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CE - 50_250002326000200700251011sentencia20220228100737_TCListadoTitulados133117069534793472-2022

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CE - 50_250002326000200700251011sentencia20220228100737_TCListadoTitulados133117069534793472-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 250002326000200700251 01 (48045)

Demandante: MACROMED LTDA Y BIOQUIFAR PHARMACEUTICA S.A.

Demandado: ARS CONVIDA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – No se juzga como causa de desequilibrio contractual sino como una eventualidad de responsabilidad contractual, separada de dicho fenómeno / RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD – Responsabilidades de los diferentes prestadores y actores – Destinación de los recursos administrados por las EPS de dicho régimen / CONTRATOS DE SUMINISTRO – Sin evidencia de incumplimiento de la entidad contratante – Servicios no cobijados por el objeto contractual no le son imputables a Convida ARS / INDEBIDO SUMINISTRO – Insuficiencia probatoria para acreditar los hechos que dieron lugar al mismo / PERJUICIOS MATERIALES – Sin prueba y sin posibilidad de ser imputados a la entidad demandada-.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, en la cual fueron denegadas las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Entre la administradora del régimen subsidiado de salud ARS Convida y la unión temporal Macromed – Bioquifar, se celebraron los contratos de suministro 025 del 13 de febrero de 2004 y 004 del 1 de diciembre del mismo año, destinados a la entrega a favor de los usuarios, de los medicamentos debidamente formulados e incluidos en el POS-S o bien, no incluidos en ese plan de beneficios pero autorizados por el Comité Técnico Científico de la ARS. Durante la vigencia de tales negocios jurídicos, la unión temporal contratista entregó medicación reclamada por los pacientes del régimen subsidiado, pero Radicación N° 50002326000200700251 01 (48045)

Demandante: U.T. Macromed - Bioquifar Pharmaceutica S.A.

Demandado: ARS Convida Acción de controversias contractuales posteriormente constató que muchos de los despachos recayeron sobre elementos no cobijados por los contratos ni ajustados a los requisitos legales establecidos para su prescripción.

Se reclamó en la demanda el pago de tales elementos indebidamente formulados, lo que fue denegado en la sentencia de primera instancia, razón por la cual la parte actora presentó el recurso de apelación que en el sub lite deberá resolverse.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 27 de abril de 2007, las sociedades Macromed Ltda. y Bioquifar Pharmaceutica S.A., como integrantes de la unión temporal designada con dichas razones sociales, instauraron demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales (fls. 1-23, c.1) contra el departamento de Cundinamarca y la ARS

Convida. La demanda fue subsanada el 12 de junio de 20071. Las pretensiones fueron las siguientes: PRIMERA: Que se declare que el departamento de Cundinamarca y/o Administradora (sic) de Régimen Subsidiado Convida A.R.S. y/o la Secretaría de Salud de Cundinamarca, incumplieron el contrato de suministro No. 025 de 2004, suscrito entre Macromed Ltda. y Bioquifar Pharmaceutica S.A., empresas que para la suscripción del mencionado contrato se constituyeron en unión temporal por una parte, y como contratante Convida A.R.S., cuyo objeto fue el suministro de medicamentos ambulatorios, incluidos (POS) y no incluidos (NO POS), autorizados por el Comité Técnico Científico de CONVIDA A.R.S., en el listado de medicamentos esenciales de los acuerdos 228 y 236 de 2002 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y las normas que los adicionen, modifiquen o complementen, para los [afiliados al] régimen subsidiado de Convida A.R.S. de los municipios de Cundinamarca (…).

SEGUNDA: Que se declare que el departamento de Cundinamarca y/o Administradora (sic) de Régimen Subsidiado Convida A.R.S. y/o la Secretaría de Salud de Cundinamarca, incumplieron el contrato de suministro No. 004 de 2004, suscrito entre [la unión temporal Macromed Bioquifar Pharmaceutica y Convida ARS], cuyo objeto fue [el] suministro de medicamentos ambulatorios incluidos (POS) y no incluidos (NO POS-S) autorizados por el Comité Técnico

Científico de la ARS Convida (…) para los afiliados (…) de los municipios de Anapoima, Apulo, Bojacá (…) y todos aquellos municipios en los cuales la ARS Convida llegue a tener afiliados carnetizados objeto de subsidios parciales (…).

