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CE - 47001-23-33-000-2019-00640-01(26556)-2022

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Título
CE - 47001-23-33-000-2019-00640-01(26556)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00640-01(26556) Demandante: VIAJEROS SA ¿Existe incongruencia de la sentencia?

INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / ALCANCE DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA En forma previa se advierte que la actora y apelante única aduce incongruencia de la sentencia por omitir pronunciarse respecto de la aplicabilidad del artículo 3 del Decreto 1514 de 1998, relativo a que en caso de adquisición de bienes por cuenta de un mandato, la factura debe expedirse a nombre del mandatario -en el sub lite Viajeros SA-. Al efecto, se reitera que el principio de congruencia ha sido entendido como la armonía que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentenciacongruencia interna, art. 187 CPACAy como la correlación entre la litis planteada por las partes, en su demanda y contestación, y lo decidido por el juez -congruencia externa, art. 281 CGP-. Lo anterior, con el objetivo de que los extremos procesales obtengan una decisión acorde con el debido proceso y que resuelva la controversia que le plantearon al juzgador, sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por el extremo pasivo. Revisada la decisión del tribunal se observa que el a quo no aludió a la violación del artículo 3 del Decreto 1514 de 1998 y omitió pronunciarse al respecto. En consecuencia, se abordará el estudio del cargo en el análisis del caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 187 / DECRETO 1514 DE 1998 - ARTÍCULO 3 ¿Procede la adición de ingresos presuntos por omisión en el registro de compras?

ADICIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN EN REGISTRO DE COMPRAS / INGRESOS

PRESUNTOS / PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN / IDONEIDAD DE

LOS MEDIOS PROBATORIOS / OPORTUNIDAD PARA INCORPORAR PRUEBAS

AL PROCESO / PRESUNCIONES ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO / CARGA

PROBATORIA / CONTRATO DE MANDATO / CERTIFICACIONES EXPEDIDAS

POR LOS CONTADORES PÚBLICOS Y REVISORES FISCALES / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS PRESUNTOS La Administración al analizar la información exógena reportada y las respuestas a los requerimientos de información, determinó que la sociedad omitió registros por compras de vehículos a Auto Stock SA, Auto Niza SA, Kia Plaza y Casa Británica SA, por lo cual, en aplicación del artículo 760 del ET, adicionó ingresos presuntos de $2.520.725.000 a los ingresos declarados de $2.519.697.000 (para un total ingresos de $5.040.422.000). La actora argumentó que el hecho económico que originó la referida adición fue el relativo a compras efectuadas en favor de terceros, sin que le

sea exigible tributar sobre la base de una omisión de ingresos, con lo cual quedaría desvirtuada la presunción del artículo 760 del ET. El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 47001-23-33-000-2019-00640-01(26556) Demandante: VIAJEROS SA presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente. Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la

determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». Sobre la presunción establecida en el artículo 760 del Estatuto Tributario, la Sección ha señalado que «al tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario,

como lo prevé el artículo 761 del ET, a la demandante le correspondía desvirtuar la omisión del registro de compras determinada por la administración y que dio lugar a la aplicación de la presunción de ingresos por omisión del registro de compras». En esa oportunidad la Sección también fijó criterio en torno a la citada presunción, al expresar que en realidad constituye «una presunción de renta líquida gravable», como lo señala el inciso quinto Ib., por lo que «la renta líquida gravable presumida no admite ningún descuento diferente a los que el contribuyente declaró y soportó oportuna y adecuadamente». De acuerdo con lo anterior, para el caso, se anticipa que la adición de ingresos por omisión en el registro de compras con fundamento en el artículo 760 del ET es procedente, pues la contribuyente adujo que el hecho económico que originó la referida adición fue el relativo a compras efectuadas en favor de terceros, por cuenta de un mandato, por lo que no le era exigible tributar sobre la base de una omisión de ingresos, sin que frente a tal presunción aplicada por la Administración lograra desvirtuar la realidad de las compras que sirvieron de fundamento para fijar los ingresos presuntos que constituyen renta líquida gravable, carga probatoria que le correspondía. En efecto, la sociedad no puso a disposición de la Administración su contabilidad. La realidad de las operaciones registradas en la liquidación privada de renta fue desvirtuada mediante diferentes medios de prueba que no fueron rebatidos por la actora, ya que se advirtieron inconsistencias entre los valores registrados para la declaración de renta, los documentos aportados -contratos de mandatoy las

