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CE - 41001-23-33-000-2013-00260-01(26312)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 41001-23-33-000-2013-00260-01(26312)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312)

Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S.

P.J. ¿Procede la adición de los ingresos brutos no operacionales y el rechazo de los pasivos declarados porque la sociedad y sus accionistas celebraron contratos de colaboración empresarial que se materializaron en contratos de mandato sin representación? CONTRATO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL / CONTRATO DE MANDATO SIN REPRESENTACIÓN / VALOR PROBATORIO DEL CONTRATO DE MANDATO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN / PRUEBA DE PASIVOS / PRUEBA SUPLETORIA DE LOS PASIVOS / REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LOS PASIVOS / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS Según la apelante, no procede la adición de los ingresos brutos no operacionales y el rechazo de los pasivos declarados porque la sociedad y sus accionistas celebraron contratos de colaboración empresarial que se materializaron en contratos de mandato sin representación, en los que se acordó que la persona jurídica, como mandataria, recibiría los ingresos por negocios celebrados con terceros que serían trasladados a los socios. (…) A efectos de resolver el problema jurídico planteado, se pone de presente que la existencia del pasivo se encuentra inescindiblemente vinculada con la existencia de los ingresos para terceros (accionistas), comoquiera que corresponde a su contrapartida para efectos

contables y fiscales, de manera que la definición de la primera situación, será determinante para la segunda. Tras lo anterior, y considerando que la actora se sustenta en la celebración de contratos de colaboración empresarial materializados en contratos de mandato sin representación con sus accionistas, partirá la Sala de advertir que, en sentencias del 27 de junio de 2018, del 16 de julio de 2020 y del 24 de febrero de 2022 se señaló que, la administración tributaria no tiene la obligación de aceptar de manera incondicional la apariencia de los contratos suscritos por los contribuyentes, por lo que en ejercicio de sus facultades de fiscalización puede recaudar las pruebas necesarias para calificar los hechos económicos y otorgarles los efectos tributarios que se ajusten a la realidad. En consecuencia, de acuerdo con estas providencias, si la DIAN encuentra serios elementos de juicio que permitan inferir que un contrato, que en apariencia es de colaboración empresarial, en realidad concierne a otra modalidad contractual, le corresponde al contribuyente probar la realidad que pretende hacer valer. Esta Sección analizó el tratamiento fiscal de esa tipología contractual en la sentencia del 18 de junio de 2020. En la cual señaló que el artículo 2142 del Código Civil y el artículo 1262 del Código de Comercio establecen que, en el contrato de mandato, una de las partes, denominada mandatario, se compromete a gestionar uno o más negocio de la otra parte, que se llamará mandante. Indicó que el mandato puede ser con representación, caso en el que el mandatario actúa en nombre del mandante, o sin

representación, evento en el que actúa en riesgo propio ante terceros. Con lo cual, especificó que, en cualquiera de los dos casos, es decir que el mandato sea con o sin representación, «el mandatario está obligado, en virtud del mandato subyacente al negocio celebrado con el tercero, a trasladar los efectos del encargo al mandante, quien, a su vez, salvo incumplimientos del negocio, recibe y refleja en su patrimonio estos efectos». Al hilo de ello, precisó para fines fiscales que, el contrato de mandato se regula por el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998 (norma que también estaba vigente para el año fiscalizado en este caso, es decir el 2008), que establece que: i) las facturas provenientes de la ejecución del negocio encargado deben ser 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312) Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. expedidas por el mandatario o a nombre de éste, ii) el mandatario debe expedir una certificación avalada por contador público o revisor fiscal donde consigne la cuantía y concepto de los costos, deducciones, impuestos descontables y devoluciones originados en la ejecución del contrato de mandato, y iii) dicho certificado es el soporte para que el mandante declare los ingresos y solicite los costos y deducciones derivados de los actos ejecutados por el mandatario. Con base en esto, concluyó que la norma en comento «atribuye la totalidad de los efectos de los