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al departamento de Cundinamarca y/o Administradora (sic) de Régimen Subsidiado Convida A.R.S. y/o la Secretaría de Salud de Cundinamarca a indemnizar plenamente a Macromed Ltda y Bioquifar Pharmaceutica S.A. por los perjuicios de todo orden que con su 1 Al haberse interpuesto inicialmente por conducto del representante legal de la unión temporal.

La subsanación ordenada por el Tribunal de primera instancia consistió en el otorgamiento de poder y presentación de la demanda en legal forma, a nombre de los distintos integrantes de la unión temporal. 2 Radicación N° 50002326000200700251 01 (48045)

Demandante: U.T. Macromed - Bioquifar Pharmaceutica S.A.

Demandado: ARS Convida Acción de controversias contractuales incumplimiento contractual han causado (…), constituidos entre otros, por los daños directos e indirectos, daño emergente y lucro cesante, los perjuicios materiales y los costos financieros en que [han incurrido los demandantes] como consecuencia del incumplimiento contractual.

CUARTA: Que se declare que Macromed Ltda. y Bioquifar Pharmaceutica S.A. entregaron medicamentos y oxígeno domiciliario a pacientes de convida, los cuales no estaban obligados contractualmente a prestar, pero que en aras de no poner en riesgo la vida de los pacientes de Convida ARS, lo hizo, y por

exigencia de la misma entidad contratante, por los siguientes valores: Valor oxígeno: ------------------------------------ $953.459.500.oo.

Valor otros medicamentos: -------------------- $145.603.000.oo.

TOTAL SERVICIOS PRESTADOS: ------ $1’099.072.500.oo.

QUINTA: Consecuencia de lo anterior, se establezca que la ARS Convida debe cancelar a Macromed Ltda. y Bioquifar Pharmaceutica S.A. la suma de mil noventa y nueve millones setenta y cinco mil quinientos pesos ($1.099’075.500.oo) M/CTE por concepto de oxígeno y medicamentos entregados a los pacientes en la ejecución de los contratos 025 y 004 de 2004

(…).

SÉPTIMA: Que se liquiden judicialmente los contratos de suministro Nos. 004 y 025 de 2004, y en dicha liquidación se incluyan las indemnizaciones que resulten a favor de Macromed Ltda. y Bioquifar Pharmaceutica S.A., que el departamento de Cundinamarca y/o Convida A.R.S. y/o la Secretaría de Salud de Cundinamarca deben dar cumplimiento a la sentencia (…).

OCTAVA: Que el departamento de Cundinamarca y/o Convida A.R.S. y/o la Secretaría de Salud de Cundinamarca deben pagar a favor del demandante intereses comerciales sobre las cantidades líquidas reconocidas (…).

Como hechos fundamento de la demanda la parte actora expuso, en síntesis: -. Que entre la unión temporal Macromed Bioquifar Pharmaceutica (en adelante, UT Macromed – Bioquifar) y la ARS Convida se celebraron los contratos 025 del

13 de mayo de 2004 y 004 del 1 de diciembre de 2004, con el objeto de cumplir con el suministro de medicamentos ambulatorios POS y NO POS-S, estos últimos autorizados por el Comité Técnico Científico de la ARS contratante, para los afiliados de varios municipios de Cundinamarca. Aunque los dos contratos tuvieron el mismo objeto, la particularidad del segundo fue la cobertura del suministro para los “subsidios parciales” administrados por la entidad. Ambos negocios jurídicos tuvieron vigencia hasta el 31 de enero de 2005. -. Que el pago de los contratos se realizaría con cargo a la respectiva UPC, de la cual se deduciría el 10.95% para dicho efecto, de modo que la unión temporal destinaría las sumas así recibidas a la ejecución de los contratos, cubriendo a la población afiliada a Convida en Cundinamarca, siempre que los medicamentos fueran prescritos por médicos generales, en el marco del Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado, o bien, para el caso de los fármacos no incluidos (NO POS), que estuvieran autorizados por el Comité Técnico Científico de la ARS. Por lo demás –dijolos medicamentos NO POS-S formulados por médicos especialistas 3 Radicación N° 50002326000200700251 01 (48045)

Demandante: U.T. Macromed - Bioquifar Pharmaceutica S.A.

