CE - 52001-23-31-000-2001-01217-01(30823)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 52001-23-31-000-2001-01217-01(30823)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega: Declara falta de legitimación en la causa. Caso ataque o incursión por grupo guerrillero / ATAQUE O INCURSIÓN POR GRUPO GUERRILLERO - Generó lesiones a una persona que se encontraba en su vivienda colindante con la estación de Policía Nacional / DAÑO ANTIJURIDICO - No se puede imputar falla en el servicio El 11 de enero de 2000 se presentó un ataque o incursión del grupo armado insurgente FARC al municipio de Puerres [Nariño], el cual tuvo como objetivos tanto la estación de la Policía Nacional, ubicado al interior del municipio, como la Caja Agraria y otros establecimientos comerciales, afectando, además, a viviendas y locales de ciudadanos o miembros de la población civil de la localidad. (…) La Sala llega a la conclusión que no puede encuadrarse el caso en el fundamento de la imputación de la falla en el servicio, que permita atribuir el daño antijurídico ocasionado al demandante, consistente en las lesiones padecidas por Sergio Alberto Naranjo durante el ataque armado perpetrado por el grupo armado insurgente FARC al municipio de Puerres, Nariño, el 11 de enero de 2000, como consecuencia de la afectación de la vivienda que habitaba y que colindaba con la estación de la Policía Nacional que fue atacada, cayéndole una pared encima que le afectó uno de sus miembros superiores, el izquierdo. (…) No es posible establecer con una certeza mínima que había o se cernía una amenaza de ataque o incursión al municipio de Puerres [Nariño] por parte del grupo armado insurgente
FARC en la fecha en que ocurrieron los hechos, 11 de enero de 2000. Tampoco el demandante había solicitado la reubicación de la estación de la Policía Nacional, ni que se hubiera considerado el traslado de los habitantes del municipio cercanos a la misma. Finalmente, tampoco se demostró que se la respuesta dada por la Policía Nacional haya sido desproporcionada o insuficiente, en términos de protección de los derechos, bienes e intereses de los ciudadanos que quedaron en medio de un ataque o incursión del que se tiene certeza por las pruebas y manifestaciones de la propia entidad demandada estaba dirigido tanto contra la instalación policía, como contra otros objetivos públicos y comerciales del municipio. (…) La Sala revocara la sentencia de 4 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, para en su lugar declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Luz María Arteaga Vallejo respecto de los perjuicios materiales que por daño emergente se invocaron por la destrucción de un inmueble; se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por el daño antijurídico ocasionado a los demandante; y, se reconocerá los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante consolidado a favor de la víctima únicamente, y los perjuicios morales a favor de aquella, su esposa e hijos en las cuantías determinadas. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Olga Mélida Valle De De La Hoz y salvamento parcial de voto del consejero Enrique Gil Botero. A la fecha no se cuenta con el
medio físico ni magnético de la citada aclaración y salvamento parcial de voto. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Concepto, definición, noción / DERECHO DE PROPIEDAD - Parte del demandante no está acreditada / DAÑO ANTIJURIDICO - No se configura legitimación en la causa. Actor no tiene titularidad alguna sobre el inmueble / PROPIEDAD HORIZONTALCuota parte parcial de un inmueble / COPROPIEDAD O COMUNIDAD DE BIENES Se entiende como el interés que presenta una persona frente a una situación jurídica específica, que le permite asistir a un proceso en la calidad de parte con el fin de defender sus intereses respecto de la creación, modificación o extinción de obligaciones que surja como efecto de la decisión tomada en el mismo. (…) En contraposición a lo anterior, la ausencia de legitimación en la causa se presenta cuando el sujeto no presenta ni siquiera un interés mediato respecto de lo debatido en el proceso, por lo cual su asistencia a éste se hace innecesaria e impertinente. (...) La Sala considera que el demandante Sergio Alberto Naranjo no tiene titularidad alguna sobre el inmueble que se dice en los testimonios tenía en el municipio de Puerres, Nariño, por lo que no es posible afirmar en su cabeza legitimación alguna para invocar los perjuicios materiales derivados del daño antijurídico que invocan se ocasionó como consecuencia del ataque armado del 11 de enero de 2000. (…) No procede aplicar a la situación jurídica de Luz María Arteaga Vallejo como propietaria de una cuota parte parcial de un inmueble, las
