CE - 41001-23-33-000-2020-00846-01(26367)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 41001-23-33-000-2020-00846-01(26367)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 41001-23-33-000-2020-00846-01 (26367)
Demandante: FREDY ANTONIO ALDANA CASTRO Y OTROS
AUTO Obiter Dictum: PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Respecto de la decisión que rechaza la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Pone fin al proceso / AUTO INTERLOCUTORIO QUE PONE FIN AL PROCESO – Es susceptible del recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO – Del auto que rechaza la demanda / APLICACIÓN DE LA NORMA - Son aplicables al caso las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 en relación con el tema del recurso de apelación al ser presentado posterior a la entrada en vigencia de la ley / VIGENCIA DE LA NORMA - Los recursos presentados se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron La decisión que rechaza la demanda es apelable conforme con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, por tratarse de un auto que pone fin al proceso. Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo del Huila, es competente el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 150 ib. y la decisión corresponde a la Sala, según lo dispuesto en el numeral 2, literal g) del artículo 125 ib. Las citadas normas son aplicables en este caso, en sus textos modificados, porque el recurso de apelación se interpuso después de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en sus artículos 62, 26 y 20. Ello, en virtud de lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la citada Ley
2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, en el que se precisa que los recursos presentados se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 2 LITERAL G / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 26 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 INCISO 4
Problema jurídico: ¿Debe revocarse la decisión de rechazar la demanda frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa formuladas por el señor Fredy Antonio Aldana Castro y otros?
ACTOS DEMANDABLES EN EL COBRO COACTIVO – Se han ampliado por vía jurisprudencial / AUTO QUE APRUEBA EL REMATE DE BIEN – Es un acto demandable en el proceso de cobro coactivo / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – Lo son los actos por medio del cual la autoridad tributaria busca ejecutar la obligación adeudada / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto del auto aprobatorio del remate / FINALIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD
DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL
RECHAZO DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2020-00846-01 (26367)
Demandante: FREDY ANTONIO ALDANA CASTRO Y OTROS AUTO En el caso en estudio, los demandantes promovieron demanda en la que se acumularon pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, en forma principal. De una parte, las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho se dirigen contra los siguientes actos, dictados por la DIAN en el proceso de cobro coactivo No. 2017-2006-9501, adelantado contra el señor Fredy Antonio Aldana Castro por la obligación de pago del impuesto de renta, año 2014. […] Como consecuencia de la declaratoria de nulidad […] los demandantes pidieron que se ordene el pago de los daños y perjuicios, a título de
daño emergente presente y futuro, lucro cesante y daños morales. De otra parte, las pretensiones de reparación directa se dirigen a que se declare la falla del servicio por falta de notificación de las decisiones adoptadas por la DIAN en el proceso de cobro coactivo No. 2015-04039 y por enriquecimiento sin causa de un tercero. En consecuencia, los demandantes pidieron que se ordene la reparación integral de los perjuicios materiales e inmateriales causados. Aunque de la interpretación armónica de los artículos 835 del Estatuto Tributario y 101 del CPACA se puede determinar que del proceso administrativo de cobro únicamente son demandables los actos administrativos por medio de los cuales i) se resuelven las excepciones, ii) se ordena llevar adelante la ejecución y iii) se liquida el crédito, por vía jurisprudencial se han ampliado las actuaciones que pueden ser objeto de control jurisdiccional. En reiteradas oportunidades, esta Sección ha considerado que en los procesos de cobro coactivo existen decisiones, además de las previstas en el artículo 835 del ET, que pueden ser objeto de control jurisdiccional, porque, por sus especiales condiciones, son diferentes de aquellas que simplemente ejecutan obligaciones tributarias y que pueden modificar las situaciones particulares de los administrados, quienes deben tener la posibilidad de controvertirlas. Tal es el caso del auto aprobatorio del remate de bienes del deudor. En reciente pronunciamiento, la Sala estudió la legalidad de un auto aprobatorio del remate, como se ha aceptado en oportunidades anteriores, y, en concreto, precisó lo siguiente: “[…] si bien, el artículo 835 del ET prescribe que solo
