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CE - 52001-23-33-000-2015-00421-01(0365-18)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 52001-23-33-000-2015-00421-01(0365-18)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SUSTITUCIÓN PENSIONAL / PENSIÓN GRACIA / BENEFICIARIO DE LA

SUSTITUCIÓN PENSIONAL / CONYUGUE SUPERSTITE / COMPAÑERA PERMANENTE / REQUISITO DE LA CONVIVENCIA […] [E]l régimen de sustitución pensional tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento. […] Si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución a favor de los beneficiarios del docente luego de su fallecimiento, lo cierto es que no la prohibió, ni señaló causal de extinción, como tampoco consagró su pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. […] La aplicación del anterior régimen de sustitución pensional frente a los trabajadores y servidores excluidos de la Ley 100 de 1993, como es el caso de los docentes en virtud de su artículo 279, fue definida por esta Corporación mediante la sentencia (…) al realizar el estudio de legalidad del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988. […] El artículo 3 de la Ley 71 de 1988 extendió las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, sobre sustitución pensional en forma vitalicia al conyugue supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o

inválidos, a los padres, o a los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido […] Por su parte, los artículos 5 y siguientes del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, estableció la procedencia de la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios, la cuantía, el porcentaje correspondiente de acuerdo con el orden sucesoral, y la forma de probar la calidad […] Ahora bien, el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece quien es el beneficiario de la sustitución pensional cuando en los últimos cinco (5) años, antes del deceso del causante, a saber: “no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. […] En el caso puesto en consideración de la Sala, la señora (…) afirmó en el recurso de apelación que en su condición de cónyuge del señor (…) (q.e.p.d.), con cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, por acreditar mejor derecho que la señora (…) a quien mediante sentencia de primera instancia, se le otorgó la prerrogativa de percibir la pensión

gracia de jubilación que en vida devengaba el causante. […] De la misma forma, se encuentra acreditado que la Caja Nacional de Previsión a través de la Resolución (…) le reconoció al señor (…) (q.e.p.d.) la pensión gracia de jubilación, con efectividad (…) y reliquidada a través de la Resolución […] Ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, las señoras (…) solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que presuntamente poseen derecho, en su condición de cónyuges del causante. […] A través de la Resolución (…) la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, decisión que fuera confirmada mediante las Resoluciones […] Conforme a lo expuesto, la Sala encontró probado, tal y como así lo dio por cierto el a quo, que entre el señor (…) (q.e.p.d.) y la señora (…) existió una convivencia plena y efectiva, por más de 10 años previos al deceso, se encontraban realizando una comunidad de vida, que le permite el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor. […] Por su parte, la señora (…) no logró demostrar el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común con el causante durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado, puesto como ya se observó, no obra prueba que permita establecer que convivió bajo el mismo techo con el causante, para que tuviera derecho al reconocimiento prestacional o a una proporción de la misma, en la medida que la

carga de la prueba recaía en ella, quien debía demostrar en el curso del proceso que no se presentó ruptura en la convivencia con el pensionado, o que no haya dejado de prestarle socorro mutuo, presupuestos necesarios que no logró probar. […] Ahora bien, con relación a la prescripción de las mesadas pensionales alegada en el recurso de apelación por parte de la entidad demandada, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, […] [L]a Sala encuentra que, la señora (…) demandante elevó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional (…), y en consideración a que el causante (…) falleció (…) se considera que no hay lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción, en cuanto tiene derecho al reconocimiento de las mesadas pensionales a partir del momento en que ocurrió el deceso, conforme fue ordenado en la decisión de primera instancia. […] Precisa la Sala, que el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora (…) se deberá realizar a partir del día siguiente en que ocurrió el deceso, (…) conforme así lo solicitó la entidad demandada en el recurso de apelación, y no como erradamente lo ordenó el a quo en la sentencia objeto de apelación, motivo por el cual la sentencia de primera instancia será confirmada, con la salvedad que el reconocimiento se realizará a partir de la mencionada fecha. […] La Sala confirmará la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución de la

pensión gracia a la señora FUENTE FORMAL: DECRETO 1160 DE 1989 - ARTÍCULO 6 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 3 / LEY 33 DE 1973 / LEY 12 DE 1975 / LEY 44 DE 1980 / LEY 113

DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 LITERAL B INCISO 3 / DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 41 / DECRETO NACIONAL 1848 DE 1969ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00421-01(0365-18)

Actor: LIDIA ESPERANZA ROSERO Y OTRA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL

Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL. SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437

DE 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Lidia Esperanza Rosero de Guerrero, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 013790 del 30 de abril de 2014 y RDP 0018812 del 16 de junio de 2014, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, (hoy UGPP), por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia, correspondiente al señor Bernardo de Jesús Guerrero Ortega (q.e.p.d.), en su condición de cónyuge, hasta tanto la justicia ordinaria dirima el conflicto suscitado entre la cónyuge y la compañera permanente, y resolvió el recurso de apelación interpuesto, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su favor, en su condición de cónyuge, a partir del 9 de enero de 2014, día en que ocurrió el fallecimiento del señor Guerrero Ortega, con los correspondientes reajustes y la actualización con base en el IPC establecidos por el DANE, conforme a lo establecido por el artículo 178 del 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

(…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. CPACA, en la proporción del 100% de la misma, y se pague con el retroactivo a que tiene derecho, con todos los beneficios. Por su parte, la señora Luz Dary Portilla Toro, a través de apoderado judicial, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 13790 del 30 de abril de 2014 y RDP 16066 del 22 de mayo de 2014, a través de las cuales la UGPP, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite, y resolvió el recurso de reposición interpuesto. A título de restablecimiento del derecho, peticionó que se condena a la UGPP, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su favor, en su condición de cónyuge, a partir del 9 de enero de 2014, fecha en que falleció el señor Bernardo

Jesús Guerrero Ortega, dejando causado el derecho a la pensión, al encontrarse pensionado por Cajanal mediante la resolución 26822 del 16 de noviembre de 2000, con los correspondientes reajustes y la actualización con base en el IPC establecidos por el DANE, conforme a lo establecido por el artículo 178 del CPACA. De la misma forma solicitó que, la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos del artículo 192 del CPACA; y en caso de no dar cumplimiento al fallo dentro del término legal, deberá reconocer y pagar a la demandante los intereses comerciales y moratorios. 1.1. Hechos Las pretensiones de las demandas se fundan en los siguientes hechos: (ff. 2 – 9): La señora Lidia Esperanza Rosero de Guerrero (ff. 2 – 9) contrajo matrimonio el 14 de abril de 1974, con el extinto Bernardo de Jesús Guerrero Ortega. Mediante escritura pública No. 4.685 del 25 de agosto de 2011 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, solicitaron la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado por el rito católico, y su consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Sostuvo que las razones para solicitar la cesación de los efectos civiles del matrimonio radicaron en la relación que el causante sostenía con la señora Luz Dary Portilla Toro, a efectos de evitar el “proceso de dilapidación de los bienes de la sociedad conyugal, para ser entregados a la citada señora.” Sin embargo, señaló que nunca dejó de manera definitiva la convivencia con la señora Lidia Esperanza Rosero, y continuó cumpliendo con las obligaciones

