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Título
CE - 5_540012331000200500996011SENTENCIA20220812153741_TCListadoTitulados133131840297417201-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

- CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 54001233100020050099601 (61098)

Demandante: RODOLFO PINEDA CHACÓN Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Tema: - Privación de la libertad. Captura durante diligencia de registro y allanamiento. Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. |. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de enero de 2004, agentes de la Policía Judicial — Seccional Norte de Santander pusieron en conocimiento de la Fiscalía Seccional de Norte de Santander que un paquete que presuntamente contenía element. opasra la fabricación de explosivos sería remitido a Rodolfo Pineda Chacón. Por ello, dichos uniformados solicitaron la autorización ante el referido ente investigador para practicar el registro y allanamiento del domicilio del señor Pineda Chacón. En virtud de lo anterior, mediante Resolución de esa misma fecha, la Fiscalía 3 . de Norte de Santander ordenó practicar el registro y allanamiento del inmueble

ubicado en la Calle 8% 4 6 — 47 de la ciudad de Cúcuta (Norte de Sántander). Así pues, el 11 de enero siguiente, se llevó a cabo la diligencia de registro y allanamiento del inmueble referido. En la diligencia se capturó en flagrancia al señor Pineda Chacón, por ser presunto autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de explosivos, y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.

Radicado: 54001233100020050099601 [f510ºijDemandante: Rodolfo Pineda Chacón Seguidamente, el 13 de enero de 2004, el procesado rindió indagatoria ante a - Fiscalía 3 referida quien, instantes después, ordenó su tibertad inmediata.

Finalmente, mediante Resolución del 24 de septiembre de 2004, la Fiscalía 7 de Seguridad Pública de Cúcuta precluyó la investigación penal seguida en contra de Rodolfo Pineda Chacón por in dubio pro reo. El demandante considera que su detención fue injusta puesto que no cometió el delito por el cual fue investigado. ll. ANTECEDENTES

1. Demanda El 26 de agosto de 2005', Rodolfo Pineda Chacón, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por su detención injusta.

Como pretensiones de su demanda, el demandante solicita condenar a la pa¡te demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma de $125.000.000; por da¡ºjo

| emergente, la suma de $12.000.000; y por lucro cesante, la suma de $54.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 10 de enero de 2004, agentes de la Policía Juldicial — Seccional Norte de Santander pusieron en conocimiento de la Fiscalia Seccional de Norte de Santander que un paquete que presuntamente contenía elementos para la fabricación de explosivos sería remitid!o 1 a Rodolfo Pineda Chacón. º- Sostiene que por ello, dichos uniformados solicitaron la autorización ante |e| referido ente investigador para practicar el registro y allanamiento del domicilio d;el señor Pineda Chacón. Indica que mediante Resolución de esa misma fecha, la Fiscalía 32 de Norte d:e Santander ordenó practicar el registro y allanamiento del inmueble ubicado en (a Calle 8 4 6% — 47 de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). 'Fl.4a21,C.1.

Radicado: 54001233100020050099601 (61098) Demandante: Rodolfo Pineda Chacón Señala que el 11 de enero 2004, se llevó a cabo la diligencia de registro y allanamiento del inmueble referido. En la misma se capturó en flagrancia al señor Pineda Chacón, por ser presunto autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de explosivos, y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.

Manifiesta que el 13 de enero de 2004, el procesado rindió indagatoria ante la

Fiscalía 3 referida quien, instantes después, ordenó su libertad inmediata. Finalmente, concluye que mediante Resolución del 24 de septiembre de 2004, la Fiscalía 79 de Seguridad Pública de Cúcuta precluyó la investigación penal seguida en contra de Rodolfo Pineda Chacón por 1n dubio pro reo. El demandante considera que su detención fue injusta puesto que no cometió el delito por el cual fue investigado. Textualmente expone en la demanda: [...] la Nación — Ministerio de Defensa — Policía es responsable por todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, por la detehción injusta que sufrió Rodolfo Pineda Chacón ocurnida el 11 de enero de 2004 en la ciudad de Cúcuta, en circunstanciaqsue comprometen la responsabilidad del ente demandado, con fundamento en la presunción de culpa por tratarse de una actividad peligrosa [...] se desconoció el artículo 2? de la Constitución Nacional, que impone a las autoridades la obligación de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos colombianos, en concordancia con el artículo 90 del mismo Estatuto. Igualmente, no se observó el artículo 6? de la Carta Magna puesto que se incurrió en omisiones de funciones y desvió (sic) el servicio pof parte del funcionario de la Policía Nacional. Se desconocieron los artículos del Código Penal relativos a la privación de la libertad. Se atentó de manera grave contra los derechos fundamentales de un pintor, con alta expériencia en comunicaciones, que preáta su servicio a varias entidades estatales, que recibió

