444011SENTENCIAFALLO20220922102029_TCListadoTitulados133113775577836400-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 05001233100019980044401
Demandante: Edatel S.A. E.S.P.
Demandados: Contraloría General de Antioquia Tema: Cobro cuota de auditaje SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 28 de octubre de 2009, por la Sala
Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. EDATEL S.A. E.S.P., en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Contraloría General de Antioquia, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Por intermedio de apoderado judicial. 2 Folios 10 a 19 del cuaderno principal.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Número único de radicación: 05001233100019980044401
Demandante: Edatel S.A. E.S.P.
prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad del acto administrativo de 30 de octubre de 19974, expedido por la Contraloría General de Antioquia. La pretensión
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: "[…] PRIMERA: Se inaplique la Ordenanza No. 142 de 1 de diciembre de 1995, por su ilegalidad manifiesta.
SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo expedido el día 30 de octubre de 1997 por la Contraloría General de Antioquia, firmado por el Contralor General de Antioquia, el Tesoro y el Subdirector del Presupuesto, Contabilidad y Tesorería, por medio de la cual se efectúa el cobro a ADATEL S.A. E.S.P. (antes EDA) de la cuota de Auditaje correspondiente al año 1996.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la devolución por parte de la Contraloría General de Antioquia a EDATEL S.A. E.S.P., de los CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL PESOS ($491.203.000), cifra debidamente actualizada, más los intereses corrientes producidos […]”.
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
4. El 30 de octubre de 1997, la Contraloría General de Antioquia expidió una factura a cargo de EDATEL S.A. E.S.P., por valor de cuatrocientos noventa y un
millones doscientos tres mil pesos ($491.203.000) por concepto de cuota de auditaje correspondiente al año 1996. 3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 4 Por medio del cual se efectúa el cobro a EDATEL S.A. E.S.P. de la cuota de auditaje correspondiente al año de 1996. 5 Folio 5 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Número único de radicación: 05001233100019980044401
Demandante: Edatel S.A. E.S.P.
5. La Contraloría General de Antioquia invocó como fundamento por para la expedición de dicha factura la Ordenanza núm. 45 E del 12 de diciembre de 1995, la cual no corresponde a ningún acto administrativo expedido por la Asamblea de
Antioquia.
6. El 5 de diciembre de 1997, la parte demandante pese a que consideró el cobro ilegal, procedió a cancelar el valor de la factura, mediante el cheque núm. 0265821 del Banco Selfín, según consta en la orden de pago No. 27154 y en el comprobante de ingreso de la Contraloría núm. 2037.
Normas violadas
7. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 121, 122 y 338 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 13 de la Ley 330 de 11 de diciembre de 19966. Artículo 27 de la Ley 142 de 11 de julio de 19947.
Concepto de Violación
8. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Violación a los artículos 121, 122 y 338 de la Constitución
Política
9. Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos: 6 “[…] Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales. […]” 7 “[…] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones
[…]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Número único de radicación: 05001233100019980044401
Demandante: Edatel S.A. E.S.P.
10. Adujo que: “[…] cuando se analizan las funciones encomendadas a las Asambleas Departamentales, en especial las enunciadas en los numerales 4 y 9, se puede concluir que en el orden Departamental no existe autonomía fiscal, por cuanto dichas funciones están supeditadas a lo establecido en la Constitución y en la Ley. […] Así las cosas, tal y como se expuso en el hecho número dos (2), en el acto por medio del cual se hace el cobro de la cuota de auditaje a EDATEL, se menciona como fundamento jurídico una ordenanza inexistente […]”.
11. Manifestó que la Ordenanza núm. 42 de 1.° de diciembre de 19958, expedida por la Asamblea del Departamento de Antioquia es ilegal, debido a que a la fecha no existía una ley que autorizará el cobro de la cuota de auditaje, razón
por la cual debe darse cumplimiento al artículo 4 de la Constitución Política, inaplicando la ordenanza.
Segundo cargo: Violación al artículo 13 de la Ley 330 y al artículo 27 de la Ley
142
12. Manifestó que: “[…] Aun cuando a la fecha de la presentación de la demanda ya existe norma legal que establece la obligatoriedad de la cuota de auditaje, conforme a la Ley 330 de 1996, ella tan solo fue expedida el 11 de diciembre y su aplicación no podría ser en forma retroactiva, es decir para todo el año de 1996, que es el cobro efectuado por el acusado. Mucho menos podía aplicarse al tipo de empresa que represento, dado que ella no es una entidad descentralizada del orden departamental, a la que se refiere el artículo 13 de la mencionada ley […]”.
