🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 41001-23-33-000-2016-00282-02(4615-18)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 41001-23-33-000-2016-00282-02(4615-18)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PRIMA ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL / LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA

DIFERENCIA CORRESPONDIENTE AL 30% DEL SALARIO BÁSICO / PRESCRIPCIÓN TRIENAL “[…] los funcionarios judiciales pueden reclamar por la indebida liquidación de la prima especial por el sólo hecho de tener la condición de empleados públicos y estar reconocido este derecho en la ley 4ª de 1992. Se hace una salvedad, como este derecho ha sido desarrollado por Decretos del Gobierno Nacional, la posibilidad de reclamación, dados los efectos inmediatos de las sentencias, se genera a partir del pronunciamiento del año 2014, admitiéndose salvaguardar todas aquellas situaciones en las que se hubiera elevado reclamación antes del 2011, pues en estos eventos no se consolidó la situación jurídica toda vez que tal como dispone el artículo 41 del Decreto – Ley 3135 de 1968, la prescripción se interrumpió por un plazo igual, con lo que, caso por caso, debe analizarse si la ampliación del tiempo generada por la reclamación se ha agotado o no en el momento de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. Se toma como punto de partida el año 2014, porque fue a partir de este momento en el que el Consejo de Estado se pronunció señalando una irregularidad en la manera como se había reglamentado la prima especial para los jueces. A partir de este momento se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado y recayó sobre el ejecutivo la prohibición de no repetir la norma anulada. La anterior conclusión

resulta de gran relevancia, si se tiene en cuenta que los empleados públicos tienen con el Estado una relación de carácter legal y reglamentario y, por lo tanto, sus condiciones laborales se encuentran delimitadas previamente en la ley y en el reglamento, por lo que la reclamación de sus derechos sólo puede hacerse de acuerdo a los supuestos fácticos y jurídicos que establezca la normatividad vigente en el momento de la reclamación y mientras se respete el término de la prescripción. […] no puede afirmarse que los derechos laborales sean imprescriptibles toda vez que, aunque se trate de derechos ciertos e irrenunciables, no por ello puede desconocerse la ponderación que el mismo ordenamiento jurídico realiza con el principio de seguridad jurídica, como quiera que la indeterminación temporal en el ejercicio de los derechos generaría la existencia de situaciones indefinidas, otorgándole un carácter absoluto al derecho de acceso a la administración de justicia. […] respecto de la prima especial, aún cuando se genera dentro de la relación laboral, cabe señalar una diferenciación que se desprende de lo hasta ahora desarrollado: el reconocimiento del derecho puede pedirse en cualquier tiempo, cosa distinta es el efecto económico de este derecho, es decir, el valor mensual de la misma, que si está sometido al término de prescripción trienal. Si se observa, no puede argumentarse que por estar vigente la relación laboral con la rama judicial y ser ésta de tracto sucesivo, debe entenderse que se trata de derechos crediticios que no encuentran límite temporal en su posibilidad de reclamación. […] para la Sala resulta claro que el acto mediante el cual se liquidan las cesantías se goza de la presunción de validez; no

obstante, tratándose del caso concreto, en el derecho de petición que dio lugar a la resolución demandada se hizo la solicitud expresa del reajuste respectivo, lo cual se traduce jurídicamente en la petición rectificación de estas decisiones. De hecho, esta es una de las pretensiones que se encuentran en el escrito de la demanda con lo cual se denota la existencia de congruencia entre la solicitud inicial, el contenido del acto administrativo y lo solicitado en el proceso contencioso administrativo. […] la reclamación de este derecho también debe someterse a que su reclamación se haya realizado en un plazo razonable, por lo que también debe aplicarse el fenómeno de la prescripción trienal, es decir, que si se tiene en cuenta que la reclamación se hizo en el año 2015 solo deberá reconocerse la diferencia en el valor consignado en las cesantías desde el año 2012. […] Desde el año 2009, el Consejo de Estado ha precisado que la prima especial no puede liquidarse como parte de la asignación básica, como quiera que esta interpretación es contraria al principio de progresividad de los derechos laborales, por lo cual va en contravía de los artículos 53 de la Constitución y 2 la ley 4ª de 1992, máxime si se tiene en cuenta que este último impuso un límite al Gobierno al momento de reglamentar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, consistente en el no desmejoramiento de las condiciones salariales. Adicionalmente, esta sala también ha sido clara en señalar que el concepto de prima es un agregado al ingreso de los servidores públicos, por lo que debe representar un aumento y no una merma en su asignación básica. […]

