CE - 41001-23-31-000-2001-00882-01(33938)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 41001-23-31-000-2001-00882-01(33938)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Muerte de alcalde de Baraya Huila / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS VIOLENTOS DE TERCEROS / DEBER DE PROTECCIÓN - Omisión / FALLA DEL SERVICIO – Configurada [E]l día 15 de agosto de 1999, encontrándose en ejercicio pleno de sus atribuciones como alcalde municipal de Baraya (Huila) aproximadamente a la 1: 00 a.m. fue asesinado Jorge Eduardo Medina Torres por disparos perpetrados por sicarios desde la puerta de ingreso a su residencia momentos en los que se encontraba en una reunión familiar en compañía de su esposa e hijas (…) [E]s de anotar que en el proceso se hallan demostrados varios elementos fácticos que sirven como hechos indicativos de la relación entre la muerte de la víctima y su especial situación de seguridad, puesto que estando acreditada su muerte, que la misma se produjo de forma violenta, que se desempeñaba como alcalde del municipio de Braya (Huila), y que al momento de presentar su candidatura para ocupar este cargo recibió amenazas por parte del Frente 17 del grupo subversivo Farc, hecho indicativo de posibles animadversiones de los insurgentes en su contra, se percibe que todos los hechos están relacionados con las fatales consecuencias conocidas (…) [A]creditado el daño antijurídico, la falta de protección de la entidad demandada y el nexo causal entre aquel y esta, la Sala declarará la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte del Jorge Eduardo Medina Torres, ocurrida el 15 de agosto de 1999 y la condenará al pago de los perjuicios que con este hecho se le hubiere causado
a las demandantes. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR HECHOS VIOLENTOS DE TERCEROS / FALLA DEL SERVICIO / DEBER DE PROTECCIÓN La Sala iniciará el estudio de la declaratoria de responsabilidad de la demanda desde el régimen de la falla en el servicio, por la reiterada posición de esta Sección, según la cual en tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros (…) [L]a imputabilidad en el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio está llamada a demostrar una relación de causa y efecto entre un daño antijurídico, entendido como aquél que sufre una persona que no se encuentre en el deber legal de soportarlo, y una falla en el servicio, es decir, una conducta negligente u omisiva de parte de la administración que implica su desconocimiento o violación a una obligación a cargo del Estado (…) [L]a Sala considera que la sentencia de primera instancia, aunque atinada en su análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues a pesar de conocerse de la existencia de amenazas contra del entonces aspirante a la alcaldía no se tiene certeza de que éstas hubiesen sido puestas en conocimiento de la accionada, deja de lado que la responsabilidad de la entidad demandada también puede surgir de la previsibilidad que el contexto geográfico e histórico pueda otorgar a un hecho en el que se alega falta de protección estatal. O lo que resulta equivalente, el Estado responde no solo porque no haya prestado protección a alguien que la solicite, sino por no haberla prestado a alguien que la necesitara por la previsibilidad de
sufrir una acción que atentara contra su vida o integridad física, aún en el evento en que no la hubiera pedido formalmente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio probado por una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, cita sentencia de la Corte Constitucional C-333 de 1996. Sobre la falla del servicio, cita sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2009, Exp. 16576.
RIESGO EXCEPCIONAL / RIESGO DERIVADO DE CONFLICTO ARMADO /
DEBER DE PROTECCIÓN
[E]stá demostrado que los hechos ocurrieron en una zona del territorio nacional afectada por una fuerte presencia de grupos armados organizados al margen de la ley, y en un momento histórico caracterizado por una agudización del conflicto a causa del incremento de las acciones cometidas por la guerrilla. Esta circunstancia permite afirmar que los habitantes del municipio de Baraya (Huila), se encontraban en situación permanente de riesgo que, por su gravedad y notoriedad, no podía escapar al conocimiento de las autoridades (…) [E]s preciso aclarar que, en tanto este riesgo se deriva de la existencia del conflicto armado interno, su naturaleza es contextual, porque no en todos los municipios del país es factible que se produzca una incursión armada de la guerrilla o un ataque contra la infraestructura del Estado. Este hecho es, justamente, lo que le atribuye al riesgo su carácter excepcional. En efecto, es un hecho notorio que estas acciones tienden a concentrarse en pequeñas poblaciones, ubicadas en zonas del territorio nacional
que ofrecen una ventaja estratégica desde el punto de vista militar, y donde los actores armados ejercen una fuerte presencia y están en capacidad de perpetrar un ataque armado de gran impacto. (…) [N]o cabe duda que los hechos en los que perdió la vida el burgomaestre, están inscritos en un contexto de violencia derivada del conflicto armado, debido a la presencia de grupos armados ilegales que se disputan el poder económico, político y militar que representa la zona estratégica del departamento del Huila (…) En este contexto de violentos enfrentamientos entre las fuerzas militares, grupos guerrilleros y paramilitares, que entre otros, se constata una compleja situación de orden público en el marco de la cual ocupar el cargo de primera autoridad administrativa y de policía constituyó un altísimo riesgo que se materializó en su contra. Por tal razón era un deber endilgable a las entidades estatales el desarrollo de medidas materiales efectivas para garantizar, en la medida de lo posible la vida e integridad física de las personas que encarnaban la autoridad civil y estatal en el municipio. De esta forma, aunque pueda carecerse de elementos probatorios que permitan determinar el conocimiento previo de amenazas concretas y particulares en contra de la vida de la víctima, es evidente que las circunstancias que envolvían el ejercicio de sus funciones como alcalde le colocaban en una situación que ameritaba que el Estado pusiera especial atención en su protección, algo que no sucedió y que concreto el daño que alega la parte demandante.
