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Título
CE - 52_050012333000201501167021sentencia20220228103937_TCListadoTitulados133117075245695373-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01167-02 (66.356)

Actor: JAVIER HERNANDO LÓPEZ ZAPATA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - en los términos de artículo 281 del CGP, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y con las pretensiones planteadas en la demanda, así como con las excepciones que aparezcan probadas – en la sentencia es viable analizar el asunto bajo un título de imputación diferente al invocado en la demanda, cuestión que no transgrede el principio de congruencia, siempre y cuando con dicho estudio el juez no modifique la causa petendi / DAÑO ESPECIAL – para la declaratoria de responsabilidad bajo este título de imputación se requiere que, con ocasión de una actuación legítima de la Administración, se cause un daño anormal y excepcional que produzca la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 7 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos

(se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

1. SE DECLARA ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, de los perjuicios causados al señor Javier Hernando López Zapata por la aprehensión de la máquina excavadora Caterpillar 215 el 17 de mayo de 2013, conforme lo expuesto.

2. SE CONDENA a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, a pagar a favor del señor Javier Hernando López Zapata, los siguientes daños y perjuicios: 2.1 Por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente, la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($6.724.267) M.L. de conformidad con la liquidación efectuada. 2.2 Por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante consolidado, se CONDENARÁ en abstracto, para lo cual el señor Javier

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Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Hernando López Zapata deberá promover el respectivo incidente ante este Tribunal, dentro de la oportunidad temporal prevista en el artículo 193 del CPACA.

Para establecer la cuantía de la condena, se deberán observar estrictamente las reglas fijadas en la parte motiva de esta sentencia.

3. SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

4. NO SE CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA (negrillas del

texto original).

I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que a la Dian le asiste responsabilidad por la retención de la excavadora de propiedad del señor López Zapata, ocasionándole perjuicios.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 3 de junio de 2015, el señor Javier Hernando López Zapata, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante Dian-, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos con ocasión de la falla en el servicio, “por omisión, negligencia e inobservancia de la obligación de verificación del manifiesto de importación de la maquinaria incautada [de propiedad del mencionado señor]”, que condujo a la retención de su vehículo.

Como consecuencia, la parte actora solicitó las siguientes indemnizaciones: (i) por daño emergente, la suma de $3’400.000, relacionada con los gastos en los que incurrió el señor López Zapata por el transporte de la maquinaria de Medellín a Cedeño, Antioquia, así como el monto de $1’722.000, por los gastos concernientes al retiro de la excavadora de los patios de Almagrario; (ii) por lucro cesante, el rubro de $721’580.000, correspondiente al dinero dejado de percibir por el aquí demandante durante el tiempo que permaneció retenida su maquinaria y (iii) por perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la depresión y congoja que sufrió el señor López Zapata, con ocasión de la retención de su

maquinaria.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes:

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Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) El 7 de mayo de 2005, Javier Hernando López Zapata celebró un contrato de compraventa con el señor Ramiro Vergara, por medio del cual el aquí actor adquirió una excavadora, marca Caterpillar, modelo 215, serie 95Z00296, motor 12Z04197.

El 17 de mayo de 2013, la referida excavadora fue incautada en un puesto de control y registro de la Policía Aduanera, con el argumento de que se encontraron inconsistencias en el manifiesto de importación de la maquinaria. Según la demanda, tal excavadora estuvo retenida hasta el 7 de enero de 2014, fecha en la que fue entregada a Javier Hernando López Zapata, en virtud del recurso de reconsideración que interpuso contra la decisión de la Dian que ordenó el decomiso administrativo del referido vehículo. A juicio de la parte actora, la retención de la excavadora le produjo un daño antijurídico al señor López Zapata y, como consecuencia, no solamente sufrió perjuicios materiales sino también morales. Adicionalmente, en los fundamentos de derecho de la demanda se hizo referencia a la sentencia C-333 de 1996 y se indicó que la base de la responsabilidad estatal ya no reposa en la calificación de la conducta de la Administración, sino en la calificación del daño que se causa.

3. Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 4 de noviembre de 2015, notificado en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. La Dian contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. Propuso la excepción de indebida escogencia del medio de control, porque, a su juicio, el de reparación directa no era el procedente, en tanto en la demanda se cuestionó el acto por medio del cual se aprehendió la máquina. Dijo que, en caso de analizarse el asunto bajo la óptica de la responsabilidad extracontractual, habría que concluir que la Dian no incurrió en ninguna falla en el servicio cuando la División de Control Operativo de Medellín aprehendió la excavadora del aquí actor, toda vez que obró en estricto cumplimiento de un deber legal, de acuerdo con sus funciones de investigar y de controlar lo relacionado con el cumplimiento de las disposiciones de carácter aduanero. Seguidamente, sostuvo que, según las prescripciones del artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, López Zapata, propietario de la maquinaria, tenía la obligación de conservar los 3

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Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) documentos que demostraran la legal introducción de la excavadora a territorio aduanero nacional. De este modo, como dicho señor no probó lo pertinente cuando se le solicitó la respectiva información, se justificó la aprehensión de la máquina.

Señaló que, con el fin de definir la situación jurídica de la excavadora, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín cotejó la información que le envió a la Dirección Seccional de Aduana de Barranquilla y encontró “que la máquina retroexcavadora no estaba amparada, por presentar diferencias en el número serial y en el número del motor”, cuestión que avaló la expedición de la Resolución No. 1-90-201-238-0636-00-1559 del 3 de julio de 2013, por medio de la cual se profirió el decomiso de la maquinaria aprehendida. Añadió que el ahora demandante interpuso recurso de reconsideración contra el decomiso administrativo de la máquina de su propiedad, marca Caterpillar, para lo cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín decretó pruebas y recaudó, entre otras, las siguientes: (i) una certificación expedida por Gecolsa Cat, en la que se informó que la serie física de la retroexcavadora era 95Z00296 y que la que figuraba en manuscrito era 95200296, además de que la identificación de los productos Caterpillar era alfanumérica, y (ii) copia de la factura del proveedor de Caterpillar en el extranjero, en la que aparecía consignado que la mercancía tenía un dato alfanumérico. Sostuvo que, con base en tales pruebas, se revocó el decomiso de la maquinaria y se ordenó la entrega al señor López Zapata, con fundamento en que “el número

‘dos’ y la letra ‘z’ pueden fácilmente confundirse al ser escritos con puño y letra por parte del aforador, situación que es saldada fácilmente con el dato descrito en el documento soporte aportado por el interesado, en copia auténtica, correspondiente a la factura del proveedor en el exterior de CATERPILLAR, en donde es clara que la mercancía vendida tiene como descripción un dato alfanumérico”. A manera de conclusión indicó que la Dian, en cumplimiento de sus funciones, realizó las investigaciones necesarias para establecer la legal introducción y permanencia de la excavadora en territorio aduanero nacional, de manera que el señor López Zapata se encontraba en la obligación de soportar dicha carga. El 9 de agosto de 2016 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la cual el Tribunal a quo negó la excepción de indebida escogencia del medio de control, por considerar que el demandante no cuestionó la legalidad del acto administrativo relacionado con la aprehensión de la maquinaria, sino que cuestionó el hecho de 4

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Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) que la Dian no verificó en debida forma el manifiesto de importación del vehículo, lo que conllevó, a su juicio, a la retención de la excavadora.

Tal decisión fue apelada por la entidad demandada, pero esta Corporación la confirmó mediante auto del 24 de febrero de 20171. Resuelto lo anterior, la audiencia inicial continuó el 29 de agosto de 2017. El litigio

se fijó en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): (…) Se debe establecer si es responsable la Dian por falla del servicio por omisión, negligencia y por inobservar la obligación de verificar el manifiesto de importación de la maquinaria incautada, la excavadora Caterpillar, de propiedad del demandante, en hechos ocurridos el 17 de mayo de 2013. Si se declara la responsabilidad de la Dian, se debe establecer si procede el reconocimiento de perjuicios morales y materiales solicitados por el demandante (...). La fijación del litigio fue aceptada por las partes. Posteriormente se decretaron las pruebas solicitadas. El 1° de marzo de 2018 se realizó la audiencia de pruebas y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, la magistrada conductora del proceso prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público. Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal a quo, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. 1 Esto se consideró en dicha providencia: “Luego de efectuar una lectura conjunta de las pretensiones económicas, así como del fragmento en que se basó la DIAN para exponer su tesis de indebida escogencia del medio de control, no cabe duda de que el objetivo de la demanda constituye lograr

la declaratoria de responsabilidad del Estado como consecuencia de que el demandante se vio privado de la posibilidad de disfrutar de un bien de su propiedad. Sin embargo, se considera que la imputación no se fundamentó en un acto administrativo ilegal, sino, por el contrario, en una actuación ajustada a derecho. De hecho, el procedimiento adelantado por la DIAN culminó a favor del demandante, mediante la Resolución No. 1-90-201-236-408-2920, que ordenó la devolución de la retroexcavadora y el archivo de la actuación, acto administrativo amparado por la presunción de legalidad. De tal manera que el señor Javier Hernando López Zapata acertó en formular el medio de control de reparación directa, toda vez que pretende derivar la responsabilidad del Estado como consecuencia de una actuación administrativa legal, pero que, a pesar de ello, consideró que le generó una serie de perjuicios que deberá demostrar a lo largo del proceso”. 5

