CE - 5_050012331000201001959011SENTENCIAFALLO20220502163353_TCListadoTitulados133113712865713144-2022
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- Título
- CE - 5_050012331000201001959011SENTENCIAFALLO20220502163353_TCListadoTitulados133113712865713144-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997
Número único de radicación: 05001233100020100195901
Demandantes: Juan Manuel de Jesús Mesa Jaramillo Demandados: Municipio de Medellín y Empresa de Desarrollo Urbano - EDULlamado en garantía: Corporación Avalúos Tema: Carga de la prueba respecto de la incorrección del precio indemnizatorio SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 24 de noviembre de 2014 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El señor Juan Manuel de Jesús Mesa Jaramillo, en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra el Municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU - en adelante la parte demandada, en ejercicio de , 1 Por intermedio de apoderado judicial. 2 Folios 2 a 23 del cuaderno principal.
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Demandante: Juan Manuel de Jesús Mesa Jaramillo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 3883, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 0641 de 21 de abril de 20104 y 1491 de 22 de julio de 20105, expedidas por el Alcalde del
Municipio de Medellín. La pretensión
2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión6: “[…] 1. Declarar nula la resolución Nro. 641 del veintiuno (21) de Abril de dos mil diez (2010) mediante la cual fue ordenada la expropiación por vía administrativa del inmueble de propiedad del señor Juan Manuel de Jesús Mesa Jaramillo, que se encuentra identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-15440, ordenándose la misma respecto de una faja de terreno que comprende un área de 1521,03 m2 y consecuentemente de la resolución Nro. 1491 del veintidós (22) de Julio de dos mil diez (2010), donde el alcalde municipal de la ciudad de Medellín se pronunció frente al recurso de reposición que fuera incoado por mi mandante en contra de la pluricitada resolución Nro. 641, no reponiendo la decisión de expropiar el bien administrativamente.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al municipio de Medellín proceder a cancelar el dinero que corresponde al verdadero valor del bien inmueble,
conforme con el avaluó que realicen los peritos, que, para el caso, designe su Despacho, los cuales deberán valorar sobre el precio comercial de la faja de terreno para el inmueble en cuestión, las mejoras y demás anexidades que posea al momento de la compra, así como todos los demás derechos reales, o que en lugar de ello disponga que el avalúo a tener en cuenta para el pago del bien objeto de expropiación sea el realizado por la entidad competente como lo es el Instituto Nacional Agustín Codazzi.
3. En caso de no accederse a la pretensión antes citada se ordene a la entidad demandada proceda a realizar una nueva valoración comercial del inmueble, conforme con el avaluó que realicen los peritos, que, para el caso, designe su Despacho, los cuales deberán valorar sobre el precio comercial de la faja de terreno para el inmueble en cuestión, las mejoras y demás anexidades que posea al momento de la compra, así como todos los demás derechos reales, o que en lugar de ello disponga que el avalúo sea realizado por la entidad competente como lo es
el Instituto Nacional Agustín Codazzi.
4. Condena en costas a los demandados […]”7. 3 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” 4 “[…] por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble con todas sus Mejoras y Anexidades […]” 5 “[…] por la cual se modifica la resolución número 2954 de fecha 21 de junio de 2011, por la cual se modifica la resolución 2382 del 18 de mayo de 2011, por la cual se modificó la resolución n°3845 del 07 de
diciembre de 2010, por la cual se ordenó una expropiación por vía administrativa […]” 6 Folio 3 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Juan Manuel de Jesús Mesa Jaramillo Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
4. La Alcaldía del Municipio de Medellín decidió adquirir por el procedimiento de expropiación por vía administrativa la faja de terreno de una extensión de 1521,3 m² de un inmueble denominado “Finca Casa Colombia” ubicado en la
Calle 18 con Carrera 112 del barrio Belén del Municipio de Medellín, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-15540, con el objeto de construir una estación de policía en el lugar.
5. La parte demandada profirió la Resolución núm. 0641 de 21 de abril de 2010, mediante la cual ordenó la expropiación administrativa del predio señalado por un precio de indemnización de $45.630.900 conforme al avalúo comercial núm. 2009 – SE – 22 del 03 de octubre de 2009, realizado por la Corporación
Avalúos.
