🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 52001-23-31-000-1999-00577-01(25981)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 52001-23-31-000-1999-00577-01(25981)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PERSPECTIVA DE GENERO - Reivindicación del papel de la mujer y de los niños y niñas víctimas en el conflicto armado interno / CONFLICO ARMADO INTERNO - Reivindicación del papel de la mujer y de los niños y niñas / CONFLICO ARMADO - Impacto diferencia de la violencia experimentada por la mujer. Caso toma guerrillera en Barbacoas Nariño El impacto diferenciado de la violencia que experimentan las mujeres en razón de su género va ligado directamente a la vulnerabilidad a la que está expuesta la mujer en medio del conflicto y con posterioridad a éste, como quiera que el mismo las obliga a asumir roles que antes no desempeñaban, imponiéndoseles cargas adicionales a las que normalmente asumían. Es importante destacar como la mujer saca adelante sus hogares aun a pesar del rompimiento de sus estructuras funcionales originales, donde muchas veces no solo está ausente la figura del padre sino también de varios miembros de un mismo hogar. El carácter diferencial de la violencia viene dado no en razón del género como tal, sino en razón de las diferencias en la forma de afrontar la violencia para cada cual y en como las cargas que genera el conflicto sobre la mujer es mayor por cuanto en la mayoría de casos es la mujer quien se encarga de regenerar su tejido social. Es necesario reconocer el impacto que la violencia ha causado en la vida de las mujeres dejándolas solas con la ausencia de sus familiares, cargando en ellas la desaparición, la muerte de sus compañeros, esposos. Lo cual ha conllevando a la desarticulación y desarraigo de los hogares por ellas constituidos, obligándolas a

(sic) (sic) asumir la posición de madres cabezas de familia proveedoras del hogar sumando a ello la obligación de exigir una reivindicación de sus derechos vulnerados, de reparación, Justicia y verdad ante los actos de violencia de los cuales fueron víctimas directas o indirectas. Es necesario para la sala, reivindicar el poder de la mujer en la historia del país y reconocer que lejos de ser una víctima “victimizada”, la mujer, muy a pesar de las condiciones que le impone la sociedad y el conflicto armado, ha sido ejemplo de valentía y ha resistido con valor las diferentes condiciones a las que el conflicto la ha expuesto y como en muchos casos a través de su cotidianidad ha ayudado a garantizar las mínimas condiciones de vida digna de quienes le rodean sin importar el conflicto. Ejemplo de estas condiciones fueron a las que estuvieron sometidas Liliana esperanza Zambrano y Jessica Liliana Latorre quienes se encontraban viviendo en el Municipio de Barbacoas y presenciaron el combate en donde perdiera la vida su compañero y padre. Así mismo la sala encontró probado en el proceso que la Señora Zambrano contribuyó con la policía proveyendo la alimentación para el personal destacado en el Municipio de Barbacoas sin importar el peligro al cual se veían expuestas ella y su hija. Esta función social no puede ser desconocida por la Policía quien tenía a su cargo esta obligación y quien solo se limitó a enviar enseres de cocina a una estación que carecía incluso de agua potable y en donde los habitantes tenían prohibido proveer de cualquier alimento, bien o servicio a la policía. El papel de la mujer no puede permanecer invisible para el Estado cuando ejerce labores humanitarias en la guerra por considerarse “socialmente” tales

labores como propias de la mujer en desarrollo de las funciones de ama de casa. Pues está claro que las mismas constituyen una labor del más alto grado de reconocimiento no solo laboral, sino social. Así mismo quedo probado en el proceso que la labor de la señora Zambrano contribuyó a garantizar la calidad de vida de los agentes con un servicio básico como lo es la alimentación. Por todo lo anteriormente expuesto y en reconocimiento de las mujeres como víctimas del conflicto armado ante el rompimiento de su estructura familiar , del dolor al que se vieron sometidas por la pérdida de su compañero, del desarraigo al que se vieron inmersas al haber tenido que abandonar el Municipio de Barbacoas, tras la toma guerrillera y por el cambio de rol al que se vieron inmersas ante los actos de violencia del conflicto armado, así como por la función social que desempeñó la señora Liliana Esperanza Zambrano y su hija en el Municipio de Barbacoas; la Sala encuentra necesario reconocer en la dimensión de los perjuicios inmateriales, y como componente de la reparación integral, la condena a favor de las demandantes de la indemnización por vulneración de los bienes constitucionales y convencionales (Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado) a la vida, a la construcción de una familia y a la dignidad de las mujeres.