13. Adujo que el 9 de diciembre de 1996, antes de la expedición de la Ley 330, la parte demandante pasó a ser una empresa de servicios públicos a la cual no le corresponde cancelar cuota de auditaje, dado que el artículo 27 de la Ley 142, preceptúa que los aportes oficiales son bienes de cada una de las entidades que 8 “[…] Por medio de la cual se expide el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Departamento […]”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Número único de radicación: 05001233100019980044401
Demandante: Edatel S.A. E.S.P. los efectuaron, ya sea de la Nación, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas.
14. Concluyó que: “[…] son a estos bienes (aportes) a los que en forma directa,
expresa y exclusiva se les aplica el Control Fiscal y por ende, corresponde el pago de la cuota de auditaje a sus propietarios (Nación, entidades territoriales o entidades descentralizadas) y no a terceras personas, como lo serían los socios privados de EDATEL o la empresa misma, dado que no es una entidad descentralizada del orden departamental […]”. Contestación de la demanda
15. La parte demandada contestó la demanda y se opuso a la pretensión
formulada, así9:
16. Señaló que: “[…] Efectivamente se realizó el pago de la suma indicada con el cheque No. 0265821 del Banco Selfín, con fecha 05-12-97, tal y como aparece consignado en el recibo de caja 2037 de la Contraloría General de Antioquia.
Como podrá observarse la fecha del cheque, 05-12-97 B […] genera confusión al momento de expedir el recibo de caja, ya que en esta fecha, diciembre del 97, se está cancelando la cuota que corresponde al año 96 […]”.
17. Adujo que en el acto acusado se incurrió en un error de transcripción al citar la Ordenanza núm. 45 E de 12 de diciembre de 1995, toda vez que el fundamento del cobro son las Ordenanzas núm. 45 y 42 de 1995.
18. Manifestó que: “[…] no existe violación del artículo 338 de la Constitución Política debido a que la tarifa de control fiscal no constituye una contribución fiscal o parafiscal, la misma constituye una apropiación para el presupuesto de la Contraloría General de Antioquia, producto de la gestión de control fiscal que la
misma realiza en el Departamento y sus entidades descentralizadas del orden departamental […]”. 9 Cfr. Folios 58 a 64 del cuaderno principal de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Número único de radicación: 05001233100019980044401
Demandante: Edatel S.A. E.S.P.
19. Indicó que no existió vulneración de los artículos 121 y 122 de la Constitución Política, por cuanto el cobro de la cuota de auditaje se encuentra previsto en la Ordenanza núm. 42 de 1.º de diciembre de 1995, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia y se establece dentro del presupuesto de ingresos de la vigencia fiscal de 199610.
20. Precisó que: “[…] la citada Ordenanza 42 de 199511, si tenía respaldo legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 179 de 1994, que modificaba la Ley 38 de 1989, Orgánica del Presupuesto y, que contempla como secciones del presupuesto general de la Nación, el que corresponde a la Contraloría General de la República, circunstancia por la cual, consideramos que no debe inaplicarse la Ordenanza 42 de 1995 dado cumplimiento a lo consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política, por no ser manifiestamente ilegal […]”.
21. Argumentó que la parte demandante es sujeto de control fiscal por parte de la Contraloría General de Antioquia según lo previsto en los artículos 2, 3 y 4 de la
Ley 42 de 26 de enero de 199312.
22. Afirmó sobre la Ley 142 que: “[…] no determina el alcance a la función fiscal sobre las sociedades de economía mixta y sobre sociedades diferentes a éstas […] En ese sentido los resultados del control fiscal solo se encuentran limitados a la participación estatal, de manera que la ley tiene en cuenta la conformación de una persona jurídica independiente de los aportantes, comoquiera que los fines de la vigilancia fiscal no pueden proyectarse sobre la sociedad con participación estatal sino, se reitera, sobre el aporte entregado […]”.
23. Expuso que la parte demandante es una entidad descentralizada de orden departamental, prestadora de servicios públicos domiciliarios, por lo que le corresponde la vigilancia fiscal a la Contraloría General de Antioquia. 10 Ordenanza núm. 45 de 1996 11 “[…] Por medio de la cual se Expide el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Departamento […]” 12 “[…] Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen […]”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Número único de radicación: 05001233100019980044401
Demandante: Edatel S.A. E.S.P.