de esposo y padre. Señaló que “en los dos últimos años de vida soportaron tanto el nuevo matrimonio que llevare a efecto, con la señora LUZ DARY PORTILLA, y la convivencia con su esposa, al igual que si bien es cierto se fue a residir a casa aparte, nunca dejó de frecuentar y compartir cama, techo y mesa con su anterior esposa, quien de igual manera soportaba y perdonaba esta situación. En aras de lograr que la situación generada con la señora LUZ DARY PORTILLA TORO, fuere pasajera, en razón de que cada día convivían con el deterioro económico del padre y esposo, como el de salud (alcoholismo) que lo iba consumiendo.” Mencionó que el causante tuvo un endeudamiento extralimitando su capacidad, con el fin de cumplir con los caprichos de su “nueva esposa”, quien tenía conocimiento que el señor Guerrero Ortega estaba en etapa terminal de “cirrosis hepática”, que por el descuido lo llevaron a su postración total, ante el deterioro de su enfermedad por los desmanes, y en los últimos seis de vida, fue su ex esposa e hijos, quienes se hicieron cargo y lograron internarlo en un centro hospitalario para el tratamiento de su enfermedad y cuidarlo los últimos días de vida, rodeado de afecto, comprensión y perdón, fue su ex esposa, quien fue la encargada de pagar sus exequias. Ante el fallecimiento, a través de derecho de petición de marzo de 2014, la señora Lidia Esperanza Rosero de Guerrero, presentó ante la UGPP, derecho de petición, con el objeto de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, por haber convivido con su extinto esposo por más de 38 años, en razón que dejó causado

el derecho al haber sido pensionado por Cajanal mediante la Resolución 26822 del 16 de noviembre de 2000. La UGPP mediante la Resolución RDP 013790 del 30 de abril de 2014, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la señora Lidia Esperanza Rosero, hasta tanto la jurisdicción competente determinara quien acredita la calidad para acceder a la mencionada prestación, en razón a que mediaba solicitud en igual sentido por parte de la señora Luz Dary Portilla Toro, en calidad de cónyuge supérstite. En contra de la decisión anterior, la señora Lidia Esperanza Rosero interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el que fuera decidido mediante la Resolución RDP 18812 del 16 de junio de 2014, confirmando la decisión recurrida. Señaló que dentro expediente administrativo, se encuentran las pruebas testimoniales y documentales para demostrar lo afirmando en la demanda. Por su parte, la señora Luz Dary Portilla Toro (ff. 1 – 7)2, señaló que el 30 de enero de 2014 formuló petición ante la UGPP con el objeto de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del señor Bernardo Jesús Guerrero Ortega, quien mediante la Resolución 26822 del 16 de noviembre de 2000, percibía pensión de jubilación. La entidad demandada mediante la Resolución RDP 013790 del 30 de abril de 2014, negó la prestación reclamada con el argumento que no es posible establecer si existió convivencia simultánea o no entre el causante y las

interesadas, y determinar a quien le asiste el derecho. En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición, el que fue decidido mediante la Resolución RDP 016066 del 22 e mayo de 2014, confirmando el acto recurrido. Señaló que la norma citada en el acto administrativo – artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 – , “hacen referencia a la controversia entre cónyuge y compañera (o) permanente, lo cual no ha lugar a aplicar en el caso que nos ocupa por cuanto quien tiene pleno derecho y sin lugar a ninguna duda es mi representada señor LUZ DARY PORTILLA TORO, como cónyuge supérstite, acreditada mediante todas las pruebas que demuestran su matrimonio y convivencias y asistencia hasta el último minuto de la existencia de su esposo señor BERNARDO JESUS GUERRERO ORTEGA (q.e.p.d.) incluyendo como es obvio el registro civil de matrimonio entre LUZ DARY PORTILLA TORO y BERNARDO JESUS GUERRERO ORTEGA, que se aportó además el registro civil de nacimiento del señor BERNARDO JESUS GUERRERO ORTEGA y el Registro Civil de Matrimonio, donde aparece Nota al margen de la cesación de los efectos civiles del Matrimonio Religioso y liquidación de la Sociedad Conyugal con la señora LIDIA ESPERANZA ROSERO ROSERO mediante escritura 4685 del 29 de Agosto de 2011 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto. (…).” Refirió que se aportó declaración extra juicio presentada por el señor Bernardo

Jesús Guerrero Ortega, con fecha 19 de abril de 2012, mediante la cual bajo la gravedad del juramento declaró que convivía en unión libre con la señora Luz Dary Portilla Toro desde hacía 10 años, esto es 2002, como marido y mujer bajo el mismo techo y lecho, bajo su dependencia económica hacia 5 años, es decir, desde abril de 2007. 2 Ver Expediente acumulado a las presentes diligencias en el Cuaderno No. 3 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citaron en las demandas las siguientes: Los artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, 29 y 53 de la Constitución Nacional; 59 de la Ley 90 de 1946; Decreto 3041 de 1966 y la Ley 10 de 1993.

