CE - 54001-23-33-000-2014-00244-01(23732)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 54001-23-33-000-2014-00244-01(23732)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00244-01 (23732)
Demandante: C.I. Colvenexport Ltda.
P.J. : ¿La inspección tributaria no suspendió el término para que la DIAN profiriera el requerimiento especial en relación con el impuesto sobre la renta del año 2009? ¿La notificación del requerimiento especial no se surtió en debida forma? ¿Es improcedente el rechazo de los costos y deducciones objeto de discusión?
TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS –
Contabilización / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL
REQUERIMIENTO ESPECIAL – Eventos / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Definición /
INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Finalidad / DEBIDA NOTIFICACIÓN DEL
REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración / FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Modalidades / NOTIFICACIÓN POR CORREO DEVUELTA – Trámite / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Trámite / DEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO PREVIO – Configuración / RECHAZO DE COSTOS – Procedencia / VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA – Inexistencia / RECHAZO DE GASTOS POR PAGOS POR RENDIMIENTOS EN LOS CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN – Procedencia Los artículos 705 y 714 del ET, vigentes durante el período fiscalizado, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento
del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado de forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial». Por su parte, el artículo 706 ibídem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: (i) se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete, (ii) se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección y (iii) durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. La inspección tributaria ha sido definida como «un medio de prueba autónomo por medio del cual la administración puede constatar personalmente los hechos que se controvierten. Adicionalmente, es un medio para incorporar y recaudar otros medios de prueba». Así las cosas, la finalidad de la inspección tributaria no es otra que el recaudo de pruebas en el marco del ejercicio de las potestades de control y fiscalización con las que cuenta la Administración, por lo que debe predominar la inmediación del funcionario encargado de su práctica, lo que implica el examen directo de los hechos que interesan al proceso. (…) Conforme con lo expuesto, la fecha de notificación del auto de inspección tributaria en los términos del artículo 568 del ET para la DIAN se surtió en la primera fecha de introducción al correo, esto es, el 9 de
noviembre de 2011, es decir, que para que operara la suspensión del término de notificación del requerimiento especial, por el lapso fijo de tres (3) meses, se debían recaudar pruebas de forma efectiva y real, hasta el 9 de febrero de 2012. De acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente, tales como la visita y el acta parcial de inspección tributaria, ambas del 2 de febrero de 2012, que dan cuenta del recaudo de los documentos y soportes que respaldan la información registrada en la contabilidad por la contribuyente, enunciadas con anterioridad, está demostrado que la DIAN, con el propósito de recaudar las pruebas necesarias para constatar de forma directa los hechos que le interesaban para adelantar el proceso de fiscalización contra la sociedad contribuyente, decretó y practicó la inspección tributaria, por lo que carece de veracidad el argumento de la parte actora, conforme con el cual, dicha prueba no se practicó. Dado el cumplimiento de la inspección –recaudo directo de pruebas-, es claro que en virtud de la notificación del auto de inspección tributaria se suspendió por tres (3) meses el plazo para notificar el requerimiento especial. En consecuencia, la suspensión del término previsto en el artículo 706 del ET operó, por lo que el plazo para notificar el requerimiento especial por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00244-01 (23732)
Demandante: C.I. Colvenexport Ltda. el impuesto de renta del año gravable 2009, que en principio fenecía el 14 de abril de 2010, hecho no cuestionado, se extendió hasta el 14 de agosto de 2012, en virtud de la notificación del emplazamiento para corregir y de la práctica de la inspección tributaria y, comoquiera que el acto previo a la liquidación oficial de revisión se notificó el 23 de mayo de 2012, se concluye que esa diligencia se surtió dentro del término legal. Por lo anterior, no prospera el cargo de apelación. (…) El artículo 565 del ET señala que los requerimientos se deben notificar de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Cuando el contribuyente le haya informado una dirección a la Administración en el RUT, la notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección registrada. Si la notificación por correo es devuelta, la DIAN debe acudir al procedimiento consagrado en el artículo 568 del ET, (…) En ese sentido, para que se practique legalmente el aviso se debe transcribir la parte resolutiva del acto administrativo y publicarse tanto en el portal Web de la DIAN como en un lugar visible al público en la entidad. (…) En cuanto al reparto propuesto por la parte actora, conforme con el cual, no se cumplió con el presupuesto previsto en el artículo 568 del ET, esto es, la fijación del aviso en un lugar de acceso al público de la misma entidad, se observa que la DIAN no se opuso a esa afirmación y, en
