CE - 52001-23-33-000-2021-00279-01_20220526-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 52001-23-33-000-2021-00279-01_20220526-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Hugo Armando Granja Arce
Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 52001-23-33-000-2021-00279-01
Demandante: HUGO ARMANDO GRANJA ARCE Demandado: Acto de elección de la señora Martha Sofía González Insuasti como rectora de la Universidad de Nariño Tema: Autonomía universitaria. Proceso de elección de rectores de universidades públicas. Infracción de norma superior. Expedición irregular. Desviación de poder.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El señor Hugo Armando Granja Arce presentó demanda el 12 de julio de 2021, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección de la señora Martha Sofía González Insuasti como rectora de la Universidad de Nariño para el período 2021 – 2024.
1.1. Pretensiones
2. Solicitó que se declare la nulidad del anterior acto administrativo, contenido
en la Resolución No. 0009 de 26 de mayo de 20211, proferida por el Consejo Superior de la citada institución. 1.2. Hechos
3. Narró que el 25 de marzo de 2017, mediante Acuerdo No. 018 de 2014, el mencionado cuerpo colegiado eligió al señor Carlos Eugenio Solarte Portilla, 1 Se destaca que obra en el expediente, el Acuerdo 004 de 21 de mayo de 2021 mediante el cual el comité electoral de la Universidad de Nariño declaró la elección de las autoridades, entre las cuales está el rector de la institución, sin embargo en el plenario no obra constancia de su publicación.
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Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 como rector de la institución para el período 2014-2017, quien a su vez fue reelegido para el período 2018-2020.
4. Indicó que mediante Resolución 0002 del 1º de enero de 2018, el señor Carlos Eugenio Solarte Portilla en su calidad de rector, nombró a la ciudadana Martha Sofía González Insuasti en el cargo de vicerrectora académica de la citada institución, quien en dicho empleo, el 4 de julio de 2020, realizó un “informe sobre desarrollo del semestre académico y dificultades de conectividad en programas de pregrado de la Universidad de Nariño”, en donde se concluyó que 1.756
estudiantes tenían problemas de conectividad a internet.
5. Refirió que el 20 de julio de 2020, el área de derecho público de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la universidad, mediante oficio sin numeración, expuso al consejo superior la imposibilidad de realizar a través de medios tecnológicos las elecciones de rector, decanos y directores de departamento, pues ello implicaría desconocer el derecho al sufragio de los electores, dado que no era posible adelantar las elecciones presenciales debido a la pandemia por
COVID-19.
6. Adicionó que mediante oficio No. CNF-GIT-046 de 20 de julio de 2020, el director de informática de la institución le indicó al secretario general que con la plataforma SAPIENS de la universidad se podían adelantar los procesos electorales, para lo cual advirtió que dicho programa tenía algunas falencias, como lo era la imposibilidad de controlar la suplantación de electores, tampoco contaba con un mecanismo para la detección y prevención del fraude, herramientas para validar la identidad de los usuarios (cámaras de video para identificación facial micrófonos para reconocimiento de patrones de voz o biometría), así mismo que no era posible garantizar la conectividad y los equipos para ingresar al sistema a toda la población universitaria, además que complementar la plataforma tardaría alrededor de 6 a 8 meses y tendría un costo de $ 50.000.000.
7. Aseguró que el movimiento estudiantil de la universidad mediante oficio del 21 de julio de 2020, dirigido al Consejo Superior, informó que no se encontraban preparados para asumir un proceso democrático en la universidad, en razón a la
pandemia por COVID-19, en ese orden de ideas se solicitó prorrogar el período de las autoridades por 6 meses. En la misma fecha, 30 docentes de la institución indicaron al mismo órgano que las elecciones deberían ser reagendadas, hasta el regreso a las actividades presenciales.
8. Relató que mediante Acuerdo No. 031 del 21 de julio de 2020 el Consejo Superior dispuso que el semestre B del año se realizaría de forma virtual debido a la pandemia. Así mismo, el 22 siguiente, 25 docentes insistieron en la necesidad de aplazar los procesos electorales hasta que fuera posible llevarlas a cabo atendiendo los principios de participación, objetividad y trasparencia.