de forma desproporcionada e irracional la fabricación de un hecho punible, atentando contra la vida al estigmatizarlo como fabricante, traficante y portador de explosivos con equipos de telecomunicaciones al servicio de un grupo alzado en armas”. | T Es ;… | Radicado: 54001233100020050099601 [6'.[0á8)

Demandante: Roedolfo Pineda Chacón '

2. Contestación | El 1 de noviembre de 2005?, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y Ea| Ministerio Público. | 2.1. La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional? manifestó que fno ocasionó el daño antijurídico, puesto que sus actuaciones se adelantaron ¿-:-n cumplimiento de las prerrogativas constitucionales y legales que le habían sido conferidas.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia - - | El 16 de enero de 2007 se corrió trasiado a las partes y al Ministerio Público para - ! alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. ] 3.1. La parte demandante” y la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacionalé reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. ! 3.2. El Ministerio Público guardó silencio”. ¡

4. Sentencia de primera instancia 1

| | Mediante sentencia del 31 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la entidád accionada no fue quien ordenó la captura, allanamiento y aprehensión díe|

procesado. Adicionalmente, estimó que el extremo activo no acreditó la causación - | del daño antijurídico alegádo en el libelo introductorio. -… ? FI. 97 a 98, C.1. 3 Fl 177 a 183, 0.1. 4 FI.202,C.1.

FI.203a212,C.1.

8 FI.213a217,C.1.

7FI.218, C.1. 8 FI. 219 a229, C.3.

Radicado: 54001233100020050099601 (61098) Demandante: Rodolfo Pineda Chacón Al efecto sostuvo que: “[...] si bien es cierto que el procedimiento de captura fue realizado por la Policía Nacional, también es cierto que la orden de captura la emitió la Fiscalía General de la Nación. Además, se demostró que la decisión de mantener privado de la libertad al señor Rodolfo Pineda Chacón fue tomada por la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 10 de enero de 2004.

Considera la Sala que la privacióh injusta de la libertad del señor Pineda Chacón recae sobre las acfuaciones realizadas por la Fiscalía, pues como se demuestra en el material probatorio obrante dentro del proceso, se Íogra comprobar que fue esa entidad quien ordenó la captura, allanamiento y aprehensión del señor “Rodolfo Pineda Chacón. No hay lugar a endilgar responsabilidad a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional [...].

5. Recurso de apelación El 30 de agosto de 20179, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de enero de 20189 y admitido el 29 de mayo de 2018"'.

5.1. La parte demandante'? manifestó que los medios de convicción obrantes en el plenario daban cuenta de la causación del hecho lesivo alegado en la demanda y de la falla del servicio en que incurrió la entidad accionada. Asimismo, sostúvo que las actuaciones adelantadas por los agentes de la Policía Nacional fueron las que determinaron la causación del daño antijurídico frente al cual se pretende el resarcimiento de perjuicios.

Textualmente manifestó que: /..] Fueron estas autoridades, los agentes de la Policia, los que determinaron el daño con fundamento en los informes policiales y la inteligencia; procedieron a disponer el allanamiento de la casa de habitación del actor y luego su detención, por lo que la imputabilidad (sic) del daño antijurídico ha de recaer en la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, Si observamos el hecho (detención injusta), el sujeto activo (patrulleros de la Policía Nacional) las circunstancias en que ocurrieron los hechos (ejercicio de una actividad peligrosa), las FI. 232, C.3.