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Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Luego de referirse a las pruebas recaudadas, el a quo descartó la falla en el servicio alegada por la parte actora, porque la Dian, en cumplimiento del deber legal consagrado en el Decreto 2685 de 1999, aprehendió y ordenó el decomiso de la retroexcavadora del aquí demandante, en tanto debía determinar si dicho vehículo ingresó o no de forma legal al territorio nacional, dado que los datos consignados en el manifiesto de importación que se presentó ante las autoridades aduaneras no

coincidían con la “mercancía física”, pues existían diferencias en el serial. En conclusión, el Tribunal sostuvo que, si bien la parte demandante alegó que la Dian omitió verificar el manifiesto de importación, lo cierto es que dicha entidad adelantó el procedimiento administrativo que debía realizar para definir la situación jurídica del bien de propiedad del señor Javier Hernando López Zapata; además, señaló que a la Dian tampoco podía atribuírsele una falla en el servicio por demoras injustificadas en el referido procedimiento ante la aprehensión de la máquina, pues cumplió con el trámite respectivo en los términos previstos. No obstante lo anterior, el a quo declaró la responsabilidad de la Dian bajo el régimen objetivo por daño especial, con fundamento en que, si bien la actuación de dicha entidad fue legítima, el señor López Zapata no estaba en la obligación de soportar los daños causados por la retención de su retroexcavadora, tesis que sustentó en la sentencia del 29 de febrero de 20122, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente No. 21.361.

5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación.

Dijo que con el fallo de primera instancia se vulneró el principio de congruencia, toda vez que el a quo declaró la responsabilidad de la Dian bajo un título de imputación que no se alegó en la demanda, situación que, a juicio de la recurrente, alteró las bases procesales que limitan el pronunciamiento de instancia. Este aserto lo

sustentó en el hecho de que la parte actora fundó su demanda en una falla en el servicio y, por ende, todo el debate procesal se basó en ese título de imputación, pero el Tribunal condenó a la Dian bajo el régimen objetivo por daño especial, el cual, en criterio de la demandada, ni siquiera se demostró en el proceso. 2 M.P. Enrique Gil Botero. 6

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Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Adicionalmente, sostuvo que en el caso concreto no se configuró el título de imputación de daño especial, por las siguientes razones: Indicó que el fallo del Consejo de Estado citado en la sentencia dictada por el a quo, para justificar la aplicación de dicho régimen objetivo, “plantea[ba] una situación fáctica diferente a la analizada en el caso sub judice”, por cuanto en ese asunto el actor no expresó de manera concreta el régimen de responsabilidad aplicable y por ello se adaptó el título de imputación de acuerdo con el principio de iura novit curia, mientras que en este caso, desde un principio, se presentó la demanda ceñida a una falla en el servicio, de ahí que, en su criterio, no resultaba aplicable la sentencia de esta Corporación a la que se hizo alusión en el fallo apelado.

Señaló que en la teoría del daño especial se abre paso a la igualdad frente a las cargas públicas, cuya aplicación se justifica cuando “el perjuicio sufrido supere el

umbral normal de molestias al que está sometido la generalidad del grupo al que pertenece”. Bajo esta óptica, añadió que la inutilización de bienes es una carga soportable para quien al momento de ser requerido por la autoridad aduanera no logra demostrar la legalidad de la introducción y permanencia del bien en territorio aduanero nacional, de manera que el actor tenía la obligación de soportar el daño y, por ende, no existió un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas frente al señor López Zapata.

6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 23 de febrero de 2021. Posteriormente, previo requerimiento a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, por auto del 13 de agosto de 2021.