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 47001-23-33-000-2019-00640-01(26556) Demandante: VIAJEROS SA informaciones suministradas por terceros. (…) Se advierte que si bien la cláusula tercera autoriza al mandatario «para que suscriba y conceda toda clase de factura por concepto de tarifas, inscripción, matrícula y/o registro inicial del vehículo aquí descrito» lo cierto es que la cláusula sexta del mismo contrato estipula «Que una vez surtidos y obtenidos todos los permisos, la placa y haber ejecutado todos los trámites registros descritos en este mandato Viajeros SA se compromete a realizar el traspaso del vehículo […] a nombre del mandante, quien asumirá los gastos propios de tal diligencia», lo cual no se evidencia en este caso, pues los vehículos se encontraban a nombre de la actora durante el procedimiento de fiscalización y en sede judicial tampoco fueron aportados los documentos de traspaso o las tarjetas de propiedad de dichos vehículos, en los que constara la transferencia a los mandantes. Respecto de los contratos referidos, la sociedad demandante afirma que constituyen prueba suficiente de que los ingresos no son propios. También indicó que la DIAN no tachó de falsos los contratos de mandato, por lo cual tienen validez y advirtió que, aunque existan facturas de venta en favor de Viajeros SA, las compras no fueron efectuadas para sí, sino en cumplimiento de un contrato de mandato. Teniendo en cuenta que lo

que se discute en el proceso es la adición de ingresos omitidos por la contribuyente en su declaración tributaria, detectados luego del reporte de información exógena y del cruce con terceros, se observa que los documentos aportados por la actora desde la actuación administrativa -contratos de mandato y facturas a nombre de Viajeros SA (algunas ilegibles)- no desvirtúan la realidad de las compras supuestamente realizadas en favor de terceros y que sirvieron de fundamento para fijar los ingresos presuntos que concretan la glosa discutida. Sobre el particular, la Sección ha precisado y reitera que «en virtud del principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 CGP, en los casos en que se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos), la carga se asigna a la autoridad que constituye el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Lo anterior obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos. Ahora, en virtud del sistema de autoliquidación tributaria, en aquellos casos en los que medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la declaración, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante» (Se subraya). En este caso, la actora tuvo la oportunidad tanto en sede administrativa como judicial de aportar la contabilidad, los registros o cualquier otro documento con el que pudiera desvirtuar los hallazgos de la DIAN. Sin embargo, se limitó a allegar unos

contratos de mandato que, por sí solos, no constituyen prueba suficiente para desvirtuar la presunción aplicada, y unas facturas ilegibles en las que únicamente puede verse que adquirió unos vehículos para sí y no para terceros. (…) De la anterior disposición se evidencia que en el contrato de mandato las facturas las expide el mandatario, y cuando este adquiere bienes y servicios en desarrollo del mismo se expiden a su nombre y no al del mandante, quien declarará las erogaciones que le correspondan con base en «la información que le suministre el mandatario», y los soportará mediante certificación del mandatario, avalada por contador público o revisor fiscal, donde conste la cuantía y el concepto de las erogaciones reclamadas. (…) Sobre las certificaciones expedidas por los contadores públicos y revisores fiscales, el artículo 777 del ET, establece que se trata de una prueba que resulta suficiente siempre que se ajuste a las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración tributaria de hacer las comprobaciones a que haya lugar. Al respecto y en línea con lo anterior se reitera que el artículo 3.º del Decreto 1514 de 1998 no escapa de las previsiones del artículo 777 del Estatuto Tributario sobre las certificaciones de contadores y revisores fiscales, que conforme con el criterio de la Sala, «debe[n] estar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 47001-23-33-000-2019-00640-01(26556)