normas correspondientes a la propiedad horizontal, ya que no se encuadra en ninguna de las características, exigencias y requisitos fijados legalmente para este tipo de propiedad, ya que no se acreditó que el inmueble, según sus linderos y cabida establecidos en la escritura pública y en el registro de instrumentos públicos, tuviera una salida independiente a la vía pública respecto a cada cuota parte parcial como la que tenía Arteaga Vallejo. (…) Como la demanda la formuló el copropietario para él y no para la comunidad como legalmente es exigible, desde la materialidad del hecho se está en presencia de una falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Luz María Arteaga Vallejo, lo que implica que se revocara la sentencia de primera instancia y se declarara la misma, sin que haya lugar a pronunciarse y reconocer las pretensiones indemnizatorias que por concepto de daño emergente se invocaron.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2343
DAÑO ANTIJURIDICO - Componentes desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado / DAÑO ANTIJURIDICOFundamento del Deber de reparación estatal El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o
con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general, o de la cooperación social. (…) En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. Así pues, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha señalado “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos para la configuración. Herramienta destinada a la reparación y contributivo de efecto preventivo / PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD - Régimen de
responsabilidad patrimonial del Estado. Imputación objetiva Todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. (…) En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. (…) La atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo criterio de motivación de la imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar, en primer lugar, en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional.” (…) La responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un
efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. CONFLICTO ARMADO INTERNO - Protección y atención a la población civil en cabeza del Estado / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN La existencia de un conflicto armado interno en ningún caso representa la negación, limitación o extinción de los derechos constitucional, convencional y universalmente reconocidos a toda persona. Por el contrario, se exige que el Estado procure su respeto en toda su extensión, de tal manera que no se trata de un garantía que sólo sea formal, sino que se materialice en acciones concretas, especialmente cuando puede verse socavada la vida, la integridad persona, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, la información, el derecho al trabajo, etc., y todos aquellos derechos humanos que tienen como eje común y sustento esencial a la dignidad humana. (…) Pero así como se invoca la protección, positiva, de los derechos humanos, el Estado en el conflicto armado debe tener en cuenta la perspectiva del derecho internacional humanitario, desde la que cabe afirmar, también, la existencia de obligaciones positivas que se armonizan con la anteriormente expuesta [con un efecto integrador de los sistemas normativos y de protección]. (…) La responsabilidad en estos eventos se puede encuadrar en la falla en el servicio del Estado [entidad demandada] cuando por acción, omisión o inactividad le es imputable el daño antijurídico ocasionado. (…) Para el caso de ataques o incursiones de grupos armados insurgentes a poblaciones en el territorio nacional, que derivan en una confrontación o enfrentamiento con las
fuerzas armadas o con la fuerza policial al interior de los cascos urbanos la atribución de la responsabilidad con fundamento en la falla del servicio hace que se examine no sólo el cumplimiento funcional de las entidades demandadas, sino que se hayan correspondido con los mandatos positivos derivados de la protección constitucional y convencional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Se trata de establecer un papel activo, garantista y de plena eficacia de los derechos del Estado, y no de un simple ejercicio de reconocimiento y promoción de prerrogativas.