en la sentencia de la sala de conjueces del 29 de abril de 2014, en sede de nulidad simple se indicó que los decretos proferidos por el gobierno nacional eran contrarios al ordenamiento jurídico por contener una interpretación errada, como quiera que la prima especial (30%) reconocida a los jueces no debe descontarse del salario básico y, por ende, la forma en como se reguló genera una merma en los derechos de estos servidores públicos. […] No se condenará en costas procesales y agencias en derecho y, por tanto, se revocará lo decido por el ad quo, como quiera que de lo establecido en la ley 1437 de 2011, no se desprende su imposición automática de estos emolumentos, sino que, por el contrario, se trata de una consecuencia jurídica por haber demostrado en el proceso una conducta temeraria o de mala fe de una de las partes, así como la existencia de pruebas sobre la causación de gastos que deben ser ponderados por el juez. […]” FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 4

DE 1992 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SALA DE CONJUECES

Consejero ponente: JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA - Conjuez

Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00282-02(4615-18)

Actor: ANDRÉS ADOLFO VELÁZQUEZ YAIME

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila del 23 de febrero de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y Contestación.

1. El día 13 de junio de 2016, Andrés Adolfo Vázquez Yaime interpuso nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones No. DESAJN15-6501 del 23 de noviembre de 2015, DESAJNR-11 del 1º de diciembre de 2015, DESAJNR1611 del 6 de enero de 2016 y el acto administrativo ficto configurado el 26 de marzo de 20161.

2. Como pretensiones adicionales se solicitó que se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial inaplicar los Decretos proferidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2008, los cuales desarrollan el artículo 14 de la Ley 4ª de

1992. Como consecuencia de lo anterior, se reliquide y pague la diferencia correspondiente al 30% del salario básico devengado por el actor y se realice el respectivo reajuste y pago de cada una de las prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos devengados por todo

el tiempo en el que el demandante ha venido laborando como juez, desde el 12 de enero de 2010, hasta cuando se verifique el pago de dichas sumas. De igual modo, solicita que se haga la indexación de las sumas que se cancelen y se reconozcan los intereses a partir del reconocimiento del derecho. Finalmente, se pretende el pago de 1 día de salario por cada día de retardo en la cancelación íntegra de las cesantías devengadas, en aplicación del numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990.

2. El actor señala que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 53 y 150 numeral 19, literal e y f de la Constitución Política; 2 y 14 de la ley 4ª de 1992: 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 26 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

3. Como concepto de la violación el actor indica que el Gobierno desconoció lo estipulado en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, al fijar que la prima especial del 30% se encuentra incluida en el respectivo salario, aspecto que incide en la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos.

Adicionalmente, afirma que existe un desconocimiento de la disposición contenida en el artículo 2º de la ley 4ª de 1992, porque con la regulación realizada por el Presidente de la República se incumple la prohibición de no desmejorar las condiciones salariales y prestacionales de los servidores públicos. En palabras del demandante: “(…) se tiene que por error de la Administración se ha cancelado

el salario básico con un 30% menos de su importe, por haber tenido dicha suma como prima especial; referida falencia debe enmendarse reliquidando el salario básico (aumentando el 30% que se disminuyó) al igual que las prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, primas de servicios y demás emolumentos teniendo en cuenta el salario reajustado…” Por último, en la demanda se afirma 1 Folios 3 a 13. que los derechos que se solicitan nacen con la sentencia, por lo que no es posible aplicar la prescripción. Esta afirmación se fundamenta en la interpretación que se realiza de la sentencia proferida por esta sección el 29 de abril de 2014 (Exp. 1101-03-25-000-2007-00087-00)

