CE - 5_760012331000201200076011SENTENCIAFALLO20220408091759_TCListadoTitulados133124223325082650-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 5_760012331000201200076011SENTENCIAFALLO20220408091759_TCListadoTitulados133124223325082650-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846)
Actor: JAIME VALDERRAMA CUÉLLAR Y OTROS
Demandados: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ERROR JURISDICCIONAL Síntesis del caso: el demandante se obligó solidariamente en un contrato de arrendamiento que fue incumplido por los arrendatarios en el pago de los cánones en virtud de lo cual se inició un proceso ejecutivo que fue terminado por pago de la obligación, parte de esta fue cancelada por el demandante motivo por el cual inició un proceso ejecutivo en contra de los arrendatarios para recuperar el dinero pero el juez que tuvo a cargo el proceso se abstuvo de librar mandamiento de pago por no encontrar demostrada la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
El demandante y su familia consideran que la decisión es contentiva de error jurisdiccional. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO. NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda. TERCERO. Sin costas la presente actuación (sic)” (fl. 203 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del original). 2 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846) Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2012 (fl. 72 respaldo cdno. 1) los
señores Jaime Valderrama Cuéllar, Silvia Leonor Ramírez Valderrama, Catherine Lorena Isabel, Iván y Natalia Carolina Valderrama Ramírez promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“2.1 PRIMERO: Que LA NACIÓN - LA RAMA JUDICIAL; LA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; EL JUZGADO TREINTA Y TRES (33) CIVIL MUNICIPAL DE CALI; reconozca, liquide y pague a mis poderdantes, los siguientes perjuicios materiales e inmateriales, como consecuencia de la negligencia y omisión, del Juez treinta y tres Civil Municipal de CaliVaIle, incurriendo con su actuar lesivo en un ‘Error judicial’ todo ello dentro del régimen de la: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA FUNCION JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que devino en los perjuicios
señalados al señor JAIME VALDERRAMA CUÉLLAR y demás convocantes. 2.1.1. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE. 2.1.1.1. El lucro dejado de percibir por el señor: JAIME VALDERRAMA CUÉLLAR, en razón de la pérdida del dinero capital, que pagó como deudor solidario de la obligación a que se hallaba atado, pero que no le fue posible recuperar en razón de la omisión judicial, y del yerro interpretativo enorme, que llevó al despacho del Juez 33 Civil Municipal de Cali a proferir autos contrarios a derecho, negando la subrogación legal que le asistía a mi prohijado y haciendo que perdiera en razón de la prescripción por paso del tiempo, la oportunidad de subrogarse y cobrarle al deudor originario la cantidad de: $3.174.385 pesos M/C., obligación o deuda que era de los arrendatarios LUIS ALBERTO CHÁVEZ ARBOLEDA Y ANANURY ARIAS ARIAS. 2.1.1.2. El lucro cesante dejado de percibir por mi prohijado, en razón de los intereses legales que ese dinero le habría producido en una cuenta cualesquiera de cualquier entidad bancaria o financiera, a la tasa máxima legal permitida y certificada por al Súperfinanciera, para lo cual se debe solicitar mediante oficio a dicha entidad que certifique cuales han sido los intereses aprobados durante todo este tiempo, a efectos de hacer el cálculo mes a mes, desde el momento en que ese dinero le fue imposible recuperar a mi cliente, por el error judicial
referido, al negarle la subrogación de ley, desde el mes de octubre de 2009, cuando quedó ejecutoriada la decisión del citado Juez 33 Civil Municipal de Cali, y hasta la fecha en que se produzca fallo de mérito. 3 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846) Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia Total perjuicios materiales por lucro cesante: $3.174.385 pesos M/C., más los intereses que deben calcularse según lo expuesto en el enunciado anterior, una vez recibido oficio de la Súper-Financiera, los cuales reitero deben ser indexados a la fecha en que se verifique el pago real. 2.2. SEGUNDO: Que igualmente se declare administrativamente responsable al demandado, y como consecuencia de la anterior declaración, se condene LA NACIÓN, (LA RAMA JUDICIAL; LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; EL JUZGADO TREINTA Y TRES (33) CIVIL MUNICIPAL DE CALI); y demás responsables, a pagar en favor de las siguientes personas perjudicadas además de los perjuicios materiales antes señalados, igualmente por concepto de perjuicios inmateriales por daños morales, las siguientes sumas de dinero: 2.2.1. Por perjuicios inmateriales por daño moral.