son «demandables ante la Jurisdicción Contencioso–Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución», esta Sección ha precisado que el control judicial se amplía a otras actuaciones que establezcan una obligación distinta a la simple ejecución de la deuda tributaria, a partir de lo cual se ha admitido la posibilidad de demandar el auto que aprueba la diligencia de remate , motivo por el cual, se procede al estudio correspondiente. […]” De lo anterior, se concluye que el Acto 201806069015399 de 6 de noviembre de 2018, que aprobó el remate de un inmueble, es un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional. No puede predicarse la misma consideración frente a los demás actos cuya nulidad pidió la demandante, porque son de ejecución o de trámite, en la medida en que su único objetivo es hacer efectivas las ordenes de la autoridad tributaria con las que se busca ejecutar la obligación adeudada. Por esa razón, no pueden ser objeto de control jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA. Precisado lo anterior, corresponde verificar si respecto del acto que podía demandarse (el que aprobó el remate) se cumple el requisito de oportunidad para acudir ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pues bien, de las pruebas aportadas con la demanda no es posible establecer la fecha de notificación del acto que aprobó el remate al señor Fredy Antonio Aldana Castro, quien precisamente alega que no tuvo conocimiento del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra y que solo el 28
de febrero de 2019 logró obtener copia del expediente. Teniendo en cuenta lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación, para contabilizar el término de caducidad, la Sala tiene como fecha de notificación por conducta concluyente el 28 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2020-00846-01 (26367)
Demandante: FREDY ANTONIO ALDANA CASTRO Y OTROS AUTO de febrero de 2019. Significa esto que los demandantes tenían hasta el 1º de julio de 2019 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2020, según se observa del acta de reparto del proceso, lo que impide la admisión de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control frente al acto que aprobó el remate. En consecuencia, es procedente el rechazo de la demanda frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, respecto a este rechazo, la Sala confirma el auto apelado, pues, como se precisó, frente a los actos cuya nulidad se solicita, unos no son susceptibles de ser demandados y el auto aprobatorio del remate no puede ser acusado porque operó la caducidad del medio de control. En
relación con las pretensiones de reparación directa formuladas por los demandantes, la Sala precisa lo siguiente: En general, la demandante sustenta la generación de un daño patrimonial en la falta de notificación por parte de la DIAN de los actos dictados en el proceso de cobro coactivo No. 2015-04039 y por enriquecimiento sin causa de un tercero, lo que le impidió ejercer la defensa de sus intereses y causó perjuicios materiales e inmateriales, cuya reparación integral pretende en esta oportunidad. Para el Tribunal, el daño alegado por el demandante se deriva de la expedición irregular de unos actos administrativos dictados en el proceso de cobro, por lo que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, el demandante insiste en que el daño proviene de la falta de notificación o conocimiento de la existencia del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, con lo que, en su entender, existió una omisión de la administración tributaria que constituye falla en el servicio. En realidad, el presunto daño que sufrió la parte actora tiene su origen en el proceso de cobro coactivo No. 2015-04039, iniciado en su contra por la DIAN, del cual, según advirtió, no tuvo conocimiento sino hasta el 28 de febrero de 2019, fecha en que se entiende notificada por conducta concluyente. Así, la inconformidad de fondo es contra las decisiones que se expidieron en el proceso administrativo de cobro. Cabe insistir en que de los actos que se demandaron en este asunto, el auto aprobatorio del remate podía ser demandado, dentro del término
de cuatro (4) meses siguientes a su notificación por conducta concluyente. Sin embargo, no sucedió así. Por tanto, como lo precisó el Tribunal, el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que la fuente del daño son los actos administrativos dictados en el proceso de cobro. […] En consecuencia, como lo dispuso el Tribunal, también procede el rechazo de las pretensiones de reparación directa formuladas por la demandante, en atención a que el origen del posible perjuicio o daño que se alega es la expedición de unos actos en el proceso administrativo de cobro y lo que se pretende es que dichos actos desaparezcan del ordenamiento jurídico, por lo que no es procedente el medio de control de reparación directa.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 835 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 101
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2020-00846-01 (26367)
Demandante: FREDY ANTONIO ALDANA CASTRO Y OTROS
AUTO
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 41001-23-33-000-2020-00846-01 (26367)
Actor: FREDY ANTONIO ALDANA CASTRO Y OTROS Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Temas: Rechazo demanda – acumulación de pretensiones - actos no demandables AUTORESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Proveniente de la Sección Primera de esta Corporación1, la Sección Cuarta avoca conocimiento del asunto con el propósito de decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto de 21 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa.
