CE - 4_760012331000201001855021SENTENCIAFALLO20221004142417-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 4_760012331000201001855021SENTENCIAFALLO20221004142417-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad Núm. único de radicación: 76001233100020100185502
Demandante: Manuel de Jesús Obregón y Néstor Herrera Valencia Demandada: Municipio de Santiago de Cali (actualmente categorizado como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de
Santiago de Cali1).
Tema: Se resuelve sobre la demanda presentada contra el literal c del artículo 29 del Acuerdo núm. 070 de 19 de diciembre de 20002, expedido por el Concejo del
Municipio de Santiago de Cali. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 28 de mayo de 2014, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda Los señores Manuel de Jesús Obregón y Néstor Herrera Valencia, en adelante la parte demandante, presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad 1 Ley 1933 de 1 de agosto de 2018, “[...] Por medio de la cual se categoriza al municipio de Santiago de Cali como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios. […]”.
2 “[...] Por medio del cual se reforma el Acuerdo 01 de 1996, la Estructura de la Administración Central y descentralizada y se dictan otras disposiciones [...]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Número único de radicación: 76001233100020100185502
Demandante: Manuel de Jesús Obregón y Néstor Herrera Valencia establecida en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, en adelante
Código Contencioso Administrativo, contra el Municipio de Santiago de Cali (actualmente categorizado como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali), en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad del literal c del artículo 29 del Acuerdo núm. 070 de 19 de diciembre de 20003, expedido por el Concejo del Municipio de Santiago de Cali. La pretensión
1. La parte demandante formuló la siguiente pretensión4: “[…] 6.1 Declarar la nulidad del literal c del artículo 29, del Acuerdo Municipal 070, de 2000, del Concejo Municipal de Santiago de Cali. 6.2 Igualmente, por decaimiento decretar la nulidad del Decreto municipal 084 de marzo 4 de 2002, mediante la cual se constituye la sociedad industrial del municipio, denominada "Empresa Municipal de Renovación Urbana E. I. C." 6.3 Finalmente, por decaimiento decretar la nulidad de las Resoluciones No 01 de 2002 y No. 02 de 2004, mediante las cuales la Junta Directiva adoptó los estatutos
sociales de la Empresa […]”. Presupuestos fácticos
2. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
3. El artículo 69 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 19985, dispone que para la creación de una entidad descentralizada se debe acompañar el estudio demostrativo que justifique la iniciativa del proyecto y el cumplimiento de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política.
4. El Alcalde del Municipio de Santiago de Cali (actualmente categorizado como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios 3 “[...] Por medio del cual se reforma el Acuerdo 01 de 1996, la Estructura de la Administración Central y descentralizada y se dictan otras disposiciones [...]”. 4 Cfr. folio 90 del cuaderno núm. 1. 5 “[...] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones
[…]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Manuel de Jesús Obregón y Néstor Herrera Valencia de Santiago de Cali) mediante el literal c) del artículo 29 del Acuerdo núm. 070 de 20006, creó la Empresa Municipal de Renovación Urbana EMRU-E.I.C.E. omitió el
requisito de la presentación del estudio demostrativo que justificara tal iniciativa. Normas violadas
5. La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes: Artículo 209 de la Constitución Política Artículos 69 y 87 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 19987.
Concepto de violación
6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Infracción de las normas en que debería fundarse
7. Manifestó que: “[...] Para la creación de las empresas industriales y comerciales del estado, es necesario adjuntar al proyecto de acuerdo una copia del estudio que justifique la iniciativa, con la observancia de los principios del artículo 209 de la Carta, los cuales son: igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad y publicidad. Al no haberse adjuntado dicho estudio al proyecto de acuerdo para la creación de la Empresa Municipal de Renovación Urbana, de Cali, el literal c, del artículo 29 del Acuerdo Municipal No. 070 del 19 de diciembre de 2002, es nulo, al ser este un requisito esencial para la creación de la empresa mencionada [...]”.