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Demandante: Hugo Armando Granja Arce
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9. Comentó que mediante Acuerdo No. 060 del 29 de julio de 2020 el Consejo Superior Universitario, adicionó el artículo 123 de los Estatutos (Acuerdo No.080 del 23 de diciembre de 2019), en el sentido de aplazar las elecciones del rector, los decanos y los directores de departamento de la institución, con fundamento en la pandemia por COVID-19. Además, se dispuso que las mismas serían realizadas 3 meses después de que se reiniciaran las actividades presenciales.
10. Relató que por medio de Resolución No. 011 del 23 de diciembre de 2020,
el Consejo Superior nombró en calidad de rector encargado de la Universidad de Nariño al señor José Luis Benavides Passos, a partir del 1º de enero de 2021 hasta que se provea el cargo en propiedad; así mismo, indicó que contra el citado acto varias personas propusieron acción de tutela (entre las cuales se destaca la demandada), alegando vulneración de los derechos a elegir y ser elegido.
11. Aseguró que el período institucional del señor Carlos Eugenio Solarte Portilla, como rector, finalizó el 31 de diciembre de 2020, lo que generó una falta absoluta.
12. Relató que el 12 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes, con Función de Control de Garantías de Pasto, profirió fallo de primera instancia2 dentro del proceso de tutela con radicación No. 2020-136-00, en el cual se ordenó dejar sin efecto la Resolución No. 011 de 23 de diciembre de 2020, por desconocer la garantía de elegir y ser elegido y el debido proceso, así mismo, se determinó que la Universidad de Nariño debería adelantar un proceso democrático para elegir a su rector y demás representantes, a través del uso de herramientas virtuales y tecnológicas de acuerdo con las disposiciones del Gobierno Nacional a causa de la pandemia por COVID-19, para lo cual concedió un plazo de 1 mes a partir de la notificación del fallo3. Por último, dispuso que el rector actual debería permanecer en el cargo hasta que se efectuara el proceso eleccionario.
13. Afirmó que el 13 de enero de 2021, la señora Martha Sofia González
Insuasti solicitó aclaración de la decisión de tutela antes mencionada, para lo cual indicó que resultaba imposible adelantar un proceso de elección en el término de un mes, y además que ello le impediría postularse como candidata teniendo en cuenta que al ocupar un cargo directivo, según lo dispone el artículo 125 de los estatutos, debía renunciar por lo menos dos meses antes de la fecha de la elección. De acuerdo con lo anterior, indicó que el juzgado no accedió a la petición aclaratoria, al indicar que una vez se revisó la decisión de tutela no se advirtió ningún error o manifestaciones que ofrezcan algún motivo de duda.
14. Relató que mediante Acuerdo No. 002 de 20 de enero de 2021, el Consejo Superior de la Universidad de Nariño dio cumplimiento al fallo de tutela, dejando sin efectos la Resolución No. 011 de 22 de diciembre de 2020 y ordenando a las 2 Confirmado el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado primero penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Pasto. 3 El fallo fue notificado mediante oficio No. SJSPMA FCG N. 0074 del 12 de enero de 2021.
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Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 dependencias de la institución, en especial las de planeación e informática, elección de los directivos, a través de los medios virtuales, garantizando la
participación de toda la comunidad estudiantil, la seguridad en la votación y que exista una auditoria del proceso eleccionario y sus resultados.
15. Comentó que por Acuerdo No. 033 de 20 de enero de 2021, el Consejo Superior convocó al proceso de participación democrática para elegir al rector, decanos y directores de departamento, previo estudio técnico y financiero, sin embargo el 25 del mismo mes y año, los directores de planeación e informática reiteraron que la universidad solamente contaba con la plataforma SAPIENS, con la cual resultaba imposible controlar temas como son la suplantación y que el mejoramiento de ésta podía tardar un término de 3 meses, por lo que se propuso como alternativa contratar un tercero para el desarrollo de la jornada electoral y su respectiva auditoria.
16. Por Acuerdo No. 006 de 27 de enero de 2021, el Consejo Superior de la institución convocó a la elección de rector, decanos de facultad y directores de departamento, para lo cual indicó que la fecha de las elecciones sería para el 13 de mayo de 2021; además, refirió que la universidad publicó en su página web el 1º de marzo de 2021 la renuncia de la señora Martha Sofía González Insuasti al cargo de vicerrectora académica la cual fue aceptada a partir de la misma fecha.