todo caso, en los antecedentes administrativos no se aportó la prueba que acredite el cumplimiento de esa fijación, lo que evidencia una irregularidad en la notificación por aviso. Si bien la notificación por aviso del requerimiento especial fue irregular, no es procedente anular la actuación administrativa por esa sola circunstancia, porque como lo ha expuesto la Sala, la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad. (…) Así las cosas, si el requerimiento especial se notificó el 23 de mayo de 2012 y como quedó visto, la Administración contaba hasta el 14 de agosto de 2012 para notificar el acto previo, se concluye que dicha actuación fue oportuna por lo que la declaración de renta del año 2009, presentada por Colvenexport Ltda., no adquirió firmeza. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. (…) La parte actora sostuvo que la DIAN vulneró el derecho a la defensa y desconoció los artículos 703 y 704 del ET, porque en el requerimiento especial no explicó la razón por la que rechazó las compras hechas a Cominas SA. (…) En conclusión, está probado que desde el requerimiento especial la DIAN cuestionó la realidad de la operación con Cominas SA, sin que la sociedad contribuyente probara lo contrario, pese a la carga probatoria que le asistía, razón por la cual no se violaron los artículos 703 y 704 del ET, como tampoco se vulneró el derecho de defensa. Por lo anterior, no prospera el cargo de apelación. (…) En el expediente consta que el rechazo de gastos por rendimientos en contratos de cuentas en
participación, por la suma de $693.614.937, se sustentó en el hecho de «no estar soportada debidamente en la contabilidad la procedencia de gastos incurridos en el contrato de cuentas en participación y no figurar soportes externos e internos que lo justifiquen, es procedente el rechazo de los gastos en materia tributaria teniendo en cuenta que no se demuestra la procedencia de dichos valores, no se trata de simplemente registrar gastos en la contabilidad, sino que se debe demostrar en debida formar de dónde provienen y sustentar con documentos idóneos la existencia de los mismos. Como bien lo afirma el recurrente, el Decreto No. 2650 de 1993 es de carácter contable y de obligatorio cumplimiento, por tanto si se verifica que el contribuyente no está efectuando el debido manejo de la contabilidad, la consecuencia es el desconocimiento de los rubros frente a los que pretende el reconocimiento fiscal, sin que implique causal inventada por la administración pues si se incluyen en la declaración gastos que no están justificados ni soportados en debida forma en la contabilidad, la consecuencia obvia es el desconocimiento de los mismos así no se encuentre regulado taxativamente como una causal de rechazo de costos». En relación con este rechazo, el Tribunal le dio la razón a la Administración porque la sociedad contribuyente «no registró en cuentas de orden, según su naturaleza el valor de los bienes aportados por los partícipes inactivos, es decir, el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 54001-23-33-000-2014-00244-01 (23732) Demandante: C.I. Colvenexport Ltda. efectivo aportado por cada partícipe inactivo, tampoco registró en cuentas de orden
(cuenta 9135 y 94) los ingresos, los costos y gastos incurridos en desarrollo del objeto contractual por cada uno de los contratos de participación celebrados, y por lo tanto al no separar estas operaciones, las registró en la contabilidad dentro de las operaciones del giro normal de la empresa, impidiendo con ello, que la DIAN pudiera determinar por medio de la contabilidad, cuál fue la utilidad real que produjo cada contrato de participación al final del periodo gravable investigado, para así aceptar el reparto de utilidades como costo para el socio gestor», por lo que concluyó que el gasto no puede ser aceptado por carecer de fundamento legal para su procedencia. En el recurso de apelación, al igual que lo expuso en la demanda, la actora sostuvo que «el error contable no puede originar el rechazo de los gastos, cuando mucho lo que podía hacer el funcionario era dar aplicación al literal e) del artículo 654 y proponer la sanción de que trata el artículo 655», pero, no se detuvo a formular un reparo concreto respecto a lo advertido por el Tribunal en relación con la imposibilidad de que la DIAN pudiera determinar cuál fue la utilidad real que produjo cada contrato de participación al final del periodo investigado, lo que en últimas está asociado al argumento de la Administración en relación con la falta de prueba, cuestión que le correspondía a la parte actora desvirtuar, pese a lo cual, no lo hizo. Si bien, la
sociedad demandante no contabilizó las operaciones derivadas del acuerdo en cuentas de orden como ordenaba la técnica contable vigente para la época de los hechos, en casos como el presente, la Sala ha reconocido la expensa, siempre que en el expediente obren las pruebas que la soporten y que den cuenta de que la erogación en disputa correspondió efectivamente a la utilidad de la contraparte contractual en el acuerdo de colaboración empresarial ejecutado durante el año objeto de revisión, pruebas que, en este asunto echó de menos tanto la Administración como el a quo, sin que la actora haya presentado oposición concreta al respecto. Nótese que el único argumento propuesto por la sociedad contribuyente consiste en que la irregularidad de la contabilidad prevista en el literal e) del artículo 654 del ET, esto es, «[n]o llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones», da lugar a la sanción de que trata el artículo 655 del mismo ordenamiento, sin controvertir y menos aún desestimar todos los argumentos propuestos por la DIAN en los actos demandados, por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los mismos en relación con este cargo. Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación. (…) Lo anterior, pone de presente que la Administración no violó el artículo 703 del ET, porque en el requerimiento especial se indicaron las razones por las que no se aceptan como gastos el pago de rendimientos por contratos de cuentas en participación de todos los partícipes, incluido Walther Iván Salazar Ramos, cuestión que fue analizada