Alegatos de conclusión
24. El Despacho sustanciador13, vencido el término probatorio y mediante auto proferido el 16 de julio de 200114, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente
del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo.
25. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
26. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Concepto del Ministerio Público
27. El Procurador Delegado no emitió concepto.
Sentencia proferida, en primera instancia
28. La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 200915, resolvió lo siguiente: “[…] 1° INAPLÍQUESE por inconstitucional el artículo 40 del Capítulo III que hace referencia a la Preparación del Proyecto del Presupuesto General del Departamento descrito en la Ordenanza No. 042 de 1995, por medio de la cual, la Asamblea del Departamento de Antioquia, expidió el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Departamento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Se declara la NULIDAD del acto administrativo expedido el día 30 de octubre de 1997 por la Contraloría General de Antioquia, firmado por el Contralor General de Antioquia, el Tesorero y el Subdirector de Presupuesto, Contabilidad y Tesorería, por 13 El auto fue proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, doctor Jairo Jiménez Aristizabal. 14 Cfr. Folio 91 del cuaderno principal de primera instancia. 15 Cfr. Folios 104 a 118 del cuaderno principal de primera instancia.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 8
Número único de radicación: 05001233100019980044401
Demandante: Edatel S.A. E.S.P. medio del cual se efectúa el cobro a EDATEL S.A. E.S.P. (Antes EDA) de la cuota de auditaje correspondiente al año 1996. 3° Como consecuencia de las decisiones anteriores, la entidad demandada Contraloría General del Departamento de Antioquia, hará la devolución a favor de EDATEL S.A. E.S.P. de la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL PESOS ($491.203.000) cifra que deberá actualizar en los términos del artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 4° No se condena en costas, toda vez que la conducta desplegada por las partes dentro del proceso no lo amerita, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 446 de
1998. […]”.
Consideraciones del Tribunal
29. El Tribunal fundamentó su decisión con base en lo siguiente:
30. Adujo que la Ley 42 y la Ley 106 de 30 de diciembre de 199316 facultaron a la Contraloría General de la República y no a la Contralorías Departamentales para ejercer el cobro de las tarifas de control fiscal a las entidades que manejan bienes o recursos de la Nación.
31. Manifestó que: “[…] con posterioridad a la expedición de las leyes citadas, se expidió “el 11 de diciembre de 1996 la Ley 330”, por medio de la cual se desarrolló parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política […], específicamente en el artículo 13 […] se reglamentó lo relativo al cobro de la cuota
de auditaje para las Contralorías Departamentales, toda vez que las disposiciones que anteceden […] reglamentaban el referido cobro a favor de la Contraloría General de la República, lo que permite concluir a la Sala que solo con posterioridad a la Ley 330 de 1996 era posible efectuar el citado cobro para las Contralorías de los Departamentos […]”.
32. Señaló que el cobro de la cuota de auditaje efectuado por la Contraloría Departamental de Antioquia a la parte demandante, no podía aplicarse de forma 16 “[…] Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la
Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Número único de radicación: 05001233100019980044401
Demandante: Edatel S.A. E.S.P. retroactiva, dado que la disposición legal que ampara dicho cobro, solo comenzó a regir con posterioridad al 11 de diciembre de 1996, es decir, con la expedición de la Ley 330 de ese año.
33. Precisó que: “[…] la Asamblea Departamental de Antioquia reglamentó en su artículo 40 de la Ordenanza núm. 42 de 1995, el presupuesto de ingresos de la Contraloría General de Antioquia, determinando el tope y el mecanismo para el
recaudo de la tarifa de control fiscal, sin embargo, […] solo hasta la expedición de la […] Ley 330 de 1996, podía la Asamblea Departamental de Antioquia, reglamentar el cobro a favor de la Contraloría General del Departamento con fundamento en la referida Ley, ya que las disposiciones anteriores a la Ley 330 de 1996, reglamentaban el cobro de la tarifa de auditaje, pero a favor de la Contraloría General de la República y no para las Contralorías Departamentales […]”.
34. Consideró que es procedente inaplicar por inconstitucional el artículo 40 del Capítulo III de la Ordenanza núm. 42 de 1995, sobre la preparación del proyecto del Presupuesto General del Departamento de Antioquia, por cuanto no existía normatividad vigente que facultara el cobro de la tarifa de control fiscal a favor de la
Contraloría General de Antioquia.
