CE - 54001-23-33-000-2014-00364-01(24724) 2022CE-SUJ-4-001-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 54001-23-33-000-2014-00364-01(24724) 2022CE-SUJ-4-001-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00364-01 [24724]
Demandante: T&S Cooperativa SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Procedencia / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Ingreso base de cotización de aportes al Sistema de la Protección Social de las cooperativas de trabajo asociado / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE EL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Justificación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Interpretación y alcance de los artículos 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008 / SEGURIDAD SOCIAL - Naturaleza jurídica / SOLIDARIDAD SOCIAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado para decidir el problema jurídico considera necesario sentar jurisprudencia en relación con la conformación del ingreso base de cotización (IBC) sobre el que las cooperativas de trabajo asociado deben liquidar y pagar los aportes con destino al sistema de la protección social; lo anterior, en atención a que sobre el tema no existen pronunciamientos de esta Sección. (…) Como lo señaló la Sección en la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021 [Exp. 25185, C.P. Milton Chaves García], la necesidad de unificar las reglas sobre la integración del IBC de los aportes al sistema de la protección social, en ese caso por la interpretación y alcance del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, «obedece a razones de importancia jurídica y trascendencia económica o social, ya que, como lo
ha puesto de manifiesto la Corte Constitucional, la seguridad social “es esencialmente solidaridad social” y la solidaridad social es uno de los pilares en que se funda el Estado colombiano y principio rector en la garantía de los derechos fundamentales de las personas». Por consiguiente, el establecimiento de reglas claras sobre la forma en que las cooperativas de trabajo asociado deben cumplir con la obligación de contribuir al financiamiento del sistema de la protección social, y en específico sobre la conformación de la base gravable, como elemento de los tributos, permite «no solo a la Administración un adecuado recaudo de los aportes al sistema, que garantice los derechos fundamentales relativos a la seguridad social, sino la disminución de los litigios que trascienden del ámbito de la discusión administrativa a la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que inclusive, se han presentado algunos criterios disímiles». En ese contexto, se hace necesario sentar jurisprudencia en relación con la conformación del ingreso base de cotización (IBC) sobre el que las cooperativas de trabajo asociado deben liquidar y pagar los aportes con destino al sistema de la protección social, y fijar el criterio de interpretación de los artículos 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 271 / LEY 1233 DE 2008 - ARTÍCULO 2 / LEY 1233 DE 2008 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de las expresiones sentar y unificar jurisprudencia consultar los autos proferidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2016, radicación 11001-0328-000-2014-00130-00 (acumulado), citado en el proveído de 9 de mayo de 2017,
radicación 11001-03-28-000-2016-00025-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez NOTA DE RELATORÍA: Se dictó sentencia de unificación, para sentar jurisprudencia, en relación con la conformación del ingreso base de cotización (IBC) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00364-01 [24724] Demandante: T&S Cooperativa sobre el que las cooperativas de trabajo asociado deben liquidar y pagar los aportes con destino al sistema de la protección social, dada la inexistencia de pronunciamientos de la Corporación frente al tema, para lo cual se fijó el criterio de interpretación y alcance de los artículos 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008, que, en su orden, consagran lo referente a los elementos esenciales de las contribuciones especiales (SENA, ICBF y CCF), y la afiliación y pago al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL). Concretamente, se establecieron como reglas jurisprudenciales de unificación las siguientes: 1. El IBC de los aportes a los subsistemas que conforman el sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL) está conformado por la suma de las compensaciones ordinarias y extraordinarias devengadas en el mes, entendidas como los emolumentos que
recibe el cooperado únicamente como retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial. 2. El IBC de los aportes con destino al SENA e ICBF será la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones, y para los destinados a las CCF, será la suma de las ordinarias y extraordinarias devengadas en el mes, entendidas como los valores que recibe el cooperado únicamente como retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial. 3. Las sumas que reciba el cooperado que no constituyen compensación, es decir, las que no se determinan en función del tipo de labor desempeñada (material o inmaterial), el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado, no integrarán el IBC de los aportes con destino al sistema de seguridad social integral ni a las contribuciones especiales. Entre otras, las sumas de dinero que reciben los trabajadores asociados por concepto de los excedentes de que trata el numeral 3 del artículo 54 de la Ley 79 de 1988, descansos, los pagos cuya finalidad sea el transporte, alimentación, alojamiento, auxilio de rodamiento, gastos de representación, vestuario y los demás que se paguen para el cabal cumplimiento de las actividades, en los términos previstos en el régimen de compensaciones. 4. Cuando en el régimen de compensaciones se establezca que una compensación ordinaria o extraordinaria, entendidas como los emolumentos que recibe el cooperado únicamente como retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial, no integrarán el IBC de aportes al sistema de seguridad social y contribuciones especiales, se aplicará el límite previsto en el artículo 30 de la Ley