FUENTE FORMAL: DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LA PROTECCION DE LA MUJER Y EL NIÑO EN ESTADOS DE EMERGENCIA O DE CONFLICTO ARMADO - RESOLUCION 3318 DE 14 DE DICIEMBRE DE

1974 PERSPECTIVA DE GENERO - Reconocimiento de perjuicios inmateriales a favor de niños y niñas víctimas del conflicto armado por la vulneración de las garantías de las que son titulares / DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA Y A LA VIDA - Niños y niñas en conflicto armado. Vulneración a las garantías de las que son titulares / DERECHO A LA INTERGRIDAD FISICA Y A LA VIDA - Sujetos de especial protección constitucional, niños y niñas. Aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos CADH El desarrollo del conflicto armado interno en el país ha marcado de manera negativa y reiterada la vida de niñas y niños, convirtiéndolos en víctimas silenciosas de la guerra. Éstos se enfrentan a la vivencia de múltiples escenarios que degeneran en limitantes al desarrollo de su personalidad, en el mejor de los casos, y en otros, en efectos psicológicos difíciles de superar, debido no solo a los hechos que presencian, sino también al rompimiento de las estructuras familiares y de su entorno social. Estas estructuras son de gran importancia para el desarrollo de los menores. Por lo que cualquier afectación de las mismas constituye una vulneración a sus derechos, especialmente se vulnera los derechos reconocidos convencionalmente en la Convención de las Naciones Unidas para la protección de los derecho de los niños de 1989 (artículo 38.1 y 38.4 ), 39 y el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Es por esta razón que aun cuando en principio los menores sean víctimas indirectas de la violencia, esta condición cambia a la de víctima directa cuando se fractura su

estructura familiar por el especial reconocimiento y protección que tienen las niñas y niños por su condición particular de vulnerabilidad. (…) estas repercusiones causadas en los niños y niñas víctimas del conflicto armado les deja onsecuencias a largo plazo en su desarrollo social. Y que este tipo de daños no pueden desconocerse toda vez que los menores son sujetos de especial protección constitucional, más aun cuando se tienen en cuenta las consecuencias nefastas del conflicto. En tal sentido la sala encuentra probada la vulneración a las garantías de las cuales son titulares los niños con ocasión del conflicto. En el caso que nos ocupa de Jessika Liliana es así, por cuanto la menor no solo presenció la toma del municipio de Barbacoas, en donde evidenció la crueldad de la guerra al ver a su padre víctima de múltiples impactos de bala propinados por el grupo insurgente, entre ellos un disparo a corta distancia en la cabeza, el cual le ocasionó la muerte; sino que también ha sido víctima del rompimiento de su estructura familiar, como consecuencia de la cual no solo ha sufrido repercusiones ante la desaparición del padre sino de los daños psicológicos ocasionados en la madre, que tal como lo señala el informe de medicina legal han generado una “relación simbiótica” dañina tanto para la madre como para la hija por la repercusión del dolor y tensión de la primera sobre la menor, llegando a repercutir incluso en su entorno social y escolar.

FUENTE FORMAL: CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS DE 1989 - ARTICULO 38

NUMERAL 1 / CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS DE 1989 - ARTICULO 38

NUMERAL 4 / CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS DE 1989 - ARTICULO 39 /

CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 19

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOFalla del servicio por incumplimiento de la cláusula general de la buena administración. Muerte de policías en estación de policía de Barbacoas, Nariño / DERECHO DE GUERRA O IUS IN BELLUM - Deber del Estado de planeación, organización, seguimiento y despliegue de fuerza policial / DERECHO DE GUERRA - Principio de humanidad. Deber del Estado de proporcionar elementos para los agentes de las fuerzas armadas y estaciones de policía / PRINCIPIO DE HUMANIDAD - Deber de protección estatal sobre los agentes de las fuerzas armadas / PRINCIPIO DE HUMANIDAD - Quebrantamiento de la cláusula general de la buena administración. Omisión del Estado en la protección y dotación de las Estaciones de Policía Es determinante para la imputación de la responsabilidad del Estado el incumplimiento en la planeación, organización, seguimiento y despliegue de la fuerza policial, especialmente en zonas donde el conflicto armado tenía las más complejas, serias y graves circunstancias. Y no debe olvidarse que si se aplica el ius in bellum, el fin último al que debió responder el Estado era “atenuar, en la

