CE - 54001-23-33-000-2017-00571-01(24880)-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 54001-23-33-000-2017-00571-01(24880)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00571-01 (24880)
Demandante: Arrocera Éxito S.A.S.
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Admite prueba en contrario / PRESUNCION DE LEGALIDAD - Carga probatoria para desvirtuarlas. Corresponde a la parte que la alega en su favor / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - Alcance. Deben cumplir los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - Alcance. Constituye prueba idónea para soportar costos, deducciones e impuestos descontables, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la administración tributaria / PRESUNCION POR DIFERENCIA DE INVENTARIOS - Disposición legal que autoriza a la DIAN adicionar los ingresos / CARGA DE LA PRUEBA DE REALIDAD Y EXISTENCIA DE OPERACIONES O TRANSACCIONES - Corresponde al contribuyente / DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Se deben fundar en hechos probados / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Requisitos. Según el artículo 743 del Estatuto Tributario / ADICION DE INGRESOS - Procedencia El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que los hechos contenidos en las declaraciones tributarias se presumen ciertos. Sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario, por lo que la autoridad tributaria puede desvirtuarla en ejercicio de sus facultades de fiscalización. En estos eventos, y de acuerdo con el
artículo 746 del Estatuto Tributario, la carga de la prueba se traslada al contribuyente ante la exigencia de una comprobación especial. Ahora, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario dispone que las facturas y documentos equivalentes constituyen el soporte idóneo de los costos. No obstante, la Sección precisó que eso no impide que la autoridad tributaria verifique la realidad de las operaciones registradas en ellas. Entonces, la autoridad tributaria puede rechazar los costos si demuestra que no existen, pues en estos eventos no serán suficientes las facturas o documentos equivalentes. En otras palabras, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN desvirtúa la realidad de los documentos que se aporten como prueba del costo, el contribuyente asume el deber de aportar las pruebas que acrediten la existencia de la operación. (…) [N]o existe contradicción sobre las cantidades compradas entre ambas tablas, además de que fueron elaboradas con la información contable suministrada por Arrocera Éxito S.A.S. En todo caso, la Sala observa que la actora se limitó a realizar una afirmación general, consistente en que la información contenida en los cuadros es contradictoria, pero no argumentó ni probó cómo este hecho incide en la determinación del tributo, ni tampoco señaló cuál es la información correcta que debió ser tenida en cuenta por la DIAN. De esta manera, incumplió con su carga probatoria al no desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados. (…) [L]as presunciones legales no son medios de prueba, sino supuestos de hecho previstos por el legislador que invierten la carga de demostrar algún hecho. Esto significa que la presunción, por
ejemplo, del artículo 757 del Estatuto Tributario no es un medio de prueba, sino una disposición legal que autoriza a la DIAN adicionar los ingresos por existir diferencias de inventarios sin realizar mayores indagaciones, pues tácitamente asigna al contribuyente la carga de demostrar sus verdaderos ingresos y las razones que justifican la existencia de dicha diferencia en los inventarios. En concordancia con lo expuesto, la existencia de esta presunción legal no impide que la DIAN decida motivar sus actos y acreditar sus glosas mediante el análisis de las pruebas recaudadas en el proceso. Por este motivo es que el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que las decisiones de la autoridad tributaria deben fundarse en hechos debidamente acreditados, mientras que el artículo 743 ibidem 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00571-01 (24880) Demandante: Arrocera Éxito S.A.S. indica que la idoneidad de los medios de prueba dependerá de las limitaciones que establezca la ley y de su conexión con el hecho que se pretende probar analizado con base en las reglas de la sana crítica. De esta forma, es lícito que la DIAN prescindiera de las presunciones legales del Estatuto Tributario y decidiera sustentar sus glosas en los hechos acreditados en el expediente FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 757 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 743
DISMINUCIÓN DEL INVENTARIO FINAL POR FALTANTES DE MERCANCÍAS DE FÁCIL DESTRUCCIÓN O PÉRDIDA – Alcance. Siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción / FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - No configuración. El rechazo de costos y deducciones obedece a fundamentos debidamente comprobados / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN – Alcance. No está limitada por el artículo 771-2 del E.T. / SOPORTE DE LOS COSTOS - Debe hacerse a través de documentos idóneos y que llenen las formalidades exigidas en la contabilidad / RECONOCIMIENTO DE COSTOS - La contabilidad del contribuyente es un medio probatorio a favor del contribuyente siempre que se lleve en debida forma / INSUFICIENCIA
