CE - 47001-23-33-000-2018-00170-01(24932)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 47001-23-33-000-2018-00170-01(24932)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 47001-23-33-000-2018-00170-01 [24932]
Demandante: Autogermana S.A.
Problema jurídico: ¿La demandante presentó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución dentro del término establecido en el numeral 5 del artículo 4.19 del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América? Rpta: Sí
ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA – Regulación / DESGRAVACIÓN ARANCELARIA – Regulación / TRATO PREFERENCIAL ARANCELARIO - Término para presentar la solicitud / IMPORTACIÓN – Definición / IMPORTACIÓN – Etapas / OPORTUNA PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN PARA EFECTOS DE DEVOLUCIÓN - Configuración Mediante la Ley 1143 de 2007, Colombia aprobó el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América (en adelante, el Acuerdo), sus Cartas Adjuntas y sus Entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006. (…) Como se observa, tanto en el Acuerdo como en el Decreto 730 de 2012 es posible distinguir dos oportunidades con las que cuenta el importador de la mercancía originaria de los Estados Unidos de América para solicitar el trato preferencial arancelario: la primera, al «momento de la importación», que comprende la presentación de la declaración y su aceptación (asignación de número y fecha) y, la segunda, a más tardar un año después de la «fecha de importación», cuando el importador omitió pedir el trato preferencial de manera inicial
y pretende el reembolso del pago en exceso que se haya generado. Conviene precisar que el Acuerdo y el decreto que lo implementa no definen qué se entiende por «fecha de importación» para efectos de contabilizar el término de un año dentro del cual el importador puede presentar la solicitud de trato arancelario preferencial con el fin de pedir la devolución de los tributos pagados en exceso. Por lo anterior, es necesario precisar que el concepto importación en su acepción comercial se refiere al hecho material del ingreso de la mercancía procedente de otro país al territorio aduanero nacional con el objeto de destinarla a una función económica que puede ser de uso, transformación, producción o consumo, pero en su connotación jurídica se relaciona con el acto jurídico complejo compuesto por una serie de actos a través de los cuales se somete la mercancía a control aduanero, que finaliza con su levante. Esta última es la que se tendrá en cuenta para definir el presente asunto, siendo necesario acudir al Decreto 2685 de 1999, norma vigente para la época de los hechos. Al tenor del artículo primero del Decreto 2685 de 1999, la importación se define como «la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional». También, se considera importación a la «introducción de mercancías procedentes de Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, al resto del territorio aduanero nacional». (…) A su vez, el artículo 117 del citado ordenamiento define la importación ordinaria como la «introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en él de manera indefinida, en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a
que hubiere lugar […]». Por su parte, el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 prevé que la obligación aduanera «nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional». Dicha obligación comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2018-00170-01 [24932] Demandante: Autogermana S.A. general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. Es así que en el proceso de importación se distinguen dos etapas, la primera relacionada con la presentación, aceptación y pago de los tributos aduaneros (arts. 123 y 124 del Decreto 2685 de 1999) y, la segunda, asociada a la disposición de las mercancías que finaliza con el levante (art. 125 Ibídem). En la primera etapa, antes del pago de los tributos aduaneros, se requiere que la DIAN acepte la declaración de importación, esto es, que previa validación por el sistema informático aduanero de las causales establecidas en el artículo 122 del Decreto 2685 de 1999 le asigne el número y fecha correspondiente. (…) De modo que, a partir del 22, 23, 24, 25, 26 y 30 de junio de 2015 comenzó a transcurrir el plazo de
un año para que AUTOGERMANA S.A. presentara la solicitud de trato arancelario preferencial para efectos de devolución del pago en exceso del arancel y, comoquiera que, esta se presentó el 22 de junio de 2016, se concluye que fue oportuna, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 4.19 del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, en concordancia con el artículo 75 del Decreto 730 de 2012, razón por la cual, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, pues le asiste razón al tribunal al declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 000029 del 22 de agosto de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución presentada por la sociedad actora en relación con las 25 declaraciones de importación listadas con anterioridad. Si bien, procede la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución nro. 000029 del 22 de agosto de 2017, como lo dispuso el a quo, no ocurre lo mismo con la Resolución nro. 001061 del 21 de noviembre de 2017, por la que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta de la DIAN desató el recurso de reconsideración confirmando el acto primigenio. Todo, porque este último solo se ocupó del estudio de las 25 declaraciones de importación sobre las que recayó el recurso de reconsideración interpuesto por AUTOGERMANA S.A., siendo del caso declarar su nulidad total ante la procedencia
de la liquidación oficial de revisión solicitada por la actora.