medida de lo posible, el sufrimiento causado a las víctimas de las hostilidades” entre las que cabe tener a los policiales que prestando su servicio están cumpliendo con el principio de solidaridad que exige cumplir con ese deber patriótico constitucional. Y si esto es así, el Estado es responsable del resultado perjudicial ya que no se correspondió con los principios de humanidad, esto es, con aquellos que exigen que el ejercicio de toda actividad, como por ejemplo las misiones de seguridad asignadas a los miembros de las fuerzas armadas, debe estar orientada hacia la preservación de los derechos, y no al sacrificio absoluto de estos por una causa que legal y democrática no está llamado ningún individuo a soportar porque implicaría la supresión de la esencia propia del ser humano como destinatario de la protección, convirtiendo al Estado en prioridad en la búsqueda de la paz. En ese sentido, debe prodigarse la aplicación de la responsabilidad objetiva en este tipo de casos, siempre que se cumplan ciertas condiciones (…): i) debe nacer cuando la administración pública crea una situación de peligro individual y extraordinaria (…); ii) debe tratarse de un riesgo especial, incrementado (…), y; iii) que “el daño… sufrido por la víctima sea consecuencia inmediata de la realización de dicho peligro”. (…) también es imputable el resultado dañoso a las entidades demandadas porque se quebró e incumplió la cláusula general de la “buena administración pública”, que se refuerza especialmente cuando el Estado está a cargo de las estaciones policiales, de salvaguarda de la seguridad y de enfrentar con suficientes y plenas garantías a la delincuencia. Porque en caso de producirse, la omisión del Estado puede

desencadenar la producción de actos de genocidio o de violencia que como lo señala la Observación General No. 6 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su artículo 6, los “Estados tienen la suprema obligación de evitar las guerras, los actos de genocidio y demás actos de violencia de masas que causan la pérdida arbitraria de vidas humanas”. Lo que se corresponde, siguiendo la misma Observación, con la exigencia de extender dicha obligación a los propios miembros de las fuerzas militares, de manera que se comprenda que la “expresión “el derecho a la vida es inherente a la persona humana” no puede entenderse de manera restrictiva y la protección de este derecho exige que los Estados adopten medidas positivas”, que como en la toma de la Estación de Policía de Barbacoas brillaron por su ausencia, lo que lleva a imputar a las entidades demandadas la responsabilidad por la muerte de Héctor Latorre Zambrano, teniendo en cuenta el deficiente funcionamiento que se acreditó de la actividad obligada a desplegar por parte de la administración pública, esto es “teniendo en cuenta si hay o no defectos imputables a la estructura administrativa que sean relevantes en la producción del efecto lesivo”. La Sala llega a la conclusión que la entidad aquí demandada es responsable patrimonialmente de los daños causados a Héctor Latorre Zambrano y a su familia, con fundamento en la indiscutible posición de garante institucional que residía en dichas entidades, y como consecuencia directa de la creación de la situación objetiva de riesgo, ya que como se dijo atrás, estaba llamado el Estado a evitar los riesgos, debilidades

y fallas que se cometieron en la Estación de la Policía Nacional de Barbacoas (Nariño), que permitió el ataque guerrillero, con el resultado funesto y desafortunado para la familia del demandante y de todos los que resultaron víctimas del mismo, quienes debieron ser amparados como ciudadanos-policial en sus derechos fundamentales y humanos. Fue, por lo tanto, la omisión protuberante, ostensible, grave e inconcebible del Estado de la que se desprende la responsabilidad por el resultado dañoso de los demandantes, quien estaba en la obligación de ofrecer, por lo menos, una intervención proporcionada y adecuada a las circunstancias riesgosas creadas por el mismo. MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL - Medida de reparación no pecuniaria. Exhortación al Gobierno para que, si lo considera pertinente, solicite opinión consultiva a la CIDH Atendiendo a los anteriores antecedentes, la Sala, al verificar que el grupo insurgente durante el desarrollo de los hechos en que se dio muerte al agente Héctor Latorre Zambrano incurrió en violaciones a los derechos humanos, no puede permanecer impasible. Por ello, con el fin de consolidar el concepto de reparación integral, que como es bien sabido está integrado por la Justicia, la Verdad y la Reparación; en la búsqueda de establecer la realidad de los hechos, y ante la imposibilidad que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa de juzgar la actuación de los entes no estatales; en la parte resolutiva del fallo exhortará al Gobierno para que, si lo considera pertinente (sic) (sic), solicite opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre la ocurrencia de actos