PROBATORIA DEL CONTRIBUYENTE PARA COMPROBAR LA EXISTENCIA
DE OPERACIONES – Configuración [A]l momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, estaba vigente la versión de esa norma modificada por el artículo 2 de la Ley 1111 de 2006, la cual permitía la disminución del inventario aludido por la actora «siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción». En este caso, la demandante no aportó
ninguna prueba que demuestre cuál fue el hecho por el que fue destruida o perdida su mercancía ni señaló los registros o soportes contables que acreditaran estos hechos, sino que se limitó a afirmar que procede por el tipo de bien, arroz. (…) En cuanto al rechazo de los costos, la apelante afirmó que los actos acusados incurren en falsa motivación porque rechazaron las operaciones comerciales con algunos proveedores sin pruebas suficientes para hacerlo. Ahora, en los antecedentes de la actuación administrativa consta que la DIAN realizó el cruce de información y desconoció los costos declarados respecto de 27 proveedores, por valor de $7.269’664.383, frente a lo cual la actora solo formuló cargos de nulidad por el rechazo de los costos relacionados con 7 de ellos (…) [L]a DIAN recaudó pruebas suficientes para cuestionar la existencia de la operación comercial, por lo que se invirtió la carga de la prueba. Pese a esto, la sociedad demandante no aportó ninguna prueba para demostrar la existencia del costo (…) La apelante sostuvo que la autoridad tributaria no desvirtuó su contabilidad, por lo que debió considerarse prueba en su favor. Sin embargo, esta Sección precisó que los artículos 283, 770 y 771 del Estatuto Tributario, que disponen que la contabilidad es prueba favorable al contribuyente, no impiden que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora. En consecuencia, la autoridad tributaria puede recaudar otros medios probatorios con el fin de desvirtuar la contabilidad.
Adicionalmente, en un caso similar, la Sala determinó que a través de las verificaciones llevadas a cabo en el marco de las diligencias de cruces efectuados 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00571-01 (24880) Demandante: Arrocera Éxito S.A.S. con los proveedores, se desvirtuó la presunción reconocida a la declaración presentada, lo que llevó a que la carga de la prueba quedase asignada al contribuyente, considerándose que la contabilidad y soportes allegados por la actora resultaran insuficientes para comprobar la existencia de las operaciones debatidas. Como se expuso en el numeral anterior, en el caso bajo examen, la autoridad tributaria recaudó todas las pruebas necesarias para acreditar la inexistencia de las operaciones comerciales declaradas por la contribuyente. En consecuencia, la carga de la prueba se invirtió, por lo que le correspondía a la actora demostrar la procedencia de los costos, lo cual no hizo.
FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 - ARTÍCULO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771
NOTIFICACIÓN EN DEBIDA FORMA DEL REQUERIMIENTO ORDINARIO –
Configuración / NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO – Procedimiento / REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN - Contenido. Todos los puntos que se
proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta / DETERMINACIÓN DE COSTOS ESTIMADOS Y PRESUNTOS - Fundamento legal / RECONOCIMIENTO DE COSTOS PRESUNTOS - Supuestos previstos / RECONOCIMIENTO DE COSTOS PRESUNTOS - Improcedencia La apelación indicó que no es cierto que los requerimientos ordinarios proferidos por la DIAN hayan sido correctamente notificados porque no se realizaron las publicaciones de los avisos en un lugar público de las oficinas de la entidad ante la devolución de los correos, como lo ordena el artículo 568 del Estatuto Tributario. Al respecto, se destaca que la actora no precisa cuáles fueron los proveedores indebidamente notificados de los requerimientos ordinarios. En todo caso, en el expediente consta que en todos los casos en que fueron devueltos los correos, se realizó la publicación con el lleno de los requisitos legales. (…) La demandante afirmó que la DIAN no cumplió con los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario porque en el requerimiento especial no se expusieron los motivos para adicionar los ingresos y rechazar los costos. En el expediente consta que, contrario a lo dicho por la actora, todos los argumentos que fueron planteados en la liquidación oficial para adicionar los ingresos y rechazar los costos de venta fueron expuestos en el requerimiento especial. (…) La actora afirmó que la DIAN desconoció el artículo 82 del Estatuto Tributario, el cual establece que los costos pueden fijarse de acuerdo con los que incurren otras personas que desarrollen la misma actividad en el periodo objeto de fiscalización. Además, según el actor, la entidad demandada también afirmó que no pueden existir ingresos sin costos, por lo que