4. El 23 de marzo de 2017 se presentó la contestación de la demanda2, oponiéndose la rama judicial a todas y cada una de las pretensiones. En el escrito se afirma que la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial, conclusión que se desprende fácilmente de los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional en ejercicio de una competencia que le es exclusiva de acuerdo con el literal E y F del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. Bajo este entendido, concluye que el porcentaje del 30% no puede ser tenido en cuenta para el cálculo y liquidación de las prestaciones sociales, por lo que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico. De igual modo, sostiene que no es posible pedir la aplicación de la Sentencia de la Sección Segunda – Subsección B del 19 de mayo

de 2010 (Exp. 250002315000200501134-01), como quiera que en esta se resolvió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por tanto sus efectos no son erga omnes. A su vez, pretender que la declaratoria de nulidad simple pueda cobijar situaciones anteriores no es ajustado a los principios de certeza y seguridad jurídica. Finalmente, se reitera que la Dirección Ejecutiva no tenía competencia para apartarse del ordenamiento jurídico.

5. Como excepciones se proponen: 1. Prescripción trienal de los derechos laborales reclamados antes del 19 de noviembre de 2012; 2. Ausencia de causa petendi; 3. Inexistencia de la Obligación; 4. Cobro de lo no debido, y; 5. Cualquier otra que pueda hallarse demostrada en el proceso.

2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en Sala de Conjueces, a través de sentencia del 23 de febrero de 2018, decidió declarar no probadas las excepciones propuestas; inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 6º del decreto 658 de 2008, el artículo 8º del decreto 723 de 2009, el artículo 8º del decreto 1388 de 2010, el artículo 8º del decreto 1039 de 2011, el artículo 8º del decreto 0874 de 2012, el artículo 8º del decreto 1024 de 2013 y el artículo 8º del decreto 194 de febrero de 2014; declarar nulos los actos administrativos cuestionados; condenar a la Nación - Rama judicial - Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial a reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión), teniendo en cuenta para el efecto el 100% de la remuneración básica mensual legal -incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial-; reconocer y pagar la prima especial prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un 2 Folios 122 a 133. agregado o valor adicional; ajustar el valor de las sumas reconocidas aplicando el inciso final del artículo 187 del CPACA; condenar a la parte demandante a pagar los intereses moratorios contemplados en el inciso 3º del artículo 192 del CPACA, y; negar las demás pretensiones de la demanda. En la parte motiva de la sentencia el ad quo señaló:

1. La excepción de prescripción trienal no es aplicable, toda vez que sólo a partir del 29 de abril de 2014 nació para el actor el derecho a exigir el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas. El tribunal toma esta fecha como referente porque fue cuando el Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos de los decretos que desde 1993 fijaron anualmente la remuneración de los jueces, magistrados y fiscales en cuanto previeron como prima, sin carácter salarial, el 30% de la asignación básica.

2. Se demostró que el demandante se desempeñó como funcionario judicial y que

durante el tiempo de su vinculación se le fraccionó el salario, no habiéndose liquidado las prestaciones sociales sobre el 100%, generándose una mengua en los derechos del demandante.

3. Se consideró que “…el reconocimiento de la prima especial entendida como una adición o incremento de la asignación básica también está llamada a prosperar, pues tal como fue reglamentada por el Gobierno Nacional, sus efectos retributivos quedaron enervados, toda vez que ésta finalmente vino a ser imputada a la asignación básica mensual, aparejando contradictoriamente una desmejora en las condiciones salariales de sus destinatarios.”

4. Finalmente, se estableció que el artículo 99.3 de la ley 50 de 1990 no es aplicable al caso analizado al estar ante una relación de carácter legal y reglamentario, por lo que no es posible acceder al reconocimiento del pago de un día de salario por cada día retardo en la consignación de las cesantías.