2. Contestación de la demanda Al proceso con radicación No. 52001233300020150042100 ante el Tribunal Administrativo de Nariño, se citó como parte demandada la señora Luz Dary Portilla Toro, a través de apoderado judicial, contestó la demanda (ff. 98 – 121) en el cual informó que existe otro proceso que cursa en el Juzgado Séptimo Administrativo Pasto, con radicación No. 2014 – 217, en el cual ella es demandante y la demandada la UGPP, y llamada al proceso la señora Lidia Esperanza Rosero, por haber reclamado igual derecho ante la entidad, sin tener derecho para ello, en cuanto no es la cónyuge sobreviviente del señor Bernardo Jesús Guerrero Ortega, no dependía del docente fallecido y por haber terminado la convivencia pacífica, voluntaria y permanente, motivo por el cual solicita se acumulen los procesos.

Alegó que una vez producido el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal con la señora Lidia Esperanza Rosero, el causante contrajo matrimonio civil con la señora Luz Dary Portilla Toro, y antes mantuvieron relaciones amorosos y convivencia pacífica, disfrutando del mismo techo y lecho desde el año 2007, conforme a la confesión (autodeclaración) realizada por el señor Guerrero Ortega, por lo que al momento del deceso, ya no existía matrimonio por divorcio ni sociedad conyugal vigente con la demandante. Refirió que, conforme a la escritura pública de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, cada ex cónyuge asume su manutención, y el causante asumió la responsabilidad económica, social, emocional respecto de su nueva esposa, quien tenía total dependencia. Señaló que el causante convivió con la señora Portilla Toro bajo el mismo techo y lecho desde el 2007, con quien contrajo nuevas nupcias por los ritos del matrimonio civil, conforme al registro civil de matrimonio. Señaló que, por posibles comisiones de conductas punibles en el traspaso de propiedad de dos tractos camiones y dos fincas, en favor de uno de los hijos del causante, se encuentra en la Fiscalía 17 Seccional de Pasto, un proceso penal por haber manipulado al causante y haciéndole firmar ante notaria las escrituras y los bienes mencionados. Reiteró que se encuentra probado el matrimonio del causante con la señora Luz Dary Portilla Toro, una vez se produce el divorcio con la señora Lidia Esperanza Rosero y la liquidación de la sociedad conyugal, por mutuo acuerdo, por lo que no se

puede hablar de que exista una comunidad de vida y fidelidad mutua. Además, se encuentra demostrado que entre los señores Guerrero Ortega y Portilla Toro existía dependencia económica en forma total, demás de ser la cónyuge sobreviviente. Manifestó que la señora Luz Dary Portilla Toro que se encuentra demostrada la convivencia por más de 5 años, mediante la auto declaración realizada por el causante y con la declaración de los diferentes testigos, durante más de 10 años continuos. Además, afirmó que el señor Bernardo Jesús Guerrero la afilió al sistema de seguridad social en salud, a Proinsalud en su condición de beneficiaria y ante la falta de ingresos. Alegó que se debe negar el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Lidia Esperanza Rosero, por no se la cónyuge sobreviviente de Bernardo Jesús Guerrero, y por no existir convivencia simultánea, además de haberse liquidado y disuelto la sociedad conyugal. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado judicial, contestó la demanda en escrito visible a folios 293 a 298 del expediente, en el cual se opone a las pretensiones y condenas incoadas, por carecer de fundamento de derecho, por lo que solicita se exonere de responsabilidad a la entidad. Señaló que, conforme a las previsiones de la Ley 100 de 1993, es necesario acreditar la convivencia con el pensionado, por un término mínimo de 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento. Que, conforme a las pruebas documentales,

