CE - 52001-23-31-000-2000-00240-01(24070)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 52001-23-31-000-2000-00240-01(24070)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOPor muerte y lesiones a miembros de la población civil en ataque guerrillero. Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por acción, omisión o inactividad en los deberes de protección, seguridad y ejercicio de la soberanía. Responsabilidad patrimonial o extracontractual del Estado / FALLA DEL SERVICIO - Ruptura del equilibrio de las cargas públicas de los miembros de la población civil afectados. Muerte y lesiones a miembros de la población civil en ataque guerrillero / FALLA DEL SERVICIO - Por muerte y lesiones a miembros de la población civil en ataque guerrillero. Aplicación del Bloque de Constitucionalidad Se hace necesario valorar la imputación en una doble perspectiva: en primer lugar, desde la producción del daño antijurídico ocurrido durante un ataque armado y el enfrentamiento entre el Estado y un grupo armado insurgente, bien sea como consecuencia de la acción, omisión o inactividad en los deberes de protección, seguridad y ejercicio de la soberanía en las que hayan podido incurrir las entidades demandadas, y que representen, también, la vulneración de los derechos reconocidos a la vida e integridad, dentro del marco de la dignidad humana, y los derechos humanos que por el mismo bloque merecen ser objeto de protección en cabeza de las fallecidas y los lesionados en los hechos acaecidos el 27 de agosto de 1999, como miembros de la población civil. De tal manera, cabe observar la atribución jurídica del daño antijurídico, en principio, a las entidades demandadas por falla en el servicio consistente en el incumplimiento e
inobservancia de los deberes positivos derivados de exigencias constitucionales, legales, y del bloque ampliado de constitucionalidad (artículo 93), esto es, del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos, que pueden ser constitutivos de una falla en el servicio. (…) En clave constitucional, de acuerdo con lo consagrado en la Constitución Política, es claro que la obligación positiva que asume el Estado de asegurar a todas las personas residentes en Colombia la preservación de sus derechos a la vida y a la integridad física, como manifestación expresa de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y a la seguridad personal, no se encuentra dentro de la clasificación moderna de las obligaciones como una obligación de resultado sino de medio, por virtud de la cual son llamadas las distintas autoridades públicas a establecer las medidas de salvaguarda que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes, a fin de evitar la lesión o amenaza de los citados derechos fundamentales. Desde la perspectiva del derecho internacional humanitario, debe observarse lo consagrado en el Convenio IV de Ginebra del 12 de agosto de 1949, “relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra” (ratificado por Colombia el 8 de noviembre de 1961), y en el Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, “relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional”. (…) Por último, resulta pertinente resaltar que en pretéritas ocasiones la Sección Tercera ha establecido que las vulneraciones a
principios del Derecho 50 Internacional Humanitario constituyen supuesto suficiente para declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el título de imputación “falla del serviio”.
FUENTE FORMAL: CONVENIO IV DE GINEBRA DE 12 DE AGOSTO DE 1949RELATIVO A LA PROTECCION DEBIDA A LAS PERSONAS CIVILES EN TIEMPO DE GUERRA / PROTOCOLO II DE GINEBRA DE 12 DE AGOSTO DE 1949 - RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE LOS
CONFLICTOS ARMADOS SIN CARACTER INTERNACIONAL AGENCIA OFICIOSA - Noción Se considera que la “configuración de la agencia oficiosa se halla en principios constitucionales, entre los que se encuentran, i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva la protección de los derechos de las personas e impedir se presenten circunstancias y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), el cual vincula tanto a las autoridades públicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad (artículo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no sólo de los propios derechos, sino también de los ajenos cuando los titulares se encuentren en imposibilidad de hacerlo por sí mismos”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 47
INCISO 2
DERECHO DE POSTULACION - Incumplimiento en su ejercicio La Sala encuentra que no se cumplió con el constitucional, legal y debido ejercicio del derecho de postulación dentro del proceso contencioso administrativo cursado,
