CE - 52001-23-33-000-2014-00548-01(25296)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 52001-23-33-000-2014-00548-01(25296)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 52001-23-33-000-2014-00548-01 (25296) Demandante: FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL ¿La práctica de la inspección tributaria tuvo la capacidad de suspender el término de notificación del requerimiento especial? ¿Procede la adición como renta líquida gravable por omisión de activos?
PRUEBA TRASLADADA – Fundamento legal / ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS – Regulación / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL
DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN - Inexistencia
[E]l artículo 185 del CPC, vigente al momento de ocurrencia de los hechos, dispuso que solo las pruebas practicadas válidamente dentro de un proceso, esto es, a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, pueden trasladarse a otro proceso judicial. Es criterio reiterado de esta Sección que «trasladar pruebas de una investigación tributaria a otra, cuando ambas se adelantan contra el mismo contribuyente, no constituye una vulneración al debido proceso, ni al derecho de defensa, pues la regulación del procedimiento de determinación oficial de los tributos contempla oportunidades concretas para que el contribuyente solicite, aporte o controvierta las pruebas recolectadas por la Administración. Estas son, la respuesta al requerimiento especial y su ampliación y, el recurso de reconsideración (artículo 744 ET)». Al respecto, se ha señalado que «si bien el artículo 742 del ET remite al CPC en lo concerniente a la regulación de los medios de prueba (en la medida en que sea compatible con la regulación de los medios de prueba del ET), esta remisión
no se extendía al entonces vigente artículo 185 del CPC, que regulaba el trámite para trasladar pruebas de un proceso judicial a otro, porque en materia tributaria aquel trámite se fundamenta en los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, así como en las amplias facultades de investigación de la Administración, contempladas en el artículo 684 del ET. Así, se tienen como auténticos los documentos aportados por la autoridad tributaria provenientes de procesos de fiscalización seguidos en contra del mismo contribuyente, sin perjuicio de que puedan ser controvertidos en los procesos de determinación del impuesto, tanto en sede administrativa como judicial». (…) De lo narrado, queda establecido el origen de la certificación emitida por el contador (solicitud de devolución del saldo a favor del año 2010), la cual constituyó uno de los medios probatorios que sirvió de fundamento para la modificación de la liquidación privada, a la cual se aludió en el requerimiento especial, en la liquidación oficial y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, sin que el actor presentara objeción frente a la misma en la respuesta al acto preparatorio y en el recurso de reconsideración, lo cual descarta la alegada vulneración del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Régimen jurídico aplicable / INSPECCIÓN
TRIBUTARIA – Finalidad / TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO
ESPECIAL – Contabilización / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Contabilización La Sección, a través de distintos pronunciamientos, se ha referido al régimen jurídico aplicable a la inspección tributaria en los términos de los artículos 706 y 779 del ET, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2014-00548-01 (25296) Demandante: FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL criterio que, en lo pertinente, reiterará en esta oportunidad. «Por mandato del artículo 703 del ET, antes de proferir la liquidación oficial de revisión, la Administración debe expedir, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta. El término para notificarlo está regulado en el artículo 705 del ET, que, en la versión vigente para el momento de ocurrencia de los hechos sub judice [2009], establecía, como regla general, un plazo de dos años que comenzaría a correr, según el caso, (i) desde el vencimiento del término para declarar, si la declaración a revisar se hubiere presentado oportunamente; (ii) desde la fecha de la presentación de la declaración, si tratara de una declaración extemporánea; o (iii) desde la fecha de la solicitud de