2.2.1.1. CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES (100 SMLMV), equivalentes a CINCUENTA Y SEIS
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56.670.000),
teniendo en cuenta el valor del salario mínimo fijado para el año 2012, que es QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL, SETECIENTOS PESOS ($566.700), por concepto de daño moral, a favor del señor: JAIME VALDERRAMA CUÉLLAR en calidad de perjudicado directo por el error judicial, el cual se ha traducido en una vulneración al principio de legítima confianza que todo ciudadano tiene en las instituciones, y que en este caso ha irrogado ingentes daños morales, ante la zozobra que genera un fallo injusto como el aquí descrito.
2.2.1.2. CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES (100 SMLMV), equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56.670.000), teniendo en cuenta el valor del salario mínimo fijado para el año 2012, que es QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL, SETECIENTOS PESOS ($566.700) por concepto de daño moral, a favor de la señora: SILVIA LEONOR RAMÍREZ VALDERRAMA, en calidad de cónyugeesposa del afectado directo JAIME VALDERRAMA CUÉLLAR, por el error judicial, el cual se ha traducido en una vulneración al principio de legítima confianza.
2.2.1.3. CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES (100 SMLMV), equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56.670.000), teniendo en cuenta el valor del salario mínimo fijado para el año 2012,
que es QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL, SETECIENTOS PESOS ($566.700) por concepto de daño moral, a favor de la señora: CATHERINE LORENA ISABEL VALDERRAMA RAMÍREZ en calidad de hija del afectado directo JAIME VALDERRAMA CUÉLLAR, por el error judicial, el cual se ha traducido en una vulneración al principio de legítima confianza.
2.2.1.4. CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES (100 SMLMV), equivalentes a CINCUENTA Y SEIS
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56.670.000),
4 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846) Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia teniendo en cuenta el valor del salario mínimo fijado para el año 2012, que es QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL, SETECIENTOS PESOS ($566.700), por concepto de daño moral, a favor del señor: IVAN VALDERRAMA RAMÍREZ en calidad de hijo del afectado directo JAIME VALDERRAMA CUÉLLAR, por el error judicial, el cual se ha traducido en una vulneración al principio de legítima confianza.