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / PERJUICIOS MATERIALESLucro cesante
Las demandantes solicitaron la indemnización de perjuicios morales en cuantía equivalente a 2000 gramos oro para cada una de las hijas de la víctima y de la señora María Doris Mora Bastidas, quien compareció en calidad de cónyuge. Ahora bien, de acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala -sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente n.° 13.232-, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado -caso de muerte del padre, hijo, cónyuge o compañero sentimental-, se reconoce una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) [E]s procedente que la Sala fije en s.m.l.m.v. la indemnización de perjuicios de orden moral a favor de los peticionarios, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos (…) La indemnización del perjuicio, que no se trata de restitución ni de reparación, se hace a título de compensación en cuanto “… la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia…”; (ii) la tasación del perjuicio, por razón de su naturaleza inmaterial, se establece con fundamento en el criterio de la equidad; (iii) la determinación del monto deberá sustentarse en los medios probatorios que obran en el proceso, relacionados con las características del perjuicio; y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad (…) Frente al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante
se encuentra probado al interior del expediente que el señor Jorge Eduardo Medina Torres al momento de su muerte se desempeñaba como alcalde del municipio de Baraya (Huila), de lo que resulta probable suponer que de no ser por su muerte habría continuado devengando un salario cuando menos similar al que recibía como funcionario público de elección popular (…) [L]a Sala tomara como ingreso básico de liquidación el valor certificado por la Secretaría de Hacienda del municipio de Baraya correspondiente al sueldo básico el cual asciende a la suma de $1 150 000 aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, suma que será actualizada conforme el criterio de reparación integral utilizado por esta Corporación en lo que tiene que ver con las indemnizaciones de perjuicios materiales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00882-01(33938)
Actor: MARÍA DORIS BASTIDAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del 22 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 15 de agosto de 1999, fue asesinado el alcalde municipal de Baraya –
Huilapor dos hombres quienes le propinaron varios disparos con armamento de corto alcance.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Huila, las señoras Oriana Marian Medina Mora y María Doris Mora Bastidas, en nombre propio y la última en representación de sus menores hijas de edad Luiza Janina y Maura Nataly Medina Mora, presentaron, a través de apoderado, demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 6-20, c.1.): PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, (sic) son civilmente responsables del daño antijurídico causado con el fallecimiento del señor JORGE EDUARDO MEDINA TORRES, quien se desempeñaba como Alcalde del Municipio de Baraya-Huila, en hechos ocurridos el día 15 de agosto de 1999, en su residencia del municipio de Baraya-Huila, producto de un atentado terrorista.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, indemnizar a toda clase de perjuicios materiales y morales, ocasionados a ORIANA MARIAN MEDINA MORA, en su calidad de hija legitima, MARÍA DORIS MORA BASTIDAS, en su calidad de cónyuge supérstite,
LUIZA JANINA y MAURA NATALY MEDINA MORA, hijas
legítimas, menores de edad, representadas por su señora madre; por la muerte de su esposo y padre JORGE EDUARDO MEDINA
TORRES.
TERCERA: Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, a pagar a cada uno de mis poderdantes perjudicados, el equivalente a dos mil (2.000) gramos oro fino colombiano, al momento de realizarse el pago efectivo como condena en concreto, de los perjuicios morales derivados del daño antijurídico ocasionado con el fallecimiento de JORGE EDUARDO MEDINA TORRES, debido a la falla del servicio por parte de la POLICÍA NACIONAL y los ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, por la desprotección a la máxima autoridad administrativa y de Policía del municipio de Baraya – Huila, como lo era el señor MEDINA TORRES en su condición de
ALCALDE MUNICIPAL.