6. El 9 de julio de 2010, la parte demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución núm. 0641 de 21 de abril de 2010 por estar inconforme con la indemnización, dado que el valor del metro cuadrado es irrisorio frente al
precio real en la zona.
7. Mediante Resolución núm. 1491 de 22 de julio de 2010, la parte demandada resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión inicial.
Normas violadas
8. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 29 y 58 de la Constitución Política. 7 Cfr. Folio 2 del cuaderno principal.
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Demandante: Juan Manuel de Jesús Mesa Jaramillo Artículos 35 y 67 del Código Contencioso Administrativo Artículos 61 y 67 de Ley 388 de 18 de julio de 19978. Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Concepto de Violación
9. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: infracción de las normas en que debería fundarse
10. Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos: “[…] Se transgredieron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas, por no reconocer un valor indemnizatorio justo respecto de la faja de terreno que la empresa de desarrollo urbano "E.D.U." y el municipio de Medellín pretenden expropiar, pagando tan solo el valor establecido conforme al avalúo realizado por el perito elegido por la Administración municipal, el cual está muy por debajo del verdadero avalúo comercial del inmueble a
expropiar. Basta con observar los distintos peritazgos solicitados de manera independiente por mi poderdante para observar el desfase existente entre la oferta realizada por la alcaldía de Medellín y el E.D.U. y el verdadero valor que tiene el bien inmueble […]”.
11. Adujo que: “[…] Es diáfano el artículo 71 de la ley 388 de 1997 al establecer que en casos de expropiación de inmuebles urbanos por la vía administrativa procede acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso de que el ciudadano o particular considere que se le ha lesionado algún derecho o simplemente para controvertir el "precio indemnizatorio reconocido", siendo más que claro en el evento sub judice que la administración no va a cancelar un justo precio por la faja de terreno que pretende expropiar, constituyendo su actuación en una vulneración de los derechos de mi poderdante, quien se ve sometido a una disminución de su patrimonio por la injusta y arbitraria valoración del terreno que pretende expropiar la Alcaldía de
Medellín […]”.
12. Manifestó que: “[…] A simple vista resulta desfasado y desproporcionado el precio que pretende pagar la entidad demandada, y es que si bien es cierto mi 8 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”.
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Demandante: Juan Manuel de Jesús Mesa Jaramillo
poderdante no se opone a los motivos o causas por las cuales se procederá por la administración municipal a la expropiación administrativa, no es menos cierto que se torna injusto e inequitativo el hecho de que, si por un predio del que existen varios avalúos comerciales realizados por peritos adscritos a la lonja de propiedad raíz los cuales determinan valores que aproximadamente ascienden a más de ciento noventa y siete millones de pesos ($197'000.000) y ciento sesenta y cuatro millones de pesos ($164'000.000), se pretenda cancelar la irrisoria suma de cuarenta y cinco millones de pesos m.l. ($45.000.000), pues tal oferta resulta ampliamente desproporcionada, al punto de asimilarse a la figura del "enriquecimiento sin causa" y porque no, a una "lesión enorme" por parte de la administración, aunque este último concepto solo sea aplicable al derecho civil, y es que no sobra recordar que una de las variantes del derecho a la igualdad es "el principio de igualdad ante las cargas públicas", el cual sin lugar a dudas resultaría vulnerado cuando un particular transfiere un bien a favor del Estado sin que la entidad estatal le haya reconocido el precio justo, tal y como acontecería en el evento sub judice […]”.
13. Expuso que: “[…] Y es que con aplicación de la afirmación antes expuesta es evidente que el particular tiene todo el derecho a reclamar lo dejado de recibir, sobre todo en casos en los cuales no existe libertad de negociación como ocurre en situaciones en las cuales el precio es fijado por un tercero como ocurre en la negociación de inmuebles por el trámite de la expropiación, máxime cuando los avalúos que se allegaron por parte del particular y que fueron
realizados igualmente por profesionales adscritos a la lonja de propiedad raíz, no fueron tenidos en cuenta por la demandada, ignorando ésta las voces del Artículo 61 de la Ley 388 de 1997 […]”. Contestaciones de la demanda
14. El Municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU -9, contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones de formuladas, así: Municipio de Medellín 9 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 160 y 209 del cuaderno principal.