17. Aseguró que el 13 de mayo de 2021, se surtió el proceso de elección de las autoridades universitarias, entre ellos la del rector de la universidad en la que resulto favorecida la señora Martha Sofía González Insusati con 7.122 sufragios lo que equivale al 66.83% de las votaciones, en segundo lugar el señor José Luis
Benavides Passos con 2.522 esto es el 25.61% y en tercer lugar el voto en blanco con 1.082 es decir el 7.56%, así mismo se informó que se contó con una participación de 64.07 % del potencial electoral y se abstuvieron de participar el 35.93%.
18. Finalmente, indicó que mediante Acuerdo No.004 de 14 de mayo de 2021 el comité electoral declaró la elección de la demandada, señora Martha Sofía González Insuasti como rectora de la Universidad de Nariño para el período 20212024, por Resolución No. 009 de 26 de mayo de 2021 se designó en dicho cargo y en el acta No. 030 de 4 de junio de 2021 se le tomó la respectiva posesión en el cargo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación
19. Argumentó que los actos previos a la elección controvertida contrariaron el artículo 21 del Acuerdo No. 031 del 15 de mayo de 2017 (reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad de Nariño), Acuerdo No. 060 del 29 de julio de 20204, los artículos 123 y 125 del Acuerdo No. 080 de 2019 (estatuto general de 4 Adicionó un parágrafo transitorio a los estatutos de la universidad (Acuerdo No. 080 de 2019) antes señalada de la siguiente forma: “Por razones de la pandemia COVID-19, las elecciones de los directivos universitarios programadas para el mes de octubre, cuyo período institucional inicia el 1 de enero de 2021, se realizarán tres meses después de que las autoridades universitarias ordenen el reinicio de las actividades presenciales, una vez las condiciones de
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Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 la Universidad de Nariño), el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, los artículos 13 y 209 de la Constitución de 1991. Además, precisó que, si bien los vicios alegados se presentaron antes de proferido el acto de elección, esos inciden en este, para lo cual elevó los siguientes cargos de nulidad: 1.3.1. Nulidad del acto administrativo demandado por infracción de las normas en que debería fundarse, esto es, en el Acuerdo No. 060 del 29 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Nariñosolicitud de aplicación de la figura de la excepción de ilegalidad frente al Acuerdo 01 de 20 de enero de 2021 por vulnerar el Artículo 21 del
Reglamento Interno.
20. Afirmó que el Acuerdo No. 001 del 20 de enero de 20215 fue proferido por el Consejo Superior Universitario con infracción de las normas en que debería fundarse, debido a que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 216 del Acuerdo No. 031 del 15 de mayo de 2017 (reglamento interno del Consejo Superior universitario), dado que el primero de los mencionados al derogar el Acuerdo No. 060 del 29 de julio de 2020, se constituye en un acto reformatorio de los estatutos que exige para su expedición ser llevado a dos debates en sesiones
distintas y en este caso solamente se celebró una.
21. Adicionalmente indicó que si bien el Consejo Superior tuvo como fundamento para expedir el Acuerdo No. 001 del 20 de enero de 2021, el fallo de tutela de primera instancia del 12 de enero de 2021 del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías en el radicado 2020-00136-00, dicha justificación no es de recibo teniendo en cuenta que con la decisión constitucional no se evidencia alguna orden de realizar las elecciones sin observancia de las normas previstas para dicho fin.
22. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó utilizar la figura de la excepción de ilegalidad contenida en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, dado que el Acuerdo No. 001 de 20 de enero de 2021 desconoce el reglamento interno del Consejo Superior, adicionalmente pidió que de manera ultraactiva, para este caso, dar aplicación al Acuerdo No. 060 de 29 de julio de 2020 que estableció que la elección del rector y demás autoridades se debían realizar tres meses después al regreso de las actividades presenciales. Además, indicó que aun en la Universidad de Nariño no se había ordenado el regreso a la presencialidad, por lo que no era viable acceder a realizar procesos eleccionarios. 1.3.2. El acto administrativo demandado fue expedido en forma irregular, por cuanto no se tuvo en cuenta la orden de la sentencia de tutela de primera instancia de realizar las elecciones en un término perentorio de un mes, contado a partir de la notificación del fallo. normalidad se hayan restablecido en la institución”. 5 Por el cual se derogó el Acuerdo No. 060 del 2020, que había dispuesto que las elecciones de los directivos y
representantes de la institución se realizaría 3 meses después al retorno a la presencialidad. 6 “las decisiones del Consejo Superior se adoptarán en un solo debate, excepto las que se relacionan con el presupuesto, el plan de desarrollo y la adopción de los estatutos internos de la universidad o sus reformas, las cuales se adoptaran después de dos debates llevados a cabos en sesiones distintas”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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23. El demandante refirió que la irregularidad se configuró en el trámite de la expedición del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la universidad no acató la decisión de tutela del 12 de enero de 2021, dado que el proceso de elección no se desarrolló en el término de un mes a partir de la notificación del fallo, toda vez que, por el contrario, en el presente caso, a través del Acuerdo No. 006 del 27 de enero de 2021, las elecciones fueron programadas para el 13 de mayo de 2021.
24. En esa medida, señaló que la autoridad universitaria hizo una interpretación errada de la decisión del juez, por cuanto consideró que este le ordenó realizar la convocatoria y no la totalidad del proceso electoral, cuando fue clara en determinar que deberían adelantarse en el término de un mes a partir de la notificación del fallo.
25. Adicionalmente sostuvo que al desacatar la decisión de tutela se trasgredió
el ordenamiento jurídico, pues de haberse llevado a cabo en el término establecido en la orden judicial, la demandada no hubiera podido participar en la contienda electoral ya que se encontraba inhabilitada para ser candidata por el hecho de desempeñarse en el cargo de vicerrectora académica, de acuerdo a lo normado en el artículo 125 de los estatutos de la universidad, en el que se dispone que quien ostente un cargo de nivel directivo debía renunciar dos meses antes de la fecha de las elecciones para poder aspirar. 1.3.3. Desviación de poder del acto administrativo demandado, por cuanto los actos previos fueron expedidos con el fin de beneficiar la candidatura de la señora Martha Sofía González Insuasti.
26. Aseguró el actor que la designación demandada fue expedida con desviación de poder, al considerar que, por medio de los actos previos, el Consejo Superior de la Universidad de Nariño creó las condiciones necesarias para beneficiar a la señora Martha Sofía González Insuasti, pues se buscó evitar que la mencionada quedara inhabilitada y así poder presentar su candidatura a la rectoría.
27. Afirmó que el fallo de tutela proferida dentro del proceso 2020-00136-00, fue notificado el 12 de enero de 2021, por la anterior razón la universidad tenía desde el 13 siguiente hasta el 13 de febrero de dicha anualidad para convocar las elecciones y realizarlo.
28. Así mismo aseguró que de haber acatado la decisión en los términos descritos, la señora Marta González Insuasti hubiera estado inhabilitada para postular su candidatura a la rectoría. De igual forma estimó que la mencionada
pudo haber renunciado a su cargo de vicerrectora académica antes del término estipulado en el fallo constitucional, pues conocía que el período de los rectores tenía un período fijo de 4 años, y que además el rector saliente cumplía su tiempo el 31 de diciembre de 2020, por consiguiente, si pretendía postularse debió Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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29. Hizo énfasis en que el artículo 123 de los estatutos no contempla ningún término, ni etapas electorales para realizar las elecciones del rector de las institución, en esa medida lo referente a la exigencia de contar con un concepto técnico previo a la realización de los certámenes electorales por parte de planeación e informática no está previsto en ninguna norma estatutaria si no que su implementación se dio por la aplicación amañada del fallo constitucional por parte de los miembros del Consejo Superior 1.3.4. El acto demandado infringió las normas en que debería fundarse al haber expedido con vulneración del derecho a la igualdad y a los principios que rigen la función pública
30. Refirió que el acto demandado desconoció el derecho a la igualdad, los principios de imparcialidad y moralidad administrativa, al estimar que el rector
saliente, señor Carlos Eugenio Solarte Portilla puso a la señora Martha González en una posición privilegiada en la medida en que participó con voz pero sin voto en la sesión del Consejo Superior del 27 de enero de 2021 en la cual se debatieron las fechas de las elecciones, a pesar de la cercanía que tenía con González Insuasti, adicionalmente en la misma reunión hizo mención expresa de la necesidad de otorgarles mínimo 2 meses a los candidatos que ostentan cargos directivos para poder renunciar a dichos empleos.