FUENTE FORMAL: ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA / LEY 1143
DE 2007 / DECRETO 730 DE 2012 – ARTÍCULO 75 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 117 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 122 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 123 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 124 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 125
Problema jurídico: ¿El término de presentación de la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución se debe contabilizar desde la aceptación de la declaración de importación como lo sostiene la DIAN? Rpta:
No. CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE TRATO PREFERENCIAL ARANCELARIO – Momento de la importación / FECHA DE IMPORTACIÓN – Alcance / LEVANTE DE LA MERCANCÍA IMPORTADA – Efectos jurídicos. En ese momento se producen los efectos jurídicos de la declaración de importación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2018-00170-01 [24932]
Demandante: Autogermana S.A.
Para la Sala, la fecha que la DIAN asigna con ocasión de la aceptación de la
declaración de importación no se puede considerar como la «fecha de importación», porque para ese momento el sujeto pasivo de la obligación tributariaaduanera aún no ha satisfecho la obligación sustancial de pago de los tributos y, por ende, tampoco ha ingresado la mercancía al territorio aduanero nacional, lo que significa que no se ha materializado la importación. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que el artículo 75 del Decreto 730 de 2012 dispone que cuando el importador de la mercancía proveniente de Estados Unidos de América no hizo la solicitud de trato preferencial arancelario al momento de la importación (presentación de la declaración y aceptación), este podrá hacerla en forma posterior y requerir el reembolso de cualquier exceso de derechos pagados como consecuencia de dicha omisión. Para el efecto, se cuenta con el término de un año después de la fecha de importación, vale decir, cuando además de haberse realizado el pago de los tributos aduaneros (que dan origen al presunto pago en exceso), se ha autorizado el levante de la mercancía, pues en ese momento se producen los efectos jurídicos de la declaración de importación, constituyendo este el extremo inicial para contabilizar el término fijado en la citada norma. Refuerza lo expuesto, que en el literal a) del artículo 132 del Decreto 2685 de 1999 se prevé que la declaración de importación no produce efecto alguno cuando no se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía. (…) Como se observa, la discusión tanto en sede administrativa como judicial se ha centrado en las 25 declaraciones de importación con fechas de aceptación del 21 y 22 de mayo de 2015, frente a las cuales la DIAN negó la solicitud
de liquidación oficial de corrección (arts. 2 y 3), aclarando que, contrario a lo entendido por la parte apelante, no resultaba necesario que AUTOGERMANA S.A. atacara la nulidad del artículo 1 de la Resolución nro. 000029 del 22 de agosto de 2017 porque lo resuelto en el mismo le resultaba favorable, en cuanto se accedió a proferir liquidación oficial de corrección a 9 declaraciones de importación. Si bien, esa decisión tuvo como fundamento la contabilización del término para solicitar el trato arancelario preferencial, teniendo en cuenta la aceptación de la importación, tesis distinta a la planteada por la actora, de esa circunstancia no se puede derivar un indicio grave en contra de las pretensiones de AUTOGERMANA S.A., tampoco limita las facultades legales del juez para pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento. En lo que tiene que ver con la aplicación del Memorando nro. 262 de 2016 de la DIAN, se advierte que en los términos del artículo 3 de la Resolución nro. 457 del 20 de noviembre de 2008, expedida por el Director General de esa entidad, corresponde a un documento para comunicaciones oficiales, definido como «la comunicación escrita de carácter interno, general o particular que se utiliza para solicitar un trabajo, transmitir información, orientaciones y pautas a las dependencias en los niveles administrativos la DIAN» [se destaca], que no resulta vinculante para el juez, a quien le corresponde realizar el control de legalidad de los actos administrativos demandados. En cuanto al término previsto en el artículo 75 del Decreto 730 de 2012, se tiene que, como en este caso el importador de la
mercancía proveniente de los Estados Unidos de América no hizo la solicitud de trato preferencial arancelario al momento de la importación (presentación de la declaración y aceptación), este podía hacerlo en forma posterior y requerir el reembolso de cualquier exceso de derechos pagados como consecuencia de dicha omisión. Para el efecto, contaba con el término de un año después de la fecha de importación, vale decir, cuando además de haberse realizado el pago de los tributos aduaneros (que dan origen al presunto pago en exceso), se ha autorizado el levante 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2018-00170-01 [24932] Demandante: Autogermana S.A. de la mercancía, pues en ese momento se producen los efectos jurídicos de la declaración de importación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 730 DE 2012 – ARTÍCULO 75 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 132 LITERAL A
Obiter Dictum. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2018-00170-01(24932)
Demandante: AUTOGERMANA S.A.