constitutivos de violación de este tipo de derechos, ocasionados en el caso sub judice por las FARC, de cara a la normatividad supranacional sobre protección de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a favor de familiares de policía muerto en ataque guerrillero a la Estación de Policía en Barbacoas Nariño En los eventos en los que la afectación a las personas es por la muerte, como en el caso concreto de la víctima Hector Latorre Zambrano, en los hechos ocurridos el 6 de junio de 1997, no puede reducirse su materialidad a la simple constatación desde la perspectiva ordinaria, sino que cabe comprender su consideración en el marco del respeto al ordenamiento jurídico y a los derechos humanos, intereses y bienes que se vean vulnerados, socavados y lesionados, y se radican en cabeza de los demandantes. (…) Debe, además, como parte de la motivación, examinarse si se acreditó el parentesco debida y legalmente, con los registros civiles, para reconocer los perjuicios morales en cabeza de la víctima y de sus familiares, para lo que procede la aplicación de las reglas de la experiencia, según las cuales se presume que la muerte, lesión, etc, afecta a la víctima y a sus familiares más cercanos (esto es, los que conforman su núcleo familiar), y se expresa en un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad (el segundo criterio con el que ya cuenta el juez en el momento de reconocer los perjuicios morales tiene que ver con el concepto

de familia, que será importante para determinar la tasación y liquidación de los mismos perjuicios, ya que puede apreciarse (de la prueba testimonial):- cómo estaba conformada la familia?; - qué rol desempeñaba la víctima al interior de su familia?; - cómo estaban definidas las relaciones entre la víctima y los demás miembros de la familia?; - se trataba de una familia que convivía o no en un mismo espacio?; - se trataba de una familia que estaba disgregada, o de una familia fruto de diferentes relaciones de los padres –hermanastros, hermanos de crianza, por ejemplo-?), y de reconocer su existencia bien sea como un derecho prestaciones, o fundamental. (…) Ahora bien, respecto de los perjuicios morales en cabeza de los familiares de las víctimas con ocasión de la muerte y lesiones, por ejemplo, el juez contencioso administrativo debe observar que reconocida la existencia de los perjuicios morales teniendo en cuenta que con base en las reglas de la experiencia, se presume que, en las circunstancias en que ocurrió, para sus parientes inmediatos debió implicar un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad. Y se afirma que se trate de parientes cercanos, ya que dicha presunción, al no existir otro medio probatorio en el expediente, reviste sustento jurídico solamente respecto del núcleo familiar vital, esto es, aquel que se comprende dentro del mandato constitucional del artículo 42 de la Carta Política. Revisadas las

pretensiones de la demanda, y tratándose de la muerte del agente de la Policía Nacional Héctor Latorre Zambrano, se encuentra acreditado el parentesco de Jessika Liliana Latorre Sánchez con el registro civil en su calidad de hija y el de la Señora Liliana Esperanza Sánchez Rosero con las testimoniales como su compañera permanente, lo que lleva a la Sala a tener por demostrado el perjuicio moral en cabeza de las demandantes con ocasión de la muerte del padre y compañero, lo que aplicando las reglas de la experiencia hace presumir que la muerte en las circunstancias violentas en las que ocurrieron, hacen presumir que los parientes cercanos (que conforman su núcleo familiar) debieron afrontar un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42

Costas - No condena No habrá lugar a condenar en costas porque para el momento en que se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 indica, en el artículo 55, que sólo hay lugar a su imposición cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente, y en este proceso no se demuestra y señala la temeridad de las partes.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

NOTA DE RELATORIA: Esta decisión fue proferida por la Sub-Sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con salvamento parcial de voto y aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero, y, con aclaración de voto de

la consejera Olga Mélida Valle de De La Hoz. A la fecha no se cuenta con el medio magnético del salvamento y de las aclaraciones de voto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013).

Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00577-01(25981)

Actor: LILIANA ESPERANZA SANCHEZ GUERRERO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 5 de septiembre de 2003, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR que la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del agente de Policía Nacional Hector (sic) Latorre Zambrano en hecho ocurridos el 6 de junio de 1997 en Barbacoas Departamento de Nariño.

