CE - 50001-23-33-000-2015-00088-01(25417)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 50001-23-33-000-2015-00088-01(25417)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 50001-23-33-000-2015-00088-01 (25417) Demandante: JOSÉ VIDAL VILLALOBOS CELIS Problema jurídico: ¿Procede el examen de legalidad sobre el artículo segundo de la Ordenanza 569 de 2005, no obstante haber sido modificada por el artículo 1 de la Ordenanza 594 de 2006?
CONTROL DE LEGALIDAD DE NORMA GENERAL MODIFICADA – Procedencia.
Reiteración de jurisprudencia / CONTROL DE LEGALIDAD DE NORMA GENERAL MODIFICADA - Alcance. Reiteración de jurisprudencia. El estudio de legalidad se contrae a los efectos que eventualmente tuvo la norma modificada mientras estuvo vigente [S]e advierte que, conforme al criterio reiterado de la Sala, la modificación del artículo segundo de la Ordenanza 569 de 2005 por acto previo a la presentación de la demanda no obsta para examinar su legalidad en el presente medio de control, dados los efectos eventualmente surtidos durante el tiempo en que estuvo vigente. Desde esa perspectiva, el estudio del problema jurídico planteado en la alzada recae sobre el descuento por matrícula dispuesto por la norma anteriormente señalada y regente desde el momento en que ésta entró a regir hasta cuando fue modificada por la Ordenanza 594 del 29 de abril de 2006; y sobre el descuento por impuesto establecido en el artículo segundo de esta última. IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Creación y naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. Es un impuesto creado por la Ley 488 de 1998 que unificó los impuestos de timbre nacional sobre vehículos
automotores, de circulación y tránsito y unificado de vehículos del Distrito Capital / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Características /
RENTAS DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Beneficiarios /
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Administración / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Hecho generador / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Vehículos gravados y exentos / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Sujetos pasivos / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES – Causación. Se causa el 1 de enero de cada año / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES NUEVOS - Causación. Se causa en la fecha de la solicitud de inscripción en el registro terrestre automotor, correspondiente con la fecha de la factura de venta, o en la fecha de la solicitud de internación / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORESDeclaración y pago / DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Lugar de presentación / FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Competencia. Corresponde al departamento o distrito en cuya jurisdicción se deba pagar el tributo / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES - Carácter nacional / NATURALEZA JURÍDICA DE LOS
IMPUESTOS / PROPIEDAD SOBRE EL IMPUESTO - Alcance. Sentencia C-172 de 2001 de la Corte Constitucional. La propiedad recae sobre las rentas que el impuesto origina, no sobre la especie tributaria en sí misma ni sobre la competencia de crear, modificar o suprimir el tributo / FUENTES DE
FINANCIACIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Criterio orgánico de
identificación / FUENTES ENDÓGENAS DE FINANCIACIÓN DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES / FUENTES EXÓGENAS DE FINANCIACIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / DERECHO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES A PARTICIPAR EN LAS RENTAS NACIONALES - Alcance / DESTINACIÓN DE 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2015-00088-01 (25417)
Demandante: JOSÉ VIDAL VILLALOBOS CELIS RECURSOS NACIONALES TRANSFERIDOS A LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Amplia facultad de intervención del legislador. Sentencia C-172 de 2001 de la Corte Constitucional / DESTINACIÓN ESPECÍFICA DE RECURSOS NACIONALES CEDIDOS A LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Definición legal / RENTAS DEL
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Naturaleza jurídica. Constituyen una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción / RENTAS DEL
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CEDIDAS A LAS ENTIDADES
TERRITORIALES - Proporción / RENTAS CEDIDAS ANTICIPADAMENTE A LAS
ENTIDADES TERRITORIALES - Creación / RENTAS CEDIDAS
ANTICIPADAMENTE A LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Naturaleza jurídica.
