CE - 50001-23-31-000-1995-04949-01(17541)_2
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 50001-23-31-000-1995-04949-01(17541)_2
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FACTOR DE
ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / IMPUTACIÓN JURÍDICA / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Conforme a esta norma, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles. Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia de la Corporación, bajo dos títulos básicos: de responsabilidad subjetiva por falla del servicio y de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. En todos estos regímenes o criterios de imputación se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de
un tercero. En todo caso para poder atribuir al Estado un daño se requiere, conforme al artículo 90 de la Constitución, demostrar que el mismo fue obra del Estado, por haber sido éste su autor, bien por haberlo causado directamente, o por haberlo propiciado al omitir el cumplimiento de sus deberes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / CAUSA EXTRAÑA/ HECHO DEL TERCERO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL /
PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA / MEDIDAS DE PROTECCIÓN
ESPECIAL / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO / DAÑO CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / RIESGO PREVISIBLE / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO Los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados (…). Por lo tanto, los daños causados por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio,
como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando se presenta un acto terrorista y la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por hechos de terceros cuando en la producción del hecho se comprueba una falla del servicio de la administración, consultar providencias de 11 de diciembre de 1990, Exp. 5417, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 21 de marzo de 1991, Exp. 5595, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 19 de agosto de 1994, Exp. 9276 y 8222, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 13 de octubre de 1994, Exp. 9557, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 2 de febrero de 1995, Exp. 9273, C.P.
Juan de Dios Montes Hernández; de 16 de febrero de 1995, Exp. 9040, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 30 de marzo de 1995, Exp. 9459, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 27 de julio de 1995, Exp. 9266, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 15 de agosto de 1995, Exp. 10286, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 6 de octubre de 1995, Exp. 9587, C.P. Carlos Betancur Jaramillo;
de 14 de marzo de 1996, Exp. 11038, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 29 de marzo de 1996, Exp. 10920, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 29 de agosto de 1996, Exp. 10949, C.P. Daniel Suárez Hernández; y de 11 de julio de 1996, Exp. 10822, C.P. Daniel Suárez Hernández.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ACTO TERRORISTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ATAQUE TERRORISTA / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DAÑO
OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / HECHO DEL TERCERO /
VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ATAQUE GUERRILLERO También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. (…) Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social, y no contra un objetivo estatal
específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados por terceros cuando las víctimas de los mismos se ven sometidas a la exposición de un riesgo de naturaleza excepcional, consultar providencia de 10 de agosto de 2000, Exp. 11518, C.P. Alier Eduardo Enríquez Hernández; y de 18 de octubre de 2000, Exp. 11834, C.P. Alier Eduardo Enríquez
Hernández
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A
LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS / ATAQUE TERRORISTA / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / ATAQUE TERRORISTA / ATAQUE GUERRILLERO / RETÉN DE GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO / DAÑO CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA
PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LA SEGURIDAD PERSONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL
SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