devolución o compensación del saldo a favor. Por su parte, el artículo 706 ibidem, establece que el anterior plazo puede ser suspendido por tres meses cuando se practique inspección tributaria de oficio, término que debe contabilizarse a partir de la notificación del auto que decrete dicho medio de prueba. (…) Y, en cuanto se refiere a los requisitos exigidos para que opere la suspensión de los términos cuando se ha decretado de oficio la práctica de la prueba, la Sección señaló en la misma sentencia que «no es la simple notificación del auto que ordena la inspección tributaria la que permite que opere la mencionada suspensión, pues es necesario que la práctica de la prueba sea real, es decir que durante el término en cuestión los funcionarios comisionados efectivamente realicen el levantamiento de al menos una diligencia acorde con lo establecido en el artículo 779 ET». En ese contexto judicial, el plazo para notificar el requerimiento especial se suspende cuando se ordena de oficio una inspección tributaria, siempre que, dentro de los tres meses que prosiguen a la notificación del auto que la decreta, se lleve a cabo alguna diligencia en desarrollo de dicha inspección, lo que conlleva el recaudo de cualquiera de los medios de pruebas que se puedan constatar mediante la misma. Si las actuaciones tuvieran lugar después de ese plazo, la Administración tendría competencia para efectuarlas, pero no operaría la suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial previsto por el artículo 706 del ET, razonamiento que no pugna con el entendimiento de esta corporación, según el cual, mientras se hayan adelantado diligencias tendentes a materializar la inspección tributaria dentro de los
tres meses siguientes a la notificación de su decreto, las actuaciones que de esa misma inspección se realicen luego del cumplimiento de esos meses, e incluso el levantamiento del acta de cierre definitivo de ese medio de prueba por fuera de ese tiempo, preservará la suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial» (…) Teniendo en cuenta que el requerimiento especial se notificó el 7 de noviembre de 2012, aspecto no discutido, en principio se concluye que dicha actuación se surtió dentro del término legal y que no operó la firmeza de la declaración. No obstante, el actor alega que la inspección tributaria se decretó con el único propósito de suspender el término de firmeza de la declaración de renta, pues se comprobó que (i) la información recaudada en la misma ya era de conocimiento de la DIAN, y (ii) no finalizó antes del término de firmeza de la declaración (24 de agosto de 2012) en cuanto la última visita se llevó a cabo el 12 de octubre de 2012. Que en las actas de 21 de agosto y de 12 de octubre de 2012, no aparecen registradas las pruebas que fueron practicadas en la diligencia porque ello no ocurrió, en cuanto el funcionario comisionado se limitó a hacer preguntas sobre información que ya reposaba en el expediente, argumento que descartó el Tribunal en cuanto, en la última visita, el actor reconoció que, en la corrección del 26 de julio de 2012, incluyó los activos dejados de registrar por su contador. (…) Así las cosas, se advierte que las visitas efectuadas
en desarrollo de la inspección tributaria decretada se adelantaron para establecer la existencia de hechos gravables (percepción de ingresos susceptibles de incrementar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2014-00548-01 (25296) Demandante: FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL el patrimonio), verificar la exactitud de los datos consignados en su denuncio rentístico (como los costos de administración de las referidas oficinas, erogaciones que no fueron aceptadas como deducción al confirmarse que eran utilizadas para uso personal) y constatar directamente hechos que interesaban al proceso administrativo; se recuerda, como se expuso en los antecedentes, que la investigación adelantada por la Administración no se limitó a verificar la conformación del patrimonio del actor a fin de establecer si hubo o no una presunta omisión de activos, sino que la misma también tenía como objetivo la correcta determinación de los ingresos -incluidos los no constitutivos de renta-, los costos y deducciones, y las rentas exentas. Corolario de lo anterior, se entiende cumplida la finalidad de la inspección tributaria en los términos del artículo 779 del ET, por lo que al tener la capacidad de suspender el término de firmeza de la declaración según las voces del artículo 706 ib., la notificación del requerimiento especial efectuada el 7 de noviembre de 2012 fue oportuna, en tanto el plazo para ello vencía el 24 de noviembre de 2012. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779
ADICIÓN DE RENTA LÍQUIDA GRAVABLE – Procedencia / PERÍODOS NO REVISABLES – Alcance / RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTE – Procedencia / CÁLCULO DE LA RENTA LÍQUIDA GRAVABLE – Determinación El artículo 239-1 del ET, adicionado por el artículo 6 de la Ley 863 de 2003, dispuso la afectación de la renta líquida gravable en los casos de activos omitidos o pasivos inexistentes correspondientes a periodos anteriores, estableciendo dos tratamientos específicos dependiendo de si los periodos son o no revisables. Así, tratándose de periodos no revisables, la norma facultó a los contribuyentes para que, a través de las declaraciones iniciales o de corrección, incluyeran el valor de dichos activos y pasivos como renta líquida gravable del periodo, adicionando el valor de aquellos y liquidando el respectivo impuesto, sin generar renta por diferencia patrimonial. En contraste, frente a periodos revisables en los que la Administración detecta los citados activos y pasivos como resultado de la fiscalización, el legislador dispuso que, además de que el valor de unos y otros constituía renta líquida gravable para el periodo revisado, el mayor valor resultante por impuesto a cargo generaría la respectiva sanción por inexactitud (para el caso del 160%). Y si el contribuyente