La parte actora pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia. Dijo que el principio de congruencia se traduce en la garantía del debido proceso y que en el presente caso no se vulneró dicho principio, porque lo discutido en el proceso giró en torno a las actuaciones arbitrarias de la Dian, cuestión de la cual la entidad demandada se defendió a lo largo del proceso, por lo cual, a su juicio, no hubo una transgresión de la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7

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Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) El Ministerio Público rindió concepto y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por estimar que a la Dian no le era atribuible ninguna responsabilidad por los perjuicios ocasionados al ahora actor con ocasión de la aprehensión y decomiso de la retroexcavadora de su propiedad. Señaló que con la sentencia dictada por el a quo se violó el principio de congruencia, al declararse la responsabilidad de la Dian bajo el título de imputación de daño especial, pues este no fue alegado en la demanda; además, indicó que no se encontraba acreditado en el expediente, en tanto no existió una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas respecto del señor Javier

Hernando López Zapata.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia3

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 7 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, dado que la pretensión mayor4 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes5 a la fecha de presentación de la demanda6.

2. Procedencia y ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa 2.1. La Sala hará unas precisiones sobre el medio de control procedente, para lo

cual tendrá en cuenta lo considerado por esta Corporación en el auto del 24 de febrero de 2017, en el cual se definió que en el sub examine la vía procesal adecuada era la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. En la demanda se alega una falla en el servicio, “por omisión, negligencia e inobservancia de la obligación de verificación del manifiesto de importación de la maquinaria incautada [de propiedad del aquí demandante]”, que condujo a la retención de dicho vehículo por un tiempo determinado. 3 En el presente asunto resultan aplicables las reglas de competencia del CPACA sin la reforma que sobre este aspecto dispuso la Ley 2080 expedida el 25 de enero de 2021, en tanto esas modificaciones en cuanto a las competencias “se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicación de esta ley” (artículo 86 de la Ley 2080 de 2021). 4 Se pidió la suma de $721’580.000, por concepto de lucro cesante. 5 A la fecha de presentación de la demanda (2015) 500 SMLMV equivalían a $322’175.000. 6 Como la demanda se presentó en vigencia del CPACA, la norma con la cual se determina la competencia por razón de la cuantía es el artículo 157 de ese cuerpo normativo. 8

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Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Para la Dian, con el escrito inicial se cuestiona la legalidad del acto administrativo por medio del cual se aprehendió la excavadora. Según la Dian, esa decisión se llevó a

cabo sin observar los requisitos legales, en tanto no se verificó el manifiesto de importación del vehículo en cuestión. De este modo, la entidad demandada propuso la excepción de indebida escogencia del medio de control, en tanto debió utilizarse la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho y no la de la reparación directa. Se precisa que, a través del auto dictado el 9 de agosto de 2016 por el Tribunal a quo, se declaró no probada la excepción propuesta por la Dian, decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante proveído del 24 de febrero de 2017. Para justificar lo anterior, en el último auto en mención se sostuvo: (i) que no podía entenderse que con la demanda se invocaba la ilegalidad del acto que dispuso la aprehensión de la excavadora, por cuanto tal decisión era de trámite o preparatoria -no susceptible de control judicial-, proferida dentro de la actuación administrativa que la Dian adelantó para establecer la legalidad del automotor, y (ii) que no resultaba viable sostener que la actora pretendía la nulidad del acto administrativo que ordenó el decomiso del vehículo, toda vez que aquel fue revocado en virtud de un recurso de reconsideración interpuesto por el señor López Zapata. Luego de descartarse la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el auto referido se hizo énfasis en que la reparación directa era la vía adecuada para reclamar, por las siguientes razones: Luego de efectuar una lectura conjunta de las pretensiones económicas (...) no cabe duda de que el objetivo de la demanda constituye lograr la declaratoria de responsabilidad del Estado como consecuencia de que el

demandante se vio privado de la posibilidad de disfrutar de un bien de su propiedad. Sin embargo, se considera que la imputación no se fundamentó en un acto administrativo ilegal, sino, por el contrario, en una actuación ajustada a derecho. De hecho, el procedimiento adelantado por la DIAN culminó a favor del demandante, mediante la Resolución No. 1-90-201-236-408-2920, que ordenó la devolución de la retroexcavadora y el archivo de la actuación, acto administrativo amparado por la presunción de legalidad. De tal manera que el señor Javier Hernando López Zapata acertó en formular el medio de control de reparación directa, toda vez que pretende derivar la responsabilidad del Estado como consecuencia de una actuación administrativa legal, pero que, a pesar de ello, consideró que le generó una serie de perjuicios que deberá demostrar a lo largo del proceso (se destaca). En este orden de ideas, la Sala concluye que el medio de control de reparación directa es el procedente, porque, de acuerdo con una lectura integral de la demanda que se hizo en el auto en mención, logró extraerse que con el escrito inicial se busca 9