HECHO DE TERCERO ¿el daño producido por el hecho de un tercero ajeno a la administración resulta imputable al Estado a título de falla del servicio de seguridad y protección, aunque tal actuación ilegal no fuera de conocimiento previo de la Fuerza Pública? En el sub exámine, la parte demandante manifiesta que el daño es imputable al Estado a título de falla del servicio por haber sido causado por la omisión y negligencia de los miembros del Ejército Nacional, al permitir que un grupo al margen de la ley instalara por varias horas, en la única vía que del municipio de Villavicencio conduce a los municipios de San Martín y Granada, un retén a pocos metros de las bases militares. (…) [Sin embargo,] no hay lugar a concluir que, en el caso concreto, el Estado sea responsable de la muerte del señor (…) dado que no tuvo conocimiento de la presencia del grupo al margen de la ley en el lugar (…) por lo que no se les puede imputar una omisión en el ejercicio de sus funciones, pues de conformidad con el plenario se carece de elementos de juicio, en este proceso, que permitan llegar a dicha conclusión y en cambio está suficientemente demostrado que el daño fue causado por unos terceros ajenos al Estado y que el Ejército Nacional no facilitó el actuar de dicho grupo al haber omitido su deber de protección de los asociados. Por el contrario se acreditó que en el momento en que tuvieron conocimiento del hecho se tomaron las medidas necesarias para evitar nuevamente la presencia de grupos al margen de la ley en dicha zona.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 50001-23-31-000-1995-04949-01(17541)
Actor: MARÍA VICTORIA PÉREZ REY Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 7 de septiembre de 1999, mediante la cual negó las pretensiones formuladas en acción de reparación directa por los señores MARÍA VICTORIA PÉREZ REY y OTROS, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, la cual será confirmada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones El 11 de septiembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora María Victoria Pérez Rey, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego Ernesto y Nicolás Mauricio Díaz Pérez, Sebastián Montes Pérez y Santiago Pérez Rey, y además los señores María Cristina, Néstor Fabio y Victoria Eugenia Montes Gallego, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor JORGE ALBERTO MONTES GALLEGO,
ocurrida el 19 de julio de 1994, en el municipio de San Martín, Meta. A título de indemnización solicitaron: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por lucro cesante, a favor de María Victoria Pérez Rey, Diego Ernesto y Nicolás Mauricio Díaz Pérez, Sebastián Montes Pérez y Santiago Pérez Rey, la suma de $80.000.000, y (iii) los intereses comerciales que se causen dentro de los seis meses siguientes a la sentencia y de ahí en adelante los intereses moratorios.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El 19 de julio de 1994 en la vía que del municipio de Villavicencio conduce al municipio de San Martín, en el sitio denominado “la curva del cheque”, que se encuentra ubicado a cinco kilómetros del casco urbano del municipio de San Martín, Meta, aproximadamente entre las 7 y 8 de la noche, un grupo al margen de la ley constituyó un retén ilegal en el que inmovilizaron a todos los vehículos y personas que transitaban por dicha vía, entre los que se encontraba el señor Jorge Alberto Montes Gallego, quien al pasar por dicho lugar en el vehículo de marca Mazda con placas BAB-892, fue “atacado injustamente por los insurgentes con armas de fuego” recibiendo graves heridas, que al no recibir atención médica oportuna, le ocasionaron la muerte, dado que la “guerrilla” abandonó dicho lugar varias horas después de haberlo herido, por lo que llegó muerto a la clínica la Merced de San
Martín. El lugar en donde la “guerrilla” instaló el retén queda ubicado, de una parte, en la vía Villavicencio-Granada que es la única vía que comunica a los municipios de Villavicencio, Acacias, Guamal y San Matín y es la más importante del Departamento del Meta y, de otra parte, a media hora en carro del Batallón No. 21 “Vargas”, a cuarenta minutos de la Base Militar de Cubarral, Meta, la cual ejerce control y vigilancia sobre la zona, a hora y media de las instalaciones de la Cuarta División y Séptima Brigada del Ejército con sede en Villavicencio y a diez minutos de vuelo aproximadamente de la Base de la Fuerza Aérea de Apiay. Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado por haber sido causado por la omisión y negligencia de los miembros del Ejército Nacional, al permitir que un grupo al margen de la ley instalara por varias horas, en la única vía que de Villavicencio conduce a los municipios de San Martín y Granada, un retén a pocos metros de las bases militares.
3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones con fundamento en que el daño fue causado por terceras personas ajenas a la administración. Agregó que si la Fuerza Pública hubiese hecho presencia en el lugar de los hechos, se habría presentado un enfrentamiento en el que la “subversión no hubiese respetado la vida de los ciudadanos y el número de muertos sería mayor”.
4. La sentencia recurrida.
El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que de
conformidad con las pruebas que obraban en el expediente, el daño fue causado por el hecho de un tercero y, además, porque no había quedado demostrado que la muerte del señor Jorge Alberto Gómez Gallego haya sido ocasionada por la omisión de las fuerzas militares, dado que estas tuvieron conocimiento de los hechos, después de que el retén había sido levantado por el grupo al margen de la ley.