actos ejecutados por el mandatario al mandante, sin importar si existe de por medio un contrato de mandato con o sin representación y, condiciona su materialización, a la expedición de un certificado por parte del mandatario, que debe estar avalado por contador público o revisor fiscal». Ahora bien, respecto de la prueba de los pasivos, el artículo 770 del Estatuto Tributario establece dos reglas: i) los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad solo pueden solicitar pasivos que estén respaldados en documentos de fecha cierta y ii) en los demás casos, los pasivos deben estar soportados en documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. Al respecto, la Sección en sentencias del 25 de noviembre de 2021 y del 19 de mayo de 2022, ha precisado que no basta con la contabilidad para soportar los pasivos, sino que deben aportarse los documentos externos que justifican la contabilización, pues éstos constituyen el soporte básico de las transacciones efectuadas con terceros. Incluso, ambos fallos destacan que el artículo 774 del Estatuto Tributario establece que el comprobante externo es uno de los requisitos para que la contabilidad constituya plena prueba y que «ese soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del periodo gravable». En la providencia del 25 de noviembre de 2021 se destacó que el artículo 771 del Estatuto Tributario permite que «los contribuyentes obligados y no obligados a llevar contabilidad, que no cuenten con la prueba principal, puedan demostrar los pasivos con una prueba supletoria», que consiste en que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron

oportunamente declarados por el beneficiario. Además, ambas providencias destacaron que lo expuesto no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de los pasivos utilizando los medios probatorios autorizados por la ley. Entonces, en aquellos casos en que sea desvirtuada la existencia de la deuda, procede el rechazo de los pasivos. (…) Se pone de presente que en sede judicial, por solicitud de la actora, se decretó como prueba la práctica de un dictamen pericial, rendido por una contadora pública. Contra el mismo, la DIAN solicitó la complementación y presentó objeción al dictamen. No obstante, la perito no asistió a la audiencia de pruebas, por lo que el Tribunal dio aplicación al artículo 228 del Código General del Proceso que señala «Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor». Debe precisarse en principio que, comoquiera que la sociedad Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. está obligada a llevar contabilidad, no está obligada a demostrar sus pasivos con documentos de fecha cierta, sino que puede hacerlo mediante su contabilidad y los soportes internos y externos correspondientes. Así las cosas, el hecho de que los contratos de mandato sin representación suscritos entre la sociedad y sus accionistas no se hayan registrado ante notario, juez o autoridad administrativa, no daba lugar al rechazo de los pasivos declarados. No obstante, al valorarse los soportes externos de la actora, contratos de mandato, se evidenciaron inconsistencias que desvirtuaron la existencia de tal tipología contractual, al margen de la formalidad de los mismos, lo

que al ocurrir dio lugar al desconocimiento de los ingresos para terceros (accionistas) por valor de $2.060.000.000 y de contera, del pasivo que por tal concepto fue declarado. Si bien le asiste razón a la actora cuando afirma que, no existe prohibición legal para celebrar contratos de mandato sin representación con 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312) Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. los accionistas de una compañía, en el caso particular, no resulta razonable que si el objetivo de la sociedad era “hacer más competitiva la empresa”, en lugar de celebrar y ejecutar el negocio en su provecho, lo haga como mandataria de sus accionistas, quienes también eran sus propios empleados. En este mismo contexto, es de destacar que, un mandatario es solo un intermediario que une dos extremos, sencillamente pone en contacto a dos parte de un negocio jurídico, por lo que no se entiende que los socios, siendo mandantes, fueran los encargados de intermediar en la celebración de los contratos con Cam Petreco. Ahora bien, la actora, ni en sede administrativa ni judicial aportó prueba del cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato, tanto para el mandante (proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del contrato y reembolsar los gastos razonables causados en la ejecución de contrato) como para el mandatario (rendir cuentas de