se le debe negar el derecho a la señora Lidia Esperanza Rosero, en cuanto no se determina la convivencia con el causante, así como la fecha de terminación, razón por la cual no es posible reconocer la prestación solicitada. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de negligencia ni mala fe por parte de la entidad y prescripción. Por otro lado, al proceso con radicación No. 2014 – 00217 – 00 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto, en demanda interpuesta por la señora Luz Dary Portilla Toro, la UGPP a través de apoderado judicial, contestó la demanda en escrito visible a folios 91 a 97 del expediente (Cuaderno No. 3), en la cual solicita negar las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento de derecho. Que, conforme a los soportes documentales obrantes en el expediente administrativo, se debe negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, en cuanto las declaraciones extra procesales no se especifica la fecha en la cual se inició la convivencia, así como la fecha de terminación, razón por la cual no es procedente reconocer la prestación. Señaló que el incumplimiento de uno de los requisitos para acceder a dicha prestación, conlleva a la UGPP, a negar la solicitud formulada por la demandante. Mencionó que, existe controversia por cuanto al parecer existe convivencia simultánea con la cónyuge del causante, razón por la cual debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria, y hasta tanto eso no ocurra, la UGPP no puede ni debe proferir acto administrativo de reconocimiento del derecho, por no contar con certeza de

quien convivía con el causante al momento del fallecimiento. Propuso las excepciones de indebida conformación del litis consorcio necesario, en cuanto debió demandar a la señora Lidia Esperanza Rosero, quien tiene interés en el proceso, cobro de lo no debido, inexistencia de negligencia ni mala fe por parte de la entidad y prescripción. Por haber sido vinculada al proceso, la señora Lidia Esperanza Rosero, contestó la demanda en mención, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 124 – 136 Cuaderno No. 3), en la cual manifestó que el derecho que se reclama debe ser reconocido a ella, en su condición de cónyuge supérstite, ante la convivencia por más de 38 años con el causante, como esposos, y se nieguen las pretensiones de la señora Luz Dary Portilla Toro. Señaló que es la llamada a recibir la pensión de sobrevivencia, por haber sido la esposa y compañera permanente hasta el momento del deceso, y que la relación existente con la demandante, produjo que se destruyera el matrimonio. Propuso la falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que para acceder a la prestación es necesario demostrar la convivencia efectiva, y si bien la señora Luz Dary Portilla acredita matrimonio con el causante, no demostró la convivencia por 5 años, diferente a la señora Lidia Esperanza Rosero, que demuestra 38 años de matrimonio y ayuda mutua, permanencia y singularidad.

3. Trámite del proceso La señora Lidia Esperanza Rosero de Guerrero presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declarar la nulidad de las

Resoluciones RDP 013790 del 30 de abril de 2014 y RDP0018812 del 16 de junio de 2014, a través de las cuales la UGPP, negó el reconocimiento y pago en su favor de la sustitución de la pensión gracia que en vida percibía el señor Bernardo Jesús Guerrero Ortega, y resolvió el recurso de apelación interpuesto, respectivamente, en su condición de cónyuge sobreviviente. Mediante auto del 11 de junio de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, se declaró incompetente por el factor objetivo del valor de la cuantía, y lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Nariño3 (ff. 57 – 59). A través del auto del 17 de septiembre de 2015 (ff. 63 – 64 reverso), se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la UGPP, a la señora Luz Dary Portilla Toro, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. La señora Luz Dary Portilla Toro, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, en escrito visible a folios 98 a 121 del expediente, al igual que la UGPP memorial visible a folio 293 a 298 del expediente, quienes se opusieron a las pretensiones. Mediante la audiencia inicial llevada a cabo el 6 de julio de 2016 (ff 316 – 319), se suspendió el trámite del proceso, a efectos de establecer la posibilidad de la acumulación de procesos solicitada por la entidad demandada y la señora Luz Dary Portilla Toro.