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15. Adujo que: “[…] El valor total de la oferta que se realiza por la presente es conforme al avalúo comercial con número de Radicado No. 2009SE -22 de 03 de Octubre de 2009 realizado por la Corporación Avalúos, es de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS PESOS M/L ($45.630.900). El valor del inmueble, se obtuvo según las Consideraciones Técnicas descritas en el texto del avalúo y por la aplicación de los Métodos Comparativo o de Mercado y Método de Reposición; entre ellas el grado de desarrollo urbanístico del sector, localización de las mejoras, tamaño, forma, topografía, tipo de suelo, calidad de los materiales, estado de conservación, servicios públicos y comunales del sector. El valor comercial del inmueble se obtiene finalmente de las características que en concreto posee, avaluando para
el efecto el área de la construcción […]”.
16. Señaló que: “[…] el avalúo efectuado por CORPORACIÓN AVALÚOS además de ajustarse estrictamente a los parámetros legales, es un avalúo corporativo por solicitud de la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU-, significa lo anterior que no se circunscribe al estudio efectuado por una sola persona ofreciendo por tanto, mayor credibilidad y seriedad […]”.
17. Indicó que: “[…] los avalúos presentados después de la notificación de la Resolución de oferta de compra y posteriormente dentro del recurso de Reposición, fueron enviados en las dos ocasiones a revisión a la empresa encargada de los avalúos y la respuesta obtenida dentro de la revisión es que no son tenidos en cuenta, pues el informe de avalúo presentado por ellos tiene una vigencia de un año, como lo establece el decreto 1420 de 1998. En este entendido, lo normado para el caso expresa: Artículo 12. Parágrafo, dentro del término de la vigencia del avaluó, no se podrá solicitar el mismo avaluó a otra entidad autorizada, salvo cuando haya vencido el plazo legal para elaborar el avaluó contratado. Es por esta razón que los avalúos presentados no son tenidos en cuenta y no tienen ninguna validez […]”.
18. Expuso que: “[…] De otro lado frente a la espera del avalúo del Instituto Colombiano Agustín Codazzi este hecho no sabemos si es cierto o no, pues el propietario jamás solicitó a la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU-, la impugnación del avalúo. Artículo 15 del decreto 1420 […] De conformidad con lo
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Demandante: Juan Manuel de Jesús Mesa Jaramillo anterior, se debe precisar que no se pidió a la Empresa de Desarrollo UrbanoEDU-, que solicitara un nuevo avalúo al instituto Geográfico Agustín Codazzi a fin de que se surta el trámite respectivo. Dentro de este contexto, se precisa que no existe obligatoriedad de solicitar avalúo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi: pues normativamente además de este Instituto actualmente gozan de competencia para fijar el valor comercial de los predios que van a adquirir las entidades públicas, los peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes. Así las cosas, la Empresa de Desarrollo Urbano -EDUactúo dentro de los parámetros legales […]”.
19. Sostuvo que: “[…] Los Artículos 61 y 67 de la ley 388 de 1997 establecen que el precio indemnizatorio que se reconoce a los propietarios será igual al avalúo comercial de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1420 de 1988 que reglamenta la Ley 388 de 1997 en el tema de avalúos, incluyendo los necesarios para la adquisición de inmuebles ya fuera por enajenación forzosa, voluntaria o por expropiación judicial o administrativa. El artículo 2º del citado señala: Se entiende por valor comercial
de un inmueble el precio más probable por el cual se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien. El artículo 25 del Decreto 1420 dispone que para la realización de los avalúos solicitados se deberá aplicar uno de los siguientes métodos “Método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización de ingresos, el de costo de reposición o residual”. La disposición citada fue debidamente cumplida por la Administración Municipal […]”. La Empresa de Desarrollo Urbano - EDU20. Señaló que: “[…] En el evento de que existiera una condena, no podría endilgarse responsabilidad a la Empresa de Desarrollo Urbano EDU, por actos que eran de competencia del señor Alcalde de Medellín donde el responsable es el competente para expedir el acto administrativo. Por lo expuesto, es el Alcalde de Medellín el competente de elaborar, adoptar y ejecutar el Plan de Desarrollo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Juan Manuel de Jesús Mesa Jaramillo Municipal, según el artículo 339 de la Carta Magna y de la ley 152 de 1994. Es así, corno el Alcalde del Municipio de Medellín expide los actos administrativos como expropiante, que hoy son objeto de cuestionamiento, y los mismos buscaban dar cumplimiento al Plan de Ordenamiento Territorial […]”.