8. Sostuvo que la autorización para crear la Empresa Municipal de Renovación Urbana E.I.C., contenida en el literal c, del artículo 29 del Acuerdo municipal núm. 070 de 19 de diciembre de 2000, emanado del Concejo Municipal 6 “[...] Por medio del cual se reforma el Acuerdo 01 de 1996, la Estructura de la Administración Central y descentralizada y se dictan otras disposiciones [...]”.
7 “[...] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Manuel de Jesús Obregón y Néstor Herrera Valencia de Cali, es nula, por haber violado el artículo 69, de la Ley 489, en cuanto exige la presentación de un proyecto de viabilidad de la empresa a crear, demostrando el cumplimiento de los principios del artículo 209 de la Carta.
9. Señaló que el artículo 69 de la Ley 489: “[…] confiere de manera clara, al Concejo del Municipio de Santiago de Cali, la competencia para crear una empresa industrial y comercial del estado, mediante un estudio demostrativo que justifique la iniciativa y se cumplan en su creación con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad del artículo 209 Constitución Política […] Mediante oficio No. 21.2.5-328, el Jefe de oficina archivo y correspondencia del Concejo Municipal de Santiago de Cali, revisó y contestó al suscrito no haber encontrado ningún documento en los archivos del Concejo de Cali, que hiciera referencia al estudio demostrativo solicitado […]”.
10. Adujo que el Concejo del Municipio de Santiago de Cali (actualmente
categorizado como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali) no analizó los estatutos sociales de la Empresa Municipal de Renovación Urbana, no pudo constatar que sus objetivos y planes era sustituir las funciones de las distintas secretarias municipales, que tienen que ver la llamada "renovación urbana", lo cual ha venido abarcando casi todas las funciones de la administración municipal, como son el mantenimiento y ejecución de obras municipales.
11. Indicó que: “[...] Con una Empresa de derecho privado, que puede hacer casi todas las funciones administrativas, al mando del Alcalde municipal, se ha violado el artículo 87, de la ley 489 de 1998, que prohíbe utilizar prerrogativas o privilegios cuando se compite con la empresa privada. Lo cual, está demostrado, al no tener necesidad de licitar el Ente municipal, si no contratar directamente con su propia empresa, la "EMRU" [...]”.
12. Afirmó que dentro del proceso se ha demostrado como la Empresa Municipal de Renovación Urbana ha servido de intermediaria para asignar directamente a terceros las obras del Municipio de Santiago de Cali (actualmente categorizado como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali), ella firma los contratos y los subcontrata con terceros, dado que no posee la infraestructura, capital, personal, ni tecnología
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Demandante: Manuel de Jesús Obregón y Néstor Herrera Valencia para dichas labores. La empresa señalada ha servido para eludir la licitación y poder contratar directamente las distintas obras del municipio, faltando de esta manera a los principios de igualdad y moralidad administrativa contenidos en el artículo 209 Superior.
13. Precisó que se vulneró la moralidad administrativa y la competencia desleal por La Empresa Municipal de Renovación Urbana E.I.C., de Cali. : “[…] De la lectura del objeto social de la "EMRU", establecido por la Resolución No. 01 de 2002 y No. 02 de 2004, emanada de la Junta Directiva de la Empresa, se deduce, que el objeto social es similar a las funciones desempeñadas por el Municipio de Santiago de Cali, en sus distintas secretarias y departamentos administrativos, […] Igualmente, llama la atención, que la Empresa se constituya sin ningún capital social, lo cual demuestra que es sólo un apéndice de la Administración, no una verdadera empresa industrial o comercial del Municipio. No fue creada para manejar un negocio o servicio para la comunidad, sino para suplantar a las distintas dependencias y poder contratar directamente, eludiendo las licitaciones […] Una empresa comercial de estas características, que puede contratar en forma directa con el mismo Municipio, cuyo gerente es nombrado por una Junta Directiva, conformada por funcionarios de confianza del señor Alcalde, actúa con gran ventaja frente a otras empresas privadas, que deben licitar, si se pudiera licitar, por lo cual actúa de manera desleal en la libre competencia, como lo precisa el inciso segundo del artículo 87 de la ley 489 de 1998. Esta norma
prohíbe el uso de prerrogativas o ventajas, como lo ha venido haciendo la EMRU, al no existir licitación pública […]”. Contestación de la demanda
14. La parte demandada contestó la demanda y se opuso a la pretensión
formulada, así8:
15. Adujo que: “[…] Según el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución, corresponde al Concejo "Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del 8 Folios 433 del cuaderno núm.2.