Demandante: VIAJEROS SA debidamente soportado[s] con la información contable precisa y con los soportes correspondientes, así “no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental” », y operan «sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes», lo que es acorde con la obligación del mandatario de conservar «las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante» y con la declaración del mandante de las erogaciones que le correspondan con base en «la información que le suministre el mandatario». No obstante, como se indicó, la actora ni en sede administrativa ni en sede judicial aportó la contabilidad. Tan solo allegó durante la actuación administrativa los contratos de mandato referidos, suscritos a lo largo del año 2014, y una serie de facturas -algunas ilegiblesque figuran a su nombre, en las que consta la adquisición de unos vehículos para sí, pero no para terceros. (…) Igualmente se advierte que si bien la factura de adquisición de los bienes -en este caso vehículosfue expedida a nombre del mandatario -Viajeros SAcomo lo dispone el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998, lo que se echa de menos es el traspaso que las partes estipularon en la cláusula sexta del contrato, que acreditaría la propiedad de terceros alegada por la sociedad. No obstante, como surge del material y análisis probatorio en conjunto, no fue demostrado, como era la carga probatoria que le asistía

a la actora. Corolario de lo anterior, tampoco se transgredieron los principios de buena fe y de justicia tributaria, pues los contratos de mandato aportados por la actora como prueba no han sido desconocidos. Cuestión distinta es que no desvirtúan la adición de ingresos efectuada por la DIAN en los actos acusados. Por lo tanto, se mantiene la glosa discutida.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 760 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 761 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 777 / DECRETO 1514 DE 1998 - ARTÍCULO 3

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DATOS EQUIVOCADOS El artículo 647 del ET establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se omiten ingresos, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. La demandante pidió ser exonerada de la sanción por cuanto no se configuró la omisión de ingresos discutida. No obstante, al ser desestimados los cargos propuestos por Viajeros SA y encontrarse acreditado el presupuesto para la imposición de la sanción, procede mantener la impuesta en los actos acusados -determinada en el 100%-, porque la actora incluyó en

su declaración datos equivocados de los cuales derivó un menor saldo a pagar.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647

P.J. : ¿Procede la condena en costas en segunda instancia en el presente proceso?

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 47001-23-33-000-2019-00640-01(26556) Demandante: VIAJEROS SA Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2019-00640-01(26556)

Actor: VIAJEROS SA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Renta 2014. Adición de ingresos - 760 ET SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.

ANTECEDENTES El 27 de abril de 2015, Viajeros SA presentó la declaración de renta por el año gravable 2014, en la que registró ingresos por $2.519.697.000, renta líquida gravable de $210.707.000, impuesto a cargo de $52.677.000 y saldo a pagar por impuesto de $3.524.000. Previo Requerimiento Especial 192382017000050 del 13 de marzo de 2017 y respuesta al mismo, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Santa Marta profirió la Liquidación Oficial de Revisión 192412018000020 del 17 de abril de 2018, que modificó la liquidación privada para adicionar ingresos por $4.063.128.000 (para un total ingresos de $6.582.825.000). Así, determinó renta líquida gravable de $4.273.835.000, impuesto a cargo de $577.248.000, saldo a pagar por impuesto de $528.095.000 y sanción por inexactitud de $524.571.000, para un total a pagar de $1.052.666.000. El 18 de junio de 2018, la contribuyente presentó recurso de reconsideración, decidido

mediante Resolución 99223201900004 del 24 de abril de 2019, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de 1 Expediente digital. Índice 2 Samai. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 47001-23-33-000-2019-00640-01(26556) Demandante: VIAJEROS SA la DIAN, en el sentido de modificar la liquidación de revisión, para adicionar ingresos en $2.520.725.000 (para un total ingresos de $5.040.422.000) y corregir la tarifa aplicada2. Así, determinó renta líquida gravable de $2.731.432.000, impuesto a cargo de $682.858.000, saldo a pagar por impuesto de $633.705.000 y sanción por inexactitud de $630.181.000, para un total a pagar de $1.052.666.0003. DEMANDA Viajeros SA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones4: «PRIMERO: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 192412018000020 de fecha 17 de abril de 2018 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN Santa Marta y la Resolución Nº 992232019000004 de fecha 24 de abril de 2019, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica

Nivel Central de la DIAN.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que mi prohijada no adeuda suma alguna por tal concepto a la demandada.