21. Adujo que: “[…] la Empresa de Desarrollo Urbano EDU, simplemente
actuó como mandatario del Municipios de Medellín al colaborar con el trámite para adelantar los procesos de adquisición para el proyecto de equipamientos de seguridad. […] Pero el Alcalde como ordenador del espacio territorial fue quien dió cumplimiento a la Constitución Política y a las leyes 9 de 1.989, 388 de 1.997 y 507 de 1999, Decreto 1420 de 1998, Acuerdo número 16 de 2008, el cual adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial para declarar las condiciones de urgencia, de que trata el artículo 64 de la Ley 388 de 1.997, con el fin de utilizar el mecanismo de la expropiación por vía administrativa, es por ello que la Secretaria de Planeación Municipal de Medellín, mediante la expedición de LA RESOLUCIÓN 0303 DEL 1 DE JULIO DE 2009, declaró las condiciones de urgencia para la adquisición de los predios o las áreas requeridas para la construcción de las estaciones de policía […]”. Llamamiento en garantía
22. La Corporación de Avalúos contestó el llamamiento en garantía extemporáneamente según consta en providencia proferida el 5 de diciembre de 2011 por el a quo, decisión que se encuentra en firme10.
Actuaciones, en primera instancia Alegatos de conclusión
23. El Despacho sustanciador11, vencido el término probatorio y mediante el auto proferido el 3 de diciembre de 201312, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le 10 Folio 263 del cuaderno principal 11 El auto fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “C” en
Descongestión, doctora Ana María Ángel Correa. 12 Cfr. folio 303 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: Juan Manuel de Jesús Mesa Jaramillo informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo, el cual se surtió en los siguientes términos:
24. La parte demandante reiteró las consideraciones expuestas en la demanda.
25. El Municipio de Medellín reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
26. La Empresa de Desarrollo Urbano reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.
Concepto del Ministerio Público
27. El Procurador Delegado no rindió concepto dentro del presente asunto.
Sentencia proferida, en primera instancia
28. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 201413, resolvió lo siguiente: “[…] F A L L A: PRIMERO. SE NIEGAN las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia. TERCERO. En firme la presente sentencia, archívese el expediente dejando las constancias de rigor […]”. Consideraciones del Tribunal
29. El a quo consideró que: “[…] de acuerdo con los antecedentes
administrativos obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que por medio del avalúo comercial realizado por la Corporación Avalúas Nº 2009-SE-22 13 Cfr. Folios 323 a 333 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Demandante: Juan Manuel de Jesús Mesa Jaramillo del 03 de octubre de 2009, efectuado en desarrollo del contrato Nº 527 18, se estableció un precio indemnizatorio de $45,630.900, sobre un inmueble tipo faja de terreno de 1.521,03 M2 con "topografía pendiente y es de forma irregular' sin construcciones 19, y señalando que se emplearon los métodos comparativo o de mercado y de reposición, además que según el GT-4028 del 26 de mayo de 2009 la faja de terreno está en un zona rural, e inclusive, en la aclaración del avalúo, se explicitó que dicho terreno hacía parte de un suelo de expansión […]”.
30. Adujo que: “[…] la parte actora cuestiona el valor del m² tenido en cuenta por la entidad territorial, aduciendo que el valor comercial del terreno por metro cuadrado para la época de los hechos no coincide con lo reconocido por el Municipio de Medellín, ni la realidad de la faja de terreno, sus mejoras y anexidades. Para acreditar lo expuesto, se aporta como prueba 2 avalúos comerciales del bien; uno, realizado por el Arquitecto John Vallejo Ríos, que
indica que se tomaron como referentes los avalúos y transacciones realizadas en el sector; y otro practicado por la Asociación Lonja de Propiedad Raíz del Oriente Antioqueño avalúo comercial Nº 016-10 23, que afirma emplear el método comparativo o de mercado […]”.