Demandado: UAE - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
– DIAN Temas: Impuestos Aduaneros. Aplicación del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Conteo del término para solicitar el trato arancelario preferencial y el reembolso de cualquier exceso de derechos pagados SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que en la parte resolutiva dispuso1: 1 Fls. 216 a 231 c.p. 1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2018-00170-01 [24932] Demandante: Autogermana S.A. «PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución No. 000029 del 22 de agosto de 2017 y de la Resolución No.
001061 del 21 de noviembre de 2017 proferidas por la DIAN, en virtud de los argumentos expuestos en la presente providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – devolver a la sociedad Autogermana S.A. la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA MIL CUATROSCIENTOS PESOS ($220.470.400.00) que corresponde al arancel pagado en exceso respecto a las declaraciones de importación No. 192015000145586, 192015000145185, 192015000145187, 192015000145584, 192015000146146, 192015000146069, 192015000145591, 192015000145595, 192015000146118, 192015000146110, 192015000145192, 192015000145246, 192015000145183, 192015000145242, 192015000145239, 192015000145250, 192015000145196, 192015000145248, 192015000145247, 192015000145195, 192015000145241, 1920150001452412, 192015000146113, 192015000145244, 192015000145198 y 192015000145861. Respecto de esta suma, la entidad demandada liquidará y pagará los intereses corrientes y moratorios, en la forma indicada en la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO.- NO CONDENAR en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia. CUARTO.- Si no fuere apelada la sentencia, se ORDENA su archivo».
ANTECEDENTES
Mediante la Ley 1143 de 2007 se aprobó el «"Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América", sus "Cartas Adjuntas" y sus "Entendimientos", suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006»3. En 2015, AUTOGERMANA S.A. presentó 34 declaraciones de importación con aceptación en los meses de mayo y junio de 2015, por medio de las cuales introdujo al territorio aduanero nacional vehículos de marca BMW, originarios de Estados Unidos de América, clasificados en las subpartidas arancelarias 8703.23.10.90 y 8703.33.10.00, pagando un arancel del 35%4. El 22 de junio de 2016 y con fundamento en los literales a) y b) del artículo 75 del Decreto 730 de 2012, AUTOGERMANA S.A. le solicitó a la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional del Impuestos y Aduanas de Santa Marta que profiriera liquidación oficial de corrección de las 34 declaraciones de importación, para efectos de devolución de los aranceles pagados en exceso. Expuso que el arancel que corresponde pagar es del 21% por lo que el valor total a devolver es de $344.391.0005. 2 Este número de declaración se repite. En total, son 25 declaraciones de importación. 3 Acuerdo que se promulgó y entró en vigencia a través de Decreto 993 del 15 de mayo de 2012. 4 Se relacionan las declaraciones y los documentos soporte, entre ellos, los de origen. Fls. 24 a 724 c.a. 1 y 2. 5 Fls. 1 a 5 c.a. 1.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2018-00170-01 [24932]
Demandante: Autogermana S.A.
El 22 de agosto de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta expidió la Resolución Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución nro. 0000296, en la que dispuso: (i) dar aplicación al Tratado Arancelario Preferencial en virtud de la desgravación solicitada por AUTOGERMANA S.A., pero solo respecto de 9 declaraciones de importación, por lo que profirió liquidación oficial de corrección para efectos de devolver la suma de $123.927.000 a favor de la sociedad y (ii) negar la petición en relación con las 25 declaraciones de importación restantes, por haber transcurrido más de un año desde la fecha de la importación y la presentación de la solicitud de devolución, incumpliéndose lo establecido en el numeral 5 del artículo 4.19 del Acuerdo y en el artículo 75 del Decreto 730 de 2012. Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración7, decidido con la Resolución nro. 001061 del 21 de noviembre de 2017, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de corrección para efecto de devolución8. DEMANDA AUTOGERMANA S.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se declaren parcialmente nulos los siguientes actos administrativos: a. La Resolución No. 000029 del 22 de agosto de 2017, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, únicamente respecto del artículo segundo, en cuanto niega la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución por pago en exceso para las declaraciones de importación con aceptación No. 192015000145586, 192015000145185, 192015000145187, 192015000145584, 192015000146146, 192015000146069, 192015000145591, 192015000145595, 192015000146118, 192015000146110, 192015000145192, 192015000145246, 192015000145183, 192015000145242, 192015000145239, 192015000145250, 192015000145196, 192015000145248, 192015000145247, 192015000145195, 192015000145241, 192015000146113, 192015000145244, 192015000145198 y 192015000145861. b. La Resolución No. 001061 del 21 de noviembre de 2017, de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la cual se
resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución relacionada en el numeral anterior, pero únicamente en cuanto confirma el artículo segundo de la resolución 000029 del 22 de agosto de 2017, indicada en el literal anterior. 6 Fls. 29 a 37 c.p. 1. 7 El recurso se interpuso el 14 de septiembre de 2017, tal como consta en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Fls. 927 a 936 c.a. 2. 8 Fls. 39 a 54 c.p. 1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2018-00170-01 [24932]
Demandante: Autogermana S.A.