35. Indicó que: “[…] se declarará la nulidad del acto administrativo expedido el 30 de octubre de 1997 por la Contraloría General de Antioquia, el Tesoro y el Subdirector del Presupuesto, Contabilidad y Tesorería, por medio del cual se efectúa el cobro a ADATEL S.A. E.S.P. (Antes EDA) de la cuota de Auditaje correspondiente al año 1996 […]”.
Recurso de apelación
36. La parte demandada interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación17 contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: 17 Cfr. Folios 11 a 22 del cuaderno núm. 2 del expediente.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 10
Número único de radicación: 05001233100019980044401
Demandante: Edatel S.A. E.S.P.
37. Indicó que: “[…] el análisis efectuado por a quo es parcializado […] se evidencia que no se realizó un análisis integral, de donde fuera posible deducir un actuar en pro del interés general de la administración pública […] no se configura la causal de inaplicación de la Ordenanza núm. 42 de 1995 ni la nulidad del acto demandado, máxime cuando dejó claro que existe competencia por parte la Contraloría para ejercer control fiscal sobre la entidad demandante […] nada dijo en la sentencia sobre la posible violación de la norma sustento para el cobro de la tarifa de control de la cuota de vigilancia fiscal – Ley 179 de 1994 - en el planteamiento del problema, punto de partida para decidir sobre lo solicitado en la demanda, en la segunda parte objeto del recurso, solo se hizo referencia a la Ley 330 de 1996 invocada por la parte demandante, pero no se hizo análisis sobre otras normas que otorgaban la competencia para el cobro, tales como la citada Ley 179 de 2004 sobre presupuesto, o la Ley 103 de 1993 […]”
38. Sostuvo que: “[…] el procedimiento de cobro se llevó a cabo de forma ajustada a la ley, fundamentado en el cumplimiento de los mandatos de interés general, con el objetivo de garantizar el pronto y efectivo pago de los recursos que de manera legal le correspondía efectuar a la entidad demandante […]”.
39. Manifestó que: “[…] la prevalencia del interés general sobre el particular se refiere a la consideración de preponderancia de lo social por encima de lo
individual, es por ello, que frente a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, no puede ser aceptable que un punto de vista de interpretación, se convierta en una causal de inaplicabilidad de una ordenanza y consecuencialmente de nulidad, pues es claro que la Contraloría General de Antioquia poseía la competencia para realizar el cobro, pues es lógico que si se admite que EDATEL S.A. E.S.P. era sujeto de control fiscal, no existe razón para discutir que de igual forma no sea sujeto pasivo del cobro de la cuota de vigilancia fiscal, al tenor de lo establecido, entre otras sentencias, en la del 6 de diciembre de 2007, número de radicación 25000-23-27-000-2002-00292-01 Magistrado Ponente, doctor Marco Antonio Velilla Moreno […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Número único de radicación: 05001233100019980044401
Demandante: Edatel S.A. E.S.P.
40. Adujo sobre el enriquecimiento sin justa causa que: “[…] Si en gracia de discusión se admitiera, y la segunda instancia así lo confirmara, que no era posible efectuar el cobro de la cuota de vigilancia fiscal, debe la Señora Magistrada Ponente, considerar que todo lo antes señalado, implicaría incurrir en la figura jurídica del enriquecimiento sin causa, a través de la cual se pretende recuperar algo que una persona obtiene sin motivo alguno (Cuando EDATEL S.A. E.S.P. se
sustrae al cumplimiento de una obligación legal), y que se puede decir que le pertenece a otra (Contraloría General de Antioquia, entidad debidamente facultada para el cobro de la cuota de vigilancia fiscal), pues establece la normatividad legal vigente, que "nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas del otro […]”.
41. Afirmó que: “[…] De confirmarse la sentencia, en los términos en que se falló en primera instancia, esto es, inaplicando una Ordenanza y excluyendo del mundo jurídico un acto administrativo que cumplió con lo normado en la legislación vigente, se estaría liberando de la responsabilidad de pago del tributo especial A EDATEL S.A. E.S.P.-, ocasionando una grave lesión al patrimonio del Estado, representado en la Contraloría General de Antioquia; dicho en otras palabras, con la confirmación de la sentencia, se estaría premiando la evasión de un pago, afectando la misión del órgano de control, y atentando en contra de los postulados del Estado Social de Derecho. La Contraloría General de Antioquia se apoyó tanto en las normas jurídicas vigentes, como era su deber, las cuales gozaban de presunción de legalidad, así como en la Ordenanza, la cual a su vez, en nuestro criterio sí tenía fundamento legal tal y como se ha expresado: Las Leyes 106 de 1993 y la 179 de 1994, en concordancia con inciso sexto del artículo 272 de la Constitución Política de Colombia, que textualmente consagra: “Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción
las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 (...)” En ese orden de ideas, conforme al citado artículo constitucional si el Contralor General de la República se encuentra facultado para realizar el cobro de la cuota de vigilancia fiscal a las entidades sujetas de vigilancia, de igual forma gozan de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
Número único de radicación: 05001233100019980044401
Demandante: Edatel S.A. E.S.P. dicha facultad los contralores departamentales, entre los que se incluye el Departamento de Antioquia […]”.