con anterioridad. Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 704 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 714
SANCIÓN DE INEXACTITUD – No se configura la conducta tipificada para su imposición En la sentencia apelada, el Tribunal concluyó que la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados resultaba procedente, pero, en aplicación del artículo 647 del ET con la modificación introducida por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 -principio de favorabilidadresolvió recalcularla aplicando el 100%, lo que condujo a su cuantificación en la suma de $537.454.000. Con ocasión del recurso de apelación, la parte actora afirmó que en el requerimiento especial se indicó «que se sancionará por inexactitud de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00244-01 (23732) Demandante: C.I. Colvenexport Ltda. teniendo en cuenta que el contribuyente incluyó impuestos descontables inexistentes», por
lo que solicitó que para su cuantificación se consideraran los impuestos descontables inexistentes. (…) Se advierte que el artículo 647 del ET establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se omitan ingresos, se incluyan costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilicen datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. Como se observa, la descripción del tipo sancionatorio se refiere a omisión de ingresos e inclusión de costos y deducciones inexistentes y, en casos como el presente, en los que la razón principal para el rechazo del costo es la falta de inscripción del proveedor en el RUT, la Sala ha considerado que, aunque aquél resulte procedente por falta de cumplimiento de uno de los requisitos para su aceptación y, en consecuencia, el contribuyente deba pagar el correlativo mayor impuesto, no ocurre lo mismo con la sanción por inexactitud, por cuanto no se configura ninguna de las conductas tipificadas para su imposición.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647
SANCIÓN A REPRESENTANTE LEGAL Y REVISOR FISCAL – Regulación / SANCIÓN A REPRESENTANTE LEGAL Y REVISOR FISCAL – Debida notificación de su imposición Respecto a la sanción a representantes legales y revisores fiscales, el artículo 658-1 del ET, prevé: (…) La citada sanción está prevista cuando en la contabilidad o en las
declaraciones tributarias se encuentren irregularidades sancionables como la inclusión de costos o deducciones inexistentes que sean ordenados y/o aprobados por el representante legal, este será sancionado con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta a su representada sin exceder de 4.100 UVT. Igualmente, esta se impone al revisor fiscal que haya conocido de las anomalías. Dicha sanción se impondrá, determinará y discutirá de manera individualizada dentro del mismo proceso de determinación que adelante la DIAN contra la sociedad infractora. (…) Así las cosas, no se puede desconocer que al representante legal y a los revisores fiscales se les informó la sanción que se les impondría en la liquidación oficial, en los términos del artículo 658-1 del ET, como en efecto se hizo, razón por la cual no se evidencia la violación al debido proceso y el derecho de defensa.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 658-1
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN – Configuración De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012
(CPACA) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00244-01 (23732)
Demandante: C.I. Colvenexport Ltda.
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2014-00244-01(23732)
Actor: C.I. COLVENEXPORT LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Impuesto sobre la renta 2009. Inspección tributaria. Suspensión del término de notificación del requerimiento especial. Costos, gastos y deducciones. Sanción por inexactitud. Sanción a representante legal y revisor fiscal SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dispuso2: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Renta de Sociedad 072412013000001 del 12 de febrero de 2013 y la Resolución 900.012 del 10 de marzo de 2014, a
través de los cuales la DIAN modificó la declaración privada de renta para el año gravable 2009, presentada por C.I. COLVENEXPORT LTDA, únicamente en lo que tiene que ver con el monto de la sanción por inexactitud impuesta a la parte demandante y la sanción limitada impuesta a los Contadores Públicos ÉRICA ELIANA GENTIL QUINTERO y GEOVANNY WILCHES NAVARRO, en calidad de revisores fiscales suscriptores de las declaraciones de renta, y a LUZ MARINA GARCÍA ANTOLINES en calidad de representante legal del contribuyente.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, TÉNGASE como valor a pagar a cargo del contribuyente COLVENEXPORT LTDA por concepto de sanción por inexactitud al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, para el caso de $537.454.000, conforme lo dispuesto en precedencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, TÉNGASE como valor a pagar por concepto de sanción al Contador Público ÉRICA ELIANA GENTIL QUINTERO, en calidad de revisor fiscal del contribuyente, la suma de $97428.300; al contador público GEOVANNY WILCHES NAVARRO, en calidad de revisor fiscal del contribuyente, la suma de $97428.300 y a LUZ MARINA GARCÍA ANTOLINES, en calidad de representante legal del contribuyente, la suma de $97428.300, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo expuesto anteriormente.