3. Los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación3 en el cual se realiza una exposición sobre la diferencia entre los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, específicamente respecto de los efectos de la sentencia. Se estableció que las primeras tienen efectos hacia el futuro, por lo cual sólo se podrá realizar pronunciamiento sobre situaciones jurídicas particulares desde el momento en que la norma es expulsada del ordenamiento jurídico.

Además, reitera que a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial no tiene facultad alguna para inaplicar las normas que vinculan su actuar, pues esta es una

labor que corresponde a los jueces. Por este motivo, a la autoridad administrativa le correspondía aplicar los decretos anuales proferidos por el Gobierno Nacional, 3 Folios 195 a 207 argumentando que no hacerlo se traduciría en desacatar el ordenamiento jurídico. Insiste en que la forma en que se regula la prima especial es una opción constitucional, dada la competencia que se asigna al Presidente de la Republica de desarrollar la ley 4ª de 1992, máxime cuando el legislador no le asignó carácter salarial. Advierte finalmente, que las decisiones que se tomaron se hicieron bajo la presunción de legalidad de los Decretos reglamentarios. En otros términos, la discordancia entre la posición del juez administrativo y el constitucional, debe resolverse aplicando la posición de este último, como quiera que las sentencias de constitucionalidad tienen efectos erga omnes y en sede administrativa no se discute el alcance del artículo 14 de la ley 4ª de 1992. Por los anteriores motivos, el demandado solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen todas las pretensiones de la demanda. De igual modo, el actor apeló la decisión del ad quo4 al considerar que todas las autoridades administrativas se encuentran bajo el imperio de la ley laboral, concretamente del Código Sustantivo del Trabajo. Este cuerpo normativo regula la obligación del pagar el auxilio de cesantía, la forma de determinar el monto, la periodicidad en el pago y las sanciones por el incumplimiento en la obligación de consignar de manera tardía. De allí que deba aplicarse el artículo 249 que señala que es obligación de todo

empleador pagar como auxilio de cesantía un mes de salario por cada año de servicio. Así mismo establece que si no se consigna esta suma a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad, se debe pagar un día de salario por cada día de salario, como consecuencia de la mora. Por esta razón, el demandante afirma que se adeuda a titulo de cesantías el valor correspondiente al 30% descontado irregularmente por el Gobierno nacional y, por tanto, el pago de la sanción establecida pues respecto de esta suma no se hizo consignación alguna. Así las cosas, en el recurso de apelación se reitera esta pretensión.

4. La intervención del Ministerio Público y alegatos de conclusión Solo rindió en el término otorgado la parte actora reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda y en el recurso de apelación5. El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Aspectos preliminares. 4 Folios 208 a 209. 5 Folios 259 a 162.

El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. En este caso, una vez arribado el expediente a la Corporación e ingresado por reparto a Despacho, los miembros de la Sección Segunda, por Auto del 9 de mayo de 2019, se declararon impedidos para conocer de este proceso, con fundamento en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, consistente en tener interés “directo o indirecto en el proceso”, por la naturaleza del tema involucrado. Luego se aceptó el

impedimento y se ordenó el sorteo de conjueces, a los cuales se les asignó la sustentación y fallo de este proceso.

2. Manifestación de impedimento.

El Doctor Hugo Alberto Marín Hernández, Conjuez de la Sección Segunda de esta Corporación, el 25 de junio manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentado en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 141 del C.G.P., para el efecto, señaló: “(… El suscrito se desempeño entre los años 2006 y 2017 como magistrado auxiliar en la Sección Tercera del Consejo de Estado. En el marco de dicha relación laboral, promoví a través de apoderada dos demandas en contra de la Nación – Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a saber:(...) ii) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada, sugun lo que textualmente se expresó en las pretensiones respectivas, a que se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial que resulte como consecuencia del reconocimiento de la bonificación por gestión judicial, hoy bonificación por compensación, en su condición de Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, equivalente al ocheta por ciento (80%) de la suma que resulte por la nivelación de la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes a partir del 15 de mayo de 2006 y hacia futuro. (…) El proceso que dio origen a la demanda aún se encuentra en tramite.” No obstante, el Dr. Hugo Marín presentó su renuncia al cargo de Conjuez de la Sección Segunda, razón por la cual no resulta necesario para esta sala pronunciarse.