incluye esos valores sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración debe adicionarlos y aplicar la correspondiente sanción por inexactitud. Al examinar la constitucionalidad del artículo 6 de la Ley 863 de 2003, la sentencia C-910 de 2004 advirtió que dicha norma se orientaba a hacer una reforma integral del sistema contenido en el artículo 649 del ET, mediante la modificación del mismo y la adición del artículo 239-1, para así adoptar un régimen general y permanente respecto de la omisión de activos y la inclusión de pasivos inexistentes de periodos no revisables, así como una previsión transitoria dirigida a permitir que antes de comenzar a regir el nuevo esquema los contribuyentes pudieran regularizar su situación con el fisco, disponiendo el pago de la correspondiente sanción. En ese sentido, señaló que el referido artículo 239-1 ib. contenía un régimen más gravoso para el tratamiento de los activos omitidos o los pasivos inexistentes, en cuanto los considera renta líquida gravable y en esa condición los grava, sin perjuicio de la sanción por inexactitud. Por 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2014-00548-01 (25296) Demandante: FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL su parte, esta Sala precisó que la incorporación del artículo 239-1 del ET a la Ley 863 de 2003 buscó luchar contra la evasión fiscal y generar una fuente de ingresos
permanente para el Estado, mediante una regla de cierre que fortalecía el rol de control propio de la información patrimonial en el impuesto sobre la renta, esto es, la de que «la omisión de activos o la inclusión de pasivos inexistentes hacen inferir la existencia de una renta originada en períodos anteriores», en el entendido de que las faltas al correcto reporte patrimonial en el denuncio tributario permitían encubrir ingresos, falsear costos y deducciones, realizar operaciones subvaloradas, afectar la aplicación de la renta presuntiva y, en fin, obstaculizar la labor de fiscalización de la Administración. Y, en el entendido de que para el legislador del 2003 era fundamental garantizar las sanciones asociadas a la regla mencionada y la renta gravable especial sobre los elementos patrimoniales revelados en un periodo, se precisó que el comentado artículo 239-1 del ET permitía a los contribuyentes incluir el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes en la renta líquida gravable de la declaración del impuesto sobre la renta -o de la corrección del artículo 588 ib.- cuando esa omisión se originaba en períodos no revisables, sin generar sanción por inexactitud. Se tiene entonces que, el cálculo de la renta líquida gravable en la forma establecida por el artículo 239-1 del ET se encuentra condicionada únicamente a la preexistencia de activos no declarados y de pasivos declarados pero inexistentes, mas no a activos que se reconocen por un menor valor pues «la diferencia en el valor patrimonial registrado no implica la realización de un ingreso gravado en los periodos
no revisables que hayan sido objeto de ocultamiento por parte del contribuyente». (…) Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 588 del ET, vigente para el periodo discutido, autoriza a los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, la corrección de las declaraciones tributarias siempre que la misma se haga dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y, que al momento de presentarla no se hubiere notificado requerimiento especial o pliego de cargos en relación con la declaración tributaria corregida, también lo es que conforme al artículo 239-1 ib. cuando se está ante una omisión activos -hecho reconocido por el actor-, se debe adicionar como renta líquida gravable el valor de los activos omitidos en aplicación del artículo 239-1 del ET, lo cual no ocurrió. Consecuentemente es procedente adicionar como renta líquida gravable, en la liquidación que se practicará en esta instancia, el valor de los activos reconocidos como omitidos por parte del actor, y sobre el que no hizo manifestación alguna (saldo a favor de la declaración de renta 2008), toda vez que, aunque los declaró en el renglón de patrimonio bruto en la corrección presentada el 26 de julio de 2012, objeto de modificación en la liquidación oficial de revisión, no determinó ningún valor como renta líquida gravable: (…) Ahora bien, frente a los demás activos, esto es, los que a juicio de la Administración dejaron de declararse, los cuales valoró por el costo fiscal ajustado conforme al Decreto 4930 de 2009, el actor sostuvo que sí los declaró pero que tomó como valor los avalúos