SEXTO: DECLARAR que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, dará cumplimiento a la condena en los términos señalados en los artículos 192 a 195 del CPACA.
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente y previamente devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar». 1 Fls. 471 a 487 c.p. 2. 2 Fl. 455 c.p. 2.
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Radicado: 54001-23-33-000-2014-00244-01 (23732)
Demandante: C.I. Colvenexport Ltda.
ANTECEDENTES El 6 de marzo de 2010, la sociedad C.I. Colvenexport Ltda. (en adelante Colvenexport) presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, en la que registró un total saldo a pagar de $11.913.0003. El 19 de agosto de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta expidió el Emplazamiento para Corregir nro. 072382010000009, para que la sociedad contribuyente corrigiera la anterior declaración por advertir las siguientes inexactitudes: «[v]erificado el costo de venta declarado por el contribuyente por valor de $1.094.103.000, se determina una diferencia de 284.484.000, de acuerdo al juego de inventarios así: Inventario final 2008 0, Mas compras año 2009 809.619.000, Menos inventario
final año 2009 0, Costo de venta determinado 809.619.000, Costo de venta declarado 1.094.103.000, diferencia 284.484.000». Por lo anterior, se determinó que el costo de venta que procede corresponde a la suma de $809.619.0004. El 29 de septiembre de 2010, Colvenexport dio respuesta el emplazamiento para corregir e informó que corrigió la declaración en relación con los costos y gastos5. El 4 de noviembre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta profirió el Auto de Inspección Tributaria nro. 072382011000050, con el fin de verificar la exactitud de la declaración de renta de 2009, comisionando a una funcionaria, con amplias facultades de investigación6. El acto fue puesto al correo para su notificación el día 9 de ese mismo mes y año, siendo devuelto por la causal el destinatario se trasladó, por lo que la Administración procedió a notificarlo por aviso en el diario La República en la edición del 24 de noviembre de 20117. El 16 de mayo de 2012, la citada dependencia expidió el Requerimiento Especial nro. 072382012000019 mediante el cual le propuso a Colvenexport que modificara la declaración del impuesto de renta del año 2009, presentada el 29 de septiembre de 2019. Los conceptos y cuantías señaladas en dicho acto corresponden a los siguientes: i) adicionar ingresos por $11.742.1248, ii) desconocer costos por $442.165.434, iii) desconocer deducciones por $1.174.740.283, iv) sancionar por inexactitud por
$859.926.000 y (v) sancionar al representante legal de la sociedad y a los revisores fiscales (no se indicó el monto)9. El 21 de agosto de 2012, la contribuyente respondió el requerimiento especial y se opuso a las glosas propuestas por la Administración10. El 12 de febrero de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 072412013000001, mediante la cual modificó la declaración del impuesto de renta del año 2009, tal como se propuso en el requerimiento especial, incluidas la sanción por inexactitud y la impuesta al representante legal de la sociedad y a los revisores fiscales, estas últimas por la suma de $117.900.000 a cada uno. Mediante la Resolución nro. 900.012 del 10 de marzo de 2014, la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recurso Jurídicos decidió el recurso de 3 Fl. 9 c.a. 1. 4 Fls. 69 a 72 c.a. 1. 5 Fls. 145 a 147 c.a. 1. 6 Fl. 189 c.a. 2. 7 Fls. 190 a 193 c.a. 2. 8 Esa glosa no fue objeto de cuestionamiento en sede judicial. 9 Fls. 183 a 200 c.a. 4. y 2 a 46 c.a. 5. 10 Fls. 138 a 183 c.a. 5. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 54001-23-33-000-2014-00244-01 (23732) Demandante: C.I. Colvenexport Ltda. reconsideración interpuesto contra la anterior liquidación oficial de revisión modificándola, en el sentido de fijar como total saldo a pagar por el impuesto sobre la renta del año gravable 2009 la suma de $1.374.638.000, porque se reconocieron costos asociados con Julio Alberto Cabezas Rodríguez por $25.942.809 y Luis Miguel Fuentes por $14.450.00011. En cuando a la sanción impuesta al representante legal y a los revisores fiscales, esta se redujo a la suma de $97.428.300 a cada uno.