5. Lo que se pretende con la apelación.
La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar la impugnación adujo que: (i) el señor Montes Gallego fue herido en un retén guerrillero, lugar en el que las fuerzas militares no hicieron presencia de manera oportuna; (ii) las instalaciones de las fuerzas militares quedan a 5 minutos del lugar de los hechos “lo cual hacía visible y lógico la oportuna y adecuada reacción de la Fuerza Pública”; (iii) el Batallón 21 Vargas tuvo conocimiento de los hechos una vez concluido el retén “lo cual está contra su deber de desarrollar medidas de inteligencia, vigilancia y contrainteligencia” y (iv) las fuerzas militares omitieron prestar vigilancia en la vía Granada-Villavicencio máxime si se tiene en cuenta la importancia de la vía, la reiterada presencia de grupos guerrilleros en la misma y la ubicación de la diversas bases militares.
6. Actuación en segunda instancia. 6.1 La parte demandada alegó que de conformidad con el plenario se encontraba
acreditado que el daño se produjo por el hecho de un tercero por lo que no se le puede endilgar responsabilidad a la administración. 6.2 El Ministerio Público señaló que si bien es cierto, de conformidad con los testimonios obrantes al interior del proceso, en el lugar de ocurrencia de los hechos existían grupos al margen de la ley que “instalaban retenes en al vía”, dicha afirmación no compromete la responsabilidad de la administración dado que era imposible para las Fuerzas Militares determinar con exactitud las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los grupos al margen de la ley van a desarrollar un atentado terrorista y así impedir su ejecución. Agregó que la transitoriedad del retén ilegal sumado al hecho de que los militares se enteraron de la presencia del mismo con posterioridad al retiro del grupo al margen de la ley, hizo imposible la inmediatez en la reacción armada. Concluyó que nadie está obligado a lo imposible por lo que no se le puede imputar responsabilidad a la administración. La parte demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el cual se negaron las pretensiones formuladas por la muerte del señor Jorge Alberto Montes Gallego, decisión que habrá de confirmarse, por considerar que el daño no es imputable al Estado.
1. El daño sufrido por los demandantes 1.1. Está demostrado en el proceso que el señor Jorge Alberto Montes Gallego
falleció el 19 de julio de 1994 en el municipio de San Martín, Meta, por “ANEMIA AGUDA SHOCK HIPOVOLÉMICO HEMORRAGIA SEVERA”, según consta en el registro civil de su defunción (fl. 17 C-1). 1.2. Está demostrado que la muerte del señor Jorge Alberto Montes Gallego causó afectación moral en los demandantes así: en relación con María Cristina, Néstor Fabio y Victoria Eugenia Montes Gallego, se demostró que eran hermanos del occiso, según consta en la copia de los registros civiles de nacimiento [fls. 133 a 136 C-1, copia auténtica], el menor Sebastián Montes Pérez demostró ser el hijo del occiso, según consta en la copia del registro civil de su nacimiento [fl. 137 C-1, copia auténtica] y la señora María Victoria Pérez Rey demostró ser su compañera permanente a través de los testimonios de los señores Nohora Delgado de Cruz, William Edgar Rey Cala y Omar Forero [fls. 233 a 243 C-1], rendidos ante el Juez Promiscuo Municipal de San Martín, Meta, por comisión del A quo. El menor Santiago Pérez Rey no demostró su calidad de hijo del occiso. La demostración de la calidad de compañera y del parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre éste y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que estos sufrieron con la muerte de aquél. Respecto de los demandantes Diego Ernesto y Nicolás Mauricio Díaz Pérez, se probó, con las declaraciones de los señores Nohora Delgado de Cruz, William
Edgar Rey Cala y Omar Forero [fls. 233 a 243 C-1], ya referidos, los hechos concernientes a su calidad de damnificados, por compartir el mismo techo que el occiso junto con su hijo legítimo, por ser hijos de su compañera permanente y el dolor moral que aquellos sufrieron con la muerte de su padrastro. En efecto, la señora Nohora Delgado de Cruz en su testimonio manifestó: “…si señor Juez, ella tenía dos hijos antes de ponerse a convivir con JORGE ALBERTO MONTES, y se llaman DIEGO ERNESTO y NICOLÁS MAURICIO DÍAZ PÉREZ y la persona que los ayudó a criar, educar fue el señor JORGE ALBERTO MONTES GALLEGO, esto me consta porque yo la visitaba frecuentemente a ella en la casa y me daba cuenta que JORGE era la persona que le aportaba todos los gastos de la casa, alimentación y educación y además ellos le decían papá y también me consta que él los matriculaba en los colegios respectivos, y los llevaba frecuentemente a la droguería como si fueran sus propios hijos…” Por su parte el señor William Edgar Rey Cala afirmó: “…Si ella tenía dos hijos antes de ponerse a convivir con JORGE ALBERTO MONTES GALLEGO y eran DIEGO ERNESTO DÍAZ y NICOLÁS MAURICIO DÍAZ PÉREZ, y pues la mamá era dona Victoria y hacía las veces de madre y el papá de esos niños no lo conocí pero el que hacía las veces de papá era el finado JORGE ALBERTO MONTES GALLEGO, porque él se puso a vivir con María Victoria cuando esos