FUENTE FORMAL: CONVENIO IV DE GINEBRA DE 1949
PERJUICIOS MATERIALES - Modalidad de lucro cesante y daño emergente / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Reconoce desde la fecha que se produjo el perjuicio hasta la fecha de la sentencia / LUCRO CESANTE FUTURO - No se provó la incapacidad definitiva laboral. No se reconoce Los actores solicitaron como pretensión indemnizatoria, a título de daño emergente, [que hizo en las sumas que dejó y dejará de producir por las graves lesiones corporales que le afectaron su actividad económica como cerrajero] la suma de $20.000.000.oo de pesos. (…) La Sala tiene por acreditada la actividad productiva o económica que desempeñaba Sergio Alberto Naranjo para la época de los hechos, 11 de enero de 2000, pero no se tiene conocimiento suficientemente, o con mínima certeza del salario, o renta mensual que percibía la víctima, para efecto de determinar el criterio inicial [remuneración] para la liquidación del lucro cesante. Lo anterior implica, a juicio de la Sala, acudir al
sustento de la equidad y a la tutela del derecho a la reparación integral a favor de la víctima, de manera tal que se tendrá en cuenta que la desarrollar dicha actividad podía ganar por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente, el que servirá para reconocer y liquidar el lucro cesante consolidado, cuyo período va desde la fecha en que se produjo el perjuicio 11 de enero de 2000, y hasta la fecha de esta sentencia. A su vez dicha suma será objeto de actualización, bajo los mandatos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. (…) Se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se reconocerá el lucro cesante consolidado a favor de Sergio Alberto Naranjo por la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON SETETA Y SIETE CENTAVOS MCTA [$11.399.289,77]. (…) En cambio, no se reconocerá el lucro cesante futuro a favor de la víctima al no contar la Sala con elementos de prueba suficientes, que ofrezcan mínima certeza para establecer la incapacidad definitiva laboral que padeció la víctima, y poder determinar si la lesión ocasionada le perturbó su capacidad laboral, productiva o económica en el futuro, ya que se trataría de formular a partir de una simple especulación, tratándose de un perjuicio cuyo rubro indemnizatorio debe ser demostrado y no presumido simplemente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
178 PERJUICIOS MORALES - Afectaciones al núcleo familiar de la víctima
La parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes, Sergio Alberto Naranjo [víctima], Luz María Arteaga Vallejo [esposa], Jenny Rocío, Rocío Elizabeth, Sergio Alberto, Luz Angelita y Yolima Emilce Naranjo Arteaga la suma equivalente en moneda nacional a 1000 gramos de oro fino para cada uno. (…) Se puede extrae con un mínimo de certeza que entre la víctima Sergio Alberto Naranjo, su esposa Luz María Arteaga Vallejo, sus hijos Yenny Rosario, Rocío Elizabeth, Sergio Alberto, Luz Angelita y Yolima Emilce Naranjo Arteaga existían lazos, nexos y relaciones de afecto, cercanía, solidaridad, apoyo mutuo y consideración, como miembros de un núcleo familiar que a tenor del artículo 42 de la Carta Política tuvieron que soportar en conjunto no sólo la angustia y desasosiego del ataque, sino la desolación y la desesperación derivada de las lesiones padecidas por su esposo y padre.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42
PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTO IN INTEGRUMMedidas de reparación no pecuniarias / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Medida de exhorto a entidades demandadas. Conforme a las circunstancias y afectaciones de cada caso La Sala estudia si procede en el presente caso ordenar medidas de reparación no pecuniarias, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso y las afectaciones a las que fue sometidos los bienes e intereses de Sergio Alberto Naranjo, su esposa e hijos, que generaron la violación de los artículos 1, 2, 11, 16
y 44 de la Carta Política, 1.1, 2, 5, 17, 22 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de las Convenciones y Protocolos de Ginebra [normas de derecho internacional humanitario]. Así mismo, se observa que para la consideración de este tipo de medidas la base constitucional se desprende los artículos 90, 93 y 214, la base legal del artículo 16 de la ley 446 de 1998 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (…) Se demuestra tanto los derechos a la integridad física, por conexidad a la vida y a la inviolabilidad del domicilio, que constitucionalmente están reconocidos, así como el derecho a la circulación residencia resguardo por el artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de tal manera que procede, para lograr la verdad frente a las vulneraciones, el juzgamiento de los responsables, específicamente del grupo armado insurgente FARC, y la reparación plena de todos los derechos que resultaron afectados. (…) Procede ordenar y exhortar a las entidades demandadas al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la “restitutio in integrum”, que hacen parte de la reparación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 11 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 16 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 /
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS / PROTOCOLO DE
GINEBRA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01217-01(30823)
Actor: SERGIO ALBERTO NARANJO Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se resolvió denegar la totalidad de las súplicas de la demanda [fls.169 y 170 cp].