1393 de 2010, es decir, que no podrán superar el 40% del total de la remuneración. El monto que supere ese límite también hará parte de la base gravable. 5. Las planillas integradas de liquidación de aportes PILA, son consideradas declaraciones tributarias, por lo que las compensaciones ordinarias y extraordinarias sobre las cuales se calculan los aportes se presumen veraces. Sin embargo, si el ente fiscalizador cuestiona la falta de inclusión en la base gravable de pagos que a su juicio son compensaciones ordinarias o extraordinarias, le corresponde al empleador o aportante, con los medios probatorios pertinentes, justificar y demostrar que el pago realizado no constituye compensación, es decir, que no tiene por finalidad retribuir el servicio. COOPERATIVAS - Naturaleza jurídica / COOPERATIVA - Objeto / COOPERATIVA - Creación y organización / ACUERDO COOPERATIVO - Objeto / COOPERATIVAS - Clasificación / COOPERATIVA ESPECIALIZADA - Concepto / COOPERATIVA MULTIACTIVA - Concepto / COOPERATIVA INTEGRALConcepto / COOPERATIVA ESPECIALIZADA - Cooperativa de trabajo asociado
/ COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - Concepto / TRABAJO ASOCIADO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00364-01 [24724]
Demandante: T&S Cooperativa COOPERATIVO – Concepto / Objeto Social / CONSTITUCIÓN DE LA COOPERATIVA - Requisitos / RÉGIMEN DE TRABAJO ASOCIADOInaplicación de la legislación ordinaria que regula el trabajo dependiente / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – Aplicación. Se aplica a los trabajadores dependientes / COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADONaturaleza jurídica. Sentencia C-211 de la Corte Constitucional / EXPEDICIÓN
DE ESTATUTOS O REGLAMENTOS POR LA COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO - Alcance / RÉGIMEN LABORAL DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES VINCULADOS A LAS COOPERATIVAS - Aplicación del régimen laboral ordinario De conformidad con los artículos 4 de la Ley 79 de 1988 y 3 del Decreto 4588 de 2006, las cooperativas son empresas asociativas, sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la economía en las que los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa. Se crean con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente los bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. La creación y organización de las cooperativas está ligada a la suscripción de un acuerdo cooperativo por quienes tengan el interés de asociarse y desarrollar actividades de interés social y sin ánimo de lucro, como lo prevé el artículo 3 de la Ley 79 de 1988. Según la actividad que las cooperativas desarrollen, se clasifican en: (i) especializadas: las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural, (ii) multiactivas: las que se organizan para atender varias necesidades mediante
concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica y (iii) integrales: las que en desarrollo de su objeto social realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios. Una de las clases de cooperativas especializadas son las de trabajo asociado, que según la definición del artículo 70 de la Ley 79 de 1988, «son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios». El trabajo asociado cooperativo es entendido como «la actividad libre, autogestionaria, física, material o intelectual o científica, que desarrolla en forma autónoma un grupo de personas naturales que han acordado asociarse solidariamente, fijando sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones, con la finalidad de generar empresa» (art. 10 del Decreto 4588 de 2006). En los términos del artículo 5 ibídem, el objeto social de este tipo de organizaciones solidarias «es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno». Hasta antes de la entrada en vigor de los artículos 40 y 143 del Decreto 2150 de 1995, la creación y puesta en marcha de las cooperativas requería del acto de constitución y el reconocimiento de la personería jurídica previo el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 15 de la Ley 79 de 1988, no obstante, la primera norma suprimió el trámite de reconocimiento, y en ese sentido basta el documento público o
privado con el cumplimiento de las exigencias legales y la inscripción en el registro correspondiente por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria, si se trata de entidades del sector solidario, o bien de la que esté a cargo de la supervisión, de conformidad con los artículos 36 (núm. 10) y 63 de la Ley 454 de 1998. Se precisa que la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2014, 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00364-01 [24724] Demandante: T&S Cooperativa declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 4588 de 2006, que exigía para el reconocimiento y funcionamiento de las cooperativas, la autorización del régimen de trabajo y de compensaciones por parte del Ministerio de la Protección Social, tras considerar que no existía disposición legal alguna que le otorgara la función de acreditar dicho requisito adicional. El artículo 59 de la Ley 79 de 1988, prevé que, en ese género de cooperativas, «en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será el establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación aplicable a los trabajadores dependientes […]». […]. La anterior disposición es concordante con el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 4588 de 2006, que reafirma que «[e]l trabajo
asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos; en consecuencia, no le es aplicable la legislación ordinaria que regula el trabajo dependiente». Tratándose de las relaciones entre los asociados y la cooperativa, el artículo 13 ibídem dispone que «estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones». La Corte Constitucional en la sentencia C-211 de 2000, al decidir sobre la constitucionalidad, entre otras normas, del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, se pronunció sobre la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado en los siguientes términos: «Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente». En lo que se refiere a la facultad de las cooperativas de trabajo asociado para expedir sus propios estatutos o reglamentos, en la citada sentencia se consideró: «En las cooperativas de trabajo asociado sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los
asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensación, y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna. Esta facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que ocurre es que no puede injerir en su ámbito estrictamente interno vr. gr. en su organización y funcionamiento, pues ello depende de la libre y autónoma decisión de los miembros que las conforman. Pero tal libertad de regulación no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la cooperativa como sus miembros deberán responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00364-01 [24724] Demandante: T&S Cooperativa ordena el artículo 6 del estatuto superior. De otra parte, es claro que si bien en desarrollo de la libertad de asociación las cooperativas están regidas "en principio
por una amplia autonomía configurativa de los asociados, no están excluidas de una adecuada razonabilidad constitucional, en los distintos aspectos que las mismas involucran, como ocurre frente a la posible afectación de los derechos fundamentales de las personas vinculadas a dicha actividad de empresa, como consecuencia del alcance de sus estipulaciones."». En relación con la inaplicación de las normas laborales a los trabajadores - socios de las cooperativas de trabajo asociado, la Corte Constitucional indicó que: «Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo así no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario. En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital-empleador y trabajador asalariado pues, se repite, el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes. La igualdad, ha dicho la Corte,
busca un tratamiento igual para casos análogos y diferente para situaciones cuyas características son distintas. En el presente caso no se infringe tal principio por que las relaciones de trabajo de los socios de tales cooperativas son distintas de las que tienen los trabajadores asalariados y, por consiguiente, no pueden ser objeto de comparación. Ahora bien: si la asociación en esta clase de cooperativas es absolutamente libre y voluntaria resulta claro que quienes a ella deseen vincularse deben conocer las normas que las rigen y los derechos que les asisten, como también las ventajas, riesgos y posibilidades que representa esta clase de trabajo frente al trabajo dependiente. La ley no les impone a los trabajadores ese rumbo; simplemente crea un sistema diferente de trabajo que en nada vulnera el ordenamiento superior. Sin embargo, cabría hacer esta pregunta: ¿cuál sería el régimen aplicable a los trabajadores que no son socios? En la misma disposición acusada se establece que cuando dichas cooperativas contratan trabajadores dependientes, lo cual es de carácter excepcional debido a su propia naturaleza (asociación para trabajar), éstos se rigen por las normas consagradas para la generalidad de los trabajadores: la legislación laboral vigente, pues en este caso sí se dan todos los supuestos de una relación laboral subordinada, a saber: existe un empleador, un trabajador que labora bajo la subordinación de aquél, y una remuneración o salario. Ante esta circunstancia, no encuentra la Corte que el artículo 59 de la ley 79/88, objeto de demanda, en cuanto excluye a los trabajadoressocios de las cooperativas de trabajo asociado de la legislación laboral lesione norma constitucional alguna». Del recuento normativo y de la citada jurisprudencia,
la Sala concluye que este tipo de empresas no tienen ánimo de lucro, los cooperados son simultáneamente los aportantes y gestores, y dada la autonomía de quienes pactan asociarse solidariamente, el ordenamiento jurídico les concede la potestad de fijar las reglas que gobernarán las relaciones entre la cooperativa de 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00364-01 [24724] Demandante: T&S Cooperativa trabajo y los asociados. Luego, la fuente de derechos y obligaciones que han de gobernar la relación laboral será la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado y de compensaciones, disposiciones que, en todo caso, deben respetar el marco constitucional y legal propio de esas actividades, excluyendo la legislación ordinaria laboral del trabajo dependiente. Situación diferente ocurre con los trabajadores dependientes y vinculados a las cooperativas que no sean de trabajo asociado, a los que por disposición del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, les aplica el régimen ordinario laboral. Esa norma dispone que «[s]ólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo no asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente». «En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los
trabajadores que a la vez sean asociados».