su gestión), a pesar de que ese hecho fue discutido por la DIAN desde el inicio de la vía gubernativa. Se echa de menos el reporte de la gestión que debía hacer el mandatario, de los ingresos, costos y gastos incurridos por cuenta de su mandante. Por el contrario, en la inspección tributaria se constató que la actora, quien aduce haber actuado como mandataria, declaró como propios los costos y gastos originados en la ejecución del contrato de mandato, lo cual resulta ajeno a la figura jurídica del mandato. Tampoco correspondía a un contrato de mandato, el que la sociedad actora, ahora apelante, hubiera actuado como responsable del IVA sobre los ingresos derivados del contrato con Cam Petrec, toda vez que bajo esta figura contractual, el responsable del IVA es el mandante, a partir de la información suministrada por el mandante. Adicionalmente de acuerdo con lo aducido en los actos de determinación, los mandantes (accionistas) no han declarado los ingresos a pesar que la sociedad extranjera contratante ya canceló la totalidad del contrato, el actor considera sin embargo que los accionistas no estaban en la obligación de declarar porque la sociedad Ruiz Fajardo no ha cancelado la obligación, desconociendo nuevamente que en el contrato de mandato, el mandatario es un simple intermediario y todos los efectos del negocio principal se trasladan o trasparentan al mandatario. Finalmente se observa que no obra pruebas de los mandantes que acrediten su condición y el tratamiento fiscal que le dio a la transacción.Todo lo anterior, demerita la existencia del mandato entre la sociedad y

sus accionistas, que según la sociedad dio lugar al pasivo declarado. Por tanto encuentra la Sala procedente el rechazo de los pasivos y la adición de los ingresos brutos operacionales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2142 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1262 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / DECRETO 1514 DE 1998 - ARTÍCULO 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 228

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE COSTOS INEXISTENTES / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA Según la demandante, no procede la sanción por inexactitud porque declaró datos ciertos y soportados en su contabilidad. Sin embargo, como se expuso, no cumplió la tarifa probatoria para acreditar los pasivos y los costos declarados, de tal manera que la sanción si es procedente. De otro lado, sostuvo que existió una diferencia de criterios. Empero, se reitera, el motivo por el que proceden los rechazos de los pasivos y los costos es el incumplimiento de la tarifa probatoria dispuesta por el Estatuto Tributario, de tal modo que la diferencia entre la liquidación oficial y la declaración no tuvo origen en un punto de derecho. Finalmente, la apelante solicitó 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312) Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. que sea disminuida la sanción por inexactitud del 160% al 100% de la diferencia entre el valor a pagar declarado y el determinado oficialmente, en aplicación del principio de favorabilidad. Al respecto, la Sala observa que, aunque actualmente el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 prevé que en caso de declararse pasivos inexistentes procede una sanción del 200%, lo cierto es que antes de la vigencia de esa norma solo se preveía una sanción general del 160% (artículo 647 del Estatuto Tributario). Así las cosas, hoy en día dicha tarifa general de la sanción por inexactitud fue reducida al 100%, por lo que procede esta petición de la apelación.

Se destaca que esta Sección ha aceptado la reducción de la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad en casos en que fueron declarados pasivos inexistentes en las sentencias del 17 de febrero y del 12 de mayo de 2022.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288

P.J. : ¿Procede la condena en costas en segunda instancia en el presente proceso?

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración No se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal

como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 41001-23-33-000-2013-00260-01(26312)

Actor RUÍZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S.

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta y complementarios. Año 2008. Prueba de los pasivos. Prueba de los costos. Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que decidió: 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312)

Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S.