Demandado: ARS Convida Acción de controversias contractuales debían ser suministrados y pagados con cargo al subsidio de la oferta de la Secretaría de Salud de Cundinamarca. -. Que en desarrollo del contrato, era la red pública hospitalaria de Cundinamarca

la que formulaba medicamentos a los pacientes de Convida ARS, pero se cometieron irregularidades en la transcripción de las fórmulas NO POS-S, especialmente por no respetarse, entre médicos especialistas y generales, el sistema de referencia y contrarreferencia regulado en el Decreto 2759 de 1991, de suerte que las prescripciones anómalas de fármacos afectaron el equilibrio de los contratos suscritos con la unión temporal, al haber sido ésta obligada a entregar medicamentos que en realidad no le correspondían, por no reunir los requisitos en el procedimiento para su formulación. -. Según la demanda, el caso más representativo de las anotadas anormalidades se dio con el suministro de oxígeno domiciliario, que solo estaba incluido en el plan básico POS-S para cuando la patología no fuera compleja y pudiera ser atendida por médicos no especializados, mientras que si el oxígeno era requerido para enfermedades manejadas por especialistas, ya se trataba de un elemento NO POS-S cuya entrega no le correspondía a la unión temporal sino al hospital del respectivo municipio de Cundinamarca, con cargo al contrato que hubiera celebrado con la Secretaría de Salud del departamento. Sin embargo, médicos generales que no eran formalmente los tratantes transcribieron fórmulas sin contrarreferencia ni requisito alguno, para que los pacientes reclamaran el despacho de oxígeno ante la UT Macromed Bioquifar, lo que después se corroboró mediante auditorías. En palabras de la actora, en condiciones similares se dio la formulación de varios medicamentos, la cual fue excesiva o bien, se dio por parte de médicos generales

de manera ilegal, frente a enfermedades que estaban siendo atendidas por especialistas. -. Manifestaron las demandantes que, si bien la gerencia de Convida ARS y la interventora del contrato evidenciaron la prescripción indebida de oxígeno y medicamentos, incurrieron en negligencia al abstenerse de aplicar sanciones y al no conminar a los hospitales a formular correctamente o a remitir a los pacientes NO POS-S a la Secretaría de Salud. Agregaron que, a su vez, dicha Secretaría era responsable porque sus funcionarios tuvieron conocimiento de las irregularidades sin adoptar medida alguna para contrarrestarlas. -. Que el valor del oxígeno indebidamente formulado, suministrado por la UT Macromed Bioquifar, fue de $953’459.500, mientras que los medicamentos que 4 Radicación N° 50002326000200700251 01 (48045)

Demandante: U.T. Macromed - Bioquifar Pharmaceutica S.A.

Demandado: ARS Convida Acción de controversias contractuales por fuera de lo regulado en el contrato debió despachar a los pacientes, alcanzaron un monto de $146603.000. -. Que en su momento, la unión temporal no podía negar los suministros mencionados, porque estaba de por medio la vida de los pacientes, de la cual la contratista podía ser responsable posteriormente. -. Finalmente, se señaló en el libelo que la contratista fue “obligada” a prestar unos servicios que Convida ARS no tenía contratados, y que el perjuicio subsiguiente por la falta de pago de los mismos le ocasionó un empobrecimiento por el que el

departamento de Cundinamarca se enriqueció sin justa causa, lo cual, además, afectó el “equilibrio económico” de los contratos.