Los renglones objeto de modificación corresponden a los siguientes12: CONCEPTOS LIQUIDACIÓN LIQUIDACIÓN PRIVADA DIAN 48 TOTAL INGRESOS NETOS 2.598.727.000 2.610.469.000 49 COSTO DE VENTAS 762.526.000 360.753.000 51 TOTAL COSTOS 762.526.000 360.753.000 52 GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN 706.148.000 260.049.000 55 OTRAS DEDUCCIONES 1.104.343.000 375.701.000 56 TOTAL DEDUCCIONES 1.810.491.000 635.750.000 57 RENTA LÍQUIDA ORDINARIA 25.710.000 1.613.966.000 60 RENTA LÍQUIDA 25.710.000 1.613.966.000 61 RENTA PRESUNTIVA 4.243.000 4.243.000 64 RENTA LÍQUIDA GRAVABLE 25.710.000 1.613.966.000
69 IMPUESTO SOBRE RENTA GRAVABLE 8.484.000 532.609.000 71 IMPUESTO NETO DE RENTA 8.484.000 532.609.000 74 TOTAL IMP A CARGO / IMP GENERADO POR OPERACIONES GRAV 8.484.000 532.609.000
75 ANTICIPO RENTA POR EL AÑO GRAVABLE 2009 496.000 496.000
80 ANTICIPO POR EL AÑO GRAVABLE SIGUIENTE 3.925.000 3.925.000 81 SALDO A PAGAR POR IMPUESTO 11.913.000 536.038.000 82 SANCIONES 0 838.600.000 83 TOTAL SALDO A PAGAR 11.913.000 1.374.638.000 DEMANDA La sociedad C.I. COLVENEXPORT LTDA., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones13: «DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: LIQUIDACIÓN OFICIAL RENTA SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADOS CONTABILIDAD REVISIÓN AÑO 2009 PERIODO 1 No. 072412013000001 DE FEBRERO 12 DE 2013; 2)
RESOLUCIÓN NÚMERO 900.012 DEL 10 DE MARZO DE 2014.
SEGUNDA: Que como producto de la anterior declaratoria, se diga que la señora ERICA ELIANA GENTIL QUINTERO c.c. […] en su condición de Revisor Fiscal de la sociedad CI COLVENEXPORT NIT 900.165.679-3, no debe pagar suma alguna por la sanción que se pretende imponer.
TERCERA: Que como producto de la anterior declaratoria, se diga que el señor GEOVANNY WILCHES NAVARRO c.c. […] en su condición de Revisor Fiscal de la sociedad CI COLVENEXPORT NIT 900.165.679-3, no debe pagar suma alguna por la sanción que se pretende imponer.
CUARTA: Que como producto de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos aquí demandados, se diga que la señora LUZ MARINA GARCÍA ANTOLINEZ c.c. […] en su condición de Representante legal de la sociedad CI COLVENEXPORT NIT 900.165.679-3, no debe pagar suma 11 Fls. 205 a 225 vto. c.a. 6. (Se reconocieron costos efectuados a Julio Alberto Cabezas Rodríguez por $25.942.809 y Luis Miguel Fuentes por $14.450.000). 12 Fls. 135 a 180 c.p. 1. 13 Fls. 4 y 5 c.p. 1.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00244-01 (23732) Demandante: C.I. Colvenexport Ltda. alguna por la sanción que se pretende imponer en su contra.
CONDENATORIAS: PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se declare que la sociedad CI COLVENEXPORT NIT 900.165.679-3 no debe suma de dinero alguna producto de los actos de los que se declara la nulidad e igualmente se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos
Nacionales de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente, sociedad CI COLVENEXPORT NIT 900.165.679-3 los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.
SEGUNDA: Que a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a CI COLVENEXPORT NIT 900.165.679-3 el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso Colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga su fallo respectivo.
TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dinero liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término.
QUINTA: Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIANDirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo». La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política • Artículos 3 y 137 inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Artículos 82, 122, 123, 177-2, 615, 616, 617, 654, 655, 658-1, 683, 703, 704, 706, 711, 730, 742, 745, 771-2, 779 y s.s. del Estatuto Tributario • Artículo 79 de la Resolución Externa 8 del Banco de la República • Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil • Decreto
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