SEGUNDO.- CONDENAR como consecuencia de la declaración anterior a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, a pagar a título de indemnización y por concepto de PERJUCIOS MORALES a favor de la señora Liliana Esperanza Sanchez (sic) Guerrero y de la menor Jessika Liliana Latorre Sanchez (sic), en su condición de compañera permanente e hija extramatrimonial, respectivamente, del agente Héctor Jesús Latorre

Zambrano, una suma equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno. TERCERO.- CONDENAR a la Nación ColombianaMinisterio de DefensaPolicía Nacional por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante, a favor de Liliana Esperanza Sánchez Guerrero y Jessika Liliana Latorre Sánchez las siguientes sumas de dinero:

INDEMNIZACIÓN DEBIDA………...$44.421.618,19

INDEMNIZACION FUTURA………..$95.421.044,11

TOTAL CONSOLIDADO……………$139.842.662,30

Para cada una de ellas, les corresponderá la suma $69.921.331,15 CUARTO.- DENIEGASE las demás súplicas de la demanda. […]”

ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 3 de Junio de 1999 por Liliana Esperanza Sánchez Guerrero, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Jessika Liliana Latorre Sánchez, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de los daños y perjuicios causados a las demandantes, como consecuencia de la muerte de su compañero permanente y padre HECTOR LATORRE ZAMBRANO, ocurrida el 6 de junio de 1997 en el Municipio de Barbacoas. En el libelo se deprecaron las siguientes

declaraciones y condenas:

“PRIMERA.

LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL) es

administrativamente responsable de los daños y perjuicios, morales y materiales ocasionados a las demandantes LILIANA ESPERANZA SANCHEZ GUERRERO Y JESSIKA LILIANA LATORRE SANCHEZ, con la muerte violenta de HECTOR LATORRE ZAMBRANO, compañero permanente de la primera y padre extramatrimonial de la segunda; en hechos sucedidos en el municipio de Barbacoas, por falla del servicio imputable a la Policía Nacional.

SEGUNDA.

Condénese a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar a favor de LILIANA ESPERANZA SANCHEZ GUERRERO Y JESSIKA LILIANA LATORRE SANCHEZ, por intermedio de su apoderado; todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte violenta de HECTOR LATORRE ZAMBRANO, conforme a las siguientes liquidaciones o las que se demostrase en el proceso, así: a) PERJUICIOS MATERIALES, en modalidad de LUCRO CESANTE: la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M.C. ($65.051.632.00), para LILIANA ESPERANZA SANCHEZ GUERRERO, en calidad de compañera permanente del difunto y como representante legal de su hija menor de edad JESSIKA LILIANA LATORRE SANCHEZ. b) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES O “PRETIUM DOLORIS”: para LILIANA ESPERANZA SANCHEZ GUERRERO, compañera permanente de HECTOR LATORRE ZAMBRANO, la suma de MIL (1.000) GRAMOS DE

ORO FINO.

Para JESSIKA LILIANA LATORRE SANCHEZ, hija de HECTOR LATORRE

ZAMBRANO, la suma de MIL (1.000) GRAMOS DE ORO FINO.

Las indemnizaciones se harán según certificación expedida por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria”. c)DAÑO FISIOLOGICO O “le préjudice d`agrement”, la suma de TRES MIL GRAMOS DE ORO FINO (3.000), para cada una de las demandantes. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por la demandante: “1º. LILIANA ESPERANZA SANCHEZ GUERRERO, fue compañera permanente de HECTOR LATORRE ZAMBRANO, aproximadamente desde el año de 1992. En su calidad de compañeros permanentes, procrearon a su hija extramatrimonial JESSIKA LILIANA LATORRE SANCHEZ. 2º. El 6 de junio de 1997, murió el señor HECTOR LATORRE ZAMBRANO; en un cuartel de policía sin terminar de construir, sin paredes expuestos en forma directa a los proyectiles de la guerrilla, en un edificio desmantelado y sin medida de seguridad alguna; en un ataque subversivo de las FARC; grupo que había anunciado una toma guerrillera al Municipio de Barbacoas. 3º. Dos (2) meses, antes a la toma guerrillera, se hizo un hostigamiento por parte de ese cuerpo armado. Durante el hostigamiento, los Agentes de Policía asignados al comando de Barbacoas, se vieron abocados a resistir el ataque;