2. Trámite de primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 5 de julio de 2007 (fl. 64, c.1). Aunque el auto admisorio fue adicionado el 15 de septiembre siguiente, para ordenar la notificación del departamento de Cundinamarca, la decisión fue revocada en providencia del 31 de enero de 2008, en la que se dispuso excluir del proceso a dicha entidad territorial, por no haber sido parte en el contrato materia de juicio y por no existir, según el Tribunal, imputación alguna en su contra en el escrito de demanda (fls. 99-101, c.1). Contra tal proveído no se interpuso recurso alguno. 2.2. La ARS Convida se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora y recalcó que no era responsable por el pago de medicamentos NO POS-S, puesto que la cobertura de los mismos era competencia de las Secretarías de Salud de las entidades territoriales, de conformidad con el Decreto 2357 de 1995. Sostuvo que los demandantes reconocían expresamente tener conocimiento sobre el funcionamiento del sistema, de suerte que no podían solicitar condena alguna contra la entidad contratante, por un error que la propia unión temporal cometió al despachar medicamentos NO POS-S, cuya entrega les correspondía a otros organismos. De igual manera, expresó que Convida ARS no obligaba a sus contratistas a prestar servicios por fuera de lo pactado y que no había incurrido en incumplimiento alguno en el caso concreto.

Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de “cobro de lo no debido”, y alegó también como medio exceptivo la “falta de agotamiento de la vía gubernativa”, por no haberse interpuesto recurso alguno contra las multas que la 5 Radicación N° 50002326000200700251 01 (48045)

Demandante: U.T. Macromed - Bioquifar Pharmaceutica S.A.

Demandado: ARS Convida Acción de controversias contractuales entidad le impuso al contratista por pretendidos incumplimientos en el suministro de medicamentos.

Asimismo, formuló la excepción de caducidad de la acción, argumentando que el plazo para liquidar los dos contratos expiraba el 31 de marzo de 2005, por lo que el término para demandar vencía el 7 de marzo de 2007, no obstante lo cual, el poder conferido por Macromed Ltda. sólo fue otorgado el 7 de junio de ese año. 2.3. El 21 de agosto de 2008 se dio apertura a la etapa probatoria y el 24 de febrero de 2011 se corrió el traslado del proceso a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre la controversia (fls. 122 y 181 c1). 2.4. En sus alegatos, la parte demandante señaló que la ARS Convida no había demostrado los fundamentos de hecho de las excepciones propuestas, en particular la relativa al cobro de lo no debido, por cuanto era claro que los perjuicios reclamados en la demanda fueron consecuencia de la ejecución de los contratos 025 y 004 de 2004 y no se desvirtuaron las irregularidades cometidas en la

prescripción e indebida transcripción de fórmulas médicas en la red hospitalaria que la propia entidad demandada había contratado. Subrayó las responsabilidades de la ARS en materia de prestación del servicio de salud y cobertura del mismo, así como las obligaciones contractuales de la unión temporal, y adujo la ruptura de la ecuación contractual por los hechos señalados. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda sobre la entrega del oxígeno y medicamentos NO POS-S indebidamente formulados, y expuso: [S]i bien se suministraron medicamentos NO POS sin autorización del Comité Médico (sic) Científico, ello se cumplió con base en las fórmulas médicas prescritas por médicos tratantes de la red de Convida ARS y bajo la orden de los mismos generada a los puntos de dispensación de los medicamentos dispuestos en cada municipio por el contratista UT Macromed – Bioquifar de la entrega de medicamento, dada la urgencia de requerimiento del mismo por el paciente, lo que hacía suponer en legítima confianza y buena fe del médico tratante, que para efectos administrativos se obtendría la autorización a posteriori del Comité Técnico Científico, y siendo hasta ahí regular la expedición de la fórmula (…), el contratista accedía a suministrar el medicamento a fin de no generar responsabilidades por afectaciones al derecho a la vida y la salud. Sin embargo (…), lo cierto era que muchos de estos medicamentos no fueron legalizados por el médico tratante (…) en razón a que los mismos correspondían a prescripciones por fuera de lo normado en la ley, es decir, se trataba de fórmulas prescritas en un inicio por médicos no

pertenecientes a la red de Convida ARS por tratarse de servicios excluidos del POS-S. Los anteriores hechos fueron detectados por el auditor del contratista, que al verificar directamente (…) la historia clínica de los pacientes, logró establecer que la prescripción médica transcrita no correspondía a servicios 6 Radicación N° 50002326000200700251 01 (48045)

Demandante: U.T. Macromed - Bioquifar Pharmaceutica S.A.