niños estaban muy pequeños y siempre los vio como sus propios hijos y ellos le decían papá, y es así que cuando él falleció llevaba a NICOLÁS MAURICIO DÍAZ y SEBASTIAN MONTES, y pues JORGE ALBERTO MONTES era la persona que veía por esos niños, dándoles la alimentación, crianza, educación ya que todos convivían en una misma casa…”. Estos testimonios dan cuenta que el occiso era padre de crianza de los menores Diego Ernesto y Nicolás Mauricio Díaz Pérez, de donde se puede deducir el perjuicio moral causado a éstos, con la muerte del señor Montes Gallego.
2. El daño causado a los demandantes se produjo como consecuencia de un retén ilegal localizado en la vía que del municipio de Villavicencio conduce al municipio de Granada, Meta.
Está acreditado en el expediente que el 19 de julio de 1994 se efectuó un retén ilegal por parte de un grupo al margen de la ley, en el lugar denominado “la curva del cheque” ubicado en la vía que del Municipio de Granada conduce al municipio de Villavicencio, Meta, hecho al cual se refirió el Investigador de la Unidad de Policía Judicial del Departamento de Policía del Meta, en el oficio remitido al Comandante del Tercer Distrito de Policía ubicado en el municipio de San Martín, Meta [fl. 263 C-1, original]: “1.- La distancia existente entre el sector denominado “la curva del cheque” y la localidad de San Martín es de 5 kilómetros y el tiempo es equivalente de 4 a 5 minutos.
“2.- Según la estadística llevada en esta unidad se realizaron retenes por parte de la subversión en el sector de la curva del cheque para el año 1994 así: 19-07-94 En la curva del cheque, jurisdicción del municipio de San Martín, a las 20:00 horas, miembros del XXXI frente de las FARC, 30 sujetos aproximadamente entre hombres y mujeres, portando armamento de varios calibres, instalaron un retén por espacio de una hora atravesando varios vehículos, en donde asesinaron al señor JORGE ALBERTO MONTES, residente en San Martín y herido el menor NICOLÁS MAURICIO DÍAZ PÉREZ, los cuales viajaban en su vehículo de propiedad, de igual forma dispararon contra un camión causándole daños en la carpa, nuevamente a las 01:00 horas repitieron la misma actividad sin ocurrir consecuencia alguna. “3.-Es conocido que la vía a SAN MARTÍN – VILLAVICENCIO es paso primordial por el sector de la curva del cheque, debido a que es la arteria principal. “4. En el sector de San Martín, así como en el sector del Ariari se encuentran ubicados grupos subversivos que hacen presencia por ese sector, tales grupos principalmente son el XXXI, XXVI, XXVII de las denominadas FARC.” Según el oficio No. 173 de 14 de marzo de 1996, el Alcalde del Municipio de San Martín le informó al a quo que desconoce si dentro de la jurisdicción del municipio operan grupos subversivos y sí estos realizan o no retenes de forma permanente en el sitio denominado la “Curva del Cheque” y que en el Comando de Policía se
encuentra registrado el fallecimiento del señor Jorge Alberto Montes Gallego “producto de un retén por parte de un grupo subversivo” [fl. 173 C-1, original]. El señor Jorge Alberto Montes Gallego fue víctima de ese retén ilegal. Así consta en la historia clínica No. 1072, específicamente, en la hoja de ingreso que se realizó en la Clínica la Merced del municipio de San Martín, en la cual consta que el 19 de julio de 1994, a las 19:55 el señor Montes Gallego fue llevado a ese centro asistencial debido a que le habían propinado varios disparos al tratar de huir de un retén ilegal ubicado en la “curva del cheque” [fls. 175 y 176 C-1]: “Julio 19/94 19:55 hs. Pte que es recogido en la carretera en estado preagónico por miembros de la defensa civil de accidente de tránsito por disparos de guerrilla al tratar de huir en la “curva del cheque” retén, traslado fallece, a su ingreso a la clínica no presenta signos vitales. Traído en ambulancia…”