2. Que como consecuencia de las declaratorias de nulidad parcial de las resoluciones relacionadas en el numeral anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a La NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, proferir la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución por el monto de los gravámenes arancelarios pagados exceso, los cuales ascienden a DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS ($220.470.400 M/CTE), para las declaraciones de importación que se relacionan a continuación: Declaración de % Arancel % TLC Arancel TLC Valor a devolver importación arancel pagado 192015000145586 35 20.040.000.00 21 12.024.000.00 8.016.000
192015000145185 35 22.881.000.00 21 13.728.600.00 9.152.400 192015000145187 35 20.040.000.00 21 12.024.000.00 8.016.000 192015000145584 35 20.040.000.00 21 12.024.000.00 8.016.000 192015000146146 35 20.621.000.00 21 12.372.600.00 8.248.400 192015000146069 35 20.621.000.00 21 12.372.600.00 8.248.400 192015000145591 35 20.621.000.00 21 12.372.600.00 8.248.400 192015000145595 35 20.621.000.00 21 12.372.600.00 8.248.400 192015000146118 35 23.463.000.00 21 14.077.800.00 9.385.200 192015000146110 35 22.881.000.00 21 13.728.600.00 9.152.400 192015000145192 35 22.881.000.00 21 13.728.600.00 9.152.400 192015000145246 35 20.621.000.00 21 12.372.600.00 8.248.400 192015000145183 35 20.621.000.00 21 12.372.600.00 8.248.400 192015000145242 35 22.881.000.00 21 13.728.600.00 9.152.400 192015000145239 35 23.463.000.00 21 14.077.800.00 9.385.200
192015000145250 35 23.463.000.00 21 14.077.800.00 9.385.200 192015000145196 35 23.463.000.00 21 14.077.800.00 9.385.200 192015000145248 35 23.463.000.00 21 14.077.800.00 9.385.200 192015000145247 35 23.463.000.00 21 14.077.800.00 9.385.200 192015000145195 35 23.463.000.00 21 14.077.800.00 9.385.200 192015000145241 35 23.978.000.00 21 14.386.800.00 9.591.200 192015000146113 35 23.463.000.00 21 14.077.800.00 9.385.200 192015000145244 35 20.040.000.00 21 12.024.000.00 8.016.000 192015000145198 35 23.463.000.00 21 14.077.800.00 9.385.200 192015000145861 35 20.621.000.00 21 12.372.600.00 8.248.400
TOTAL 220.470.400
3. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a La NACIÓNrepresentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se solicitó la
expedición de la Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución de los gravámenes arancelarios y la fecha en que se haga efectiva la devolución de los mismos.
4. Que también, a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, si se verifican los puntos 2 y 3 de este acápite, se condene a La NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a mi poderdante, el valor de los intereses comerciales sobre las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se solicitó la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución de los gravámenes arancelarios, hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada.
5. Que se condene en costas a La NACIÓN – representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, para el caso en que el fallo – que de determinó a esta pretensión - sea favorable a mi representada»9. 9 Fls. 1 a 3 c.p. 1.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2018-00170-01 [24932]
Demandante: Autogermana S.A.