ANTECEDENTES FREDY ANTONIO ALDANA CASTRO y MELBA AVILÉS CARDONA, en nombre propio y como representantes legales de sus hijos menores KAREN JULIETH, JUAN SEBASTIÁN, FREDY ANDRÉS, IVÁN MAURICIO ALDANA AVILÉS y DIANA LICETH ALDANA AVILÉS, ejercieron demanda en la que formulan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, de la siguiente manera2: “PRIMERA: Como NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare la
responsabilidad administrativa y patrimonial por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS “DIAN” SECCIONAL 13 - NEIVA, por los actos administrativos constitutivos de violación al debido proceso expedidos en el proceso de jurisdicción coactiva de la DIAN bajo el RAD. 2015-04039 contra el demandante Fredy Antonio Aldana Castro. A). Como primera consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo 20170205000106 de fecha 05/06/2017 mediante el cual se ordenó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 200-71056 finca Altamira ubicada en el municipio de Aipe vereda Santa Helena, registrado mediante ANOTACIÓN Nro. 012 Fecha: 0806-2017, radicación: 2017-200-69501, doc. OFICIO 20170206000106 DEL 05-062017 DIAN DE NEIVA: ESPECIFICACIÓN MEDIDA CAUTELAR: 0444 EMBARGO
POR JURISDICCIÓN COACTIVA.
B). Como segunda consecuencia se declare la nulidad de la diligencia de secuestro realizada mediante despacho comisorio # 2887 de fecha 4 de mayo de 2018 efectuada por el Juzgado Único Promiscuo de Aipe Huila de la finca Cascarillo 1 Por auto de 18 de enero de 2022 remite por competencia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Puede consultarse el proceso en el aplicativo SAMAI, índice 4. 2 El expediente digital puede consultarse en aplicativo SAMAI, índices 2 y 3. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2020-00846-01 (26367)
Demandante: FREDY ANTONIO ALDANA CASTRO Y OTROS AUTO ubicada en la vereda El Olimpo del municipio de Aipe Huila, de propiedad de Fredy
Antonio Aldana Castro. C). Como tercera consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo # 20180502000032 de fecha 22/06/2018, de avalúo del inmueble finca Altamira, realizado por la gestora Liliana Manrique Ruiz identificada con C.C. 55.057.858, sin cumplir con los presupuestos legales para tal fin. D). Como cuarta consecuencia se declare la nulidad de la diligencia de remate realizada mediante acto administrativo # 201806050000001 de fecha 24/10/2018, por estar viciada de nulidad por falta de notificación al demandado. F). Como quinta consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo # 201806069015399 de fecha 06/11/2018 que aprobó el remate sin cumplir con los presupuestos legales, que afectó la finca Altamira con matrícula inmobiliaria 20071056 código catastral 41016000200110006000 ubicada en la vereda Santa Helena del municipio de Aipe Huila a nombre del demandante Fredy Antonio Aldana Castro. G)- Como sexta consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo que efectuó la entrega material de la finca Cascarillo realizada por el secuestre Héctor
Joaquín Gutiérrez Murcia recibida por Jhon Gilbert Peña Cano apoderado de la adjudicataria Aura del Pilar Serrano Almanza identificada con C.C.1.077.860.164. H). Como séptima consecuencia se ordene pagar a los demandantes los daños y perjuicios a título de daño emergente presente y futuro, lucro cesante y daños morales, los cuales se encuentran tasados en el proceso.