TERCERA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 1, 2, 6, 29, 103 y 209 de la Constitución Política • Artículos 647, 683, 760 del Estatuto Tributario • Artículo 3 del Decreto 1514 de 1998 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los ingresos adicionados provienen de la intermediación en la compra de vehículos entre Viajeros SA y terceros que los adquirieron en firmas concesionarias. Se vulneró el debido proceso por no valorar la prueba documental aportada, que daba cuenta de que los referidos vehículos habían sido comprados en ejecución de contratos de mandato, los cuales, por demás, tampoco fueron tachados de falsos por la demandada. No se valoró en debida forma la respuesta dada con ocasión del requerimiento especial, la prueba contable y el certificado del revisor fiscal que dan cuenta que en el año 2014 la sociedad no registró saldos por adquisición de vehículos automotores que clasifiquen como inventario o como ingreso por dicho concepto. Los actos acusados adolecen de falsa motivación: los supuestos de hecho que los fundaron son contrarios a la realidad, pues se aludió a falta de traspasos de los vehículos como motivo para adicionar el ingreso. Con simples indicios derivados de la información exógena aportada por concesionarios de ventas de vehículos se concluyó

2 Hojas 13 y 14 Resolución aluden al yerro para señalar que «[…] tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión discutida, actos en los cuales se aplicó una tarifa del impuesto de renta y complementarios del 13.5%, contraviniendo lo contemplado en el artículo 240 del Ordenamiento Tributario que fija esta tarifa para el año 2014 en un 25%, […] Al aplicar sobre la renta líquida gravable (renglón 64 en $2.731.432.000) la tarifa del impuesto sobre la renta del 25% conforme lo establece el artículo 240 del ET, el impuesto resultante es de $682.858.000». Este aspecto no es discutido en el proceso. 3 «A pesar del error aritmético resultante de la suma de los renglones de saldo a pagar por impuesto (81) más sanciones (82) que da un valor de $1.263.886.000, en aplicación del artículo 23 del Decreto 2821 de 1974 y del principio de “NO REFORMATIO IN PEJUS” se fija el renglón resultante de TOTAL SALDO A PAGAR por el mismo monto de la liquidación recurrida, esto es, en $1.052.666.000». 4 Contenidas en la reforma a la demanda. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 47001-23-33-000-2019-00640-01(26556) Demandante: VIAJEROS SA el incumplimiento del registro contable de las compras. La DIAN ignoró que estas compras fueron hechas en virtud de un mandato, por lo que no se cumplieron los

presupuestos para aplicar la presunción del artículo 760 del ET. También se vulneraron los principios de buena fe -artículo 83 CPy justicia tributaria al desechar los contraargumentos presentados y no valorar en debida forma la existencia de un contrato de mandato no estaba sujeto a condición. Se desconoció el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998, que establece que en caso de adquisición de bienes por cuenta de un mandato, la factura debe ser expedida a nombre del mandatario, en este caso Viajeros SA. No existía obligación legal de realizar el asiento de los valores informados por los concesionarios en la cuantía a que aluden los actos demandados, ni de efectuar traspaso de los vehículos como lo exigió la demandada. Tampoco tiene dentro de su objeto social distribuir o comercializar vehículos de transporte. La sanción por inexactitud es improcedente, pues los datos registrados son reales. De ahí que deba ser exonerada de dicha sanción5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: La demanda se limita a manifestar la violación del debido proceso y defensa sin expresar las razones de tal vulneración. En todo caso, la entidad actuó en estricto cumplimiento de sus funciones y dentro del marco de sus competencias, otorgándole a la contribuyente todas las oportunidades procesales para refutar las pruebas que dieron lugar a la investigación y que culminó con los actos demandados. Los actos estuvieron debidamente motivados y expusieron el sustento fáctico y jurídico

correspondiente, por lo cual remitió a las consideraciones esgrimidas en los mismos. No son simples indicios los que originaron la adición de ingresos discutida. En el expediente quedó acreditado que la contribuyente tenía dentro de su objeto social distribuir, importar y comercializar todo tipo de transporte público y que en el periodo gravable 2014 realizó compras de vehículos, información obtenida de la exógena reportada. La sociedad no aportó los libros de contabilidad que permitieran desvirtuar los hallazgos de la administración. No fue posible demostrar la trazabilidad de las operaciones y los contratos de mandato aportados no tuvieron la fuerza probatoria para demostrar por sí solos que las compras no fueron efectuadas para la sociedad. Se dio la oportunidad a la actora de que presentara los documentos de traspaso de los vehículos a los mandantes y supuestos compradores, sin que se atendiera al requerimiento. Procede la sanción por inexactitud por la omisión de ingresos en la declaración tributaria. 5 Solicitud presentada sin más argumentos que la aducida realidad de los ingresos declarados. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 47001-23-33-000-2019-00640-01(26556)