42. Precisó que: “[…] al momento de la expedición de la Ordenanza 42 de 1995, se encontraba vigente la Ley 179 de 1994, por la cual se introdujeron algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica del Presupuesto, por lo que se reitera, dicha Ordenanza si contaba con respaldo legal, al contemplar como secciones del presupuesto general de la Nación, el que corresponde a la Contraloría General de la República […]”.
43. Argumentó que: “[…] la sentencia omitió la existencia de la Ordenanza 27 de 1993, Estatuto Fiscal de Antioquia, citada en el alegato de conclusión de la Agencia Fiscal que represento, que […] estatuyó en el parágrafo del artículo 65
(Título IV): "(...) De conformidad con la Constitución Nacional y la Ley, la Contraloría General de Antioquia podrá cobrar los servicios de fiscalización […]”. Actuaciones en segunda instancia
44. El Despacho sustanciador, mediante auto de 31 de agosto de 201618, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2009 por la Sala Sexta de Decisión del
Tribunal Administrativo de Antioquía. Alegatos de conclusión en segunda instancia
45. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 4 de septiembre de 201719, corrió traslado20 a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto.
46. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. 18 Cfr. Folio 51 del cuaderno principal de segunda instancia. 19 Cfr. Folio 54 del cuaderno principal de segunda instancia. 20 Cfr. Folio 54 ibidem
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
Número único de radicación: 05001233100019980044401
Demandante: Edatel S.A. E.S.P.
47. La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal.
Concepto del Ministerio Público
48. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
49. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) los problemas jurídicos; iii) marco normativo y jurisprudencial de la cuota de auditaje;
- marco normativo de la facultad de las Contralorías Departamentales para cobrar la cuota de auditaje; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la autonomía fiscal de las Asambleas Departamentales; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la excepción de inconstitucionalidad; viii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del principio de irretroactividad de la ley tributaria; ix) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del enriquecimiento sin causa y, x) el caso concreto.
Competencia de la Sala
50. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo21, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30822 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201123, sobre el 21 “[…] Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. 22[…] ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la
vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
Número único de radicación: 05001233100019980044401
Demandante: Edatel S.A. E.S.P. régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia.
51. Visto el artículo 328 del Código General del Proceso24, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 el Acuerdo núm. PSAA1510392 de 1 de octubre de 201525, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandada en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2009 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, puesto que los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que habrá de adoptarse en la segunda instancia.
52. La Sala no observa en el presente proceso la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir el caso sub
lite. Acto administrativo acusado
53. El acto administrativo acusado26 es el siguiente:
54. El acto administrativo de 30 de octubre de 199727, expedido por la Contraloría General de Antioquia, en su parte considerativa y resolutiva señaló: 23 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 24 “[…] ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella […]”. 25 “[…] ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente […]”. 26 Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15
Número único de radicación: 05001233100019980044401
Demandante: Edatel S.A. E.S.P. “[…] Medellin, 30 OCT 1997
EDATEL S.A. E.S.P.
DEBE A LA
CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA
La suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TRES
MIL PESOS M.C. ($491.203.000.oo) por concepto de cuotas de auditaje del año 1996, según Ordenanza 45 E del 12 de diciembre de 1995, cuando su razón social era EDA.
HUMBERTO BUSTOS AGUILAR JUAN DIEGO NARANJO PEREZ
Subdirector Presupuesto Contabilidad y Tesorero Tesorería
JAIME HIDALGO BALLESTEROS
Contralor General de Antioquia […]”
55. Además, la parte demandante solicita se inaplique el artículo 40 de la Ordenanza núm. 42 de 1.º de diciembre de 199528, sobre el nuevo presupuesto de ingreso de la Contraloría General de Antioquia, que estab
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.