SEGUNDA: Como REPARACIÓN DIRECTA se declare la FALLA DEL SERVICIO POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN y por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA A FAVOR DE TERCERO que afectó de manera grave el patrimonio del demandado FREDY ANTONIO ALDANA CASTRO, identificado con C.C. 5.888.830 y a la familia de él, con las decisiones tomadas en el proceso de jurisdicción coactiva de la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS “DIAN” SECCIONAL 13 - NEIVA, bajo el RAD. 2015-04039.
TERCERO: Como consecuencia se ordene a la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS “DIAN” SECCIONAL 13 - NEIVA pagar por concepto de reparación integral de perjuicios materiales e inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, por concepto de: 1). Por PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS, la suma de dinero necesaria para adquirir en la época de la sentencia, o en su lugar, en la de la liquidación de perjuicios así: Para FREDY ANTONIO ALDANA CASTRO identificado con C.C. 5.888.830, en
calidad victima directa el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de la sentencia como mínimo o en su defecto aplicando el sistema o fórmula que les resulte más favorable, liquidados así: (100 MLV. 828116. 100= ($82.511.600). 2.- Por concepto de PERJUICIOS VIDA DE RELACIÓN, por ser esposo y padre cabeza de familia, la suma de dinero necesaria para adquirir en la época de la sentencia o, en su lugar, en la de la liquidación de perjuicios así: para FREDY ANTONIO ALDANA CASTRO edificado con C.C. 5.888.830 el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de la sentencia o en su defecto aplicando el sistema o fórmula que les resulte más favorable, liquidados así: (100 SMLV. 828116. 100= ($82.816.600). 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2020-00846-01 (26367)
Demandante: FREDY ANTONIO ALDANA CASTRO Y OTROS
AUTO Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES: 3.- Por DAÑO EMERGENTE: de acuerdo al avalúo pericial. 3.1. Por el valor de los lotes de terrenos 1, 4 y 5 avaluados EN CUATROCIENTOS
SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/C ($464.916.250,oo), los cuales que hacen parte del inmueble de mayor extensión denominado Altamira. 3.2. Por el valor de la finca Cascarillo avaluada en la suma de DOSCIENTOS
QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS.
M/ CTE. ($215677.500,00). 4.- Por LUCRO CESANTE PRESENTE: por las cosechas de café en los lotes 1, 4 y 5 que pertenecen al inmueble de mayor extensión denominado finca Altamira conocida con matrícula inmobiliaria 200-71056 41016código catastral 41016000200110006000 ubicada en la vereda Santa Helena del municipio de Aipe Huila desde la fecha de los hechos hasta el año 2020 así: 1.- El valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y OCHO PESO M/C ($454.694.928,oo). 2.- Por la finca CASCARILLO: para Fredy Antonio Aldana Castro 1.- Por cultivo de café. A LA FECHA DEL INFORME PERICIAL: $105492.508,00 SON CIENTO CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHO PESOS M/CTE. 2.- Por cultivo de plátano A LA FECHA DEL INFORME PERICIAL: $14398.890,oo
SON: CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE. (…) 4.1 LUCRO CESANTE FUTURO: Los que se causen y tasen en la liquidación teniendo en cuenta el dictamen pericial aportado o el que ordene el señor juez y se haga efectivo el fallo que ordene pagar.” Mediante auto del 21 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda y ordenó el archivo del expediente. La decisión quedó notificada en estado electrónico. La demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal, por auto de 13 de octubre de 2021, concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. AUTO APELADO El Tribunal rechazó la demanda por las siguientes razones: No es procedente la acumulación de pretensiones de nulidad de actos administrativos particulares y concretos con reclamaciones por reparación directa porque no se cumplen los requisitos del artículo 165 del CPACA. Además, los actos cuya nulidad se pide no tienen control judicial por haberse expedido en un proceso de cobro coactivo, conforme lo previsto en el artículo 101 del CPACA. Aunque fueran demandables, al verificar la fecha en que se profirieron (2017-2018) ya operó la caducidad si se tiene en cuenta que la demanda se instauró el 10 de diciembre de 2020. Respecto de las pretensiones de reparación directa que se fundamentan en que la DIAN incurrió en una falla del servicio en el proceso de cobro coactivo (la falta de 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: FREDY ANTONIO ALDANA CASTRO Y OTROS AUTO notificación de los actos dictados en el proceso de cobro) y que el daño se concretó el 20 de febrero de 2019, cuando el rematante del bien inmueble contactó al señor Fredy Antonio Aldana Castro para exigirle la entrega de este, el medio de control de reparación directa no es el adecuado para obtener indemnización.