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Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) la declaratoria de responsabilidad de la Dian por haber privado al ahora actor de la posibilidad de explotar su excavadora, producto de una actuación administrativa legal, cuestión que, según la demanda, le ocasionó una serie de perjuicios. 2.2. En el presente caso se pretende el resarcimiento de perjuicios por haberse

privado al demandante de disfrutar y de explotar su excavadora, con ocasión de la retención por parte de la Dian, mientras se definía la situación jurídica de ese bien en el procedimiento administrativo que adelantó dicha entidad. Según las pruebas que obran en el proceso, la referida actuación administrativa culminó con la Resolución No. 1-02-201-236-408-2920, expedida el 26 de noviembre de 2013 por el jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Medellín, por medio de la cual se revocó el decomiso del bien y se ordenó la entrega del vehículo al aquí demandante. Así pues, para efectos del conteo de la caducidad, tal como la Corporación lo ha hecho en casos similares en los que se reclaman perjuicios por la retención de vehículos7, se tendrá en cuenta el día siguiente a la fecha en la que a Javier Hernando López Zapata se le hizo entrega de su automotor, que fue el 7 de enero de 20148, por cuanto a partir de allí el actor pudo percatarse con certeza de los daños sufridos por la imposibilidad de explotar y de disponer de su bien, en vista de que en esa fecha cesó la afectación del referido señor; además, porque con la devolución del vehículo en cuestión se cumplió con lo ordenado en la resolución que revocó el decomiso del bien y con la que finalizó el procedimiento administrativo en su favor, y solo a partir de ahí puede entenderse que surgió el interés del accionante para reclamar9. 7 “En desarrollo de lo anterior, es oportuno indicar que no fue sino hasta el 1 de julio de 20097 que los demandantes tuvieron conocimiento del daño que se le endilgó a las demandadas, dado que en

esa fecha se hizo la entrega material del vehículo de placas PTL 618, de manera que solo hasta ese momento tuvieron certeza jurídica y conocieron integralmente el estado en que se devolvió el rodante y los supuestos perjuicios derivados de su retención” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de mayo de 2020, expediente No. 59.174). Incluso en los casos en los que se demanda por error judicial o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, derivados de la retención de muebles e inmuebles, esta Subsección ha contabilizado la caducidad desde que se hace entrega material del respectivo bien. Esto se ha dicho: “Conviene precisar que esta Subsección, en ocasiones anteriores, ha indicado que cuando se demanda por la posible existencia de un error jurisdiccional y/o un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, derivados de la retención de muebles e inmuebles, así como por su deterioro, la caducidad se debe contabilizar desde el momento en que realiza su entrega material, dado que sólo hasta ese momento el propietario se podría percatar de los daños que presentan” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, expediente No. 46.577). 8 Folio 51 del cuaderno del tribunal. 9 “El presente caso, aunque la retención del vehículo de carga tuvo lugar el 21 de mayo de 1998 (fl. 274, c. 1), fue solo mediante la Resolución No. 8311072 de 21 de noviembre de 2000 (fl. 296, c. 1)

que la administración tributaria dispuso su devolución, al tiempo que revocó la decisión que había 10

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Actor: Javier Hernando López Zapata Demandado: Dian Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Como la demanda se interpuso el 3 de junio de 2015, evidente viene a ser que se presentó dentro de los dos años previstos en el artículo 164, numeral 2, literal i, del

CPACA10.

3. Caso concreto En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, a la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si con la sentencia de primera instancia se vulneró o no el principio de congruencia, al declararse la responsabilidad de la Dian bajo un título de imputación que no se alegó en la demanda objeto de estudio.

En reiteradas oportunidades11, la Sala ha sostenido que la congruencia es una regla en virtud de la cual los jueces, en sus sentencias, no pueden reconocer lo que no se les ha pedido -extra petita-, ni más de lo pedido -ultra petita-. Es garantía del derecho fundamental al debido proceso y expresión del sistema dispositivo en el que las partes son las encargadas del respectivo impulso procesal. El artículo 170 del CPACA, que se refiere al contenido de la sentencia, establece que esta debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, así como los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones. A su vez, el artículo 281 del CGP dispone que la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y con

las pretensiones planteadas en la demanda, así como con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley. En la demanda objeto de estudio se alegó una falla en el servicio por parte de la Dian, por haber inobservado la obligación de verificar el manifiesto de importación de la retroexcavadora de propiedad del señor López Zapata, lo que, a su juicio, condujo a la retención del vehículo. Se advierte que en estos términos también quedó fijado el litigio, tal como se observa e

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