3. La estructura de la Sentencia Para resolver los recursos de apelación interpuestos esta sala abordará los siguientes puntos: A. El alcance de las sentencias de constitucionalidad sobre la prima especial y su relación con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado;

B. Los efectos de las sentencias que se han proferido por el Consejo de Estado en relación con la prima especial; C. La aplicación de la prescripción trienal; D. La sentencia de unificación del Consejo de Estado y las implicaciones para la autoridad administrativa; E. La no aplicación de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo a relaciones legales y reglamentarias en materia de auxilio de cesantía, y; F. El análisis del caso concreto.

A. El alcance de las sentencias de constitucionalidad sobre la prima especial y su relación con la posición asumida por el Consejo de

Estado. En el recurso de apelación presentado por el demandado, se señala que la posición asumida por esta corporación respecto de la prima especial va en contravía y desconoce el precedente constitucional fijado en varias sentencias de constitucionalidad, especialmente la C – 279 de 19966, sentencia en la cual se declara que este emolumento económico no tiene la naturaleza de “factor salarial”. De igual modo, subraya que si bien es cierto que la ley 1437 de 2011 en su artículo 102 estableció como obligación de las autoridades “…extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos efectos jurídicos.”, también es verdad que el juez constitucional señaló en

la sentencia C – 816 de 20117 que para realizar este ejercicio el precedente constitucional se debe observar de manera preferente, cuando en este se interpreten las normas de la Carta Política que son predicables del caso concreto. En la impugnación se señala que esta consideración no fue realizada por el ad quo, pues este antepuso su interpretación al alcance de la sentencia que declaró la exequibilidad del artículo 14 de la ley 4ª de 1992. Debe señalarse que para poder dilucidar la cuestión planteada, es indispensable que en el análisis que haga la sala se tenga en cuenta la disposición consagrada en el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, como quiera que la misma señala que en el deber que tienen las autoridades de aplicar el derecho (normas constitucionales, legales o administrativas) es obligatorio que tengan en cuenta las sentencias de unificación que profiera el Consejo de Estado. De hecho, esta norma también fue objeto de control de constitucionalidad y en la sentencia C – 634 de 20118, se declaró su exequibilidad condicionada señalando que en esta tarea debe tenerse presente el precedente constitucional. Dicho lo anterior, la sala debe precisar entonces cual es el alcance de los precedentes constitucionales y cual es su relación con las sentencias de nulidad simple y de unificación del Consejo de Estado, para determinar si este último, en el caso objeto de estudio, desconoció la ratio decidenci del juez constitucional y, por tanto las reglas fijadas en las sentencias C – 634 y C – 816 de 2011. Lo primero que debe advertirse es que en nuestro ordenamiento jurídico el clásico sistema de fuentes cambió con el advenimiento del modelo de Estado

Constitucional. Por consiguiente, de una lectura legicentrista se pasa a una prevalencia de aquellas normas que se encuentran en la Carta Política, principalmente en su parte dogmática, por constituirse ésta, al mismo tiempo, como límite al poder público y, como conjunto de finalidades a perseguir y resultados por alcanzar. Así, los valores, derechos, principios y la forma como se estructuran las competencias son un inamovible para las autoridades y dentro de ellas, para quienes hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6 Conjuez ponente: Hugo Palacios Mejia. 7 Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo 8 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva Ahora bien, la realidad descrita genera que en los modelos jurisdiccionales modernos se asigne a tribunales o Cortes Constitucionales el garantizar la supremacía constitucional. Por este motivo, se le confía a estos órganos el control de las normas con fuerza material de ley, y dado el alcance de sus pronunciamientos, se dice que son verdaderos legisladores negativos o complementarios. Esto es así porque dado el carácter erga omnes de las llamadas sentencias de constitucionalidad, cuando una norma es declarada inexequible implica su expulsión inmediata del ordenamiento jurídico y, por ende, los efectos del fallo irradian a todo el ordenamiento jurídico y a quienes ejercen competencias estatales, incluyendo los operadores judiciales. Por su parte, el que una disposición se considere ajustada a la norma fundamental, se traduce en seguridad jurídica pues las razones que llevaron a su cuestionamiento deben ser descartadas por no ser violatorias de normas superiores. Incluso, en algunos