no existe motivo para no aplicar esta presunción. Así las cosas, los actos acusados debieron presumir los costos por los ingresos que adicionó. Al respecto, el artículo 82 del Estatuto Tributario dispone que la presunción de costos opera «Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas». En el caso bajo examen, no se cumplen estos supuestos en la medida que la DIAN analizó las pruebas que obraban en el expediente y reconoció todos los costos que encontró demostrados de forma directa. Por este motivo es que, en la liquidación oficial de revisión, sostuvo que la presunción invocada por la actora no procede debido a que «su costo se determinó en la investigación adelantada por la División de Fiscalización». Afirmación cuya presunción de legalidad no fue 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00571-01 (24880) Demandante: Arrocera Éxito S.A.S. desacreditada por la actora en la demanda aquí resuelta.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 704 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración. Procedía la adición de ingresos y el rechazo de los costos en la liquidación oficial de revisión /
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación Con todo lo expuesto, está demostrado que procedía la adición de ingresos y el rechazo de los costos en la liquidación oficial de revisión. En consecuencia, contrario a lo afirmado por la demandante, también es procedente la sanción por inexactitud en los términos que fue establecida en la sentencia de primera instancia. (…) [N]o habrá condena en costas en esta instancia porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00571-01(24880)
Actor: ARROCERA ÉXITO S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Arrocera Éxito S.A.S. contra la Sentencia del 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo
de Norte de Santander, que decidió: «PRIMERO: DECLÁRASE parcialmente nulas la resolución Liquidación Oficial de Revisión No. 072412016000008 del 01 de marzo de 2016 y la Resolución No. 001833 del 17 de Marzo de 2017 que resuelve el recurso de reconsideración confirmando la decisión, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto de renta del año 2012 presentada por el Contribuyente 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00571-01 (24880)
Demandante: Arrocera Éxito S.A.S.
ARROCERA ÉXITO SAS, en lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. NIÉGUENSE las demás pretensiones.
SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho TÉNGASE como valor a pagar a cargo del contribuyente por concepto de sanción por inexactitud la suma de 100% de la diferencia entre el saldo a pagar oficialmente y el determinado privadamente, para el caso de $2.566’085.000, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
CUARTO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
(…)1». ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Arrocera Éxito S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2012 el 15 de abril de 2013. En ella liquidó los ingresos brutos operacionales por $21.400’264.000 y los costos de ventas por $20.367’991.000. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió el Requerimiento Especial Nro. 07238201500039 del 5 de agosto de 2015. En él propuso: i) modificar el renglón 42 (ingresos brutos operacionales), para adicionar el valor de $506.353.000; ii) modificar el renglón 49 (costos de ventas), para rechazar el valor de $7.269’664.383; iii) imponer sanción por inexactitud equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar declarado y el determinado oficialmente; y iv) impuso la sanción del artículo 658-1 del Estatuto Tributario al representante legal y al revisor fiscal. La contribuyente se opuso al requerimiento especial. Pero la DIAN negó sus argumentos y acogió las modificaciones propuestas en la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 072412016000008 del 1.° de marzo de 2016. La sociedad presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, circunscribiendo sus argumentos contra la Liquidación Oficial de Revisión y a la respectiva sanción por inexactitud, sin referirse a las sanciones impuestas al representante legal y la revisora fiscal. La autoridad tributaria profirió la Resolución
Nro. 1833 del 17 de marzo de 2017. En ella redujo la sanción por inexactitud al 100%, pero solo respecto de la diferencia derivada de la adición de ingresos, y confirmó en lo demás el acto recurrido. Es decir que confirmó la adición de ingresos, el rechazo de costos y la sanción por inexactitud equivalente al 160% de la diferencia derivada del rechazo de los costos (artículo 648 numeral 2 del Estatuto Tributario). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 1 Folio 234 del cuaderno 2. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00571-01 (24880) Demandante: Arrocera Éxito S.A.S. contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Arrocera Éxito S.A.S. formuló las siguientes pretensiones: «DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN N° 072412016000008 DEL 1 DE MARZO DE 2016;
2) RESOLUCIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACÓN QUE CONFIRMA N° 001833
DEL 17 DE MARZO DE 2017.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones se confirme la
declaración privada del Impuesto renta año gravable 2012 presentada por la sociedad
ARROCERA ÉXITO S.A.S. NIT 900-389.995-8.
CONDENATORIAS: PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente, ARROCERA ÉXITO S.A.S. NIT 900.389.995-8. los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.