No constituyen recursos propios de las entidades territoriales / ASIGNACIÓN DE RENTAS CEDIDAS ANTICIPADAMENTE A LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Facultad de intervención del legislativo. Alcance y límites / FUNCIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance y límites. Jurisprudencia constitucional / FUNCIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA - Debe respetar los mandatos constitucionales, en particular, la autonomía de las entidades territoriales / FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CEDIDO A LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Competencia de los departamentos. Alcance El impuesto sobre vehículos automotores fue creado por la Ley 488 de 1998 [138], como un tributo sustitutivo de los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, de circulación y tránsito y del unificado de vehículos del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, al que se le permitió mantener la tributación que hubiere dispuesto sobre los vehículos de servicio público establecidos antes de entrar a regir dicha ley. Se trata de un impuesto autónomo, directo y de periodo anual, con recursos destinados a las entidades territoriales enunciadas en el artículo 139 ib. (municipios, distritos, departamentos y Distrito Capital de Santafé de Bogotá), encargadas de administrarlo;
que grava la propiedad y posesión de los vehículos automotores nuevos, usados e internados temporalmente al territorio nacional, salvo los señalados en el artículo 141 ejusdem; que se encuentra a cargo de los propietarios o poseedores de dichos vehículos y que se causa el 1° de enero de cada año, excepto en el caso de los vehículos automotores nuevos, para los cuales la ley previó la causación en la fecha de la solicitud de inscripción en el registro terrestre automotor, correspondiente con la fecha de la factura de venta, o en la fecha de la solicitud de internación. Concordantemente con las reglas de causación, el impuesto de vehículos automotores debe declararse y pagarse anualmente, ante los departamentos o el Distrito Capital, dependiendo de dónde se encuentre matriculado el respectivo vehículo; así como dentro de los plazos y ante las instituciones financieras que señalen tales entes territoriales, utilizando para ello los formularios prescritos por el artículo 146 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 106 de la Ley 633 de
2000. Armónicamente, el artículo 147 ejusdem delegó las actividades de recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución como actuaciones de administración y control del impuesto, en el departamento o distrito en cuya jurisdicción se debiere pagar. Al examinar la constitucionalidad de esta disposición, la Corte Constitucional destacó el carácter nacional del impuesto de vehículos automotores que otrora analizó al declarar la exequibilidad de algunos apartes del artículo 146 de la Ley 488 de 1998, en el contexto de la facultad de intervención del legislador en el proceso de asignación de las rentas de las entidades territoriales y la
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2015-00088-01 (25417) Demandante: JOSÉ VIDAL VILLALOBOS CELIS autonomía que les reconoce el artículo 287 de la Constitución Política, previa aclaración de que los impuestos no son bienes susceptibles de dominio, sino instituciones jurídicas a partir de las cuales se definen los presupuestos objetivos de una determinada obligación fiscal, de modo que la propiedad sobre los mismos no recae sobre la especie tributaria ni sobre la competencia de crear, modificar o suprimir el tributo, sino sobre las rentas que efectivamente origina. Así y luego de precisar que el derecho a participar en los recursos del Estado mediante normas que aseguran la transferencia o cesión de rentas nacionales a los departamentos y municipios, y los derechos de participación en las regalías y compensaciones es una de las fuentes exógenas de financiación de las entidades territoriales que admiten amplia intervención del legislador por ser, en sí mismas, fuentes nacionales; reconoció la habilitación del legislador para disponer la destinación de los recursos nacionales transferidos a las entidades territoriales, mientras ello se ajuste a los artículos 288 y 357 de la Constitución, y la posibilidad de que las rentas que la Nación cede anticipadamente a dichas entidades tengan una destinación específica definida en la ley, sin quebrantar la prohibición señalada en el artículo 359 ib. Acorde con el criterio orgánico de identificación de las fuentes exógenas y endógenas de financiación de las
entidades territoriales, la Corte concluyó el ya advertido carácter nacional del impuesto de vehículos automotores, en la medida en que su perfeccionamiento no requiere ninguna decisión del concejo municipal ni de la asamblea departamental, y precisó que genera una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción. Tal proporción se encuentra prevista en el artículo 150 de la Ley 488 de 1998 que asignó al departamento el 80% del total recaudado por concepto de impuesto, sanciones e intereses, en su jurisdicción, y el 20% a los municipios donde se ubique la dirección informada en la declaración. La jurisprudencia constitucional ha señalado que las rentas cedidas anticipadamente a las entidades territoriales se crean en virtud de una decisión política del nivel central de gobierno y no constituyen recursos propios de las mismas, de modo que el legislador puede intervenir en su asignación, mientras persiga un fin constitucionalmente importante directamente relacionado con los intereses propios de la entidad territorial beneficiada, sin perjuicio de que el amplísimo margen de acción respecto al diseño del sistema de finanzas intergubernamentales deba ajustarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que protegen la autonomía de las entidades territoriales frente a injerencias arbitrarias del nivel central de gobierno. Se trata de una intervención apoyada en el poder tributario pleno, que permite crear, modificar y eliminar impuestos, así como regular todo lo pertinente a sus elementos básicos en el marco de los artículos 150 [12], 300 [4] y 313 [4] de la CP. Tan es así que el Congreso puede llegar a modificar el régimen legal de un