de los anteriores demandantes ya que no se cumple con el ejercicio del derecho de postulación a tenor de lo consagrado en el artículo 63 del CPC y con el otorgamiento y reconocimiento de los poderes conferidos, conforme a lo señalado en los artículos 65 y 67 del CPC. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, no representa la infracción al derecho de acceso a la administración de justicia, atendiendo a que se trata de una carga procesal proporcional y razonable.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 63 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 65 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 67
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOControl de convencionalidad. Conflicto armado / CONFLICTO ARMADOControl de convencionalidad Tratándose de situaciones ocurridos en el marco del conflicto armado interno, el Estado debe orientar su accionar no sólo a cumplir los mandatos constitucionales (artículo 2, especialmente, de la Carta Política) y legales, sino también a dar cabal aplicación y respetar lo consagrado en el Protocolo II a los Convenios de Ginebra, en especial los siguientes mandatos positivos: i) es aplicable a los conflictos armados “que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo” (artículo 1); ii) será aplicable “a todas las personas
afectadas por un conflicto armado” (artículo 2); iii) la invocación de este Protocolo, en los términos del artículo 3.1, no puede hacerse con el objeto de “menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos” (respeto del principio de soberanía en sus dimensiones positiva y negativa); iv) como garantía fundamental se establece que todas “las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor (…) Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes” (artículo 4.1); y, v) se prohíben los “atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio (…) o toda forma de pena corporal” (artículo 4.2). (…) cabe afirmar que “ante la inevitabilidad de los conflictos, se hace perentorio garantizar, por las vías que sean –internacionales o internas- , el respeto de las reglas básicas de humanidad aplicables en cualquiera situaciones de violencia bélica; situaciones que al día de hoy se presentan en su mayor parte como conflictos armados sin carácter internacional”.
FUENTE FORMAL: PROTOCOLO II DE GINEBRA DE 12 DE AGOSTO DE 1949
- ARTICULO 4 PUNTO 1 / PROTOCOLO II DE GINEBRA DE 12 DE AGOSTO DE 1949 - ARTICULO 4 PUNTO 2
PRINCIPIO DE DISTINCION - Como garantía que es exigible al Estado en el marco del conflicto armado interno / CONFLICTO ARMADO INTERNOPrincipio de distinción como garantía exigible al Estado / FALLA DEL SERVICIO - Por muerte y lesiones a miembros de la población civil en ataque guerrillero. Aplicación del Bloque de Constitucionalidad Dentro del catálogo de principios reconocidos por los instrumentos de Derecho Internacional Humanitario está previsto el principio de distinción, según el cual “las partes dentro de un conflicto armado deberán distinguir entre población civil y combatientes y entre bienes civiles y objetivos militares”. Dicho principio se justifica en la necesidad de que “las hostilidades se libren entre combatientes y contra objetivos militares para que en ninguna circunstancia afecten a los no combatientes y a los bienes civiles”. (…) tal como lo ha señalado la Corte Internacional de Justicia, el principio de distinción pretende “la protección de la población civil y de objetos civiles, y establece la distinción entre combatientes y no combatientes; los Estados nunca pueden hacer a los civiles objeto de ataques, y en consecuencia nunca pueden utilizar armas que sean incapaces de diferenciar entre objetivos civiles y militares”. (…) según la jurisprudencia constitucional tales normas convencionales y consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario integran el denominado bloque de constitucionalidad. (…) Al respecto, la propia Corte Constitucional ha señalado que “[e]l hecho de que las normas que integran
el bloque de constitucionalidad tengan jerarquía constitucional hace de ellas verdaderas fuentes de derecho, lo que significa que los jueces en sus providencias y los sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o privados deben atenerse a sus prescripciones. Así como el preámbulo, los principios, valores y reglas constitucionales son obligatorios y de forzoso cumplimiento en el orden interno, las normas del bloque de constitucionalidad son fuente de derecho obligatoria para todos los asociados. (…) El hecho de compartir la jerarquía del texto formal de la Carta convierte a los dispositivos del bloque en “eje y factor de unidad y cohesión de la sociedad”, y la condición de ocupar con ellos el máximo peldaño en la escala normativa obliga a que toda la legislación interna acondicione su contenido y