TO FI, 244,C.1.

1F| 248,C.3. 2 FI, 232 a 242, C.3.

Radicado: 54001233100020050099601 ((31008

Demandante: Rodolfo Pineda Chacón | … — “r funciones desempeñadas, los daños ocasionados al actor, la relación de causalidad entre el hecho y el daño, forzoso es concluir que se configura la responsabilidad extracontractual del ente demandado”. | '

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia !

El 28 de junio de 2018' se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 1 | 6.1. La parte demandante' reiteró los argumentos expuestos en el trámite d primera instancia y en el recurso de apelación. 6.2. La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio'S.

l. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. - | | |

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de contról idóneo para perseguir la declaratoriade responsabil.i dad patrimonial del Estado cuando el dañEo .m vocado'A proviene de un hecho, omisión, operación admm¡strat¡va o cualquier otra actuac¡on

| | 13F| 251, C.3. F| 253a263, C.3. — 15 F| 264, C.3. i Radicado: 54001233100020050099601 r61098) Demandanto: Rodoifo Pineda Chacón estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86' del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la Nación —

Ministerio de Defensa — Policía Nacional.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general'”, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción'S, ofrecer 18 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa oríginada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resilten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita

en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad ¡urídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. 1Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una fígura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 "...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo Radicado: 54001233100020050099601 [6L098

Demandante: Rodolfo Pineda Chacón ! estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho% y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acció¡n, resultando como una sanción ipso ¡ure's que opera por la falta de actividád oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo. o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia?”, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a !a seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos." . ' Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las

partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicia!”. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. !

Radicado: 54001233100020050099601 (61 0981

Demandante: Rodolfo Pineda Chacón reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u . operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de

propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo últmo que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad?'. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 24 de septiembre de 2004??, mediante el cual se precluyó la invéstigación penal seguida en contra de Rodolfo Pineda Chacón por in dubio pro reo, cobró ejecutoria tres (3) días después de su última notificación?, de conformidad con lo establecido en el artículo 1872 de la Ley 600 del 2000, esto es, el 4 de octubre de 2004 y ii) que la demanda se presentó el 26 de agosto de 2005%.

4. Legitimación en la causa 4.1. Rodolfo Pineda Pachón (víctima), está legitimado en la causa por activa, ya que el fue el sujeto pasivo de la investigación penal que se tramitó con el número ?1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2007, Rad.: 13.622;

Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716, 2 F| 53a64,C.1. 23 FI, 180, C. 1. 4 Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. 25 FI,41,C.2.

EF 4a21,C.1.

10

Radicado: 54001233100020050099601 '(61098) Demandante: Rodolfo Pineda Chacón — , tEl . . - de radicado SU 79175, según da cuenta copia simple de la Resolución del 24 de septiembre de 2004 proferida por la Fiscalía 72 de Seguridad Pública de Cúcufa, mediante la cual sé precluyó la investigación penal por in dubio pro reo. ¿ 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamen'¡te representada por el Ministerio de Defensa — Policía Nacional, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección?s, puesto que agentes de dicha entidad fueron quienes adelantaron la diligencia de registro | y allanamiento en el domicilio de propiedad del señor Pineda Chacón y posteriormente lo aprehendieron en flagrancia.

5. Problema jurídico | o Corresponde a la Sala determinar si la captura del procesado cumplió con los presupuestos legales o si, por el contrario, con ésta se le causó un daño

antijurídico que el Estado tiene la obligación de reparar.

6. Solución del problema jurídico | Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el desarrollo jurisprudencial frente a la captura y al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado : El artículo 90 de la Constitución Política de 199129 consagró dos condiciones pafra declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daáo antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. l 7 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de Í|o decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 2% Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad 20420. % “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean rmputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya srdo

P R E a 11

Radkndo: 54001233100026050099601(61098) Demandante: Rodolfo Pineda Chacón El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho%, que contraría el orden legal o que está desprovista de una

causa que la justifique?, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida?, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Generalidades de la captura Las disposiciones constitucionales que rigen la actividad de la fuerza pública buscan esencialmente asegurar la vida, la libertad y la convivencia pacífica de todos los ciudadanos, lo cual, dentro del diseño y estructura de la misma, consecuencia de la conducta dolosa o gravemente cilposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. _ 30 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martinez Sarrión. 2 ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. % Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;

Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 3 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuftre Editore, 2009, Milán, Italia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 35 Cfr. Preámbulo de la Constitución Política de Colombia. 12

Radicado: 54001233100070050099601(()…LOQB) , Demandante: Rodolfo Pineda Chacón a comporta la institucionalización de las autoridades con el propósito de proteger a todas las personas residentes en Colombias.