impuesto territorial con disminución del recaudo efectivo de recursos o incluso extinción por razones de conveniencia u oportunidad, en tanto facultades implícitas consustanciales al ejercicio de la función legislativa en materia tributaria. En todo caso, la amplia discrecionalidad del legislador debe respetar los mandatos constitucionales y, en particular, la autonomía de las entidades territoriales, en punto a las actividades de recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución, como actuaciones de administración y control del impuesto, que el artículo 147 de la Ley 488 de 1998 asignó al departamento o distrito en cuya jurisdicción se debía pagar el impuesto de vehículos automotores. Acorde con el análisis de constitucionalidad de dicha norma, tales atribuciones armonizan con las funciones propias de los departamentos pues, como intermediarios entre la Nación y los municipios, es razonable que a ellos corresponda su recaudo y administración, al 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2015-00088-01 (25417) Demandante: JOSÉ VIDAL VILLALOBOS CELIS tiempo que se permite a los municipios participar en las rentas nacionales generadas en proporción a lo recaudado en sus respectivas jurisdicciones. En ese sentido, se indicó que la amplia libertad de configuración legal en materia tributaria tiene un margen de apreciación considerable para definir el método de recaudo, administración y fiscalización eficiente de cada tributo. El legislador cuenta con plenas atribuciones
para establecer los procedimientos tributarios y obligar a los contribuyentes a tributar dentro de reglas y disposiciones que dotan de certeza a las bases gravables tenidas en cuenta para determinar lo adeudado al Estado. La asignación de las facultades de administración y control en los departamentos no es manifiestamente irrazonable porque, además de que la mayor parte de los recursos recaudados se destina a ellos, el ejercicio de esas tareas por parte de la misma entidad territorial facilita el cobro y control del impuesto, y evita la doble tributación respecto de un mismo hecho económico en salvaguarda de los principios de equidad, progresividad y capacidad contributiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 359 / LEY 488
DE 1998 - ARTÍCULO 138 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 139 / LEY 488 DE 1998ARTÍCULO 140 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 141 / LEY 488 DE 1998ARTÍCULO 142 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 143 / LEY 488 DE 1998ARTÍCULO 144 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 145 / LEY 488 DE 1998ARTÍCULO 146 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 147 / LEY 488 DE 1998ARTÍCULO 150 / LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 106
Problema jurídico: ¿Los descuentos autorizados por el artículo segundo de las Ordenanzas 569 de 2005 y 594 de 2006, expedidas por el departamento del Meta, corresponden a una exención de exclusiva competencia legislativa, de cara a la naturaleza del impuesto de vehículos y a la autonomía de las entidades territoriales?.
FACULTAD O POTESTAD DE CONFIGURACIÓN NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / COMPETENCIA PARA DECRETAR EXENCIONES Y BENEFICIOS SOBRE TRIBUTOS DE CÁRACTER NACIONALReserva de ley e iniciativa del gobierno / EXENCIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS - Taxatividad / EXENCIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOSFinalidad / EXENCIÓN TRIBUTARIA - Características y alcance / FACULTAD O POTESTAD DE CONFIGURACIÓN NORMATIVA DEL LEGISLADOR SOBRE TRIBUTOS TERRITORIALES - Alcance y límites / PROHIBICIÓN AL
LEGISLATIVO DE CONCEDER EXENCIONES Y TRATAMIENTOS
PREFERENCIALES SOBRE TRIBUTOS TERRITORIALES / COMPETENCIA PARA DECRETAR EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES SOBRE TRIBUTOS TERRITORIALES / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORESCarácter nacional / DESCUENTO SOBRE EL IMPUESTO NACIONAL SOBRE
VEHÍCULOS AUTOMOTORES CONCEDIDO POR ENTIDAD TERRITORIALIlegalidad. Falta de competencia y extralimitación de funciones de la entidad
territorial / DESCUENTO SOBRE EL IMPUESTO NACIONAL SOBRE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES DEL AÑO SIGUIENTE AL DE LA MATRÍCULA / COMPETENCIA
PARA DECRETAR EXENCIONES Y BENEFICIOS SOBRE TRIBUTOS DE
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2015-00088-01 (25417)
Demandante: JOSÉ VIDAL VILLALOBOS CELIS CÁRACTER NACIONAL CEDIDOS A ENTIDADES TERRITORIALES - Reserva de ley. Reiteración de jurisprudencia / FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CEDIDO A LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Competencia de las entidades cesionarias.
