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Título
CE - 4_660012333000202000139021AUTOQUERESUELRESUELVE20221122082726-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 66001233300020200013902

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P.

Demandada: Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER – Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó una reforma de demanda, declaró probada una excepción y dio por terminado parcialmente el proceso AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de julio de 2022 proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual rechazó la reforma de la demanda, declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado parcialmente el proceso.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. 1373 de 23 de mayo de 2019, “[…] POR LA CUAL SE

RESUELVE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA POR LA EMPRESA DE 1 Por conducto de apoderado judicial, el 5 de marzo de 2020. 2 De conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]. 2

Número único de radicación: 66001233300020200013902

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P, EN CONTRA DE LA FACTURA DE COBRO POR TASA RETRIBUTIVA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES […]”, proferida por la Directora General Encargada de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CADER –. 1.2. La Resolución núm. 2638 de 28 de octubre de 2019, “[…] POR LA CUAL SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA POR LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. DE PEREIRA EN CONTRA DE LA FACTURA DE COBRO POR TASA RETRIBUTIVA VIGENCIA 2018 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES […]”, proferida por la Directora General Encargada de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER –.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “[…] Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la CARDER realizar una nueva Liquidación de la TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS PUNTUALES, modificando la forma en que se efectuó el cálculo de la TASA RETRIBUTIVA POR

VERTIMIENTOS PUNTUALES para el año 2018, dando aplicación a lo establecido en el artículo 55 de la RESOLUCIÓN CRA 688 de 2014. […] Cuarto: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la CARDER realizar una nueva Liquidación de la TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS PUNTUALES, modificando la forma en que se efectuó el cálculo de la TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS PUNTUALES para el año 2017, dando aplicación a lo establecido en el artículo 55 de la RESOLUCIÓN CRA 688 de 2014. […]” Actuación procesal en primera instancia

3. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 20 de agosto de 20203, admitió la demanda en lo relacionado con “[…] la nulidad de la Resolución No. 2638 del 28 de octubre de 2019, a través de la cual se niega la solicitud elevada por la entidad demandante, relacionada con la liquidación de la tasa retributiva de la vigencia del año 2018 […]”.

4. La parte demandante, mediante escrito recibido el 26 de agosto de 2020, presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, solicitó la adición del auto admisorio de la demanda en tanto no se hizo referencia a que también se pretende la declaración de nulidad de la Resolución núm. 1373 de 23 3 El cual fue notificado a la autoridad demandada el día 26 de mayo de 2021.

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de mayo de 2018, así como el restablecimiento del derecho derivado de su eventual nulidad.

5. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 28 de enero de 20214, resolvió negar la solicitud de adición formulada por la parte demandante. Para fundamentar su decisión consideró que: “[…] [E]l despacho observa que no existen aspectos que deban ser objeto de adición, toda vez que el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 establece que: “el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda”; de ahí que el auto admisorio se considere meramente enunciativo, por lo tanto el despacho no advierte deba prosperar la solicitud de adición del auto admisorio, en la medida que tanto los hechos como pretensiones serán no solo objeto de contradicción, sino que a su vez, constituirán la médula del litigio que habrá de ser resuelto. […]” (Destacado fuera de texto)

6. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda notificó la demanda a la parte demandada el 26 de mayo de 20215.

7. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER –, mediante escrito de 14 de julio de 2021, presentó contestación de la demanda formulando, entre otras, la excepción de inepta demanda. En ese sentido manifestó que: “[…] [E]n la demanda solo se ataca la Resolución que resolvió negativamente la reclamación de la liquidación de la tasa retributiva de 2018, pero no la de 2017, razón

por la cual, debe declararse probada la excepción de inepta demanda, respecto de las pretensiones 3 y 4 relacionadas con la resolución que resolvió negativamente la reclamación de la liquidación de la tasa retributiva correspondiente al año 2017. […]”

8. La Secretaría del Tribunal de Risaralda, mediante estado de 13 de agosto de 20216, corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda.