Demandado: ARS Convida Acción de controversias contractuales prestados dentro del POS-S y por ende correspondían a médicos ajenos a la red de Convida ARS. 2.5. La ARS Convida, por su parte, manifestó que la responsabilidad por el indebido suministro de medicamentos NO POS-S le correspondía exclusivamente a la unión temporal contratista, por no haber adelantado la auditoría interna prevista en las cláusulas de los dos contratos, con el fin de detectar y documentar oportunamente las irregularidades alegadas, así como por no hacer las subsiguientes reclamaciones ante la red hospitalaria y la Secretaría de Salud de

Cundinamarca. Tras cuestionar el contenido y las conclusiones de los dictámenes periciales rendidos en el proceso, manifestó que no se daban los presupuestos para reconocer lo pretendido en la demanda, especialmente porque respecto del oxígeno y medicamentos indebidamente suministrados, la unión temporal nunca cumplió con los trámites de radicación de cuentas y establecimiento de glosas, en los que se debía verificar la efectiva prestación del servicio, la pertinencia del mismo y la subsiguiente obligación de Convida ARS, de pagar los respectivos

honorarios. En esa medida –señaló-, dado que la contratante no tuvo la oportunidad de auditar los eventos NO POS-S mencionados en el libelo, no era posible que se le impusiera condena alguna en el sub judice, con cargo a los contratos celebrados con la UT Macromed Bioquifar. Desestimó igualmente la idoneidad de las facturas aducidas como prueba de las obligaciones reclamadas, puesto que tales títulos solo se expidieron años después de finalizado el contrato, sin soporte documental que permitiera verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suministraron los elementos en cuestión. Recalcó las limitaciones jurídicas existentes para el manejo de los recursos encomendados a las ARS y afirmó que si bien, es palmario que en materia de servicios de salud debe prevalecer el derecho a la vida de los pacientes, el ordenamiento prevé los mecanismos para distribuir las cargas y competencias entre los distintos entes prestadores y administradores, así como procedimientos específicos para la autorización y prestación de los servicios NO POS-S. Concluyó que, en todo caso, la parte demandante no demostró con prueba idónea el suministro de los medicamentos objeto de reclamación judicial, mientras que sí se infería del material probatorio el incumplimiento de la contratista, en cuanto a su obligación de adelantar las auditorías previstas en los contratos. 7 Radicación N° 50002326000200700251 01 (48045)

Demandante: U.T. Macromed - Bioquifar Pharmaceutica S.A.

Demandado: ARS Convida Acción de controversias contractuales 2.6. El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia impugnada 3.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión profirió sentencia el 8 de marzo de 2013 (fls. 337-349), oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda.

El a quo desestimó el valor probatorio de varios documentos aportados al proceso por figurar en copia simple, y en el análisis del caso concreto expuso que la parte actora no había demostrado la entrega de los medicamentos y el oxígeno mencionados en el libelo, como tampoco el incumplimiento que le atribuyó a la demandada. En cuanto a la pretensión de liquidación judicial de los contratos, manifestó que tampoco existían pruebas que permitieran establecer si el objeto pactado había sido debidamente ejecutado por las partes, por lo que tampoco accedería a dicha solicitud.

4. La apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia y reiteró que el problema central surgido en la ejecución de los contratos consistió en la indebida formulación de oxígeno y medicamentos para patologías no cubiertas por el POS-S, elementos que debieron ser suministrados por la UT Macromed Bioquifar, a causa del incumplimiento contractual de la ARS Convida, lo que provocó el desequilibrio económico alegado en la demanda.