SEGUNDA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente, se condene a la nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a ARROCERA ÉXITO S.A.S. NIT 900.389.995-8, el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso Colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga respectivo su fallo respectivo (sic).
TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo
(Modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998).
CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término.
QUINTA: Que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del
Código Contencioso Administrativo»2. Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución; los artículos 87, 177-2, 494, 615, 616, 617, 618, 671, 683, 689, 714, 730, 732, 734, 742, 745, 759 y 771-2 del Estatuto Tributario; los artículos 3 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y la totalidad del Decreto 2044 de 2007. El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así: 2 Folios 1 a 2 del cuaderno 1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00571-01 (24880)
Demandante: Arrocera Éxito S.A.S.
1. Violación del debido proceso por la indebida adición de ingresos.
Considera el actor que existe una violación al debido proceso en la aplicación de la presunción de ingresos basada en las inconsistencias en las compras, entre otras por las siguientes razones: Apoyada en la premisa que no es procedente ningún costo sin que exista venta, la actuación adicionó improcedentemente ingresos sin reconocerles ningún costo. En el trámite administrativo se solicitó rectificar las cantidades de arroz comprado a terceros que se tuvieron por probadas, pues los cuadros de las páginas 12 y 14 del requerimiento especial son contradictorios sobre este punto. Pese a lo anterior, la DIAN no realizó esta revisión, lo cual demuestra que tomó los valores a su conveniencia. En el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión consta que la funcionaria investigadora solicitó información por teléfono, a pesar de no tener sustento legal para hacerlo. La adición de ingresos desconoció el artículo 703 del Estatuto Tributario porque el requerimiento especial no indicó los puntos que proponía modificar ni los fundamentos jurídicos para hacerlo. Aunque se afirma que existieron indicios para adicionar los ingresos, no se aplicaron los artículos 754 a 763 del Estatuto Tributario al respecto. Especialmente, se echa de menos el cumplimiento de los artículos relacionados con la presunción sobre inventarios de los artículos 757, 759 y 760 ibidem. La adición de ingresos se sustentó en valoraciones subjetivas. En efecto, de
haberse investigado en debida forma, la DIAN habría concluido que el arroz se entrega al comprador, para lo cual se expiden remesas o guías de Fedearroz. Luego, el comprador liquida el valor efectivamente recibido y aplica los descuentos por la calidad y humedad del producto. Finalmente, el comprador entrega esta información al vendedor para que expida la factura correspondiente. Así las cosas, la DIAN se equivocó al tener en cuenta únicamente las guías expedidas por Fedearroz al enviar el producto, en especial cuando algunas de ellas fueron anuladas. La DIAN no aplicó el artículo 64 del Estatuto Tributario, el cual permite la disminución del inventario final hasta por el 3% de la mercancía de fácil destrucción o pérdida. Esta norma es aplicable al caso bajo examen porque el arroz es un alimento que presenta pérdidas de cantidades por la humedad y otras circunstancias.
2. Falsa motivación por el rechazo de los costos de ventas.
La DIAN incurrió en falsa motivación porque rechazó los costos de ventas sin tener pruebas suficientes para hacerlo. Concretamente se presentaron las irregularidades que se exponen a continuación.
Mary Esperanza Ascanio Pérez: La proveedora aceptó tener relaciones comerciales con la demandante durante el año 2012 por el valor de $460’351.840.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00571-01 (24880)
Demandante: Arrocera Éxito S.A.S.
Aunque se declaró que la operación fue de $622’141.893, lo expuesto era suficiente para aceptar la existencia de la operación comercial, al menos de forma parcial. Sin embargo, la DIAN rechazó el total de los costos declarados respecto de esta proveedora sin tener sustento normativo para hacerlo. Además, desconoció los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario porque el requerimiento especial no indicó las razones del rechazo de los costos ni cuantificó el monto de la sanción.
Asdrúbal Pérez Arévalo: Las operaciones con este proveedor fueron rechazadas porque no pudo constatarse su existencia con el cruce de información de terceros, no se pudo localizar al proveedor en la dirección registrada en el RUT y porque la actividad económica registrada en el RUT no tiene relación con la producción de arroz. Sin embargo, la entidad omitió señalar la norma del Estatuto Tributario que la habilita para rechazar este costo y contrarió el artículo 703 ibidem.