eventos, dichos pronunciamientos pueden ser condicionados con lo cual se eliminan posibles interpretaciones de la ley o se agregan supuestos omitidos en la redacción original. Lo dicho se desprende directamente del numeral 1º del artículo 48 de la ley 270 de 1996, norma que establece respecto de las sentencias de la Corte Constitucional: “1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general.” (Negrilla y subraya fuera de texto) Por su parte la Corte Constitucional ha señalado respecto del alcance de los efectos de las sentencias de constitucionalidad lo siguiente: “Según establecen los artículos 243 de la Constitución Política, 46 y 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 22 del Decreto 2067 de 1991, los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio de control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[8]. Ello implica que las decisiones judiciales tomadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución, adquieren valor jurídico y fuerza vinculante que las convierte en definitivas, incontrovertibles e inmutables, además de ser

consideradas de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes.” “10. El fenómeno jurídico procesal de la cosa juzgada constitucional, además de proteger la supremacía de la Constitución, está llamado a promover la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, ya que por medio de esta figura, se garantiza que el órgano encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que previamente ha adoptado. Así, se ha sostenido por esta Corte que “la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico9” (Subraya y negrilla fuera de texto) Así mismo, respecto de los efectos de declarar exequible una norma y las posibilidades de modulación de los efectos de las sentencias de constitucional, el máximo órgano constitucional ha sostenido: “70. Mediante las sentencias integradoras interpretativas, aditivas y sustitutivas la Corte ha empleado la técnica de modulación de sus fallos con el objeto de integrar normas no demandadas o contenidos no previstos en la norma no demandada, con el fin de ampliar el alcance de un precepto legal a supuestos de hecho no previstos por el Legislador. “Las sentencias integradoras sustitutivas, son aquellas que permiten una modalidad de decisión en la que “el juez constitucional proyecta los mandatos constitucionales en la legislación ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vacíos normativos o hacer frente a las inevitables

indeterminaciones del orden legal”, y tiene su fundamento en los artículos 2, 4 y 241 de la Constitución y en los principios de efectividad y conservación del derecho, que gobiernan el ejercicio del control constitucional y buscan mantener vigente en el ordenamiento jurídico las normas mediante una técnica que supere los aspectos que son insuficientes desde la perspectiva constitucional. “71. En este orden de ideas, en algunos casos, la Corte ha establecido que ciertas disposiciones deben ser sustituidas o reemplazadas cuando su significado es contrario a principios y valores constitucionales, tales como la prohibición de discriminación o el principio de dignidad humana, lo anterior, por cuanto la aplicación de un condicionamiento interpretativo de la disposición acusada, sería una medida insuficiente para proteger los derechos de las personas y el orden Constitucional”10. De lo dicho hasta ahora puede concluirse que le asiste razón al demandado: las sentencias de constitucionalidad vinculan a los jueces administrativos en su labor de aplicar justicia. Ante esta regla obvia, la pregunta que debe hacerse esta sala es si el ad quo, en el desarrollo de la sentencia que se impugna, desconoció la ratio decidenci de la sentencia C -279 de 1996. En dicha providencia se debatió la constitucionalidad del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, específicamente el que la prima especial no tuviera carácter salarial. Debe indicarse que la norma fue declarada ajustada a la Constitución, por considerarse que esta decisión hace 9 Corte Constitucional. Sentencia C – 193 del 20 de abril de 201

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...