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Demandante: Manuel de Jesús Obregón y Néstor Herrera Valencia alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta" […] Claramente se ve que en cuanto a la creación de establecimientos públicos y de empresas industriales y comerciales, lo mismo que a la participación del municipio en la creación de sociedades de economía mixta, la Constitución reserva al alcalde la iniciativa […]”.
16. Manifestó que el Municipio de Santiago de Cali (actualmente categorizado como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali) presentó proyecto de acuerdo "Por medio del Cual se reforma la estructura de la administración central y descentralizada, las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones", de conformidad con los
estudios realizados mediante oficio núm. 1032 del 5 de octubre de 2000 y fue sometido a los debates respectivos en las sesiones ordinarias del tercer periodo. Al respecto, el Secretario General del Concejo Municipal certificó: "Que el presente Acuerdo fue discutido ya aprobados en los términos de la Ley 136 de 1994, en sus debates reglamentarios, asi: Primer Debate en la Sesión de la Comisión del Plan y Tierras el día 20 de noviembre de 2000 y Segundo Debate en la Sesiones Plenarias de la Corporación los días 28 y 30 de noviembre de 2000”.
17. Señaló que: “[…] La empresa Municipal de Renovación Urbana E.I.C.EEMRU, fue creada de conformidad con el Decreto No. 084 del 2002 como una empresa industrial y Comercial del Estado, para que ejecute acciones urbanas integrales y desarrolle programas y proyectos derivados de las políticas y estrategias contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial P.O.T. del municipio de Santiago de Cali. […] Dentro de las justificaciones para que el Concejo Municipal de Santiago de Cali autorizará al alcalde para la creación de la Empresa de Renovación Urbana, está el acuerdo 069 de 2000 "Por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Santiago de Cali", se estableció la necesidad de un plan de renovación urbana en algunos sectores de la ciudad, renovando y cualificando las condiciones físico espaciales y sociales del Centro Tradicional y el Centro Urbano Regional de la ciudad, como también en otras áreas definidas en el POT […]”.
18. Indicó que los funcionarios a los que les correspondió presentar el proyecto de acuerdo ante el Concejo municipal de Santiago de Cali fundamentaron cada
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Demandante: Manuel de Jesús Obregón y Néstor Herrera Valencia uno de los aspectos del mismo y los requeridos por los concejales.
19. Sostuvo que: “[…] no es cierto que esta empresa se cree para hacer competencia desleal a los privados, como lo afirma el demandante, su autorización y creación está en consonancia con los fines del Estado. Miremos otras posturas del Consejo de Estado "Sentencia n° 50001-2331-000-19980193-01(7976) de Sección 1ª,22 de Noviembre de 2002 […] A más de estas consideraciones para que no prospere la solicitud de nulidad del acuerdo demandado, está aquella de que tanto el Concejo si era competente para expedir el acuerdo, otorgando la creación la Empresa de Renovación Urbana establecido en el literal del artículo 29 del acuerdo 70 de 2000, para el cual se surtieron los debates de estudio respectivos, se efectuaron las sustentaciones por parte de la administración […]”.
Alegatos de conclusión
20. El Despacho sustanciador9, vencido el término probatorio, mediante auto proferido el 26 de julio de 201310, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado
artículo, el cual se surtió en los siguientes términos:
21. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
22. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Concepto del Ministerio Público
23. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
Sentencia proferida, en primera instancia 9 El auto fue proferido por la doctora Adriana Bernal Vélez Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 10 Cfr. folio 454 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Manuel de Jesús Obregón y Néstor Herrera Valencia
24. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2014, resolvió lo siguiente: “[…] NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto […]”.