A través del auto del 27 de octubre de 20164, el Tribunal Administrativo de Nariño, accedió a la petición de acumulación de procesos, formulada por la señora Luz Dary Portilla Toro, y le ordenó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, para que remitiera en forma inmediata el proceso con radicación 5200133330072014021700, para que fuera acumulado con el presente proceso 3 Radicación ante el Tribunal Administrativo de Nariño No. 52001233300020150042100 4 Ver folio 327 dentro del expediente No. 5200123330002015042100 (5200123330002015042100), y se suspenda la actuación más adelantada hasta agotar las etapas procesales pertinentes y proferirse una única sentencia. Por otro lado, la señora Luz Dary Portilla Toro, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5, el 20 de agosto de 2014, asignado por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, a través del cual pretende la nulidad de las Resoluciones RDP 13790 del 30 de abril de 2014 y RDP 16066 del 22 de mayo de 2014, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional pretendida, y resolvió el recurso de reposición interpuesto, respectivamente, en su condición de cónyuge o compañera permanente. Mediante auto del 10 de octubre de 2014 (f. 45 – 49), se admitió la demanda, ordenó la notificación personal del auto admisorio a la UGPP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. La entidad demandada, a través de apoderado judicial contestó la demanda, en escrito visible a

folios 91 a 97 del Cuaderno No. 3, y a través del auto del 14 de mayo de 2015, se ordenó la vinculación de la señora Lidia Esperanza Rosero, y se ordenó la notificación de la demanda (ff. 103 – 106 Cuaderno No. 3), quien, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, en escrito visible a folios 124 a 136 del Cuaderno No. 3. Mediante auto dl 15 de junio de 2016, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial (ff. 139 – 140 Cuaderno No. 3), la cual se llevó a cabo el 28 de junio de 2016 (ff. 151 – 155 reverso Cuaderno No 3), en la cual se decidieron las excepciones previas propuestas, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. El 22 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas (ff. 171 – 178 Cuaderno No. 3), en la cual se tomó el interrogatorio de parte a la señora Luz Dary Portilla Toro, y se ordenó correr traslado a las partes para que presente alegatos de conclusión. Mediante informe secretarial del 27 de septiembre de 2016 (f. 223 Cuaderno No. 3), el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral Circuito Judicial de Pasto, mediante auto del 8 de noviembre de 2016, remitió el expediente mencionado, para la acumulación de procesos antes mencionada (f. 226 Cuaderno No. 3).

El 21 de marzo de 2017, se reanudó la audiencia inicial en el presente proceso, teniendo en cuenta que el proceso que cursaba en el Juzgado Séptimo 5 Expediente No. 2014 – 00217 – 00 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ppasto. Administrativo del Circuito de Pasto, se encuentra para proferir sentencia, por lo que procedió a adelantar las actuaciones de este proceso, para igualarlo a la misma etapa procesal, teniendo en cuenta que dicho trámite conserva plena validez, y la decisión que se adoptará en una sola sentencia, por economía procesal. Con fundamento en ello, decidió respecto de las excepciones previas propuestas, fijó el litigio, decretó y practicó las pruebas solicitadas por las partes (ff. 404 – 410), en la audiencia llevada a cabo el día 18 de abril de 2017 (ff. 529 – 536). Una vez recaudadas las pruebas decretadas, en la misma audiencia, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, en el término de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia, vencido el término, el expediente pasó al despacho para proferir sentencia.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), declaró probadas las excepciones de fondo denominadas cobro de lo no debido por parte de la demandante e inexistencia de negligencia ni mala fe por parte de la entidad demandada, de la misma forma declaró no probada la excepción de prescripción propuestas por la UGPP, declaró la nulidad

de la Resolución RDP 013790 del 30 de abril de 2014,

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