31. Así mismo, indicó que el señor Carlos Eugenio Solarte Portilla suscribió contratos de manera directa con la Universidad de Antioquia para utilizar su plataforma para realizar las elecciones, así como también lo hizo con la institución encargada de realizar la auditoria del certamen electoral, a pesar de su conflicto de interés, por cuanto una persona de su confianza pretendía ostentar el cargo de rector de la institución, esto es la señora Martha Sofía González Insuasti. 1.3.5. Violencia contra el elector (numeral 1º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011), por haberse impedido la posibilidad de votar en las elecciones de rector de esa institución, a todos los estudiantes de la Universidad de
Nariño.
32. Aseguró que se presentó violencia contra el elector, al haber impedido que todos los miembros de la comunidad universitaria que se encontraban habilitados para votar lo hicieran, dado que aproximadamente 1.756 estudiantes, tenían problemas de conectividad a internet, situación que no fue solucionada por la institución. 7 Quien aspire al cargo de rector de la Universidad de Nariño, siendo miembro del Consejo Superior, o quien ostente cargo
de dirección o comisión administrativa, debe renunciar a la corporación o a su cargo de dirección o comisión, según sea el cao, por lo menos con dos meses de anticipación a la fecha de la elección. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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2. Trámite procesal de primera instancia
33. La demanda fue presentada el 12 de julio de 2021, se inadmitió el 29 de julio siguiente y fue admitida el 11 de agosto de la misma anualidad. 2.1. Contestación de la demanda
34. La Universidad de Nariño aseguró que la Resolución No. 009 de 26 de mayo de 2021, por la cual se designó como rectora a la señora Martha Sofía González Insuasti se profirió en cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias, en especial teniendo en cuenta que se realizó en atención a lo ordenado en una decisión de tutela. Así mismo, mencionó que los cargos que el demandante controvierte atienden a circunstancias previas al desarrollo de las elecciones y que además se dirigen a reprochar fallos constitucionales, circunstancias que escapan de la órbita de la acción electoral.
35. Adicionalmente, propuso las excepciones de ausencia de causales de nulidad en el acto electoral demandado, la actuación administrativa conforme a la ley y las decisiones judiciales.
36. La demandada Martha Sofía González Insuasti, se opuso a la totalidad
de las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que los fundamentos fácticos y jurídicos planteados son insuficientes para demostrar las causales de nulidad deprecadas, además aseguró que el demandante había interpretado de manera errónea los estatutos de la universidad y la decisión de tutela.
37. Afirmó que la designación se realizó dentro de los procedimientos legales y en cumplimiento de un fallo constitucional, en esa medida no se desconoció ningún reglamento administrativo y se actuó en consideración a una decisión judicial, lo que demuestra que no existió intención de favorecerla en la contienda electoral. Así mismo indicó que se le facilitó a la comunidad estudiantil el ejercicio del sufragio en la medida en que podían hacerlo fácilmente en cualquier computador o celular. 2.2. Audiencia inicial
38. En la audiencia inicial celebrada el 12 de noviembre de 2021, se constató la presencia de las partes y se advirtió que no había excepciones previas propuestas, así como tampoco se observó ninguna irregularidad, por lo que procedió a fijar el litigio en el sentido de responder al siguiente interrogante: ¿es dable anular el acto en virtud del cual se eligió como Rectora de la Universidad de Nariño a la señora MARTHA SOFÍA GONZÁLEZ INSUASTI de acuerdo a los cargos de nulidad alegados en la demanda?”.
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39. Además, incorporó las pruebas documentales, las que se aportaron con el traslado de las excepciones, en especial los links del video de la ceremonia de reconocimiento a la labor de la demandada y Carlos Eugenio Solarte Portilla, la entrevista realizada por la emisora ECOS de Pasto a la demanda, la trascripción de la toma de posesión de la señora González Insuasti, publicada en la página web de la institución educativa, y decretó los testimonios solicitados por la demandada y la Universidad de Nariño. 2.3. Audiencia de pruebas
40. En la audiencia celebrada el 21 de enero de 2022, se recaudaron los testimonios decretados en la audiencia inicial y se ordenó a las partes presentar sus alegatos por escrito. 2.4. Alegatos de conclusión
41. La parte demandante, insistió sobre los argumentos expuestos en la demanda.
42. La Universidad de Nariño, solicitó nuevamente la negativa de las pretensiones bajo la misma estrategia de defensa de su intervención al replicar el escrito inicial.