Para tal efecto, el artículo 218% de la Constitución Política, radica en cabeza de la Policía Nacional el deber supremo de proteger a los habitantes del territorio nacional en su vida y libertades. De manera tal que en caso de presentarse una violación o transgresión injustificada a lo preceptuado en la noma citada ut supra, se configurará, dependiendo de las particularidades de cada caso, una event9al respoñsabilidad administrativa y patrimonial de dicha institución en cabeza fde quien ejerza su representación. ¡ Las funciones y deberes normativos de la Policía Nacional fueron reguladas;'y definidas en el Decreto 1355 de 1970 -Código de Policía vigente para la época de los hechos-, cone l objeto de establecer las normas de carácter general y concreto que regularan la prestación de su servicio, fijar las reglas y pautas de los

procedimientos para el personal de la institución en aras de asegurar íe| cumplimiento de la misión constitucional a ella asignada y establecer una guía permanente de los procedimientos en la prestación del servicio. Á su turno, en los artículos 56 a 71 ibídem, se definieron los criterios y casos en los cuales la Policía Nacional podía, mediante el procedimiento de aprehensión, restringir la libertad física de las personas en el territorio nacional, a saber: “Artículo 56. Nadie puede ser privado de la libertad sino: a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente; (Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176 de 2007, en el entendido que la privación de la libertad debe condicionarse a previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente.) b) En el caso de flagrancia o cuasi flagrancia de infracción penal o de policía. Artículo 57. Todo mandamiento de captura debe fundarse en ley o en reglamenfo de policía. (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-024 de 1994) Cfr. Constitución Política. Artículo 29. . 37 “Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. | 13

Radicado: 54001233100020050099601 £61098)

Demandante: Rodolfo Pineda Chacón Artículo 58. Cualquiera puede ser aprendido por la policía y privado momentáneamente de su libertad mientras se le conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia. (Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176 de 2007, en el entendido que se requiere que exista mandato previo de autoridad judicial competente.) (...) Artículo 62. La policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil a la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiere pedido en su despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables.

Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizará en hora hábil; si es inhábil se mantendrá al requerido en su casa hasta la primera hora hábil siguiente. (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176 de 2007) Excepcionalmente en materia penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurra, dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura. (...) Artículo 69. La policía podrá capturar a quienes sorprenda en flagrante contravención de policía, cuando el hecho se realice en lugar público o abierto al público y para el solo efecto de conducir al infractor ante el respectivo jefe de policía. En este caso, si el infractor se identifica plenamente y proporciona la dirección de

su domicilio, el agente de policía puede dejarlo en libertad y darle orden escrita para que comparezca ante el jefe de policía dentro del término que en ella señale sin que exceda de 48 horas siempre que, a Su juicio, tal medida no perjudique el mantenimiento del orden público. Si lpa ersona citada no cumple la orden de comparendo _deberá ser capturada (Texto subrayado deciarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-237 de 2005) (.-.) Artículo 71. Con el solo fin de facilitar la aprehensión de delincuentes solicitados por autoridad competente, la policía previa venia del alcalde del lugar, podrá efectuar capturas momentáneas de quienes se hallen en sitios públicos o abiertos al público. Esta operación se ejecutará en sitios urbanos o rurales predeterminados. Las personas contra quienes no exista petición de captura deberán ser puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificación se dificulte, caso en el cual la captura podrá prolongarse hasta por 12 horas”. De otra parte, no puede perderse de vista que la Constitución Política en su artículo 28 dispone que “/NJadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley. La persona detenida preventivamente será puest

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