9. La parte demandante, mediante escritos recibidos el 19 de agosto de 2021, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda: 9.1. Se pronunció sobre las excepciones propuestas por la parte demandada. 4 Documento denominado “DENIEGA SOLICITUD DE ADICION” 5 Documento denominado “NOTIFICACION AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA” 6 Documento denominado “TRASLADO DE EXCEPCIONES”

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Número único de radicación: 66001233300020200013902 9.2. Presentó un incidente de nulidad7, en el cual afirmó que se había incurrido en una nulidad con ocasión de la indebida notificación de la contestación de la demanda. En ese sentido indicó lo siguiente: “[…] [H]a existido una vulneración al debido proceso toda vez que, no obstante indicarse en la demanda los correos electrónicos del suscrito y de mi poderdante, y haber advertido al despacho y a la secretaría antes de ser admitida dicha demanda, el correo en el cual se continuaría recibiendo notificaciones y comunicaciones por el suscrito, la contestación de la demanda no fue enviada al correo electrónico indicado, impidiendo con ello que se pudiera presentar una reforma a la

demanda que procesalmente era lo pertinente frente a la excepción de inepta demanda presentada, de allí que en consideración del suscrito exista la nulidad deprecada y se solicita al despacho se declare la misma desde la notificación de la demanda a la demandada. […]” (Destacado fuera de texto). 9.3. Presentó escrito de reforma de la demanda8, a través del cual, modificó los hechos, las pretensiones, el concepto de violación, las pruebas, y la estimación de la cuantía, con el fin de incluir los acápites relacionados con la pretensión de nulidad de la Resolución núm. 1373 de 23 de mayo de 2019.

10. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 3 de marzo de 20229, resolvió negar la solicitud de nulidad. Para fundamentar su decisión consideró lo siguiente: “[…] [S]e advierte que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.

E.S.P., tal como se indicó en líneas precedentes, no enmarca su petición en ninguna de las causales previstas en el citado artículo 133 del CGP y, al revisar el contenido de la misma, no estima el despacho que los hechos allí narrados configuren causal de nulidad de las taxativamente enlistadas por el legislador. […] A tono con la pauta normativa en cita, de ninguna podría considerarse que la redacción original de la Ley 1437 de 2011, ni mucho menos la reforma que trajo consigo la Ley 2080 de 2021, impuso como requisito constitutivo de nulidad procesal, la notificación de la contestación de la demanda a la parte actora, y

que si bien este despacho ha considerado éste como un acto diligente de buena práctica judicial, la misma fue prevista como potestativa y tiene su razón de ser en la eficiencia del proceso, garantizando el derecho de las partes y suprimiendo el traslado que por secretaría deba surtirse, solo si se garantiza el envío a los sujetos procesales involucrados por el canal autorizado. […]” (Destacado fuera de texto). Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos

11. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 28 de julio de 2022, resolvió: 7 Documento denominado “ESCRITO INCIDENTE DE NULIDAD”.

8Documento denominado “REFORMA DE LA DEMANDA” 9 Documento denominado “AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD” 5

Número único de radicación: 66001233300020200013902 “[…] 1. Rechazar la reforma a la demanda presentada por la entidad demandante, por extemporánea.

2. Se declara probada la excepción de “Ineptitud sustantiva de la demanda”, propuesta por la entidad demandada, Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

3. Dar por terminado parcialmente el presente proceso, respecto las pretensiones 3 y 4 de la demanda, con fundamento en lo previsto en el ordinal 2 del artículo 101 del

Código General del Proceso. […]”.

12. Para fundamentar su decisión, señaló lo siguiente: 12.1. En relación con el rechazo de la reforma de la demanda consideró que había