ajuste sus preceptos a los estatutos por aquellas adoptados, pues éstos irradian su potestad sobre todo el ordenamiento normativo.” HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad. Como excepción y no como regla general en el marco del conflicto armado / CONFLICTO ARMADO - Hecho de un tercero como excepción y no como regla general. Eximente de responsabilidad El hecho del tercero no es una causal que permita al juez crear una regla general como máxima, sino que, por el contrario, lo invita a analizar, teniendo en cuenta las especiales condiciones del Estado colombiano, cuándo, en qué medida, y bajo qué proporcionalidad el Estado estaría llamado a responder, o con otras palabras, le sería atribuible (fáctica y jurídicamente) un daño antijurídico producido por un tercero, sin acudir a verificar los vínculos o relaciones de este con la
administración pública, sino a partir de la exigencia máxima de la tutela de la víctima como premisa de la responsabilidad extracontractual del Estado en la visión moderna y humanista. (…) Sin duda, el tratamiento que se pueda dar la hecho del tercero en la visión propia a los tiempos que corren, no permite que sigamos anclados en el modelo clásico causalista, y nos centremos en la vocación que el instituto de la responsabilidad debe atender: herramienta complementaria para tutela de los derechos de los administrados, especialmente de los derechos humanos; factor de convivencia y del logro de la paz, y; instrumento que permita la aplicación de una justicia redistributiva donde sea el principio de solidaridad el que opere, no la visión individualista propia a los orígenes del mismo instituto. (…) El hecho del tercero debe convertirse en una excepción a la regla general de la primacía de la víctima en la determinación de la responsabilidad extracontractual del Estado, como criterio garantístico, finalístico y principal para dotar al Estado de una herramienta con vocación preventiva, no simplemente como verificación de hechos que sistemáticamente se producen y no tienen eco en la actividad del Estado para procurar tratarlos, superarlos y, así alcanzar la reconciliación nacional. TASACION DE LOS PERJUICIOS MORALES - Criterio jurisprudencial. Se da aplicación a la sentencia de unificación de 23 de agosto de 2012, expediente 24392 / PERJUICIOS MORALES - Unificación jurisprudencial. Criterios para la determinación de la tasación / PERJUICIOS MORALES - Unificación jurisprudencial. El Juez Contencioso al momento de decidir se encuentra en la obligación de hacer explícitos los razonamientos que lo llevan a tomar
dicha decisión, en el entendido que la ausencia de tales argumentaciones conlleva una violación al derecho fundamental del debido proceso La reciente sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012, sostiene claramente que el “Juez Contencioso al momento de decidir se encuentra en la obligación de hacer explícitos los razonamientos que lo llevan a tomar dicha decisión, en el entendido que la ausencia de tales argumentaciones conlleva una violación al derecho fundamental del debido proceso” (citando la sentencia T-212 de 2012 de la Corte Constitucional). A lo que se agregó, en la misma sentencia de Sala Plena de Sección Tercera, una serie de criterios o motivaciones razonadas que debían tenerse en cuenta para tasar el perjuicio moral, partiendo de afirmar que “teniendo en cuenta las particularidades subjetivas que comporta este tipo de padecimiento que gravitan en la órbita interna de cada individuo, sin que necesariamente su existencia corresponda con la exteriorización de su presencia, ha entendido esta Corporación que es posible presumirlos para la caso de los familiares más cercanos, dada la naturaleza misma afincada en el amor, la solidaridad y el afecto que es inherente al común de las relaciones familiares, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso”. (…) Y se concluyó, en la citada sentencia (…) que “no puede perderse de vista que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también-, ha soportado la procedencia de reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoración no solamente con
fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis, ha utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación la (sic) características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado que de ninguna manera puede asumirse como algo gracioso, nacido de la mera liberalidad del juez” (subrayado fuera de texto). (…) En la misma línea ésta Subsección desde junio de 2011 viene afirmando la necesidad de motivar razonadamente la tasación de los perjuicios morales, con fundamento no solamente en la presunción de aflicción derivada de la mera constatación del parentesco, sino considerando de las pruebas allegadas una serie de criterios o referentes objetivos que permitan la cuantificación del perjuicio moral de una manera razonada, proporcional y, especialmente, ponderadamente en consideración a cada caso, y no como una regla en abstracto.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional, Sentencia T-212 de