FUENTE FORMAL: LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 3 / LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 4 / LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 15 / LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 59 / LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 61 / LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 62 / LEY 79 DE 1988ARTÍCULO 63 / LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 64 / LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 70 / LEY 454 DE 1998 - ARTÍCULO 36 NUMERAL 10 / LEY 454 DE 1998 - ARTÍCULO 63 / DECRETO 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 2150 DE 1995ARTÍCULO 143 / DECRETO 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 152 / DECRETO 4588 DE 2006 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 4588 DE 2006 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 4588
DE 2006 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 4588 DE 2006 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 4588 DE 2006 - ARTÍCULO 13
RÉGIMEN DE COMPENSACIONES DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO
ASOCIADO - Normativa aplicable / RÉGIMEN DE COMPENSACIONES DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Contenido / COMPENSACIONES DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Concepto / COMPENSACIONES DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADOClases / RÉGIMEN DE COMPENSACIONES DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - Compensación ordinaria / RÉGIMEN DE COMPENSACIONES DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOCompensación extraordinaria / COMPENSACIONES DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Finalidad. Las compensaciones ordinarias y extraordinarias se pagan como retribución por el trabajo / [L]as cooperativas de trabajo asociado se rigen por normas propias que regulan, entre otras cosas, lo referente a la forma en la que se retribuye la labor prestada por el asociado, circunstancia que impone a la Sala definir qué se entiende, según la legislación, por régimen de compensaciones. El artículo 22 del Decreto 4588 de 2006 establece que «[l]as Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un Régimen de Trabajo y de Compensaciones que será revisado y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los cuales hacen parte de los correspondientes estatutos de la Cooperativa», además, «podrán adoptar los regímenes de trabajo y compensaciones en forma separada o integrada; en todo caso, una vez autorizados por el Ministerio de la Protección Social, deberán ser publicados, mantenerse visibles y disponibles para los trabajadores asociados». Por 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00364-01 [24724] Demandante: T&S Cooperativa su parte, el artículo 25 del citado decreto prevé que son compensaciones «todas
las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario» y que estas «se deberán establecer buscando retribuir de manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada». En cuanto al régimen de compensaciones, la norma analizada dispone que debe contener al menos lo siguiente: 1. Monto, modalidades de compensación y niveles o escalas para los diferentes trabajos o labores desarrolladas; periodicidad y forma de pago. 2. Deducciones y retenciones de las compensaciones que se le puedan realizar al trabajador asociado; requisitos, condiciones y límites. 3. Los aportes sociales sobre compensaciones, de acuerdo con lo establecido por los estatutos. 4. La forma de entrega de las compensaciones. Ahora, existen dos clases de compensaciones, que son definidas en los artículos 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008, la ordinaria que corresponde a toda aquella suma percibida por el asociado de forma mensual como retribución del trabajo cooperativo prestado, y se fija atendiendo a factores como el tipo de labor, el rendimiento y la cantidad de trabajo; y las extraordinarias que son los demás pagos mensuales adicionales a los primeros, entregados al asociado como retribución a su labor. En concordancia con lo anterior, el artículo 3 de la Ley 1233 de 2008 dispone que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deben establecer en su régimen la compensación ordinaria mensual de acuerdo con el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad
de trabajo aportado por el trabajador asociado, que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) smmlv, salvo que la actividad se realice en tiempos inferiores, en cuyo caso será proporcional a la labor desempeñada, a la cantidad y a la calidad, según se establezca en el correspondiente régimen interno. En línea con lo anterior, se advierte que, de la redacción de los artículos 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008, y 3 de la Ley 1233 de 2008, las compensaciones ordinarias se determinan en función del tipo de labor, el rendimiento y la calidad del trabajo aportado, es decir, que se establecen como contraprestación directa del servicio. Lo mismo ocurre con las extraordinarias, que como bien lo señala la normatividad, son las adicionales a las ordinarias, pero que también se pagan como retribución por el trabajo. Lo anterior significa que, el elemento determinante para que el cooperado se haga acreedor al pago de la compensación ordinaria y extraordinaria es la prestación del servicio, que se ve retribuido con el reconocimiento de los citados emolumentos. En la sentencia C-645 de 2011, la Corte Constitucional precisó que las compensaciones de las cooperativas de trabajo asociado debían ser pactadas en condiciones equivalentes a las que habían sido consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo para las modalidades propias del salario y el trabajo dependiente, sin que ello implicara la afectación a las características propias de las cooperativas de trabajo asociado. (…) De otra parte, al tenor de lo dispuesto en los artículos 52 y 54 de la Ley 79 de 1988, con el fin de atender las necesidades básicas de los asociados, las cooperativas
están facultadas para crear fondos cuyos recursos provendrán de la amortización de aportes a los asociados, que será procedente cuando la empresa alcance un grado de desarrollo económico que le permita efectuar los reintegros y mantener y proyectar sus servicios. De igual forma, el remanente podrá retornarse a los asociados en relación con el uso de los servicios o la participación en el trabajo, según lo determinen los estatutos o la Asamblea General (numeral 3 del art. 54 Ley 79 de 1988). De lo expuesto se concluye que el régimen de compensaciones es una de las fuentes que regula las relaciones de la cooperativa y el asociado, en 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2014-00364-01 [24724] Demandante: T&S Cooperativa específico, lo referente a las modalidades, montos y periodicidad de las compensaciones que se convengan en el acuerdo cooperativo, y que según la legislación, los únicos pagos en favor de los asociados como retribución de la labor desempeñada, serán las compensaciones ordinarias y extraordinarias y, de manera excepcional los pagos provenientes de los fondos de educación y solidaridad, como mecanismo de participación de la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa.
FUENTE FORMAL: LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 52 / LEY 79 DE 1988ARTÍCULO 54 NUMERAL 3 / LEY 1233 DE 2008 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 4588
DE 2006 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 4588 DE 2006 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 3553 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 3553 DE 2008 - ARTÍCULO 2
LIQUIDACIÓN DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - Cooperativas de Trabajo Asociado / LIQUIDACIÓN DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Ingreso base de cotización IBC. Reglas de unificación jurisprudencial / LIQUIDACIÓN Y PAGO DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Normativa aplicable. Aplican las disposiciones legales vigentes que regulan a los trabajadores dependientes y a las empresas tradicionales / AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Responsabilidad de la cooperativa / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Reserva de ley /
CONTRIBUCIONES ESPECIALES AL SENA, ICBF Y A LAS CAJAS DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES AL SENA Y AL ICBF EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Regla de unificación jurisprudencial / INGRESO BASE DE
COTIZACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Regla de unificación jurisprudencial / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES AL SENA, ICBF Y A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Distribución de la tarifa del 9% / PAGO DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES AL SENA, ICBF Y A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Cooperativas exceptuadas. Están exceptuadas del pago las cooperativas de trabajo asociado cuya facturación anual no exceda 435 salarios mínimos legales vigentes / BASE GRAVABLE DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Se integra por las sumas que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, que puede
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