Demandante: VIAJEROS SA AUDIENCIA INICIAL El 2 de marzo de 2021, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares. Al

encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, porque las pruebas acreditaron que la contribuyente no registró la totalidad de las compras realizadas en el año gravable 2014. Los ingresos adicionados obedecieron a operaciones de compra y venta de vehículos, en las que la actora suscribió contratos de mandato comercial con la Fundación Gimnasio los Sauces, Alfonso Cardozo Pardo y Cinascar Colombia SA -para la compra de vehículos en representación de un tercero y solicitud de placaspor el año 2014. No obstante, todas las facturas de los vehículos adquiridos se encontraron registradas a nombre de Viajeros SA. Al requerir a la sociedad para que informara sobre la diferencia de ingresos detectada, se limitó a decir que desconocía la información exógena y que “de seguro [la información] fue reportada por error”. Adicionalmente, al revisar las cláusulas de los contratos aportados se advirtió que Viajeros SA adelantaría y gestionaría todos los trámites para la compra ante el concesionario, firmaría la factura de compraventa, el pago del precio acordado reflejado, sin que ello implicara que la sociedad adquiriera el dominio y propiedad del vehículo comprado, pues una vez obtenidos todos los permisos, debía efectuar el traspaso de los vehículos, prueba que tampoco fue aportada. Por lo anterior, la sola suscripción de los contratos no permitió determinar la trazabilidad de las operaciones

económicas. Procede la sanción por inexactitud, al encontrarse probada la omisión de ingresos. RECURSO DE APELACIÓN La demandante6 insistió en los argumentos expuestos en la demanda, en punto a que los vehículos adquiridos habían sido comprados con ocasión de un contrato de mandato. Al efecto, la sentencia olvida que el artículo 11 del Decreto 2649 de 1993 establece que “Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente en su forma legal” y, en este caso, el hecho económico fue el de unas compras efectuadas a favor de terceros y por ello no es exigible a la actora que tribute sobre la base de una omisión de ingresos que no se verificó, con lo cual quedó desvirtuada la presunción del artículo 760 del ET. Reiteró que debe valorarse la certificación emitida por el revisor fiscal, que da cuenta de que para el año 2014 la 6 Índice 2 Samai. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 47001-23-33-000-2019-00640-01(26556) Demandante: VIAJEROS SA sociedad demandante no registró pago por concepto de adquisición de vehículos que sean de su propiedad o hagan parte del inventario. La DIAN no tachó de falsos los contratos de mandato. Aunque existan facturas de venta en favor de Viajeros SA, las compras no fueron efectuadas para sí, sino con ocasión de un mandato. La decisión apelada no analizó los contratos de mandato y su valor

probatorio, y exige un requisito adicional, el traspaso de los vehículos que, por demás, vulnera el debido proceso. Al no haberse valorado en debida forma la existencia de un mandato que no estaba sujeto a condición, se desatendió el principio de justicia tributaria y se ignoró que los actos acusados están viciados de nulidad por violación de los artículos 760 del ET y 83 de la Constitución Política e incurrir en falsa motivación. La sentencia es incongruente, por cuanto omitió pronunciarse respecto de la aplicabilidad del artículo 3 del Decreto 1514 de 1998, que establece que en caso de adquisición de bienes por cuenta de un mandato, la factura debe ser expedida a nombre del mandatario, en este caso Viajeros SA. No existía la obligación legal de realizar el asiento de los valores informados por los concesionarios en la cuantía a que aluden los actos demandados, lo que implica que la información exógena es solo un indicio de la compra. De haberse valorado los contratos aportados, se habría llegado a la conclusión de que no estaba eludiendo o evadiendo ingresos. No se configuraron los presupuestos para la imposición de la sanción por inexactitud, pues no se omitieron ingresos en la declaración privada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Comoquiera que no se requiere decretar pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión -art. 247 CPACA-. No obstante, mediante escrito del 23

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