Lo anterior, porque el alegado daño, según sostuvo la parte demandante, se deriva de la expedición irregular de una serie de actos administrativos, por lo que solo es posible analizarlo bajo la cuerda procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que los actos que se ataquen sean objeto de control judicial y se demanden en la oportunidad legal correspondiente. RECURSO DE APELACIÓN Los actores interpusieron recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, en los siguientes términos: Procede la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que, según el artículo 138 del CPACA, en virtud de ese medio de control puede solicitarse la reparación del daño. Y, también es procedente la demanda de reparación directa, en los términos del artículo 140 ib, puesto que puede demandarse directamente la reparación del daño antijurídico producido por un hecho, una omisión, una operación
administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública. Igualmente, puede existir acumulación de pretensiones porque se cumplen los requisitos del artículo 88 del CGP, pues las pretensiones no dependen una de la otra, porque los daños y perjuicios antijurídicos ya se materializaron. El artículo 140 del CPACA prevé que se puede pedir la indemnización de manera directa, pero por economía procesal se pidieron los perjuicios en la misma demanda de nulidad y restablecimiento. Así, por error, el Tribunal rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones, cuando debió inadmitirla para que pudiera ser subsanada. No existe caducidad, pues la DIAN no notificó a Fredy Antonio Aldana Castro de la existencia del proceso de cobro coactivo, a pesar de que pudo hacerlo en el mismo inmueble objeto de medida cautelar o de secuestro, para garantizarle el derecho de defensa técnica y contradicción. Tal omisión implica una falla del servicio que generó un enriquecimiento sin causa a favor de un tercero y la afectación grave del patrimonio del demandado. En este caso, el señor Aldana Castro tuvo conocimiento de la existencia del proceso de cobro coactivo solo hasta el 20 de febrero de 2019, pero las presuntas irregularidades se evidenciaron el 28 de febrero del mismo año, cuando se obtuvieron las copias del expediente ordenadas por la División de Gestión de Recaudo y Cobranza de la DIAN. Y, aunque el 11 de abril de 2019, solicitó la nulidad
procesal de los actos de secuestro y remate, la DIAN nunca dio respuesta a dicha petición. En consecuencia, el señor Fredy Antonio Aldana Castro desconocía la existencia del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN y cuando tuvo conocimiento de este ya había operado la caducidad del medio de control de nulidad y 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2020-00846-01 (26367)
Demandante: FREDY ANTONIO ALDANA CASTRO Y OTROS AUTO restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos dictados en esa actuación. Así que se faltaría a la justicia material al castigar a los demandantes, a pesar de que respecto a ellos no se aplica la caducidad por no haber estado a su alcance ejercer ese derecho.
No existe prueba de que la DIAN haya requerido al señor Aldana Castro para que pagara el impuesto a la renta por $623.773. Y para cobrar este valor sí se causó un perjuicio de más de $1.000.000.000, de acuerdo con el dictamen pericial aportado al proceso. Con el medio de control de reparación directa se pretende pedir la reparación de unos daños antijurídicos en más de $1.000.000.000, causados a los demandantes.
Esa reparación patrimonial no depende de la prosperidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La decisión que rechaza la demanda es apelable conforme con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA3, por tratarse de un auto que pone fin al proceso. Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo del Huila, es competente el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 150 ib.4 y la decisión corresponde a la Sala, según lo dispuesto en el numeral 2, literal g) del artículo 125 ib.5.
Las citadas normas son aplicables en este caso, en sus textos modificados, porque el recurso de apelación se interpuso después de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20216, en sus artículos 62, 26 y 20. Ello, en virtud de lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la citada Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”.
Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 150. COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]” Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]”. Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 6 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –
Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2020-00846-01 (26367)
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