Alcance / MATRÍCULA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Naturaleza jurídica y finalidad / DERECHOS DE MATRÍCULA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORESNaturaleza jurídica y finalidad / INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEPARTAMENTAL DEL META - Creación, naturaleza jurídica y patrimonio / DESCUENTO SOBRE DERECHOS DE MATRÍCULA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES ANTE INSTITUTO DE TRÁNSITO DEPARTAMENTALAutonomía impositiva territorial / ARGUMENTOS O CARGOS DE APELACIÓN
FORMULADOS EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
- Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia / ETAPA DE ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN - Finalidad / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites Se ha dicho que el legislador goza de amplia potestad de configuración normativa para establecer tributos y definir sus elementos esenciales; bajo la misma lógica, afianzada en el marco de los artículos 150 [12] y 338 de la CP, y al tenor del artículo 154 ib. que dispone que las leyes del Congreso en las que se “decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales”, solo pueden ser “dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno”, se tiene que el legislador cuenta con la potestad de crear beneficios tributarios taxativos, limitados, personales e intransferibles, que responden a razones justificadas de política económica o social, o dirigidas a garantizar la igualdad real o efectiva en la materia. Las exenciones, como una de las especies de beneficios tributarios, restringen anticipadamente el hecho gravado, para que la obligación tributaria no nazca frente a determinados hechos generadores o sujetos, o para disminuir su cuantía con técnicas de desgravación que reduzcan las partidas integrantes de la base gravable o de la tarifa y que, en todo caso, deben ajustarse a criterios razonables y equitativos. También se ha hecho alusión a ciertas limitaciones al poder legislativo de configuración normativa en materia de impuestos territoriales, como recursos propios que deben salvaguardarse
de la injerencia de las autoridades nacionales y que, en materia de exenciones y tratamientos preferenciales responden a la expresa prohibición del artículo 294 constitucional, según el cual, “La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317”. Tal salvaguarda sobre las rentas territoriales frente a la intervención de las autoridades nacionales conduce a que, correlativamente, las entidades territoriales sólo puedan disponer exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de su propiedad. A la luz de esa premisa, queda desvirtuada la presunción de legalidad del artículo segundo de la Ordenanza 594 de 2006, comoquiera que el descuento que establece sobre el impuesto de vehículos automotores del año siguiente al de la matriculación del vehículo gravado ante el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, corresponde materialmente a una exención temporal que reduce la cuantificación de dicho impuesto nacional, respecto del cual la Asamblea Departamental del Meta sólo podía ejercer las facultades de administración y control que le reconoce el artículo 147 de la Ley 488 de 1998, en cuanto cesionario legal de las rentas provenientes de ese gravamen. (…) En este orden, se avala la anulación del artículo segundo de la Ordenanza 594 de 2006 por falta de competencia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2015-00088-01 (25417)
Demandante: JOSÉ VIDAL VILLALOBOS CELIS y extralimitación de funciones de la Asamblea Departamental del Meta para disponer una exención sobre el impuesto nacional de vehículos automotores. Respecto de la anulación del artículo segundo de la Ordenanza 569 de 2005, (…) los argumentos de fondo de la alzada refutaron indistintamente las dos anulaciones dispuestas (artículo 2 de la Ordenanza 569 de 2005 y artículo 2 de la Ordenanza 594 de 2006), con sustento en la inalterabilidad de los elementos esenciales del impuesto de vechículos
[sic] automotores, las facultades derivadas del principio de autonomía territorial para la implementación de descuentos o incentivos aplicables a aquél y la inexistencia de exenciones tributarias en los descuentos ordenados por las normas acusadas. Sin embargo, debe observarse que el descuento establecido en el artículo segundo de la Ordenanza 569 de 2005 no se proyectó sobre un impuesto nacional amparado por el principio de reserva de ley y pasible de las limitaciones a la autonomía territorial que estructuran los cargos de nulidad, sino sobre el valor de la matrícula de los vehículos automotores ante el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, es decir, de un concepto retributivo del servicio de matriculación solicitado por los propietarios o poseedores de dichos vehículos. En efecto, el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 definió la matrícula como un “Procedimiento destinado al registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito”, en la que se “consignan las características, tanto internas