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1 La demanda fue presentada el 7 de septiembre de 2001 por Sergio Alberto
Naranjo, Luz María Arteaga Vallejo, Jenny Rosario Naranjo Arteaga, Rocío Elizabeth Naranjo Arteaga, Sergio Alberto Naranjo Arteaga, Luz Angelita Naranjo Arteaga, y Yolima Emilce Naranjo Arteaga, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas [fls.2 a 11 c1]:
“PRIMERA.- LA NACION (MINISTERIO DEFENSA – POLICIA NACIONAL), es responsable civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a:
SERGIO ALBERTO NARANJO y LUZ MARIA ARTEAGA VALLEJO
(Esposos entre sí),
JENNY ROSARIO NARANJO ARTEAGA,
ROCIO ELIZABETH NARANJO ARTEAGA,
SERGIO ALBERTO NARANJO ARTEAGA,
LUZ ANGELITA NARANJO ARTEAGA, YOLIMA EMILCE NARANJO ARTEAGA de las condiciones civiles antes anotadas, con las graves lesiones corporales sufridas por el primero de los nombrados, esposo de la segunda y padre de los restantes, y, la destrucción de su casa de habitación, como consecuencia de los hechos sucedidos el 11 de Enero [sic] de 2.000 cuando guerrilleros pertenecientes a las FARC se tomaran el municipio de PUERRES (N) y atacara el Puesto [sic] de Policía] ubicado en casa de habitación contigua a la de los demandantes, lo que constituye el RIESGO EXCEPCIONAL […]
SEGUNDA.-
Condénase a LA NACION (MINISTERO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
a pagar a:
SERGIO ALBERTO NARANJO y LUZ MARIA ARTEAGA VALLEJO
(Esposos entre sí),
JENNY ROSARIO NARANJO ARTEAGA,
ROCIO ELIZABETH NARANJO ARTEAGA,
SERGIO ALBERTO NARANJO ARTEAGA,
LUZ ANGELITA NARANJO ARTEAGA, YOLIMA EMILCE NARANJO ARTEAGA […] todos los perjuicios tanto morales como materiales que se les ocasionaron tanto con las Lesiones [sic] Corporales [sic] sufridas por el señor SERGIO ALBERTO NARANJO, como con la destrucción de su casa de habitación ubicada en el municipio de Puerres (N), a [sic] consecuencia de la toma guerrillera protagonizada por las FARC a la misma población, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso así: a.- VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo) MONEDA CORRIENTE por concepto de Lucro [sic] Cesante [sic], que se liquidarán a favor del lesionado SERGIO ALBERTO NARANJO, correspondientes a las sumas que el [sic] mismo dejó y dejará de producir en razón de sus graves lesiones corporales tal vez por todo el resto de vida posible que le queda, en la actividad económica a que se dedicaba (Cerrajería –sic), habida cuenta de su edad al momento del insuceso y a la Esperanza [sic] de Vida [sic] calculada conforme a las Tablas [sic] de Mortalidad [sic] aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o Daño [sic] Emergente [sic], consistentes en gastos hospitalarios, quirúrgicos, reconstrucción de su casa de habitación, diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc. Y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con las lesiones sufridas por el señor SERGIO ALBERTO NARANJO y la destrucción del inmueble de propiedad de
los actores, que se estiman en la suma de $10.000.000.oo, o lo que se demostrase en el proceso. c.- El equivalente en moneda Nacional [sic] de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o “Pretium [sic] Doloris [sic]”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la Administración, máxime cuando el daño se produce como consecuencia de un ataque subversivo dirigido contra las instalaciones de Policía del lugar […] d.- Intereses aumentados con la variación promedio del índice de precios al consumidor. e.- Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la variación promedio del índice de precios al consumidor. f.- Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada” [fls.2 a 4 c1]. 2 Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala extrae de la demanda: “[…] 1.- El señor SERGIO ALBERTO RODRIGUEZ y la señora LUZ MARIA ARTEAGA VALLEJO contrajeron matrimonio […] en ceremonia realizada el 09 de abril de 1.972. 2.- como [sic] producto legítimo de esa unión procrearon cinco (5) hijos a quienes registraron con los nombre de: LUZ ANGELITA NARANJO ARTEAGA (29 de junio de 1.973) YENNY ROSARIO NARANJO ARTEAGA (21 de noviembre de 1.975) YOLIMA EMILCE NARANJO ARTEAGA (27 de marzo de 1.978)