2012. Ahora bien, el Consejo de Estado en su Seccion Tercera unificó la postura jurisprudencial en lo referente a los criterios para la determinación de la tasación de los perjuicios morales mediante la Sentencia de Sala Plena de Sección de 23 de agosto de 2012, exp. 24392. Adicionalmente, se puede consultar: Consejo de
Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, exp. 1323215646 APLICACION CRITERIOS JURISPRUDENCIALES - Necesidad de estudiar, analizar y leer juiciosamente la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expediente 13232 15646. Perjucios morales / PERJUICIOS MORALESAplicación de criterio jurisprudencial. Necesidad de estudiar, analizar y leer juiciosamente la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expediente 13232 15646 La unificación sostenida en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012 exige, además, que la Sub-sección advierta la necesidad de estudiar, analizar y leer juiciosamente la sentencia de 6 de septiembre de 2001 (expediente 13232-15646), para extraer los argumentos que pueden servir de sustento al sentido correcto de la tasación de los perjuicios morales, en concordancia con la sentencia de 23 de agosto de 2012 (sin olvidar que en la misma, la Sala Plena de la Sección Tercera resolvió un caso en materia de accidente de tránsito. (…)no cabe la menor duda que la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 6 de septiembre de 2001 ha venido siendo deformada, de tal manera que en la actualidad sólo interesa citar aquellos apartes en los que el sustento del arbitrio judicium (arbitrium judicis) aparece descontextualizado de todo el elemento argumentativo completo que utilizó la Sala en dicha providencia, lo que plantea una seria preocupación no sólo frente al respeto del principio de
igualdad, sino del debido proceso y del efectivo acceso a la administración de justicia. Cabe resaltar que la sentencia de 6 de septiembre de 2001 establece como obligación del juez contencioso administrativo la necesidad de motivar razonada, proporcional y ponderadamente la tasación de los perjuicios morales, sin fijar límite alguno en cuanto al método a utilizar.
NOTA DE RELATORIA: Con relación a este tema ver, sentencia de 6 de septiembre de 2001, exp. 13232-15646
PERJUICIOS MORALES - Criterios o variables a tener en cuenta para la tasación y liquidación / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Criterios para determinar la liquidación Con base en las anteriores premisas, el juez contencioso administrativo está llamado a considerar, dentro de su discrecionalidad judicial, en su apreciación criterios como i) el dolor sufrido, ii) la intensidad de la congoja; iii) la cercanía con el ser perdido, iv) derecho (s) vulnerado (s) –considerar, especialmente, la vulneración de derechos humanos, o del derecho internacional humanitario-, v) la conformación del núcleo familiar, vi) las diversas relaciones y vii) la valoración ponderada de lo que representa moralmente la angustia, la tristeza y la aflicción (de verse con el fallecimiento de sus familiares; o por la pérdida de bienes muebles o inmuebles). Se trata de criterios objetivos, si cabe, fundados en los principios de equidad, razonabilidad, reparación integral y proporcionalidad, que deben permitir al juez determinar con justicia (distributiva) la tasación del
“quantum” indemnizatorio de los perjuicios morales reclamados en cada caso en concreto, y que no pueden generalizarse aplicando las reglas de la experiencia como si se tratara de variables unívocas y uniformes, sino que debe considerarse las circunstancias de cada caso en concreto, las singularidades de los sujetos, de los grupos familiares y la aplicación de los anteriores criterios. Sin embargo, una vez definidos los criterios o referentes objetivos (como lo señala la sentencia de Sala Plena de Sección Tercera de 23 de agosto de 2012, expediente 23492), cabe determinar el “quantum”indemnizatorio, para lo que cada juez en el ejercicio de su razonado arbitrio puede emplear el método, o metodología, que permita una ponderada dosificación, siendo para este caso procedente la aplicación de la metodología del “test de proporcionalidad”, como expresión de la debida continuidad de las sentencias de Sala Plena de Sección Tercera de 6 de septiembre de 2001 y de 23 de agosto de 2012.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Seccion Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 23 de agosto de 2012, exp. 24392.