consignados en los documentos oficiales (certificados catastrales, declaraciones de los impuestos predial y de vehículos, y certificaciones bancarias), acompañados con la demanda. Que, tratándose de los inmuebles, en virtud de la remisión establecida en el artículo 277 del ET a los artículos 72 y 73 del mismo compendio normativo, podía declarar dichos bienes por el valor catastral, sin estar obligado a aplicar el ajuste previsto en el citado decreto, por ser opcional para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, con lo cual considera desvirtuada la argumentación del a quo, como se observa a continuación: De la anterior relación se advierte que la diferencia en el patrimonio bruto declarado por el actor y el determinado por la Administración obedeció a que los bienes inmuebles y el vehículo fueron declarados conforme a los avalúos oficiales, lo que conllevó un menor valor frente al establecido por la 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2014-00548-01 (25296) Demandante: FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL Administración quien le asignó a todos los bienes inmuebles -no solo a los considerados como omitidosel costo fiscal ajustado conforme al Decreto 4930 de 2009, lo cual es improcedente, no solo por tratarse de un ajuste que es optativo del contribuyente, sino porque conforme al reiterado criterio de la Sala, frente a los demás activos -salvo los reconocidos como omitidos por el mismo actorno se está
ante una omisión de activos. Se advierte que en la liquidación que se practicará en esta instancia no se modificará el renglón de patrimonio bruto pues, como se explicó, con ocasión de la corrección, el actor incluyó el valor de los activos omitidos en dicho renglón. Prospera parcialmente el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 239-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 73 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 277 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 4930 DE 2001
SANCIÓN DE INEXACTITUD POR OMISIÓN DE ACTIVOS – Configuración /
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación La DIAN considera que el a quo pasó por alto que el artículo 288 [1] de la Ley 1819 de 2016 contempló una sanción equivalente al 200% para casos especiales como el de la omisión de activos por lo que, aplicar el 160% sobre estos valores, conforme al artículo 647 del ET antes de la modificación introducida por dicha ley, resulta menos gravoso para el contribuyente. Que, para determinar la sanción, es necesario separar de la base el valor de los activos omitidos al cual se le debe aplicar el 160%, para lo cual propone establecer la participación proporcional de la renta líquida de los activos omitidos dentro del total de la renta líquida gravable, (…) Para la Sala, es claro que
es procedente la sanción por inexactitud no solo por la omisión de activos reconocida por el mismo contribuyente, sino también frente a la adición de ingresos y al rechazo parcial de costos y deducciones, aspectos no cuestionados en la demanda. Se observa que, para la época de los hechos, el artículo 239-1 del ET no tenía la modificación del porcentaje de la sanción por inexactitud que introdujo el artículo 41 de la Ley 1739 de 2014, el cual aplicaría a partir del año gravable 2018. Así, la sanción por inexactitud de que trata el tipo infractor del artículo 239-1 se impone en consonancia con el artículo 647 del ET. Por lo tanto, no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad previsto en la Ley 1819 de 2016, por cuanto no hay una norma más favorable para el sancionado, que la vigente en el año gravable 2009. Lo anterior, debido a que el artículo 239-1 del ET para la vigencia discutida establecía que, sobre el mayor impuesto determinado por la renta líquida por omisión de activos, se aplicaba la sanción por inexactitud, que para esa época era del 160%, pero la nueva redacción del artículo 239-1 establece para estos casos una sanción de inexactitud del 200%. En relación con las demás glosas -adición de ingresos y rechazo parcial de costos y deducciones, aspectos no cuestionados en la demanda-, en desarrollo del artículo 29 de la CP se dará aplicación al principio de favorabilidad y se establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100%. Y se incluirá en el
renglón de sanciones, la autoliquidada por el contribuyente. Prospera parcialmente el cargo de apelación de la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 239-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2014-00548-01 (25296) Demandante: FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN Finalmente, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 [8] del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2014-00548-01(25296)
Actor: FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Renta 2009. Traslado prueba. Inspección tributaria. Omisión de activos.