«PRIMERO. – Denegar las súplicas de la demanda. SEGUNDO. – No condenar en costas. TERCERO. - En firme la presente decisión, se expedirán las copias con destino a la entidad pública y a la parte actora, con las constancias correspondientes. CUARTO. - Una vez se encuentre en firme, archívese el expediente previas anotaciones de rigor. »1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Ruiz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo por el periodo 2008, el 13 de abril de 2009, en la que registró un total saldo a pagar de $541.981.000, la cual corrigió con posterioridad a la notificación del requerimiento especial, el 29 de junio de 2011, aceptando parcialmente las glosas propuestas. La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 132412011000145 del 14 de diciembre de 2011, en la cual definió como no válida la declaración de corrección provocada porque no se presentó la prueba del pago del impuesto junto con la sanción de inexactitud reducida. Por lo anterior, mantuvo las siguientes glosas i) disminución de inventarios en $25.000.000, ii) disminución de pasivos en $2.061.451.000, iii) adición de ingresos brutos no operacionales en $2.060.000.000, iv) incrementó de intereses y rendimientos financieros en $1.802.000, v) rechazo de costos por $162.803.000, vi) desconocimiento de gastos operacionales de administración en $10.715.000, vii) imponer sanción por inexactitud en

$1.180.250.000 (160% del mayor impuesto) y viii) aplicar sanción por libros de contabilidad por $26.922.000. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reconsideración, discutiendo la adición de ingresos, el rechazo de pasivos y costos, y la sanción por inexactitud. Y manifestando el allanamiento a las demás glosas, en la corrección provocada. La Administración mediante la Resolución Nro. 900.017 del 14 de enero de 2013, confirmó el acto liquidatorio recurrido. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: «A. Que es nula la Liquidación Oficial de Revisión identificada con el número No. 132412011000145 del 14 de diciembre de 2011, suscrita por el Jefe de la División de gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva.

B. Que es nula la resolución número 900.017 del 14 de enero de 2013, por medio de la cual se falló el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión, suscrita por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica.

C. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la declaración de renta presentada por la sociedad que represento se encuentra en firme»2.

1 SAMAI. Índice 2. PDF de la sentencia de primera instancia. Página 32. 2 Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 3. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312)

Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S.

Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 1500, 1602, 2142, 2177 y 2149 del Código Civil; así como los artículos 647, 684-1, 767 y 770 del Estatuto Tributario3. Los cargos de nulidad se resumen así:

1. Idoneidad probatoria de los contratos de mandato.

La sociedad actora señaló que celebró contratos de colaboración empresarial con cada uno de sus accionistas, los cuales instrumentalizó y ejecutó mediante la figura del contrato de mandato sin representación. Afirmó que en dichos negocios jurídicos se pactó que un porcentaje de los ingresos percibidos por la sociedad serían trasladados a los accionistas, siempre y cuando se cumpliera un hecho futuro e incierto, que consiste en el desembolso de un anticipo por parte de la empresa Cam Petreco Process SYS – Hou Petreco International Inc. (en adelante Cam Pretreco). Sostuvo que los contratos de mandato tenían el propósito de que la sociedad, como mandataria, recaudara los fondos que estaban destinados a los accionistas mandantes, por lo que dichos ingresos eran recaudados para terceros y debían reflejarse en la contabilidad como

pasivos. Así las cosas, consideró que «contrario a lo contenido en los actos acusados, el registro contable si fue oportuno, como quiera que aunque el contrato hubiere sido suscrito en el mes de enero, el desembolso efectuado por el cliente, únicamente fue realizado en el mes de noviembre de 2008, razón por la cual solamente a partir de ese instante era posible efectuar un registro contable imputable a dicho acuerdo». 1.2. La omisión en la declaración del ingreso es imputable a los accionistas y no a la sociedad. La demandante insistió en que actuó como recaudadora de ingresos para terceros en virtud de los contratos de mandato celebrados con sus accionistas. Entonces, a su juicio, si los socios omitieron declarar los ingresos en sus declaraciones, le correspondía a la DIAN iniciar el procedimiento de fiscalización en su contra, pero no imputar la responsabilidad de la posible inexactitud a la sociedad contribuyente. 1.3. Los contratos de mandato y de colaboración empresarial no deben cumplir formalidades ad substantiam actus ni ad solemnitatem. Manifestó que la ley no exige el cumplimiento de ninguna ritualidad para demostrar la existencia de los contratos de mandato ni de los contratos de colaboración empresarial, de tal modo que solo los hechos probados podrán desvirtuar lo pactado en los negocios jurídicos celebrados con los accionistas. 1.4. Los contratos de mandato no debían cumplir los requisitos de un contrato de cuentas en participación. Adujo que la DIAN descalificó los contratos de mandato porque no cumplieron los requisitos del contrato de cuentas en participación, pero esto no era necesario porque nunca se alegó esa tipología contractual.