Consideraciones del Tribunal
25. El a quo consideró que: “[…] el artículo segundo del Acuerdo No. 084 del 4 de marzo de 2002. […] Es claro entonces, que los fines de la Empresa Municipal de Renovación Urbana EMRU-E.I.C. son muy precisos y están encaminados a desarrollar el plan de renovación urbana de Santiago de Cali contenido en el Plan de Ordenamiento Territorial […]”.
26. Manifestó que: “[…] analizados en conjunto los antecedentes del acto acusado se puede afirmar que sí se justificó la creación de la EMRU, por lo siguiente: - En los antecedentes del acuerdo demandado, esto es el Proyecto de
Acuerdo No. 177 de 2000, se hizo una presentación de la estructura de la administración municipal de Santiago de Cali y se planteó la necesidad de una reforma institucional en la que se definían cuáles serían las dependencias que deberían ser suprimidas y las que continuarían en funcionamiento. Lo anterior consta en la exposición de motivos […]”.
27. Adujo que se consideró necesario autorizar al Alcalde del Municipio de Santiago de Cali para crear la empresa de renovación urbana según consta en el artículo 38 del proyecto de Acuerdo núm. 177 de 2000 el cual fue sometido a dos debates en el Concejo de Santiago de Cali.
28. Señaló que: “[…] si se miran en conjunto las pruebas que obran en el proceso se advierte que si se presenta la justificación para la creación de la empresa de renovación urbana, la que se encuentra en los antecedentes del acuerdo demandado, específicamente en las discusiones del Proyecto de Acuerdo No. 177 de 2000 y en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente para la época. En las discusiones del Proyecto de Acuerdo No. 177 de 2000, se determinó la necesidad de crear la empresa de renovación urbana en el municipio de Santiago de Cali, tal como se constata en las ponencias para primer debate del
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Demandante: Manuel de Jesús Obregón y Néstor Herrera Valencia mismo, donde se consignó la autorización para la creación de la empresa […]
Dicha autorización fue puesta a consideración de los integrantes del Concejo de Santiago de Cali, quienes durante la plenaria del 24 de noviembre de 2000, aprobaron en segundo debate la autorización del Alcalde para crear la empresa de renovación urbana, tal como quedó plasmado en el artículo 38 ídem: […]”.
29. Expuso que: “[…] El proyecto para la creación de la empresa se justifica también para hacer viable el Plan de Ordenamiento Territorial, específicamente, el Título V "De los Programas y Proyectos Estratégicos" y el plan de renovación urbana en el artículo 227. […] PLAN DE RENOVACIÓN URBANA DEL CENTRO GLOBAL. OBJETIVO. Crear la Empresa de Renovación Urbana de Cali. El Municipio estudiará la conveniencia para crear una empresa de renovación urbana, en la que se involucre el sector privado, según la necesidad de desarrollo y renovación de áreas específicas de la ciudad. En todo caso se someterá cualquier iniciativa en este sentido a consideración del Concejo de Santiago de Cali […]”.
30. Precisó que la justificación se presentó en los debates y ponencias del Proyecto de Acuerdo núm. 177 de 2000, y en la exposición de motivos del acto; y que de la lectura de los mismos se advierte la necesidad de la creación de una empresa que ejecutara programas de renovación urbana.