Invocó como normas violadas las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política • Numeral 5 del artículo 4.19 del Capítulo 4 del Acuerdo de Promoción
Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, aprobado mediante la Ley 1143 de 2007 • Artículos 1 y 36 de la Decisión 671 de la Comunidad Andina de Naciones • Artículos 1, 117 y 132 del Decreto 2685 de 1999 • Artículos 71 y 75 del Decreto 730 de 2012 • Oficios nros. 023749 y 100202208-0635 proferidos por DIAN Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Adujo que los actos administrativos incurren en error de derecho al considerar que el plazo de un año para solicitar el tratamiento arancelario preferencial establecido en el numeral 5 del artículo 4.19 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos de América y, el artículo 75 del Decreto 730 de 2012, se contabiliza a partir de la fecha de aceptación de las declaraciones de importación y no del otorgamiento del levante. Manifestó que al tenor del artículo 36 de la Decisión 671 de la Comunidad Andina de Naciones, las mercancías se consideran importadas para el consumo cuando hayan obtenido su levante. Explicó que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2685 de 1999, vigente para cuando se realizaron y perfeccionaron las importaciones, el proceso de importación de las mercancías finalizaba con el levante otorgado por la autoridad aduanera. Sostuvo que la presentación y aceptación de la declaración no es el acto que le consagra efectos jurídicos a una declaración de importación, toda vez que eso implicaría: (i) violar el Acuerdo, en la medida en que se restringe o limita el derecho
que le asiste a los importadores de mercancías originarias de Estados Unidos de América para solicitar la preferencia y devolución de los impuestos que fueron liberados en virtud de las negociaciones comerciales y (ii) llegar al extremo ilógico de permitir solicitar reconocimientos de preferencias arancelarias y devoluciones respecto de aquellos casos en los que se presentaron y aceptaron declaraciones de importación pero nunca se cumplieron las formalidades exigidas en la ley para entender perfeccionado el procedimiento de importación y poder retirar las mercancías de la aduana o de los depósitos públicos o privados autorizados. Destacó que entre la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación y la fecha de obtención del levante de la mercancía transcurre un tiempo significativo, por lo tanto, circunscribir el proceso de importación solo a las dos primeras etapas involucraría desconocer el pago de los impuestos, si hay lugar a ello y, el necesario sometimiento de la mercancía al sistema de gestión de riesgo que determina si los bienes deben ser sujetos a levante automático o a inspección documental o física. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2018-00170-01 [24932]
Demandante: Autogermana S.A.
Concluyó que el levante es el único acto que permite considerar finalizado el procedimiento de importación, independientemente de la facultad de control posterior con el que cuenta la autoridad aduanera. Por otra parte, afirmó que la posición de la Administración se fundamenta en lo expuesto en el Memorando nro. 262 de 2016, que es ilegal por violar la Ley 1609 de
2013 (Ley Marco de Aduanas) y que fue expedido con posterioridad a la solicitud de liquidación de corrección para devolución, siendo además desfavorable a AUTOGERMANA S.A. por restringir el plazo para solicitar las preferencias arancelarias y los reembolsos de impuestos para las mercancías originarias del Acuerdo, lo que conduce a que su aplicación retroactiva vulnere el artículo 29 de la Constitución Política. Mencionó que la Administración pasó por alto lo expuesto en los Oficios nros. 023749 del 24 de marzo de 2009 y 100202208-0635 del 20 de abril de 2015, vigentes en el año en el que se realizaron las importaciones que interesan en este proceso, conforme con los cuales, la fecha de importación de una mercancía es cuando se otorga el levante. Finalmente, expuso que, en este caso no se incurrió en alguna de las circunstancias taxativas previstas en el artículo 71 del Decreto 730 de 2012 para negar el trato arancelario preferencial. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación10: Afirmó que los actos administrativos demandados son legales porque fueron expedidos por funcionarios competentes, en atención a las facultades constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarias, cumplieron con las formalidades y procedimientos aduaneros vigentes para la época de los hechos, respetaron el debido proceso y fueron oportunamente notificados. Indicó que de acuerdo con el párrafo 5 del artículo 4.19 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos de América y, el artículo 75 del Decreto
730 de 2012, el término de un año para solicitar el trato arancelario preferencial se contabiliza a partir de la fecha de importación, entendida como tal la de aceptación de la declaración de importación. Adujo que las declaraciones de importación que interesan en este caso tienen como fecha de aceptación el 21 y 22 de mayo de 2015, por lo que la solicitud de expedición de liquidación oficial de corrección para la devolución de tributos radicada el 22 de junio de 2016, es extemporánea, en consecuencia, resulta legal la negativa de la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución. 10 Fls. 133 a 163 c.p. 1. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2018-00170-01 [24932]
Demandante: Autogermana S.A.
Destacó que el Memorando nro. 262 de 2016 brinda claridad sobre lo que se debe entender por fecha de importación, refiriéndose a la de aceptación de la declaración de importación inicial que ampara la mercancía para la cual se solicita la liquidación oficial de corrección (casilla 132 de l
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