CUARTA: Que como perjuicios materiales o lucro cesante se cancele a favor de mis representadas las sumas correspondientes a lo devengado por JORGE EDUARDO MEDINA TORRES, durante el tiempo de vida que le restaba, tomando como promedio el último salario devengado, que era igual a la suma de Dos Millones Trescientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos pesos, ($2 385 900), hasta el cumplimiento de la edad de vida probable conforme la tabla de supervivencia del Departamento Administrativo de Estadística DANE, más los incrementos que haya tenido según el Índice de Precios al Consumidor –IPC; perjuicios materiales o lucro cesante, que se tasará para efectos de la
demanda en Seiscientos Millones de Pesos ($600 000 000).
QUINTA: Dispóngase que esta sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.
SEXTA: Que se condene en costas a la Nación.
2. La parte demandante indicó que el día 15 de agosto de 1999, encontrándose en ejercicio pleno de sus atribuciones como alcalde municipal de Baraya (Huila) aproximadamente a la 1: 00 a.m. fue asesinado Jorge Eduardo Medina Torres por disparos perpetrados por sicarios desde la puerta de ingreso a su residencia momentos en los que se encontraba en una reunión familiar en compañía de su esposa e hijas. Señaló que con ocasión de los hechos narrados se inició la investigación penal correspondiente sin que a la fecha de presentación de la demanda se conozca el autor o autores responsables del homicidio (f. 8-32, c.1.). 2.1. Adujo que el señor Jorge Eduardo Medina Torres, previo el proceso electoral correspondiente, fue elegido el 26 de octubre de 1997, como alcalde municipal de Baraya –Huila, para el periodo de 1998-2000; cargo en el que se posesionó el día 1 de enero de 1998 (f. 8-32, c.1.).
II. Trámite procesal
3. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, una vez corrido el término de fijación en lista no dio contestación a la demanda.
4. La Parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró su solicitud de declarar la responsabilidad Nación-Ministerio de
Defensa Nacional-Policía Nacional por la muerte del señor Jorge Medina Torres, toda vez que el Estado conocía a plenitud de las amenazas y el inminente peligro que corría la vida del servidor público, pues de las pruebas documentales allegadas al expediente se logró acreditar que el frente 17 denomina Angelino Godoy perteneciente al grupo subversivo Farc amenazó de muerte a aquel no solo como burgomaestre sino además como candidato. Así mismo, indicó que ante el silencio de la parte demandada debía dársele aplicación a la consecuencia establecida por la ley procesal, esto es debía entenderse la aceptación de todos los hechos expuestos en ésta (f. 139-144, c. 1). 4.1. De la misma forma, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional manifestó que las amenazas referidas por la parte demandante no eran evidentes, en tanto siempre fue el burgomaestre el que de manera personal manejó su situación de seguridad desde el momento en que se postuló como candidato hasta cuando fue electo como alcalde, sin que se le haya solicitado ninguna medida de protección para éste ni su familia. Adicionalmente, adujo que para esa época el grupo al margen de la ley Farc amenazó a muchos alcaldes del país, instándolos a abandonar sus cargos y hasta sus domicilios so pena de declararlos objetivo militar, circunstancia que fue enfrentada ofreciendo seguridad personal para todos los alcaldes municipales del departamento del Huila, la cual fue rechazada por la víctima mediante el envío de un oficio por parte del secretario de gobierno al comandante de policía de la Estación de Baraya en donde le agradecía el ofrecimiento de escoltas pero desistía de su acompañamiento (f. 146-155,
c.1.).
5. El 22 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Huila, dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda (f. 171-186, c.ppl.). 5.1. El a quo encontró verificado el primer presupuesto para la declaratoria de responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, cual es la muerte del señor Jorge Eduardo Medina Torres la cual se erigió como el daño antijurídico irrogado a los demandantes quienes lograron acreditar mediante los registro civiles de nacimiento y los testimonios recaudados su filiación y relaciones afectivas con aquel y por ende el dolor y aflicción padecido con ocasión de su deceso. Frente al segundo elemento constitutivo para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, el tribunal consideró que no se logró demostrar que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional haya incurrido en una falla en la prestación del servicio por acción u omisión, en tanto ésta no tenía conocimiento previo de la existencia de amenazas en contra la vida e integridad del alcalde, situación que le hubiese permitido adoptar medidas de seguridad acordes con el nivel de riesgo presentado. Indicó el tribunal que se pese a que se encontraba acreditado al interior del expediente la fuerte presencia de grupos subversivos en la zona, que en los meses de febrero y mayo de 1997 habían asesinado a los alcaldes de Acevedo y La Plata, sin que tal hecho significara que el Estado estuviera en disposición de brindar a cada ciudadano vigilancia personalizada y más aún cuando no se tenía conocimiento de que el señor Medina Torres, hubiese solicitado protección
con anterioridad a la ocurrencia de los hechos (f. 171-186, c.ppl.).