José Marcelino Fernández Ochoa: La autoridad tributaria no pudo localizar al proveedor y concluyó que las operaciones fueron inexistentes porque un vecino que vive en el sector desde hace solo 6 meses antes de la visita, es decir después de finalizado el periodo fiscalizado, afirmó que no conoce al proveedor. De otro lado, la autoridad tributaria afirmó que no existe información exógena que pruebe la existencia operación comercial. Pero esta afirmación no es suficiente para rechazar los costos porque no todos los contribuyentes tienen la obligación de informar, sino que depende de los criterios fijados por la DIAN cada año. En consecuencia, es válido que no haya información exógena en este caso.
José Ramiro Vivas Sánchez: Las operaciones con el proveedor fueron rechazadas porque no fue localizado en la dirección del RUT y porque no presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable
2012. Pero estos hechos no son suficientes para rechazar las operaciones comerciales porque no son imputables al demandante, sino que solo conllevan la sanción del tercero por incumplir sus obligaciones formales.
José Joaquín Pinzón: Se rechazó esta operación porque no se pudo localizar al proveedor en la dirección del RUT, el actual residente del lugar afirmó que no lo conoce, además no existe información exógena de la transacción y el proveedor no presentó su declaración de renta. Pero ese testigo afirmó que solo habita el lugar desde hace quince días antes de la visita.
Gloria Helena Mantilla Sandoval y la Cooperativa Comercializadora Multiproductos de Oriente (en adelante Coomulproriente): Estas operaciones comerciales fueron rechazadas por valoraciones subjetivas del funcionario de la DIAN. En efecto, la autoridad se limitó a señalar que la primera proveedora no fue localizada en su dirección, que no aparece ningún reporte de las transacciones realizadas por ella y no presentó su declaración de renta. En cuanto a la segunda, afirmó que la transacción se soportó en facturas expedidas en el año 2013 sin tener pruebas para realizar esta afirmación.
Gustavo Duque Neira: La DIAN rechazó esta operación porque el proveedor corrigió su declaración de renta por el año 2012 y redujo la liquidación de los costos. Sin embargo, esto no tiene relación con el objeto de la investigación porque no fueron modificados ingresos originados en la transacción con la
demandante. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00571-01 (24880)
Demandante: Arrocera Éxito S.A.S.
La DIAN afirmó que en todos los casos expuestos se solicitó en debida forma la información mediante requerimientos ordinarios. Pero esta afirmación no es cierta porque en algunos casos no fueron publicados los avisos ante la devolución del correo, según lo ordena el artículo 568 del Estatuto Tributario. La autoridad tributaria no desvirtuó la contabilidad del demandante, por lo que se considera prueba en su favor por los artículos 772 a 776 del Estatuto Tributario. En consecuencia, los costos declarados son procedentes por cumplir con los requisitos dispuestos en el estatuto Tributario. Lo expuesto demuestra que la entidad demandada desconoció los principios de justicia y equidad tributaria y el derecho al debido proceso de la contribuyente, porque rechazó los costos sin pruebas. Esta afirmación fue sustentada en las sentencias C-506 del 3 de julio de 2002 y T-061 del 4 de febrero de 2002, proferidas por la Corte Constitucional. En gracia de discusión, si procede el rechazo de los costos, debió aplicarse el artículo 82 del Estatuto Tributario. Esta norma autoriza a la DIAN para fijar un costo acorde con los incurridos por otras personas que desarrollen la misma actividad durante el periodo gravable objeto de fiscalización. Este costo presunto es aceptado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la Sentencia del 14
de octubre de 19943, y por la doctrina de la DIAN, en el Concepto Nro. 061066 del 9 de agosto de 2007.
3. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
Comoquiera que no se cumplen los requisitos para rechazar los costos de ventas y adicionar los ingresos brutos operacionales, no es procedente la sanción por inexactitud. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones con base en los siguientes argumentos:
1. No hubo violación del derecho al debido proceso.
La DIAN adelantó el procedimiento administrativo tributario cumpliendo todas las normas aplicables del Estatuto Tributario y practicó las pruebas necesarias para demostrar la procedencia de la adición de ingresos en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del demandante por el año gravable 2012. Por el contrario, la actora no demostró la procedencia de los costos, por lo que no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados. La autoridad tributaria resolvió cada uno de los motivos de inconformidad planteados en la oposición al requerimiento especial al proferir la liquidación oficial de revisión. Además, dicho acto está motivado en las pruebas recaudadas durante el procedimiento de fiscalización. Entre otras, se destacan las declaraciones de los terceros que manifestaron que no venden arroz, que no tuvieron relaciones 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 5756. Sentencia del 14 de octubre de 1994. CP: Jaime Abella Zárate. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00571-01 (24880) Demandante: Arrocera Éxito S.A.S. comerciales con la demandante
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.