31. Manifestó que: “[…] que los anteriores avalúos no se tendrán como prueba pericial por no cumplir con los requisitos exigidos por la codificación colombiana para tales efectos, pues no fueron aducidos como experticias, ni se les corrió el respectivo traslado, para posibilitar su contradicción en los términos de la normativa vigente para ese momento, esto es, del artículo 238 del Estatuto Procesal Civil en concordancia con el canon 116 de la Ley 1395 de 2010, aunado a que en tales escritos pese a afirmarse que se aplicaron diversas metodologías, no citan los estudios del mercado que habrían realizado o consultado, ni cuáles fueron las comparaciones de ofertas o transacciones, los precios o variables tenidas como parámetros, para concluir el valor en ellos consignado; por tales motivos se les reconocerá el mérito probatorio propio de un documento […]”.
32. Indicó que: “[…] el precio indemnizatorio del objeto expropiado avalúo 20009-SE-22que el precio indemnizatorio del objeto expropiado se obtuvo después de realizar una inspección ocular al mismo, y de llevar a cabo un
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Demandante: Juan Manuel de Jesús Mesa Jaramillo análisis a la clase de inmueble, localización, áreas, consideraciones técnicas y de señalar que se dio aplicación al método de reposición, así como al método comparativo o de mercado […]”.
33. Precisó que: “[…] Con relación a petición encaminada a que se surtiera un avalúo por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, debe aclararse que no obra prueba en el expediente que el señor Juan Manuel de Jesús Mesa, de forma explícita y directa haya Impugnado el avalúo y/o solicitado a la EDU que aquella entidad efectuara la revisión y/o elaboración de una nueva valuación, en los términos y forma contemplada en los artículos 34 a 36 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC en armonía con el Decreto 1420 de 1998, razón suficiente para que tal petición resulte improcedente; lo anterior, teniendo en cuenta la salvedad traída por el mismo Decreto 1420, regla 12 - parágrafo, según el cual se puede solicitar la elaboración de un avalúo a las Lonjas de Propiedad Raíz o al IGAC, siempre que no concurra con el término de vigencia del avalúo acogido como oficial […]”.
34. Expuso que: “[…] la parte demandante no allegó los suficientes elementos técnicos y de apoyo probatorio, que lograran desvirtuar la legalidad de los actos enjuiciados con relación al precio indemnizatorio en ellos reconocido, pues al no obrar en el expediente ningún otro medio de prueba idóneo que permita demostrar que la indemnización fijada por la administración fuese incorrecta, no
hay ninguna fundamentación para declarar la nulidad parcial deprecada por la parte actora. Debe reiterarse que no se trata de enunciar solamente la aplicación del método y aducir un mayor valor, sino que debe explicarse de manera clara y detallada las operaciones inmobiliarias semejantes y comparables que investigaron para llegar a la determinación del precio del inmueble, así como los fundamentos, parámetros, fuentes y fórmulas en los que se fundamenta el mayor precio alegado y las pruebas de la existencia de las aducidas mejoras v anexidades que alega no fueron reconocidas, sin que las mismas puedan entenderse como presuntas […]”.