6. Contra la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelación (f.188-193, c. ppl.). En criterio del apelante ante el silencio de la parte demandada al momento de notificarle de la admisión de la demanda, debe dársele aplicación a la sanción jurídica establecida en la ley procesal colombiana, en virtud de la cual deben tenerse como ciertos todos los hechos en ella aducidos, así como aceptadas todas y cada una de las pretensiones resarcitorias formuladas, so pena de configurarse un vicio insalvable de la providencia que la convertiría en ilegal. De otro lado, sostuvo que el artículo 90 de la Constitución Política estableció la responsabilidad del Estado y sus funcionarios cuando cumplan funciones públicas o presten servicios responderán de los daños antijurídicos que por acción u omisión causen con ocasión de la omisión de sus tareas como en el caso de la muerte del señor Medina Torres en donde la Policía Nacional abandonó a su suerte la seguridad del alcalde pese a conocer la situación de orden público que atravesaba la zona.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia. 1 En la demanda se estima el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en $150 000
000. Se aplica en este punto el artículo 132 de la Ley 446 de 1998, que disponía que la
cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 2001 fuera de doble instancia, debía ser superior a $ 143 000. 000.
III. Hechos probados
8. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, que pueden ser valoradas, están debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes: 8.1. 15 de agosto de 1999, falleció el señor Jorge Eduardo Medina Torres como consecuencia de una laceración cerebral ocasionada por proyectil de arma de fuego, en hechos ocurridos en inmediaciones del municipio de Baraya departamento del Huila, aproximadamente a la 1:00 a.m., cuando fue abordado por dos hombres quienes le propinaron varios disparos con armamento de corto alcance. Por estos hechos, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penal del Circuito Especializados de Santafé de Bogotá con sede en Neiva avocó investigación preliminar por el delito de homicidio agravado con fines terroristas (copia simple del acta de inspección de cadáver; copia simple protocolo de necropsia expedido por el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses; registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil; copias de la providencia mediante la cual la Fiscalía General de la Nación avocó conocimiento, original de informe rendido por la estación de policía del municipio de Baraya, f. 33-37; 43-44; 162 c. 1.). 8.2. El señor Jorge Eduardo Medina Torres al momento de su deceso se desempeñaba como alcalde del municipio de Baraya (Huila) electo para el periodo comprendido entre enero de 1998 y diciembre de 2000, con una
asignación básica salarial de $2 387 900 (copia simple de la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, original de la escritura pública n.º 201 mediante la cual el 31 de diciembre de 1997 el señor Medina Torres tomó posesión como alcalde municipal; certificación expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Baraya, f. 28, 77-78; 31, c.1.). 8.3 Se tiene acreditado mediante registros civiles que el señor Jorge Eduardo Medina Torres era padre Oriana Marian, Maura Nataly, Luiza Janninna Medina Mora (copias simples de los registros civiles de nacimiento f. 53-62, c. 1.).
IV. Problema jurídico
9. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo estudio, hay responsabilidad patrimonial del Estado por el asesinato del señor Jorge Eduardo Medina Torres, alcalde del municipio de Baraya departamento del Huila, quien fue asesinado en su residencia momentos en los que departía en una reunión familiar.
V. Análisis de la Sala
10. En primer lugar, la Sala advierte que pese a la falta de contestación de la demanda por parte de la entidad accionada que en virtud de la ley procesal aplicable, más exactamente en el artículo 95 de del Código de Procedimiento Civil, podría ser apreciable como un indicio grave en su contra, no releva al juez conductor a realizar un análisis de cada uno de los presupuestos necesarios para la declaratoria de responsabilidad, así como tampoco presupone inexorablemente una sentencia condenatoria en contra del ente demandado pues debe privilegiarse los hechos que se logren
acreditar en el desarrollo del proceso.
11. La Sala iniciará el estudio de la declaratoria de responsabilidad de la demanda desde el régimen de la falla en el servicio, por la reiterada posición de esta Sección, según la cual en tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, “los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección2”.