Sanción por inexactitud. FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, que resolvió1: «PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. 142412013000029 del 2 de julio de 2013 y de la Resolución No. 900241 del 7 de julio de 2014, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas de Pasto que modificaron la declaración de impuesto sobre la renta que presentó el Sr. Franklin Alirio Flórez Carvajal del año gravable 2009.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FÍJASE como valor a pagar a cargo del demandante por impuesto sobre la renta del año gravable 2009, DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($247.884.000.oo), de acuerdo con la reliquidación hecha en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar en costas parciales de primera instancia a la parte demandante equivalentes a un 80%, a favor de la parte demandada al accederse parcialmente a las súplicas. Se liquidarán por secretaría en los términos de los artículos 365 y 366 del
C.G.P.».
1 Fl. 414 c.p. 2 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2014-00548-01 (25296)
Demandante: FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL ANTECEDENTES El 17 de agosto de 2010, FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL, presentó la declaración inicial del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, en la cual registró un saldo a favor de $14.971.0002.
Con base en la conclusión contenida en el informe “ESTUDIO Y ANÁLISIS PROCEDIMIENTO PREDEVOLUCIONES” del 22 de febrero de 20123, según la cual «el Comité de Devoluciones autoriza la apertura de investigación por el año 2009, a fin de determinar la realidad económica del contribuyente y confrontar si el saldo a favor solicitado por el año gravable 2010 es procedente, teniendo en cuenta que dicha declaración arrastra saldo determinado en el año 2009 que asciende a $14.971.000», la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, por auto de apertura 142382012000073 del 23 de febrero de 2012, inició investigación por el programa “INVEST. SURGID. OTROS PROGRAM GESTIÓN” en relación con la referida declaración4. El 26 de julio de 2012 -previos autos de verificación y requerimientos de información-, el contribuyente corrigió el denuncio rentístico del año gravable 2009 para declarar
patrimonio bruto de $584.000.000, otros ingresos por $41.139.000, ingresos no constitutivos de renta de $18.001.000, costos y deducciones por $15.978.000, renta exenta de $113.820.000 y saldo a favor de 2.587.0005. El 13 de agosto de 2012, se dictó el auto de inspección tributaria 142382012000025, notificado el 14 del mismo mes y año6, diligencia de la cual se levantaron dos actas del 21 de agosto7 y del 12 de octubre del mismo año8. El 19 de octubre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto expidió el Requerimiento Especial 142382012000082, en el que propuso modificar la declaración del 26 de julio de 2012 para incrementar el patrimonio bruto ($745.345.000), adicionar ingresos por rendimientos financieros ($124.000), disminuir los ingresos no constitutivos de renta ($18.000), desconocer costos y deducciones ($1.006.000), disminuir la renta exenta ($42.623.000), adicionar como renta gravable (por la omisión de activos) $338.051.000 e imponer sanción por inexactitud de $201.278.000, para fijar un saldo a pagar de $324.490.0009. Este acto fue notificado por correo certificado el 7 de noviembre de 201210. El 16 de enero de 2013, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial11, el contribuyente aceptó parcialmente las glosas propuestas en este acto frente a la adición de ingresos por rendimientos financieros, la disminución de ingresos no