Afirmó: [E]n la ejecución de los contratos 025 y 004/2004 se detectó (…) que de manera engañosa se procedía al suministro de medicamentos no correspondientes a la obligación pactada contractualmente, en cuanto se

estaba procediendo, dada la falta de controles de Convida ARS, a suministrar medicamentos por patologías no contempladas en el [POS] (…). [L]os hechos que motivan el incumplimiento de los contratos 025 y 004/2004 por Convida ARS por sus deficiencias en los controles y la toma de medidas necesarias para evitarlos en el suministro de medicamentos (…) fueron evidenciados en el peritaje médico. Manifestó que, de haber procedido la entidad conforme al “principio de buena fe contractual debido y el cumplimiento de las obligaciones de ley”, la contratista habría tenido una respuesta adecuada, pero que al llegar la fecha límite de liquidación de ambos contratos sin que la misma se efectuara, la unión temporal 8 Radicación N° 50002326000200700251 01 (48045)

Demandante: U.T. Macromed - Bioquifar Pharmaceutica S.A.

Demandado: ARS Convida Acción de controversias contractuales no tuvo la oportunidad de hacer explícitos sus requerimientos y fue privada del pago de los suministros que efectuó en atención a las aludidas prescripciones irregularmente expedidas. En particular –señaló-, la ARS Convida omitió adoptar medidas frente al comportamiento anómalo del personal de salud que intervino en la formulación cuestionada, pese a que la situación le fue puesta en conocimiento oportunamente, mediante los informes de interventoría de los contratos materia de controversia.

Agregó que los testimonios rendidos en el proceso por parte de la interventora, trabajadores de la unión temporal y auditores, ratificaban la ocurrencia de los hechos, así como su comunicación a la entidad contratante, especialmente la

circunstancia de que varios médicos generales “del Hospital de Cundinamarca” expidieron un sinnúmero de fórmulas con inconsistencias, lo que se evidenció en las auditorías posteriormente adelantadas. Reprochó que el Tribunal hubiera desestimado el valor probatorio de los documentos aportados en copia simple, en cuanto dicho criterio se oponía a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado sobre la admisibilidad de tales instrumentos. Defendió la idoneidad probatoria de las facturas aportadas al proceso, y adicionalmente, expresó: [L]os hechos que motivan el incumplimiento de los contratos (…) por Convida ARS por sus deficiencias en los controles y la toma de medidas (…) en el suministro de medicamentos no contemplados dentro de las obligaciones contractuales pero derivados del actuar propio de la ejecución contractual, igualmente fueron evidenciados en el peritaje médico practicado por Fernando Yanko Acosta Núñez, [que] establece que verificada[s] de forma selectiva historias médicas, se evidencia que Macromed UT prestó los servicios establecidos en la demanda, como se puede ver al verificar las fórmulas registradas y los contratos (…), es decir, que los hechos (…) fueron plenamente verificados (…) cuando se afirma en [la] experticia que la transcripción de fórmula verificada no están (sic) incluidas dentro de las obligaciones del contratista, pactadas en los contratos 025 y 004/2004, pues las enfermedades tratadas a través de la formulación de medicamentos no están incluidas en el POS-S.

5. Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue concedido el 28 de mayo de 2013 y admitido por

esta Corporación el 23 de agosto del mismo año (fls. 365-369). 9 Radicación N° 50002326000200700251 01 (48045)

Demandante: U.T. Macromed - Bioquifar Pharmaceutica S.A.