sido presentada de manera extemporánea, comoquiera que: “[…] el término de traslado concedido a la CARDER, corrió del 31 de mayo al 14 de julio de 2021. Que el término de diez (10) días para presentar reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 173-1 del CPACA, corrió del 15 de julio al 29 de julio de 2021. […] Verificado el archivo digital, fue posible constatar que el documento fue remitido al buzón electrónico del despacho el día 19 de agosto del 2021, es decir, de forma extemporánea, por lo cual se impone rechazar la reforma de la demanda que pretendía formular la parte actora. […]”. 12.2. En relación con la excepción de inepta demanda, el Tribunal consideró que “[…] ni los hechos determinados en la demanda, ni mucho menos el concepto de la violación, muestran con claridad lo pretendido al solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1373 del 23 de mayo de 2019, situación que intentó remediar la parte actora por la vía de la reforma de la demanda, sin embargo su presentación fue extemporánea. […]”. 12.3. Adicionalmente, consideró que: “[…] Ahora, si bien es cierto este Tribunal ha sostenido, sin desconocer el carácter rogado de esta jurisdicción, que el Juez Administrativo está en la obligación de interpretar las demandas que no ofrezcan la claridad suficiente para poner en marcha el proceso, lo cual es consecuente con el deber de administrar justicia consagrado en la Constitución (artículos 113, 116 y 228) y con el principio de

prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo (artículo 228 de la C.P.), como también es correlativo al derecho de los particulares de acceder a la administración de justicia (artículo 229 de la C.P.); también lo es, que el operador judicial de ninguna manera puede suplantar el deber de las partes, de expresar con precisión y claridad lo que se demanda y que ello tenga conexión con la causa petendi, escenario frente al cual el juez se ve compelido a resolver de cara a los términos de la demanda sin ir más allá, por lo que, en principio, no le es permitido confrontar el acto administrativo acusado, con disposiciones no invocadas en el libelo introductorio, ni atender conceptos de violación o recuentos fácticos diferentes a los en ella contenidos […]” (Destacado fuera de texto). 6

Número único de radicación: 66001233300020200013902 12.4. Por último, consideró que la prosperidad de la excepción de inepta demanda “[…] impide continuar con el trámite del presente asunto, respecto de la pretensión 3 y 4, referidas a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1373 de 2019 y la correlativa medida de restablecimiento del derecho, debiendo continuar el proceso con las restantes pretensiones, encontrándose superada la última oportunidad con la que contaba la parte actora para enmendar el defecto de la demanda, esto es, con la reforma (art. 173 CPACA), y pese haberlo intentado, la misma fue ejercida de manera extemporánea […]”.

Recurso de apelación y sus fundamentos

13. La parte demandante, mediante escrito de 4 agosto de 2022, interpuso

recurso de apelación contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 13.1. Manifestó que la discusión sobre la extemporaneidad de la reforma de la demanda está sujeta al resultado del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de marzo de 2022, que resolvió negar el incidente de nulidad por la supuesta indebida notificación de la contestación de la demanda a la parte demandante. 13.2. Lo anterior comoquiera que, a su juicio, “[…] el suscrito conoció la contestación de la demanda, cuando se produjo el traslado ordenado por la secretaría del tribunal respecto de las excepciones planteadas con la contestación de la demanda, de allí que era imposible haber reformado la demanda al no conocer la contestación y su fecha de presentación. […]”. 13.3. Concluyó que “[…] la notificación y por tanto el término para reformar la demanda, no podía establecerse a partir de la contestación de la demanda, pues el suscrito bajo las circunstancias que se vivían en el momento de dicha contestación, que apenas se estaban implementando las tecnologías de la información para el control de los procesos, y al no ser enviada ni a mi representada ni al correo que el suscrito tiene registrado en del SIRNA y que reportó al despacho, pudiera haber reformado la demanda conforme lo pretende el despacho, o sea, 10 días después de la contestación por parte de la entidad demandada. […]”. 7

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II. CONSIDERACIONES

14. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes:

  1. la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la oportunidad para reformar la demanda; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la excepción de inepta demanda; vi) el análisis del caso concreto; y vii) las conclusiones.

Competencia

15. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 143710, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) el artículo 15011 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) los numerales 1 y del artículo 243 ibidem12, sobre apelación; y iv) el artículo 24413 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 28 de julio de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual rechazó la reforma de la demanda, se declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado parcialmente el proceso.

Procedencia del recurso de apelación

16. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación.

17. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 28 de julio de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual rechazó la reforma de la demanda,

declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado parcialmente el proceso, el recurso de apelación interpuesto es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437. 10 Modificado por el articulo 20 la Ley 2080 de 2021. 11 Modificado por el articulo 26 la Ley 2080 de 2021. 12 Modificado por el articulo 62 la Ley 2080 de 2021. 13 Modificado por el articulo 24 la Ley 2080 de 2021. 8

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Problema jurídico

18. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, era procedente o no rechazar la reforma de la demanda; declarar probada la excepción de inepta demanda; y dar por terminado parcialmente el proceso, y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto apelado.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la oportunidad para reformar la demanda

19. Visto el artículo 173 de la Ley 1437, sobre la reforma de la demanda, y en particular su numeral 1.° que establece lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las

siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin

embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. […]” (Destacado fuera de texto)

20. Esta Sección, mediante auto de 6 de septiembre de 2018, unificó su posición respecto de la oportunidad para presentar reforma de la demanda, al considerar que: “[…] Cabe poner de relieve que dicho término, en la forma en que está redactada la norma “[…] hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda […]” no ofrece certeza de lo pretendido por el legislador, en tanto para algunos jueces el referido término corre de forma simultánea con el del traslado para la contestación de la misma, siendo la única oportunidad para dicha reforma los primeros diez (10) días del término de traslado para contestarla y, para otros, la reforma de la demanda se debe efectuar dentro de los diez (10) primeros días después de vencido el traslado de la misma. […] Cabe resaltar que en las demás Secciones de la Corporación, Segunda Tercera y Cuarta, hay posiciones coincidentes frente al tema. En tal sentido, la Sección Segunda con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez14, señaló: “[…] Se presentan discusiones en cuanto a partir de qué momento se computa el término con que cuenta el demandante para reformar la demanda, esto es, si es desde los diez días iniciales del término de traslado de la demanda, o a partir del vencimiento del mismo. El correcto entendimiento de la norma

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 21 de junio de 2016, Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00496-00(0999-13), Actor: Rosalba Monsalve Gutiérrez, Demandado: Procuraduría General de la Nación. 9

Número único de radicación: 66001233300020200013902 debe ser el segundo, esto es, que la oportunidad para la reforma de la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante primeros 10 días de ese término. En consecuencia, no es que exista un desequilibrio de las cargas procesales al permitir la reforma de la demanda con posterioridad al vencimiento del traslado de la demanda y su contestación, puesto que el mismo legislador previó una nueva oportunidad de traslado del escrito de reforma con el fin de que el demandado se pronuncie sobre la misma. […]”. (resalta la Sala) Igualmente, la Subsección “C” de la Sección Tercera con ponencia del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas15, sostuvo: “[…] Frente a la reforma de la demanda, indicó que el artículo 173 del CPACA prevé que esta podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado del auto admisorio y que para contarlo debían considerarse los artículos 172, 173 y 199 del CPACA […] [E]l Despacho disiente de la interpretación que el a quo efectuó respecto al cómputo del

término para interponer la reforma de la demanda, pues, se reitera, este fenece diez (10) días después del vencimiento del término de traslado y no se cuenta de forma simultánea con este. Así, el Despacho verifica que la última notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó al buzón electrónico de la Fiscalía General de la Nación el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013). Entonces, el término común de veinticinco (25) días hábiles contemplado en el artículo 199 del CPACA corrió entre el once (11) de noviembre de dos mil trece (2013) y el dieciséis (16) de diciembre siguiente y, enseguida, el lapso de treinta (30) días del artículo 200 del CPACA inició el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) y culminó el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Por ende, la oportunidad para presentar la reforma de la demanda, según el artículo 173 del CPACA, principió el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) y finiquitó el cinco (5) de marzo posterior. De ahí que la reforma de la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal, ya que fue radicada el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). En conclusión, la Sala revocará la decisión que rechazó la reforma de la demanda por extemporánea. […]”. (Resalta la Sala) […] En este contexto, la Sala, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 271 del

CPACA, considera necesario unificar la posición de la Sección Primera del Consejo de Estado, y, en tal sentido, estima procedente acoger la tesis de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, por lo que se entenderá que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma. Caso concreto En el presente asunto, el auto admisorio de la demanda le fue notificado a la parte actora mediante estado de 16 de febrero de 2018; significa lo anterior, que el término del traslado de la demanda finalizó el 16 de mayo de 2018, por lo tanto el término para reformar la demanda vencía el 30 de mayo del presente año, fecha en la que la reforma fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera, es decir, la misma fue oportunamente presentada. […]16” (Destacado fuera de texto) 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, 16 de mayo de 2018, Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00115-01(60982), Actor: Estaciones de Servicio Alvarado Rico y Cía. S. en C. y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 6 de septiembre de 2018; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación: 11001032400020170025200. 10