31. Explicó que: “[…] el Alcalde creo la EMPRESA MUNICIPAL DE RENOVACIÓN URBANA EMRU E.I.C. en uso de facultades legales, por cuanto el Concejo de Santiago de Cali en virtud del numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política lo autorizó para ello Igualmente está probado que el proyecto
de Acuerdo No. 177 de 2000, fue sometido a los debates correspondientes. Así las cosas, es claro que la Empresa Municipal de Renovación Urbana EMRU E.I.C., fue creada por el órgano competente y con observancia de los requisitos previstos para su creación consagrados en el artículo 69 de la Ley 489 de 1998. En este orden, no puede afirmarse que el demandado al crear la empresa desconoció los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, ya que como se explicó anteriormente, la EMPRESA MUNICIPAL DE RENOVACIÓN URBANA EMRU E.I.C.E fue creada conforme a la Constitución Política y la ley […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Demandante: Manuel de Jesús Obregón y Néstor Herrera Valencia
32. Concluyó que: “[…] si los demandantes consideran que se presentan anormalidades en dichos aspectos y que se están vulnerando disposiciones legales relacionadas con el manejo de la contratación (artículo 87 de la Ley 489 de 1998), deben adelantar las acciones legales ante las autoridades competentes.
Las supuestas anormalidades en la administración de la empresa no son argumentos viables para solicitar la nulidad del literal demandado […]”. Recurso de apelación
33. La parte demandada interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación11 contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con
base en los siguientes argumentos:
34. Adujo que: “[…] No hay una sola prueba en la argumentación de la Sentencia No. 49 del 28 de mayo del 2014, que demuestre que el Concejo del Municipio de Cali, para la creación de la "Empresa Municipal de Renovación Urbana", E. I. C., con sigla "EMRU", realizó un proyecto de factibilidad de la Empresa, que justificara su vialidad económica y el cumplimiento de los principios administrativos contenidos en el artículo 209 de la Carta, y sin embargo el Concejo Municipal de Cali tramitó el mismo. De este modo, no se acompañó el estudio demostrativo que justifique la iniciativa y creación de dicha empresa, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política, como lo estipula el artículo 69 de ley 489 de 1998 […]”.
35. Manifestó que: “[…] La sentencia recurrida afirma que los fines de la empresa de renovación urbana, EMRU, son claros y precisos y los define mediante un objeto relatado genéricamente a folio 45, página 12 de la sentencia recurrida, pero ese OBJETO no equivale a la exigencia constitucional y legal de un ESTUDIO DEMOSTRATIVO QUE JUSTIFIQUE LA INICIATIVA (art.69-ley 489 de 1998) ya que la autorización para su creación no puede ser genérica o indeterminada sino específica y precisa, se confunde la Sala Administrativa en determinar las funciones de una Empresa Industrial y Comercial del Estado con los requisitos de su creación. No se trata de justificar la creación de una empresa industrial y comercial del estado de cualquier manera, sino de cumplir con cada 11 Cfr. folios 485 a 490 del cuaderno núm. 2
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Demandante: Manuel de Jesús Obregón y Néstor Herrera Valencia uno de los requisitos exigidos imperativamente para su creación ya que son de orden Constitucional y legal […]”.
36. Señaló que: “[…] No hay una prueba en el expediente que demuestre la realización de un ESTUDIO DEMOSTRATIVO QUE JUSTIFIQUE LA INICIATIVA del Concejo Municipal de la ciudad de Cali de la creación de esta EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA, a folio 48 pagina 15 de la sentencia 049 dice que el proyecto para la creación de la empresa se justifica para hacer viable el Plan de Ordenamiento Territorial, específicamente el Título V artículo 227 inciso 6 textualmente dice:" Crear la empresa de renovación urbana de Cali, el Municipio estudiara la conveniencia para crear una empresa de renovación urbana". Lo anterior no requiere interpretaciones, es diciente que el Municipio estudiara la conveniencia ¿y dónde está el estudio?, ¿Dónde se cumplió con el requisito en el proyecto de un estudió demostrativo si era o no conveniente la creación de esta empresa de renovación urbana? […]”.