ROCIO ELIZABETH NARANJO ARTEAGA (28 de septiembre de1.979 [sic]) SERGIO ALBERTO NARANJO ARTEAGA (28 de diciembre de 1.980) 3.- Los miembros de esta familia han sostenido entre sí excelentes relaciones familiares y espirituales, colaborándose mútuamente [sic] y auxiliándose en todas sus necesidades, residiendo todos en casa de habitación ubicada en el centro de la población de Puerres (N). 4.- El señor SERGIO ALBERTO NARANJO se desempeñaba como Cerrajero [sic] en la población de Puerres (N), actividad en la cual obtenía para el año 2.000 la suma de $500.000.oo mensuales, suma con la cual sufragaba los gastos del hogar conformado por su esposa e hijos. 5.- La señora LUZ MARIA ARTEAGA DE NARANJO, cónyuge del anterior, es propietaria de una casa de habitación ubicada en el casco urbano de la ciudad de Puerres (N) en la calle 6a No. 3-09 y 5-65 de la Carrera [sic] 3a, adquirida mediante escritura pública No. 97 del 03-07 – 1.986 de la Notaría Unica del Circuito Notarial de Puerres, distinguido con los siguientes linderos: “Una pieza limita: Frente [sic], con la carrera 3a; Norte [sic]. Con la calle 6ª; Occidente [sic], con las del vendedor, paredes de casa al medio; y Sur [sic], con las del mismo vendedor, paredes de casa al medio; la otra pieza o salón, limita:
Oriente [sic], con propiedades del vendedor, paredes de casa al medio; Norte, con la calle 6ª; Occidente [sic], con propiedades de Rosa Caicedo, paredes de casa al medio; y Sur, con las de la Policía Nacional, bordo [sic] al medio, en este salón es (sic) con un pequeño solar adyacente, de una superficie aproximada de dieciséis (16) metros de fondo; y la pieza primeramente alinderada, mide siete (7) metros con cincuenta (50) centimetros [sic] por la Carrera [sic] 3a y ocho (8) metros con cincuenta (50) centímetros, por la calle 6ª, es venta parcial, … registrada al folio de Matrícula Inmobiliaria No. 2440007351 y 244-0007334”. 6.- Hacia la medianoche del 11 de Enero [sic] de 2.000 miembros de las FARC incursionaron en la población de PUERRES (N) destruyendo mediante artefactos explosivos las instalaciones de la Alcaldía, Telecom y el Puesto [sic] de Policía el cual funcionaba en casa de habitación ubicada en el centro de la población y colindante con el inmueble de mis representados. 7.- Como consecuencia de ese violento ataque de la subversión, el inmueble de mis representados fue destruido en su totalidad, sufriendo sus ocupantes en especial el señor SERGIO NARANJO graves lesiones en su humanidad, que lo obligaron a permanecer recluido en el Hospital Civil de la ciudad de Ipiales. 8.- En ese centro asistencial se le practicó una VALORACION MEDICO OCUPACIONAL, en la cual se consigna como diagnostico [sic] lo siguiente:
1.- Probable luxofractura acromioclavicular izquierda. 2.- Ruptura del tendón supraspinoso izquierdo. 3.- Esclerosis del frocanter mayor izquierdo. 4.- Espicodilitis codo derecho. 9.- Habiendo sido la vivienda destruida en su totalidad y siendo el único techo y patrimonio con que contaba esta humilde familia, mis representados haciendo grandes esfuerzos económicos tuvieron que proceder a levantar de nuevo el inmueble, contratando para ellos los servicios del Señor [sic] VICENTE EDUARDO QUIROZ CABRERA (Maestro en Construcción –sic-), con un costo certificado de $4.500.000.oo, pagado con dineros obtenidos a través de costosos prestamos [sic]. 10.- Si bien es cierto que la responsabilidad por los daños objeto de esta demanda puede ser atribuida a un tercero como lo es la subversión, no lo es menos que los perjuicios fueron consecuencia de un riesgo creado lícitamente por la administración, puesto que la ubicación de las instalaciones de la Policía era totalmente legítima o incluso enfocado, en beneficio de la comunidad, pero no podemos tampoco negar que mis representados, precisamente por razón de esa misma ubicación, sufrieron daños que no estaban en la obligación de soportar”1 [fls.4 a 6 c1].