Demandado: ARS Convida Acción de controversias contractuales 5.2. El 4 de octubre de 2013 se corrió traslado del proceso a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 372). 5.3. En esta oportunidad procesal, la ARS Convida manifestó que no era cierto que la unión temporal hubiera sido obligada a suministrar los medicamentos irregularmente formulados, como tampoco se probó la realización de auditorías a las historias clínicas de los pacientes para confrontarlas con las facturas respectivas. Agregó que la entidad contratante cumplió cabalmente con las obligaciones pactadas, mientras que la eventual responsabilidad por los hechos señalados en el libelo le correspondía a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, por ser el organismo encargado de cubrir los eventos NO POS-S ajenos a los contratos materia de litigio, así como a la demandante, por no auditar los procedimientos de suministro en la forma establecida en los acuerdos de voluntades. 5.4. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, puesto que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo –modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006 y vigente en la fecha de interposición de la

demandaestableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas. En efecto, en esta oportunidad se somete a consideración de la Sala el pretendido incumplimiento de los contratos de suministro 025 y 004 de 2004, celebrados entre la unión temporal Macromed – Bioquifar y la ARS Convida, entidad creada como empresa industrial y comercial del Estado mediante Ordenanza N° 026 del 22 de agosto de 1995, y cuya razón social como ARS fue dispuesta en Ordenanza N° 005 del 22 de julio de 2004, ambas expedidas por la Asamblea Departamental de Cundinamarca2. 2 Ver el enlace https://www.convida.com.co/nuestra_entidad/or_gen. (Última consulta: 11 de octubre de 2021). 10 Radicación N° 50002326000200700251 01 (48045)

Demandante: U.T. Macromed - Bioquifar Pharmaceutica S.A.

Demandado: ARS Convida Acción de controversias contractuales Ahora, la controversia ostenta vocación de doble instancia, puesto que la cuantía fijada en la demanda es superior a los 500 S.M.L.M.V. ($216’850.0003), fijados en el artículo 132 – numeral 5 del C.C.A. En efecto, en la demanda se estableció como cuantía de mayor valor la suma de $953’469.500, como monto de los perjuicios causados por el despacho del oxígeno irregularmente formulado a los pacientes atendidos por la UT Macromed - Bioquifar. 1.2. Oportunidad para demandar

De conformidad con el artículo 136, numeral 10, del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 19984, en las acciones relativas a contratos que requieran liquidación, el término de caducidad de dos años allí establecido comienza a correr desde la firma del acta de liquidación bilateral o desde la ejecutoria del acto que apruebe la liquidación unilateral, según el caso. De no procederse a la liquidación unilateral dentro de los dos meses siguientes al término convenido por las partes o fijado en la ley para la liquidación bilateral, la caducidad comienza a correr desde la expiración del plazo con el que contaba la administración para liquidar unilateralmente el contrato, de conformidad con la norma sustancial aplicable y con las cláusulas que eventualmente hayan pactado las partes sobre este aspecto. En el presente caso, las partes acordaron la liquidación de los negocios jurídicos en controversia, en la cláusula vigésima octava. Asimismo, se tiene que tanto el contrato 025 del 13 de mayo de 2004 como en el N° 004 del 1 de diciembre del mismo año, finalizaron el 31 de enero de 2005, de suerte que el plazo para liquidarlos por mutuo acuerdo finalizó el 31 de mayo siguiente. En ese orden de ideas, el plazo definitivo para interponer la demanda se cumplía el 1 de junio de 2007; no obstante, la acción fue incoada el 27 de abril de dicha anualidad, por lo que en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad.

2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala

establecer si la entidad demandada Convida ARS incumplió los contratos de suministro 025 y 004 de 2004, al permitir, por acción u omisión, la indebida formulación y entrega de oxígeno y medicamentos no cobijados por el POS-S ni 3 El salario mínimo legal mensual que rigió en 2007 era de $433.700 (Decreto 4580 de 2006). 4 Norma que ya se encontraba vigente para las fechas de expedición de todos los actos administrativos acusados. 11 Radicación N° 50002326000200700251 01 (48045)

Demandante: U.T. Macromed - Bioquifar Pharmaceutica S.A.

Demandado: ARS Convida Acción de controversias contractuales por las circunstancias especiales de cobertura de servicios NO POS-S, señaladas en las respectivas cláusulas. En esa medida, deberá examinarse: i) el contenido de las obligaciones de la entidad contratante y si éstas comprenden las que la parte actora le atribuyó, ii) la ocurrencia de

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