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21. Asimismo, esta Sección ha considerado que: […] Ahora, revisada la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI se tiene que, en el caso sub examine, la última notificación del auto admisorio de la demanda se realizó el día 21 de enero de 2021 y el término para la contestación de la demanda venció el 16 de abril de 2021, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley 1437 y el criterio unificado de esta Sección, el término para reformar la demanda vencía el 30 de abril de 2021, como bien lo indicó la parte demandante en el recurso interpuesto. Asimismo, la Sala considera que, si bien la parte demandante, con el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica; aportó un archivo en formato PDF donde se observa que remitió, el 29 de abril de 2021, un correo electrónico a la parte demandada y al tercero con interés directo en el resultado del proceso, en el que indicó que contenía la reforma de la demanda; el escrito por medio del cual reformó la demanda se recibió en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el día 4 de mayo de 2021; por lo tanto, este último es el que se debe tener en cuenta para determinar la oportunidad de presentación de la reforma de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: Las normas relativas a los procedimientos tienen la connotación de orden público, por lo que los términos señalados para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables y, en consecuencia, no es procedente

reformar la demanda una vez vencido el plazo previsto en la norma, aun cuando el hecho obedezca a “[…] un error involuntario y humano […]”, debido a que tal situación podría conllevar la vulneración del derecho al debido proceso de los demás sujetos procesales. […]17”

22. Adicionalmente, esta Sala ha precisado que “[…] para que exista una reforma de la demanda es necesario que la litis se encuentre trabada, esto es, que se haya notificado el auto admisorio de la misma a aquellos sujetos que deban comparecer al proceso en calidad de demandados o sujetos interesados, y que estos hayan contestado la demanda o que, aun cuando no lo hicieron, hubiese precluido el término para hacerlo […]” (Destacado fuera de texto).

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23. En suma, de conformidad con el anterior marco normativo y jurisprudencial citado supra, la oportunidad procesal para reformar la demanda es dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la demanda. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 1 de julio de 2022; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación: 11001032400020200051800. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 7 de septiembre de 2022; C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación: 11001032400020210069600

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Número único de radicación: 66001233300020200013902

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la excepción de inepta

demanda

24. Vistos: i) el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 , que establece que 19 “[…] [L] as excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso […]”; ii) el numeral 5 del artículo 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 , que dispone la ineptitud de la 20 demanda por falta de requisitos formales como excepción previa; y iii) el artículo 101 ibidem sobre la oportunidad y trámite de las excepciones previas, en especial su numeral 2, el cual dispone que “[…] El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación […]”; y iv) el artículo 16221 de la Ley 1437, sobre el contenido de la demanda.

25. Esta Corporación ha considerado que la excepción previa de inepta demanda consiste en un medio de defensa que procede cuando esta no cumple con cualquiera de los requisitos formales o cuando existe indebida acumulación de pretensiones. Sobre el particular ha considerado lo siguiente22: “[…] la Sala precisa que, de conformidad con el ordinal 5.º del artículo 100 del CGP, solo puede declararse probada la excepción previa de «inepta demanda», cuando esta no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida

acumulación de pretensiones. De esta manera, el juez de lo Contencioso Administrativo únicamente puede estudiar y declarar probada esta excepción cuando se configure alguno de estos supuestos. Las demás situaciones que se presenten deben ser examinadas de acuerdo con las otras excepciones previstas en el artículo 100 del CGP […]” (Destacado fuera de texto). 19 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080. 20 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 21 “[…] ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. […]” 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de 22 de noviembre de 2018; C.P.: Rafael Francisco Suarez Vargas; numero único de radicación 08001-23-33-000-2015-0084501

12

Número único de radicación: 66001233300020200013902

26. En suma, la excepción previa de inepta demanda debe ser declarada cuando: i) no

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