En realidad, para la demandante, el contrato celebrado con sus accionistas es atípico e innominado porque reviste algunas similitudes con los contratos de colaboración empresarial, pero no puede identificarse con uno en particular. En todo 3 Subsanación de la demanda. Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 108 a 115. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312) Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. caso, destacó que los particulares son libres en idear pactos contractuales, siempre y cuando no contraríen la ley ni las buenas costumbres.

2. No procedía la adición de ingresos no operacionales, ni el desconocimiento de pasivos.

Indicó que la doctrina4 considera que, en general, todo acto jurídico puede celebrarse por conducto de un mandatario, salvo las excepciones previstas en la ley, y que dentro de dichas limitaciones no se encuentra el contrato de mandato celebrado entre una sociedad y sus accionistas. Reiteró que el contrato de mandato no está sujeto a alguna formalidad, pues el artículo 2149 del Código Civil señala que el encargo puede hacerse, entre otros, por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. Luego, indicó que la DIAN rechazó que el contrato de mandato sea soporte del pasivo declarado porque se trata de un documento que no tiene fecha cierta. Al respecto, manifestó que los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario disponen que

la obligación de soportar pasivos en documentos de fecha cierta solo aplica para los contribuyentes que no estén obligados a llevar la contabilidad. Entonces, comoquiera que la demandante es una sociedad comercial obligada a conservar sus registros contables, la autoridad tributaria exigió el cumplimiento de un requisito no previsto por la ley. Además, destacó que las reglas de fecha cierta del artículo 280 del Código de Procedimiento Civil no son aplicables, pues el artículo 684-1 del Estatuto Tributario establece que ese estatuto procesal solo será aplicable en lo no previsto por el régimen tributario. A continuación, sostuvo que la sociedad y los accionistas celebraron un contrato de colaboración empresarial, en virtud del cual, la persona jurídica se comprometió a celebrar actos jurídicos con terceros bajo su propio nombre, así como a recaudar y entregar los ingresos que corresponden a las personas naturales que actuaron como mandantes. Agregó que la administración insistía en descalificar el contrato por no cumplir los requisitos de un contrato de cuentas en participación, cuando no se ha afirmado que corresponda a este contrato. Si bien el contrato tiene una estructura similar al de cuentas en participación, no se ha señalado que coincida con ese tipo contractual. Hizo referencia a la sentencia del 1° de abril de 20045 que reconoció como contrato de cuentas en participación un negocio jurídico que, aunque no cumplía con todos los elementos de esa tipología contractual, podía considerarse como tal por lo pactado con relación al reparto de ingresos y las formalidades con que se perfeccionó. Destacó que en ese caso se analizó un esquema contractual

implementado entre una persona jurídica y los socios que la conformaron. Con base en dicha providencia, destacó que: i) era válido que en el contrato «se haya pactado que una de ellas actúe como mandataria para la recepción de recursos y que por dicha actuación no se genere a favor suyo, remuneración», ii) los socios estaban habilitados para 4 Al respecto realizó la siguiente cita: «GÓMEZ ESTRADA, César. De los Principales Contratos Civiles. 2a Edición. Ediciones Librería del Profesional. Página 384». Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 9. 5 La demandante identificó la providencia con la siguiente información: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 13724. Sentencia del 1° de abril de 2004. CP: María Inés Ortiz Barbosa. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312) Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. aportar su conocimiento comercial aunque el contrato sea celebrado por la sociedad, iii) se debe analizar si la DIAN tiene competencia para cuestionar estos pactos, iv) el legislador no prohíbe a las sociedades celebrar contratos de mandato con los accionistas o con sus administradores, de modo que esta posibilidad es reconocida por la autonomía de la voluntad, v) el hecho de que no haya pagado la totalidad del pasivo no impide que el contrato de mandato tenga incidencia fiscal. Y