2 Fl. 168 c.a. 3 Fls. 12-13 c.a. 4 Fl. 2 c.a. 5 Fl. 330 c.a. 6 Fl. 278 c.a. 7 Fls. 280-281 c.a. 8 Fls. 351-352 c.a. 9 Fls. 369 a 389 c.a. 10 Fl. 402 c.a. 11 Fls. 405 a 408 c.a. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2014-00548-01 (25296) Demandante: FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL constitutivos de renta y de la renta exenta, con lo cual corrigió la declaración privada y se acogió a la sanción por inexactitud reducida prevista en el artículo 709 del ET12. El 2 de julio de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto expidió la Liquidación Oficial de Revisión 142412013000029, en la cual, al no darle validez a la corrección provocada, acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial13. Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración14. El 7 de julio de 2014, mediante la Resolución 900.241, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del nivel central de la DIAN, confirmó el acto liquidatorio15. DEMANDA FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL, en ejercicio del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes16: «PRETENSIONES Por medio de esta demanda, solicito a este despacho que se hagan las siguientes declaraciones:
A. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta de FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL correspondiente al periodo gravable 2009:
1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 142412013000029 de 2 de julio de 2013 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Pasto (Nariño); y
2. La Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 900.241 de 7 de julio de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
B. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL, solicito al Tribunal Administrativo de Nariño declarar lo
siguiente:
1. Que los valores denunciados por FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL en el formulario No. 2109008727011 y autoadhesivo No. 51798050091113 del 26 de julio de 2012 del impuesto sobre la renta por el año gravable 2009, son correctos;
2. Que el saldo a favor del periodo fiscal determinado en la declaración previamente mencionada, por valor de $2.587.000, es correcto;
3. Que no procede la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN al señor FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL; 12 Fl. 434 c.a. 13 Fls. 49 a 51 c.p. 1 14 Fls. 507 a 524 c.a. Ampliado mediante escrito radicado el 6 de noviembre de 2013. Fls. 528-529 c.a. 15 Fls. 53 a 88 c.p. 1 16 Fls. 1-2 c.p. 1
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2014-00548-01 (25296)
Demandante: FRANKLIN ALIRIO FLÓREZ CARVAJAL
4. Que no son de cargo de mi representado las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso».
Invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 27, 72, 239-1, 277, 647, 714 y 779 del Estatuto Tributario • Artículo 27 del Código Civil • Artículo 197 [4] de la Ley 1607 de 2012 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La actuación acusada adolece de nulidad por violación directa de los artículos 239-1 y 277 del ET por aplicación errónea, y 72 ib. por falta de aplicación pues, contrario a lo señalado por la DIAN, el actor sí declaró la totalidad de los bienes que hacían parte de su patrimonio a 31 de diciembre de 2009, por lo que no se podía aplicar la
consecuencia jurídica prevista en el referido artículo 239-1 ET y adicionar como renta líquida gravable la suma de $338.051.000. La actuación de la Administración no se ajustó a derecho toda vez que para determinar un mayor patrimonio, realizó un cálculo indebido de los bienes supuestamente omitidos en cuanto tomó como valor de los mismos el costo fiscal, en aplicación del artículo 277 [inc. 2] del ET, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 72 ib. y en la propia doctrina de la entidad, que le permiten a los contribuyentes optar por llevar a la declaración de renta el valor de los bienes que conforman su patrimonio con base en el avalúo catastral:
AVALÚO VR. ADQUISICIÓN AJUSTE D. COSTO
DESCRIPCIÓN DEL BIEN No. ESCRITURA
CATASTRAL S/ESCRITURA 4930/2009 FISCAL
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