2. Actuación procesal en primera instancia. 3 El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda mediante auto de 13 de septiembre de 2001 [fls.36 y 37 c1], la que fue notificada a las entidades demandadas el 18 de marzo de 2002, por conducto del Comandante del
Departamento de Policía Nariño [fl.42 c1]. 1 Como fundamentos de derecho presentó: “[…] 11.- Tal proceder es constitutivo de un DAÑO ESPECIAL que contempla la jurisprudencia y la doctrina, que se fundamenta en el hecho de que el perjuicio a los actores se produce no por acción u omisión de la administración, sino como consecuencia de una acción terrorista o subversiva dirigida en contra de instalaciones militares o de policía, que acarrea para ellos una desigualdad injustificada en las cargas públicas”. En cuanto a las pruebas peticionadas: “[…] SEGUNDA.- Sírvase oficiar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Santafé de Bogotá para que se sirva Certificar [sic] sobre cuál era el salario mínimo legal que regia [sic] para el país el 11 de Enero [sic] de 2.000. TERCERA.- Sírvase oficiar a la Superintendencia Bancaria […] para que se sirvan remitir copia auténtica de las Tablas [sic] de Mortalidad [sic] vigentes para el día 11 de Enero [sic] de 2.000. Para calcular posible supervivencia. CUARTA.- Oficiar al Sr. Director del DANE en Bogotá a fin de que se sirva CERTIFICAR sobre la evolución del Indice de Precios al consumidor entre el mes de Enero [sic] de 2.000 y la fecha de la Certificación [sic]. Para calcular lucro cesante. QUINTA.- Se sirva citar y hacer comparecer al Señor [sic] VICENTE EDUARDO QUIROZ […] Para demostrar perjuicios materiales. SEXTA.- Oficiar al señor Gerente del HOSPITAL REGIONAL DE IPIALES en la misma ciudad, a fin de que se sirva expedir copia
autentica [sic] de la HISTORIA CLINICA No. 039887 correspondiente al señor LUIS ALBERTO NARANJO […] Igualmente oficiar al Director del Centro de Salud de PUERRES, a fin de que, de la misma manera aporte copia autentica [sic] de la HISTORIA CLINICA del mismo ciudadano. Para demostrar lesiones sufridas. SEPTIMA.- Oficiar al DR. VICTOR HUGO BASTIDAS – MEDICO OCUPACIONAL del HOSPITAL CIVIL DE IPIALES, a fin de que se sirva expedir copia autentica [sic] de la VALORACION MEDICO OCUPACIONAL del señor SERGIO NARANJO, la cual corresponde al 22 de febrero de 2.001 […] Para demostrar daños producidos. OCTAVA.- Oficiar a las PERSONERIA DEL MUNICIPIO DE PUERRES, a fin de que se sirvan expedir copia autentica [sic] de la respuesta que esa entidad le diera a un derecho de Petición [sic] propuesto por el señor SERGIO NARANJO, pronunciamiento fechado el 13 de febrero de 2.001. Para demostrar hechos y daños producidos. NOVENA.- Citar y hacer comparecer a los señores: ALBERTO EFRAIN CARLOSAMA OBANDO, JESUS IDELFONSO REVELO ARIAS, JOSE ITALO MORILLO, JORGE HUMBERTO CALDERON, LEONIDAS MORILLO GONZALEZ […] a fin de que bajo la gravedad del juramento, se sirvan declarar sobre lo que les conste acerca de los hechos sucedidos el día 11 de Enero [sic] de 2.000 en esa población cuando subversivos de las FARC incursionaran atacando
las instalaciones de la Policía Nacional y otras, en los cuales resultara lesionado el señor SERGIO NARANJO y destruida su casa de habitación, en especial, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el incidente referido, las condiciones de presanidad del men
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