como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario.”. Así, dicho registro constituye el instrumento de identificación e individualización oficial de los vehículos automotores y, junto con la placa asignada en el trámite de matriculación, habilita el rodamiento y movilización de los mismos. Todo vehículo debe matricularse ante un organismo de tránsito, al cual debe cancelar los derechos de matrícula y pagar los impuestos del vehículo (art. 39 ib). Entre dichos organismos se encuentra el Instituto Departamental del Meta, creado por la Ordenanza 018 de 1988 como entidad descentralizada del orden departamental, con carácter de establecimiento público, jurisdicción en ese ámbito territorial y patrimonio integrado, entre otros recursos, por los derechos de matrícula de vehículos [art. 26, b) ejusdem]. Los derechos de matrícula a favor de la autoridad de tránsito departamental corresponden al costo del procedimiento de matriculación que se realiza a solicitud de los propietarios o poseedores de los vehículos automotores y, como se anotó, el pago de los mismos conforma el patrimonio del Instituto de Tránsito y Transporte Departamental del Meta; en esa medida, tales derechos corresponden a un concepto independiente del impuesto nacional de vehículos automotores. En consecuencia, las facultades otorgadas por la autonomía territorial que plantea la demanda frente al impuesto cedido no operan sobre el pago de los derechos de matrícula para vehículos automotores ante el Instituto de Tránsito y Transporte Departamental del Meta. Y la normativa departamental podía disponer descuentos sobre el valor de los derechos de matrícula individualmente considerados, máxime cuando acompasan la actividad de
recaudo que, según el demandado, se quiso optimizar. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal consideró que el descuento sobre el derecho de matrícula violaba el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, porque carecía del análisis de impacto fiscal; en razón de ello, declaró la nulidad del artículo 2 de la Ordenanza 569 de 2005. Tal aspecto fundante de la decisión judicial impugnada no fue refutado en el recurso de apelación y, por tanto, escapa al análisis de la Sección; el impugnante sólo aludió a dicha conclusión judicial en los alegatos de conclusión, no obstante que éstos corresponden a una etapa procesal legalmente establecida para que las partes refuercen los argumentos del recurso de apelación o de la oposición al mismo, en el marco de un ejercicio lógico deductivo que, a partir del análisis fáctico y jurídico integral de las piezas procesales existentes, persuada el convencimiento judicial sobre la anulación pretendida por el 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2015-00088-01 (25417) Demandante: JOSÉ VIDAL VILLALOBOS CELIS demandante o la legalidad defendida por el demandado. Se reitera, no son los alegatos una oportunidad para sustentar ni adicionar los reparos contra la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 154 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 187 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 294 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 317 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / LEY 488
DE 1998 - ARTÍCULO 138 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 139 / LEY 488 DE 1998ARTÍCULO 147 / LEY 769 DE 2002 (CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE) - ARTÍCULO 2 / LEY 769 DE 2002 (CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE) - ARTÍCULO 39 / LEY 819 DE 2003 - ARTÍCULO 7 / ORDENANZA 018 DE 1988 DEPARTAMENTO DEL META - ARTÍCULO 26 / RESOLUCIÓN 12379 DE 2012 - ARTÍCULO 8 CONDENA EN COSTAS EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Improcedencia No se condenará en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 569 DE 2005 (27 de enero) DEPARTAMENTO DEL META - ARTÍCULO 2 (Anulado) / ORDENANZA 594 DE 2006 (29 de abril) DEPARTAMENTO DEL META - ARTÍCULO 1 (No anulado) / ORDENANZA 594 DE 2006 (29 de abril) DEPARTAMENTO DEL META - ARTÍCULO
2 (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 50001-23-33-000-2015-00088-01 (25417)