Adicionalmente, con relación a este tema ver, sentencia de 6 de septiembre de 2001, exp. 13232-15646 PERJUICIOS MORALES - Test de proporcionalidad. Sujetarse a la intensidad del daño La Sala encuentra que para aproximarse a la liquidación de los perjuicios morales debe sujetarse al criterio determinante de la intensidad del daño, que usualmente se demuestra con base en las pruebas testimoniales, las cuales arrojan una
descripción subjetiva de quienes, por las relaciones familiares, afectivas, de cercanía, conocimiento o amistad deponen en la causa, restando objetividad a la determinación de dicha variable, cuya complejidad en una sociedad articulada, plural y heterogénea exige la consideración de mínimos objetivos para la tasación proporcional, ponderada y adecuada de los perjuicios morales, sin que se constituya en tarifa judicial o, se pretenda el establecimiento de una tarifa legal. En cuanto al fundamento de este test, se encuentra en la aplicación de la proporcionalidad desde la perspectiva del juicio de igualdad, y de la necesidad ponderar ante la indeterminación, vaguedad y necesidad de una resolver la tensión que pueda representar la tasación y liquidación de los perjuicios morales cuando se pone en juego la tutela de derechos como a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad personal (enmarcado dentro del concepto global de dignidad humana), y el respeto del derecho a la reparación, que no puede resolverse, como se pretende en muchas ocasiones, por medio de la lógica de la subsunción, sino que debe trascenderse, como se busca con el test de proporcionalidad, que el juez contencioso administrativo establezca, determine si cabe el sacrificio de principios, con otras palabras que se oriente hacia la ponderación de valores o derechos reconocidos desde la individualidad de cada sujeto, y su dimensionamiento y expresión en el derecho a la reparación, que no es unívoco en su individualidad, sino que exige responder al principio de igualdad. (…) ante la potencial desproporción que pueda representarse en la liquidación de
los perjuicios morales, atendiendo sólo al salario mínimo legal mensual vigente, desprovisto de argumentación jurídica y propiciando un ejercicio exagerado de la mera liberalidad del juez, que derive en el quebrantamiento de la igualdad y la justicia, procede, dentro del arbitrio judicial y en los términos de la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012, el “test de proporcionalidad” para que obre la decisión judicial con la suficiente motivación y ponderación. En cuanto a esto, en la jurisprudencia constitucional se sostiene que “el análisis de proporcionalidad del límite de mil salarios mínimos legales, se hará de conformidad con el siguiente método: (i) identificar y clarificar cuáles son los intereses enfrentados regulados por la norma; (ii) sopesar el grado de afectación que sufre cada uno de esos intereses por la aplicación del límite fijado en la norma; (iii) comparar dichas afectaciones; (iv) apreciar si la medida grava de manera manifiestamente desproporcionada uno de los intereses sopesados protegidos por la Constitución, y, en caso afirmativo, (v) concluir que resulta contraria a la Constitución”. Dicho principio de proporcionalidad debe, por lo tanto, convertirse en el sustento adecuado para la tasación y liquidación ponderada del quantum indemnizatorio del perjuicio moral, respecto de lo que la jurisprudencia constitucional señala que frente “a los llamados perjuicios morales objetivables, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, ha estimado que en algunos casos pueden ser valorados pecuniariamente, con base
en criterios como el dolor infligido a las víctimas, el perjuicio estético causado o el daño a la reputación. (…) Con base en la anterior motivación, se liquidará por perjuicios morales de la siguiente manera.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Seccion Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 23 de agosto de 2012, exp. 24392
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Condena en abstracto / CONDENA EN ABSTRACTO - Lucro cesante. Fórmula / LUCRO CESANTECálculo con base en ingresos de actividad docente La Sala condenará en abstracto, con fundamento normativo en lo establecido en el artículo 172 del decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo vigente para la época de trámite del presente proceso, aplicable por expreso mandato del artículo 308 de la ley 1437 de 2011), por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (…), y ordenará que el mismo sea liquidado por medio del incidente de liquidación de tales perjuicios, acorde con lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y atendiendo a la remuneración y prestaciones sociales que percibía un docente o profesor en el municipio de San José de Albán (Nariño) para la época de los hechos, según su grado, categoría o escalafón, así como teniendo en cuenta las fórmulas que la jurisprudencia de la Sección Tercera según la cual la “indemnización se dividirá en dos períodos, uno consolidado,