43. La demandada, reiteró los planteamientos invocados en su contestación.
44. El Ministerio Público, al rendir su concepto, reprochó la negativa de los pedimentos del actor, al considerar que las decisiones que rodearon el proceso electoral cumplieron con lo previsto en el estatuto general, y además se acató el fallo de tutela buscando garantizar un proceso democrático.
3. Fallo de primera instancia
45. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 23 de marzo
de 2022, negó la petición anulatoria formulada por las siguientes razones:
46. Respecto del primer cargo de nulidad, el a quo señaló que el Acuerdo No. 001 del 20 de enero de 2020, mediante el cual se derogó el Acuerdo No. 060 de 2020, fue proferido por el Consejo Superior de la institución con fundamento en el fallo de tutela expedido el 12 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes, confirmado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes por sentencia del 26 de febrero de 2021, razón por la cual no fue necesario proferirlo mediante dos debates, aunque se tratara de un acto reformatorio de los estatutos, dado que se adoptaba en cumplimento de una decisión judicial.
47. Adicionalmente, se determinó que si bien la orden constitucional no dispuso expresamente derogar el Acuerdo No. 060 de 2020, era la única
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48. Así mismo, indicó el tribunal que la derogatoria del Acuerdo No. 060 de 2020 atiende a la autonomía universitaria que le asiste a la institución de
adoptar sus propios reglamentos, por esa razón no era necesario que el juez constitucional ordenara de manera expresa su derogatoria. Además, concluyó que como no se demostró el cargo alegado, no había la necesidad de analizar los demás argumentos respecto a este punto, esto es la excepción de ilegalidad del Acuerdo No. 001 de 2021 y la aplicación ultraactiva del Acuerdo No. 060 de 2020.
49. En lo que concierne al segundo cargo, referente a que no se adelantaron las elecciones en el término de un mes como lo dispuso a decisión de tutela del 12 de enero de 2021, el tribunal indicó que resulta errada la interpretación del demandante, dado que ese lapso era muy corto para poder implementar una plataforma virtual con la que la comunidad universitaria pudiera ejercer su sufragio y además estaría en contra del derecho de elegir y ser elegido de personas que se encontraran ejerciendo un cargo directivo y pretendieran postularse al cargo de rector, por cuanto debían renunciar dos meses antes de la respetiva elección.
50. En ese orden, consideró que la interpretación más ajustada al ordenamiento fue la que determinó el Consejo Superior, que estimó que el término ordenado en la tutela, esto es el de un mes, era para convocar a las elecciones, teniendo en cuenta las modificaciones a realizar sobre la plataforma para la elección y además garantizar la participación de todos los interesados, incluidas las personas que se encontraban ostentando un cargo directivo.
Además, indicó que de entender “que la orden del juez de tutela era de tal claridad que implicaba culminar el proceso electoral en un mes, dicha situación no implicaría per se la nulidad de la elección, si a lo sumo un desacato y/o un desobedecimiento de
la orden judicial”.
51. En lo que atañe al tercer cargo, referente a que los actos previos al electoral fueron realizados en beneficio de la demandada, el a quo indicó que la determinación de la fecha de las elecciones se sujetó a lo previsto en el artículo 125 del Acuerdo No. 080 de 2019 (estatuto general), además se buscó garantizar en general el derecho a ser elegido de los aspirantes que venían ocupando cargos directivos, pero de ninguna manera beneficiar a una persona en específico como lo asegura el actor, al considerar que varias personas resultaron favorecidas por la decisión.
52. En cuanto al cuarto cargo, dirigido a cuestionar el acto demandado por haber vulnerado el derecho de la igualdad y los principios que rigen la función pública, el tribunal refirió que si bien el señor Carlos Portilla Solarte asistió a la reunión del 27 de enero de 2021 en donde entre otras cosas, se fijaron las
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