12. Cabe resaltar que la imputabilidad en el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio está llamada a demostrar una relación de causa y efecto entre un daño antijurídico, entendido como aquél que sufre una 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero del 2009, expediente 18106, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. persona que no se encuentre en el deber legal de soportarlo3, y una falla en el servicio, es decir, una conducta negligente u omisiva de parte de la administración que implica su desconocimiento o violación a una obligación a cargo del Estado4.
13. En otras palabras, en el presente caso la Sala analizará si se presentan los elementos necesarios para la declaratoria de la responsabilidad estatal
de acuerdo al título de imputación de la falla en el servicio, por lo que evaluará si con el material probatorio obrante en el proceso se acreditó la ocurrencia de un daño o lesión a un bien jurídico, una falta o falla del servicio de protección por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo y una relación de imputación o causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, valga aclarar, aún demostrada la falla del servicio, no habrá lugar a indemnización.
14. Así las cosas, en primer lugar la Sala encuentra debidamente acreditada 3 La Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero consideró: “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración.
Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del
Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.” En este sentido, Adriano De Cupis indica: “La consideración de la antijuricidad (oposición al derecho) presupone un exacto conocimiento del concepto de derecho. La expresión “derecho” tiene diferentes significados, indicando tanto un conjunto de normas o reglas jurídicas (derecho objetivo), como una facultad de querer conformarla al derecho objetivo (derecho subjetivo) o, finalmente, como objeto del derecho correspondiente a un sujeto, dando de lado a los significados secundarios de ciencia o arte del derecho. Cuando se habla de antijuricidad, con ello se pretende referir al derecho entendido en los dos primeros significados, o sea, al derecho objetivo y al derecho subjetivo”. (El daño, Ed. Bosch, Barcelona, 1975, Pg. 84.) 4 En este sentido, esta Sección en sentencia del 29 de enero del 2009, expediente n.º 16576, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, indicó: “La falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –
conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche.” la existencia del daño invocado por la parte demandante, consistente en el fallecimiento del señor Jorge Eduardo Medina Torres, el cual se produjo el 15 de agosto de 1999 en el municipio de Baraya (Huila) -ver supra párr. 8.115. Sobre las circunstancias particulares en las que se produjo el fallecimiento del señor Jorge Eduardo Medina Torres, debe comenzarse por señalar que el mismo se produjo de manera violenta, según se dejó consignado en el acta de levantamiento del cadáver visible en los folios 43 y 44 del cuaderno 1.
16. Ahora, aunque en ese documento no se indica la forma en la que ocurrieron los hechos en los que terminó perdiendo la vida el señor Medina Torres, la conclusión anotada en el acta de protocolo de necropsia de acuerdo con la cual la defunción se originó por “laceración cerebral causa inmediata de muerte secundaria a múltiples heridas ocasionadas por proyectil de arma de fuego con otras lesiones de pulmón y brazo”.
17. Sobre el elemento de la falla del servicio, la Sala encuentra que en la demanda se establece como fundamento de la solicitud indemnizatoria, la falta o falla del servicio de protección que debía prestar la Policía Nacional al señor Medina Torres, dada su condición de alcalde del municipio de
Baraya. La Policía Nacional no ofreció ni prestó apoyo o seguridad al señor
MEDINA TORRES; es decir que por la misma situación de orden público que vivía el país, en donde diariamente asesinaban personas de la vida pública nacional, y conocidos los asesinatos de los alcaldes de municipios vecinos como La Plata y Acevedo – Huila; era evidente y obvio que JORGE EDUARDO MEDINA TORRES, en su condición de Alcalde Municipal, no requería solicitud expresa de protección o seguridad a la Policía Nacional.
18. Frente a la configuración de la falla en la prestación del servicio, que como ya se anotó sustenta el estudio de imputabilidad al Estado por el daño causado a los demandantes, la Sala considera que de los elementos de prueba allegados al plenario se encuentra acreditado que el asesinato se perpetró por dos hombres que ingresaron hasta la puerta de su domicilio y le propinaron varios disparos con arma de fuego mientras la víctima departía en compañía de su familia. Así mismo, obran en el expediente algunos testimonios de quienes aseguran conocer que en desarrollo de la campaña electoral el señor Medina Torres recibió una serie de amenazas provenientes del grupo subversivo Farc y que la Sala se permite transcribir: 18.1. El señor Santiago Nieto Pérez indicó al respecto: Sí si me consta; estando en plena campaña cuando llegó un aviso que lo firmaba el frente 17, donde le pedían que retirara su nombre de la alcaldía, inmediatamente Jorge toma la decisión de reunir a sus amigos, entre esos mi persona, donde nos mostró el oficio, casualmente ese fue un día entre semana, nosotros vinimos de Neiva y leíamos el oficio y se determinó,
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