35. Concluyó que: “[…] En suma, y en virtud de las falencias probatorias que quedaron expuestas, fuerza concluir que el precio indemnizatorio fijado en el avalúo oficial es válido y se encuentra ajustado al orden jurídico, en tanto que se encuentra investido de la presunción de legalidad que se predica de las
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Demandante: Juan Manuel de Jesús Mesa Jaramillo decisiones de la administración, teniendo en consideración que la carga probatoria de allegar al proceso las probanzas suficientes y adecuadas para acreditar que existió yerro en el avalúo oficial y que el justiprecio que debió reconocerse era el aducido con la demanda, recaía en la parte demandante, y ante las falencias probatorias antes advertidas al respecto, se negarán las
súplicas de la demanda […]”. Recurso de apelación
36. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación14 contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con
base en los siguientes argumentos:
37. Indicó que: “[…] en el caso que nos ocupa existe una clara y abierta contradicción que conlleva a error grave ya que la CORPORACIÓN AVALÚOS inicialmente afirmó que dicho predio es de tipo residencial urbano (folio 39), pero en su ACLARATORIA SOBRE INCONFORMIDADES DEL AVALUO (folio 45) en el numerar 1 manifiesta que dicho lote se encuentra en zona rural (suelo de expansión), en el numeral 3 manifiesta que se encuentra en zona rural y extrañamente en el numeral 5 manifiesta que se asignó ese valor asimilándolo al suburbano. Por otro lado, en el ANEXO 1 del avalúo (folio 37) obra documento expedido por el Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Medellín, donde afirma que el predio CBML Nro. 70010000188 es de clasificación rural, con categoría de uso: MIXTO, URBANO, RURAL Mientras que en la ficha predial o cedula catastral emitida por la Oficina de Planeación de Medellín, está consignado que el suelo donde se encuentra el predio es de clasificación rural (folio 47) […]”.
38. Señaló que: “[…] El inmueble objeto de expropiación pertenece a la clase rural, categoría Suburbana. Por experiencia de diversos Peritos Avaluadores y de Lonjas de Propiedad Raíz, la relación entre el valor del metro cuadrado de un
predio eminentemente rural y suelo suburbano, es mínimo 1 a 5, donde 1 es el valor del suelo rural y 5 veces más del suelo suburbano, por una premisa muy 14 Cfr. Folios 335 a 340 del cuaderno principal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
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Demandante: Juan Manuel de Jesús Mesa Jaramillo elemental y es que los lotes valen por su capacidad presente o futura de construir en ellos; en el caso del suburbano, la densidad, la altura y el índice de ocupación son como mínimo 5 veces mayor, con base a esta clasificación es que se debió valorar comercialmente el inmueble. De lo anterior, se concluye que el AVALUO o DICTAMEN PERICIAL 2009-SE-22 del 25 de marzo de 2010 rendido por la CORPORACION AVALÚOS, no cumple con el rigor técnico, normativo y legal, toda vez que carece de criterios y herramientas necesarias con el fin de determinar un valor comercial justo y acorde con la realidad, razón por la cual el valor de TREINTA MIL PESOS ($30.000) por metro cuadrado asignado en el avalúo carece de toda legalidad por no contener los parámetros de la clasificación de los usos del suelo […]”.
39. Manifestó que el a quo no pudo tomar una decisión de fondo sin los suficientes elementos probatorios: “[…] Sin un avalúo técnico, lógico y coherente que cumpla con los criterios y herramientas necesarias para tal, el Juez contencioso no puede ceñirse únicamente al avalúo administrativo presentado
por la entidad que expropia sin tener en cuenta los dos avalúos presentados con la demanda por mi representado en calidad de particular perjudicado. La ley faculta al demandante para presentar su propio dictamen pericial practicado por personas idóneas; en busca de la verdad procesal el Despacho debió haber realizado de manera expresa el respectivo traslado de los dictámenes periciales aportados por la parte demandante. Al respecto es importante resaltar que dichos avalúos, obrantes de folios 88 a 105, no fueron controvertidos por las entidades demandadas y en su oportunidad procesal no se pronunciaron sobre ellos, ni fueron tachados de falsedad. Sin embargo, fueron desconocidos por el Despacho de primera instancia argumentando que carecen de requisitos exigidos por la codificación colombiana, sin especificar cuáles […]”.
40. Precisó que: […] contrario sensu, el avalúo 2009-Sf 22 presentado por la, CORPORACION AVALUOS fuera de que no cumple con el rigor técnico necesario, utiliza el METODO DE COMPARACION o DE MERCADO, el cual según el art. 101 de la Resolución 620 de 2.008 del IGAC no aplica porque el predio objeto del litigio no cuenta con REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL, sin embargo el Método de Comparación o de Mercado carece de parámetros exigidos en la Resolución como son el estudio del mercado, la
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Número único de radicación: 05001233100020100195901
Demandante: Juan Manuel de Jesús Mesa Jaramillo
homogenización y la estadística, por cuanto no mostró transacciones de oferta
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