2.2.1.5. CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES (100 SMLMV), equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56.670.000), teniendo en cuenta el valor del salario mínimo fijado para el año 2012,
que es QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL, SETECIENTOS PESOS ($566.700), por concepto de daño moral, a favor de la señora: NATALIA CAROLINA VALDERRAMA RAMÍREZ en calidad de hija del afectado directo JAIME VALDERRAMA CUÉLLAR, por el error judicial, el cual se ha traducido en una vulneración al principio de legítima confianza. Total perjuicios inmateriales por daño moral. QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($283.350.000), teniendo en cuenta el valor del salario mínimo fijado para el año 2012, que es QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($566.700), por concepto de daño moral. -Total sumatoria de perjuicios materiales e inmateriales: DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($283.350.000), por concepto de daño moral, más aunado a esto, la suma de: $3.174.385 pesos M/C., por concepto de lucro cesante y daño emergente, para un TOTAL DE: DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES, QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($286.524.385), teniendo en cuenta el valor del salario mínimo fijado para el año 2012, que es QUINIENTOS
SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($566.700), más los
intereses que deben calcularse según lo expuesto en el enunciado anterior, una vez recibido oficio de la Súper-Financiera, los cuales reitero deben ser indexados a la fecha en que se verifique el pago real. 2.3. TERCERO: Condénese al demandado LA NACIÓN, (LA RAMA JUDICIAL; LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; EL JUZGADO TREINTA Y TRES (33) CIVIL MUNICIPAL DE CALI); a pagar a favor de los lesionados, por los perjuicios sufridos con motivo de la FALLA DEL SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN para que esta parte de la condena se haga "en genere", teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 2.3.1. La vida probable del señor JAIME VALDERRAMA CUÉLLAR y de su cónyuge e hijos en razón de lo referenciado. 2.3.2. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precio al consumidor existente entre el 28 de octubre de 2009 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide las costas. 5 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846) Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2.3.3. Las fórmulas matemáticas financieras aprobadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. 2.3.4. Intereses. Una vez liquidadas las condenas, las sumas fijadas
causarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del proveído correspondiente, de allí en adelante serán moratorios los intereses. 2.3.5. Si contra la sentencia se interpusiere algún recurso extraordinario, que retarde su ejecutoria, se deberán actualizar los montos de las condenas en concreto, por perjuicios materiales y fisiológicos, con los índices de precios al consumidor, certificados por el DANE por el periodo comprendido entre la fecha de este fallo y la de la ejecutoria de la sentencia. Para ello bastará acompañar a la cuenta de cobro los referidos índices. 2.3.6. Al fallo se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.3.7. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículos del Código Contencioso Administrativo se expedirán las copias de la sentencia con constancias de ejecutoria, y de los poderes vigentes, con destino a los entes demandados y a los actores, haciendo precisión sobre cual o los cuales de las copias resultan idóneos para la efectividad de los derechos reconocidos (Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil). 2.3.8. Estas cantidades se liquidarán de acuerdo a los criterios actuariales de reparación integral establecidos en el artículo 116 de la Ley 446 de 1998. 2.3.9. Condénese en costas a la parte demandada.” (fls. 46 a 49 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas del original). 1.2 Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Los señores Luis Alberto Chávez Arboleda y Ananury Arias fungieron como arrendatarios de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Cali, como el arrendador Francisco Antonio Escobar Novoa exigía un fiador o codeudor solidario para la firma del contrato, el ahora demandante Jaime Valderrama Cuéllar aceptó ser coarrendatario. 2) Debido a que los arrendatarios incumplieron el contrato por mora en el pago de los cánones, el arrendador inició un proceso ejecutivo en su contra y también en contra del coarrendatario, en virtud del cual se embargó un bien de propiedad 6 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846) Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia de este último, razón por la cual él se vio obligado a pagar la obligación por valor de $3’174.385, proceso identificado con la radicación número 2003-00646-00 y tramitado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali. 3) El señor Jaime Valderrama Cuéllar inició un nuevo proceso ejecutivo singular en contra de los arrendatarios en virtud de la subrogación contenida en los artículos 1668 y 1579 del Código Civil, identificado con la radicación número 2009-00228, sin embargo, el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali negó librar mandamiento de pago mediante auto proferido el 27 de febrero de 2009, decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de