Demandante: JOSÉ VIDAL VILLALOBOS CELIS Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Tema: Nulidad artículos 2 de la Ordenanza 569 de 2005, 1 y 2 de la Ordenanza 594 de 2006 de la Asamblea Departamental del Meta. Impuesto de vehículos automotores. Descuentos.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2015-00088-01 (25417)
Demandante: JOSÉ VIDAL VILLALOBOS CELIS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida en audiencia inicial de la misma fecha, por la cual el Tribunal Administrativo del Meta dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del artículo 2° de la Ordenanza No 569 del 27 de enero de 2005 y de la Ordenanza No 594 del 29 de abril de 2006, por los motivos expuestos en esta sentencia.” ACTOS DEMANDADOS El artículo segundo de la Ordenanza 569 del 27 de enero de 20051 y los artículos primero y segundo de la Ordenanza 594 del 29 de abril de 20062, establecen: Ordenanza 569 de 2005
“Artículo segundo: Los propietarios o poseedores de vehículos automotores que a partir de la aprobación de la presente ordenanza, matriculen o radiquen sus cuentas de vehículos en alguna de las sedes operativas del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL META, tendrán derecho a un descuento del veinte (20%) sobre el valor de la matrícula." Ordenanza 594 de 2006 “ARTÍCULO PRIMERO: El artículo segundo de la ordenanza 569 del 27 de enero de 2005 quedará así: Descuento por matrícula. Los propietarios que matriculen sus vehículos nuevos o trasladen por primera vez su cuenta a cualquiera de las sedes del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL META, gozaran de un descuento del cincuenta (50%) sobre el valor de la matricula.
ARTÍCULO SEGUNDO: Descuentos sobre el impuesto de vehículos automotores: Los propietarios que matriculen sus vehículos nuevos o trasladen por primera vez su cuenta de las oficinas de tránsito de otros Departamentos a cualquiera de las Sedes del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL META, gozaran de un descuento del cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre vehículos automotores, correspondiente al año siguiente a aquél en que sea matriculado el vehículo o radicado el traslado de cuenta.” DEMANDA JOSÉ VIDAL VILLALOBOS CELIS, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA solicitó la declaratoria de nulidad parcial de los artículos 2 de la Ordenanza 569 de 2005, 1 y 2 de la Ordenanza 594 de 20063, por falta de
competencia de quien las expidió, desviación de poder y extralimitación de funciones. 1 Por medio de la cual se amplía el plazo para el pago de impuestos sobre vehículos automotores y se dictan otras disposiciones. Fls. 13-14 2 Por el cual se modifica el artículo segundo de la ordenanza 569 del 27 de enero de 2005 y se establecen incentivos para matricular vehículos automóviles en el Departamento del Meta. Fls. 20-22 3 Fls. 1 a 2 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2015-00088-01 (25417) Demandante: JOSÉ VIDAL VILLALOBOS CELIS Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 6 y 123 de la Constitución Política; 139 de la Ley 488 de 1998 y 150 ib., modificado por el artículo 107 de la ley 633 de 2000; 7 de la Ley 819 de 2003, y 137 de la Ley 1437 de 20114. El concepto de violación se sintetiza así: La titularidad de los impuestos sobre vehículos automotores es de la Nación, independientemente de que la renta proveniente de los mismos haya sido cedida a las entidades territoriales que, por la misma razón, no pueden establecer beneficios o tratamientos preferenciales sobre dicho tributo. Las normas demandadas desbordan las facultades departamentales establecidas en la Ley 488 de 1998 respecto del impuesto nacional de vehículos, y vulneran los derechos de los municipios habilitados para prestar los servicios de tránsito,
generando una ventaja competitiva injusta que propicia desigualdades entre los institutos de tránsito departamentales y los municipios donde funcionan sus sedes, privando a los que tienen secretarías de tránsito de su derecho a recibir el porcentaje legal de las matrículas vehiculares, sanciones impuestas e intereses asociados a las mismas. Las ordenanzas acusadas son producto de una extralimitación de funciones que buscó garantizar la sostenibilidad financiera del Instituto de Tránsito Departamental a través de reglas desiguales entre los municipios, dispuestas a merced de una facultad legal ejercida para obtener ventajas económicas en detrimento de los recursos municipales. Acorde con la Ley 488 de 1998, al Departamento del Meta le correspondería el 80% del impuesto de vehículos automotores causado y cobrado en su territorio, y al municipio donde se encuentran matriculados dichos vehículos, el 20%. Los descuentos establecidos por la reglamentación acusada han i
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