37. Afirmó que: “[…] A folio 48 de la Sentencia apelada dice la justificación se presentó en los debates y ponencias del proyecto de Acuerdo 177 de 2.000, pero, ¿dónde está el proyecto de creación y el estudio demostrativo?. Una ponencia no es un estudio ni lo que exige la ley para crear una EMPRESA DE RENOVACIÓN
URBANA. Según la Constitución Política, las empresas industriales y comerciales del Estado forman parte de la rama ejecutiva (art. 115), y como tales son parte de la estructura de la administración. Norma Superior que le atribuye al Congreso la facultad para crearlas o autorizar su constitución, y a las Asambleas y Concejos la de su creación directamente (arts. 150-7, 300-7 y 313-6). En efecto, las empresas industriales y comerciales del Estado sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa (C.P. art. 210), por lo que no pueden tener origen puramente administrativo?, y la autorización para su creación no puede ser genérica o indeterminada sino específica y precisa". Es decir, la posibilidad de que se autorice en cada caso la constitución de dichas empresas así como la posibilidad de definición de características generales y del régimen administrativo y jurídico encuentra soporte directo en la Constitución (arts. 150-7, 300-7, 313-6 C.P.). […]”.
38. Expuso que: “[…] si la función administrativa está al servicio de los
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Demandante: Manuel de Jesús Obregón y Néstor Herrera Valencia intereses generales, la creación de las empresas industriales y comerciales del Estado también debe orientarse al desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, como lo ha sostenido la Corte en Sentencias C-629/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis, y Sentencia
C-992 de 2006, al considerar: […] Para la creación de las empresas industriales y comerciales del estado, es necesario adjuntar al proyecto de acuerdo una copia del estudio que justifique la iniciativa, con la observancia de los principios del artículo 209 de la Carta, los cuales son: igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad y publicidad […]”.
39. Precisó que: “[…] llama la atención, que la Empresa se constituya SIN NINGUN CAPITAL SOCIAL, lo cual demuestra que es sólo un apéndice de la Administración, no una verdadera empresa industrial o comercial del Municipio.
No fue creada para manejar un negocio o servicio para la comunidad, sino para suplantar a las distintas dependencias y poder contratar directamente, eludiendo las licitaciones. Al no haberse adjuntado dicho estudio al proyecto de acuerdo para la creación de la Empresa Municipal de Renovación Urbana, de Cali, el literal c, del artículo 29 del Acuerdo Municipal No. 070 del 19 de diciembre de 2002, es nulo, al ser este un requisito esencial para la creación de la empresa mencionada […]”.
40. Argumentó que: “[…] Al no haberse detenido el Concejo Municipal de Cali analizar los estatutos sociales de la Empresa, no pudo constatar que sus objetivos y planes eran sustituir las funciones de las distintas secretarias municipales, que tienen que ver la llamada "renovación urbana" lo cual ha venido abarcando casi todas las funciones de la administración municipal como son el mantenimiento y ejecución de obras municipales. Con una Empresa de derecho privado, que puede hacer casi todas las funciones administrativas, al mando del Alcalde municipal, se ha violado el artículo 87, de la ley 489 de 1998, que prohíbe utilizar
prerrogativas o privilegios cuando se compite con la empresa privada. Lo cual, está demostrado, al no tener necesidad de licitar el Ente municipal, si no contratar directamente con su propia empresa, la "EMRU" […]”.
41. Concluyó que: “[…] Dentro del proceso se ha demostrado como la "EMRU", sólo ha servido de puente o intermediaria para asignar directamente a terceros las obras del Municipio, pues ella firma los contratos y los subcontrata con terceros,
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Demandante: Manuel de Jesús Obregón y Néstor Herrera Valencia pues no posee la infraestructura, capital, personal, ni tecnología para dichas labores. En el fondo la "EMRU", ha servido para eludir la licitación y poder contratar directamente las distintas obras del municipio, faltando de esta manera a los principios de igualdad y moralidad administrativa contenidos en el artículo 209
Superior […]”. Trámite en segunda instancia
42. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 11 de mayo de 2018, resolvió correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo, el cual se surtió en los siguientes términos: Alegatos de conclusión en segunda instancia
43. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal.
44. La parte demandada reiteró las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda.
Concepto del Ministerio Público
45. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
46. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) el
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