comprendido entre el 2 de febrero de 1994 y la fecha de la providencia que efectúe la liquidación, y otro futuro, comprendido entre el día siguiente a la fecha de dicha providencia y el último día de la vida probable del demandante. El primero se calculará con base en la fórmula que acaba de utilizarse para liquidar el lucro cesante durante los primeros 45 días; el segundo, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: S= a Ra (1+i) a la n –1 sobre i(1+i) a la n. Donde Ra, o renta actualizada, es igual a la suma equivalente al tanto por ciento del salario mínimo que corresponda al porcentaje de incapacidad laboral declarada; i es igual a 0.004867, y n al número de meses que comprende el período futuro. La liquidación respectiva se hará por incidente, que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. Vencido dicho término, caducará el derecho y el Tribunal rechazará de plano la liquidación extemporánea”.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, sentencia de 14 de junio de 2001, exp.12696. Con aclaración de voto de los consejeros Olga Mélida Valle de De la
Hoz y Enrique Gil Botero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 52001-23-31-000-2000-00240-01(24070)
Actor: EUDORO SALCEDO ACOSTA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de octubre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo Nariño, que dispuso “DENEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA PRESENTADA FRENTE A LA NACION MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL POR LOS VEINTIDÓS GRUPOS FAMILIARES CONOCIDOS” (fl.459 cp).
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada la demanda el 14 de marzo de 2000 por los siguientes veintidós grupos familiares, discriminados de la siguiente manera: i) Primer y segundo grupo familiar, que reclaman por la muerte de Tulia Pérez Erazo y por las lesiones sufridas por Jovita Liliana Salcedo Pérez, conformado por: Eudoro Salcedo Acosta (esposo) quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luis Guillermo Salcedo Pérez, Jovita Liliana Salcedo Pérez, Luz Angela Salcedo Pérez; Braulio Eudoro Salcedo Pérez y Marta Cecilia Rosero Pérez (hija de Tulia Pérez). ii) Tercer grupo familiar, que reclama por la muerte de María del Socorro del Carmen Muñoz, conformado por: José Antonio Urbano (compañero), Oscar Giovanny Urbano Muñoz (hijo), Álvaro Hugo Urbano Muñoz (hijo), Wilson Urbano
Muñoz (hijo), Dolores Muñoz Chaves (madre), Carmela Muñoz (hermana), Luz Amparo Muñoz (hermana), Jesús Eduardo Muñoz (hermano), Franco Eliécer Muñoz (hermano) y Jova Chaves de Muñoz (abuela). iii) Cuarto grupo familiar, que reclama por las lesiones sufridas por Álvaro Hernando López Delgado, conformado por: Álvaro Hernando López Delgado (lesionado), Melva Belalcázar Bravo (esposa), Diana Sofía López Belalcázar (hija menor), Dora Milena López Belalcázar (hija menor), José Vicente López Acosta (padre), Rosa Matilde López Delgado (hermana), Jesús Antonio López Delgado (hermano), Ana Isabel López Delgado, María Elena López Delgado (hermana), Doris Fabiola López Pasaje (hermana paterna) y Jairo Arturo López Pasaje (hermano paterno). iv) Quinto y sexto grupo familiar, que reclaman por las lesiones sufridas por Fanny María Pasaje Salcedo y de Aura Ligia Pasaje Salcedo, conformado por: Fanny María Pasaje Salcedo (lesionada), Armando Sigifredo Ordóñez (esposo) quienes actúan en nombre propio y en representación de Lucy Andrea Ordóñez Pasaje (hija), Andrés Ordóñez Pasaje (hijo), Francisco Ordóñez Pasaje (hijo); Manuel Álvaro Pasaje Burbano (padre), María Lucila Salcedo Acosta (madre), Carlos Darío Pasaje Salcedo (hermano), Eduardo Pasaje Salcedo (hermano), Álvaro Pasaje Salcedo (hermano), Gloria Melba Pasaje Salcedo (hermana), Alfredo
Pasaje Salcedo (hermano), Alba María Pasaje Salcedo (hermana); Aura Ligia Pasaje Salcedo (hermana y lesionada), Raúl Edmundo Córdoba Erazo (esposo de Aura Ligia), quienes actúan en nombre propio y en representación de su hi
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