con ello quedaron con escases (sic) de municiones y verificaron la deficiencia de armamento adecuado para resistir un ataque de la guerrilla. (…) Tales situaciones eran conocidas por el comandante de la policía en Pasto. (…) pero, la dotación de material bélico para la defensa de la estación de policía, jamás llego a Barbacoas, porque se decidió remitirlo primero a Tumaco, ciudad donde se quedo almacenado en forma injustificada y negligente, sin atender el grave e inminente peligro, que corrían las vidas de los agentes de policía de Barbacoas. 4º. Según informe de inteligencia del comando del departamento de policía Nariño, del 16 de abril de 1997, elaborado por el señor comandante FORTUNATO GUAÑARITA LEGARDA, se afirma “… tienen planeado atacar la estación de policía del Municipio de Barbacoas, la cual sería ejecutada por 200 hombres aproximadamente. Este comando reforzó con personal, armamento y recursos logísticos la Estación y alertó a los efectivos policiales para que estén prestos a repeler cualquier accionar de los delincuentes…”. No es cierto, que se hayan enviado algunos hombres de más, con sus fusiles y algunos cartuchos. Tampoco el armamento necesario para una adecuada defensa llegó; los únicos recursos logísticos enviados fueron unas cocinetas y utensilios de cocina. 5º. Los agentes contaban tan solo con fusil y 200 cartuchos; la estación con 10 granadas de mano que no funcionaron al momento del combate, y el cuartel sin ninguna protección por estar a medio construir y sin paredes en el segundo piso, resultaba absolutamente accesible al ataque (…) .

6º. Durante los días que transcurrieron entre el hostigamiento a que se ha hecho referencia y la toma guerrillera, aparecieron panfletos contra los agentes de policía, instigándolos a que abandonarán Barbacoas; anunciando la toma del pueblo y la estación de Policía (…). 7º.HECTOR JESUS LATORRE ZAMBRANO,(…) al momento de su muerte trabajaba al servicio de la Policía Nacional, Departamento de Nariño, Comando de Barbacoas, quien tenia una asignación mensual de ($559.702.40). 8º. Dependían económicamente del señor Héctor JESUS LATORRE ZAMBRANO, su hija JESSIKA LILIANA LATORRE SANCHEZ y su compañera permanente LILIAA ESPERANZA SANCHEZ GUERRERO, personas que sufrieron mengua en sus condiciones de vida por la muerte de su padre y compañero permanente, pues el les brindaba ayuda en proporción al 50% de sus ingresos, ya que su compañera estaba dedicada de tiempo completo al hogar y al cuidado de su hija; por ello carecían y carecen de ingresos para su subsistencia; pues ningún componente de la familia, ayuda al sostenimiento de la viuda y la niña huérfana”.

2. Actuación procesal en primera instancia. - El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda mediante providencia del Quince (15) de junio de 1999 (fl.23 c1), notificándose al Ministerio de Defensa por conducto del señor Comandante del Departamento de Policía de Nariño (fl.28 c1). - La demandada mediante apoderado contestó la demanda en la oportunidad

legal, en escrito en el que manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones, así como que algunos hechos deben probarse y otros son objeto de prueba. En la misma, la demandada afirmó, “(…) su muerte se debió a un atentado terrorista cuando este laboraba en la estación de policía de Barbacoas, hecho de un tercero, que nada tiene que ver la administración que represento. Ya que es una situación del diario vivir en un país como el nuestro, en donde los grupos al margen de la ley; hostigan y matan a gente vinculada a las fuerzas militares y hasta los mismos particulares que nada tienen que ver en esta guerra interna que se esta viviendo. Por otra parte, es un riesgo propio del servicio que los mismos uniformados asumen en el mismo momento en que se deciden vincularse a las filas. Sin que se pueda responsabilizar a los entes del Estado de esta situación.” (fl.31c1). - Agotado el periodo probatorio, que se inició mediante auto del veintisiete de enero de 2000 (fl.39 c1) y, habiéndose citado a audiencia de conciliación por providencia de 30 de agosto de 2000 (fl.42 c1) la cual fue fallida, mediante auto del seis de febrero del 2001 se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión (fl.60 c1). - El Ministerio Público emitió el concepto No.038 del 27 de Febrero de 2001 en el que consideró, “No existe prueba de que la muerte de HECTOR JESUS LATORRE ZAMBRANO ocurrida el 6 de junio, durante una toma guerrillera de la

población de Barbacoas (Nariño), hubiera ocurrido por el incumplimiento de las obligaciones de la demandada y por tanto no puede decirse que aquella tuvo como causas inmediatas estas, estructurándose lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado falla del servicio probada. Tampoco esta(sic) probado que la muerte del mencionado agente de la policía fue causada con elementos del servicio, para que se estructure falla presunta; ella ocurrió en el enfrentamiento que miembros de la Policía tuvieron que afrontar a la fecha del ataque guerrillero, vale decir que esa muerte se debió a hechos de un

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...