3. El hecho de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado.
El artículo 90 de la Constitución prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Conforme a esta norma, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se
requiere que tales daños le sean atribuibles. Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia de la Corporación, bajo dos títulos básicos: de responsabilidad subjetiva por falla del servicio y de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. En todos estos regímenes o criterios de imputación se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de un tercero. En todo caso para poder atribuir al Estado un daño se requiere, conforme al artículo 90 de la Constitución, demostrar que el mismo fue obra del Estado, por haber sido éste su autor, bien por haberlo causado directamente, o por haberlo propiciado al omitir el cumplimiento de sus deberes. Los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados; o cuando tales daños constituyen la concreción del riesgo creado de manera consciente y lícita por el Estado, por ejemplo, los daños producidos con ocasión de una actuación policiva dirigida a detener a un delincuente que huye armado, o los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones. Por lo tanto, los daños causados por terceros son imputables al Estado cuando en
la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando se presenta un acto terrorista y la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque1. También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. Ha dicho la Sala: “En otros eventos..., la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”2. Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños
causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social, y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, 1 Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sala Plena de 16 de julio de 1996, exp: 422 y de la Sección de 11 de diciembre de 1990, exp: 5417; 21 de marzo de 1991, exp: 5595; 19 de agosto de 1994, exp: 9276 y 8222; 13 de octubre de 1994, exp: 9557; 2 de febrero de 1995, exp: 9273; 16 de febrero de 1995, exp: 9040; 30 de marzo de 1995, exp: 9459; 27 de julio de 1995, exp: 9266; 15 de agosto de 1995, exp: 10.286; 6 de octubre de 1995, exp: 9587; 14 de marzo de 1996, exp: 11.038; 29 de marzo de 1996, exp: 10.920; y 29 de agosto de 1996, exp: 10.949 y 11 de julio de 1996, exp: 10.822, entre otras. 2 Sentencia del 10 de agosto de 2000, exp: 11.518. En el mismo sentido, sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 11.834. claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley. En síntesis, de acuerdo a la actual jurisprudencia de la Sala los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al
Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración o del riesgo creado por la entidad estatal con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas.
4. En el caso en concreto el daño no el es imputable al estado a título de falla del servicio, porque fue producido por el hecho de un tercero, ajeno a la administración.
En el sub exámine, la parte demandante manifiesta que el daño es imputable al Estado a título de falla del servicio por haber sido causado por la omisión y negligencia de los miembros del Ejército Nacional, al permitir que un grupo al margen de la ley instalara por varias horas, en la única vía que del municipio de Villavicencio conduce a los municipios de San Martín y Granada, un retén a pocos metros de las bases militares. Conforme a las pruebas que obran en el expediente, no hay duda de que el 19 de julio de 1994 un grupo al margen de la ley efectuó un retén ilegal en el sitio denominado “la curva del cheque”; que las autoridades no tenían conocimiento de la intención de los delincuentes de cometer ese hecho; que las bases militares quedan ubicadas a varios kilómetros del lugar de los hechos y que el Ejército Nacional se enteró de la existencia del retén después de que el grupo al margen de la ley lo había disuelto y, por lo tanto, dispuso de un plan estratégico para tratar de evitar nuevamente su comisión. 4.1. Obra en el plenario el Oficio No. I.P-149 de 13 de marzo de 1996 suscrito por
el Inspector Primero Municipal de Policía y Tránsito del municipio de San Martín, Meta [fl. 125 C-1, original] mediante el cual le informó al A quo que el sitio denominado “la curva del cheque” se encuentra a “5 minutos de viaje” del municipio de San Martín y que la vía se encuentra en perfectas condiciones: “La curva del “CHEQUE” es una curva
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