precisó que no se ha cancelado el pasivo, porque por decisión comercial, ha dado prelación a otras obligaciones con terceros, vi) los gastos y costos no fueron trasladados a los accionistas porque la sociedad únicamente se limitó a celebrar el contrato y recaudar el dinero destinado a los mandantes, y en todo caso la DIAN no rechazó los costos y gastos declarados, y ix) aunque el contrato se celebró en 2008, la ejecución se dio en 2009, aspecto que implica que el ingreso por dicho concepto podría desagregarse de la declaración en ese periodo.

3. Proceden los costos declarados con relación a Quality and Service E.U.

Discutió que los costos relacionados con Quality and Service E.U. fueron rechazados porque la autoridad consideró que las operaciones eran simuladas o falsas. Indicó que el informe técnico allegado al expediente demuestra que el contribuyente adquirió la totalidad de los bienes que aparecen como despachados por esa empresa proveedora, y que los mismos se encuentran incorporados en los equipos que fueron vendidos a Metapetroleum. Afirmó que si bien, el contacto comercial fue realizado con Willington Hoyos Mejía, la compra se hizo con el convencimiento que él actuaba en representación de Quality and Service E.U. y que la persona jurídica cumplía las normas tributarias y contables del caso. Indicó que recibió los despachos de la empresa proveedora, lo que, a su juicio, está probado con las entradas en bodega y los comprobantes del caso. Anotó que la factura de compraventa cumple con los requisitos de los artículos 617 y siguientes del Estatuto Tributario. Que aunque el recaudo probatorio de la DIAN,

da cuenta que quien expidió la factura no era el proveedor de los bienes adquiridos, esa situación no podía ser detectada en su momento, pues fueron compras realizadas en lugares diferentes al domicilio principal de la sociedad. Además, destacó que Quality and Service E.U. autorizó por escrito pagar el valor de las ventas en la cuenta de titularidad de Willington Hoyos, aspecto al que no podía oponerse la contribuyente por dar cumplimiento al artículo 1959 del Código Civil y al artículo 887 del Código de Comercio. Por esto, cualquier omisión o simulación sería cometida por parte de Willington Hoyos, no por la demandante, de tal modo que debe proceder los costos declarados en relación con Quality and Service E.U.

4. Reconocimiento de las demás glosas en la liquidación de corrección.

La actora sostuvo que presentó una declaración de corrección en la que se allanó a las demás glosas propuestas en el requerimiento especial y que efectuó el pago exigido por el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, aspecto que no fue reconocido por los actos acusados.

5. Procedencia de la sanción por inexactitud.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312)

Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S.

La demandante aseguró que no procede la sanción por inexactitud porque actuó conforme a derecho. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

En cuanto a la adición de ingresos y el desconocimiento de pasivos indicó que las pruebas que obran en el expediente demuestran que la actora suscribió unos contratos que denominó mandatos sin representación, pero que legalmente no cumplen los requisitos para pertenecer a esa tipología contractual (art. 1262 y ss del Código de Comercio, y 2142 y ss del Código Civil), pues los negocios jurídicos que dieron lugar al ingreso declarado fueron suscritos por Cam Petreco y Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. Afirmó que no hay lugar a rotular como un contrato de mandato una actividad normal de socios y/o representantes legales, como es la obtención de contratos con firmas internacionales, pues aquellas personas son integrantes de la empresa y los más interesados en la obtención de dichos negocios. Si se considera que hay un contrato de mandato por la intermediación de los accionistas y representantes legales para la obtención de contratos que benefician a la sociedad, el negocio principal con la empresa extranjera debió estar suscrito por esas personas naturales. Además, los accionistas (mandantes) tendrían la obligación de declarar todos los ingresos,

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