apelación pero, el despacho judicial, en decisión proferida el 28 de octubre de 2009, decidió no reponer su decisión y denegó el recurso de apelación por considerar que el auto impugnado no era susceptible del recurso de alzada. 1.3 Cargos 1) La suma que el demandante pagó correspondía a una obligación de los arrendatarios y no de él, motivo por el cual se podía subrogar “por ministerio de la ley (artículos 1668 numeral 3° y 1579 del Código Civil)” (fl. 50 cdno. 1). 2) La decisión del Juzgado 33 Civil Municipal de Cali adoptada en el referido proceso ejecutivo singular número 2009-00228 dejó en situación de indefensión al demandante “ante las posibilidades que la ley le brinda como subrogatario”, de modo que no actuó de conformidad con la normatividad vigente y se le desconoció su buena fe cuando pagó una obligación que no era suya, lo cual fue probado en el proceso y en caso de duda el juzgado debía decretar la prueba de oficio que considerara pertinente. 3) El juzgado confundió la figura de “comunidad” con la de “fianza o subrogación por mandato legal”, el demandante no era comunero de manera que se hizo una errónea aplicación del artículo 2325 del Código Civil “que sobre el aspecto se refiere al cuasicontrato de comunidad, título que para nada es concordante con la obligación que se debatía en el proceso” (fl. 51 cdno. 1). 7 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846)
Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros
Reparación directa - apelación de sentencia 4) Aunque el señor Jaime Valderrama Cuéllar no disfrutó del bien objeto de arrendamiento por fungir como “deudor fiador de esa obligación” tuvo que pagar por su condición de “deudor solidario”. 5) Con las decisiones objeto de reproche se le denegó su derecho al acceso a la administración de justicia y, en ese orden de ideas, se incurrió en error jurisdiccional. 6) Con la errónea aplicación de la ley se desconocieron los postulados contendidos en los artículos 1, 3 y 9 del Código Civil, así como en los artículos 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil y se produjo una violación del debido proceso. 7) El daño causado consistió en “la pérdida de la confianza en la administración judicial (principio de la legítima confianza) y en la pérdida patrimonial de los convocantes” (fl. 62 cdno. 1).
2. Posición de la demandada La Nación – Rama Judicial (fl. 99 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que si bien el demandante estuvo en desacuerdo con la decisión del Juzgado 33 Civil Municipal de Cali proferida dentro del proceso ejecutivo singular número 2009-00228 la actuación judicial no constituyó un error jurisdiccional, el auto del 21 de octubre de 2009 no obedeció a un acto arbitrario o ilegal sino a una interpretación razonable del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues, no se estaba ante una obligación clara, expresa y
exigible en cabeza del demandante para que se librara el mandamiento de pago deprecado dentro del proceso ejecutivo. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima por cuanto el demandante “presentó una demanda ejecutiva singular sin el lleno de los requisitos legales a fin de que ordenaran librar mandamiento de pago, contribuyendo a la causa del supuesto perjuicio que hoy reclama” (fl. 102 cdno. 1) 8 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846) Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia
3. Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La parte actora (fl. 134 cdno. 1) explicó que cada hecho narrado en la demanda se encuentra respaldado con las pruebas allegadas al expediente y reprochó la contestación de la demanda por no haberse pronunciado respecto de cada hecho y pretensión, haber incluido referencias que no tienen que ver con el caso, no exponer argumentos que desvirtúen lo dicho en la demanda y proponer una excepción que no procede porque la responsabilidad del daño está en cabeza de la demandada exclusivamente; por otra parte, en esta ocasión alegó que dentro del proceso ejecutivo hubo una demora injustificada y, además, insistió en los mismos argumentos expuestos en la demanda e incluyó fundamentos legales, constitucionales, jurisprudenciales y de tratados internacionales para respaldar sus peticiones. 2) La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 164 cdno. ppal.) declaró
probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la parte demandada y denegó las pretensiones de la demanda. Explicó que como el señor Jaime Valderrama Cuéllar firmó el contrato de arrendamiento en la condición de coarrendatario, ante el incumplimiento del mismo por parte de los arrendatarios el acreedor podía exigir el pago de la obligación a él debido a que adquirió la calidad de deudor solidario, de manera que, aun cuando no disfrutó la tenencia del bien, respaldó a los señores Luis Alberto Chávez y Ana Nury Arias en solidaridad con las obligaciones que nacieron del mencionado contrato; según el artículo 1569 del Código Civil el acreedor puede exigir el pago total de la deuda a cualquiera de los codeudores y no es obligación intentar primero cobrar la deuda al deudor principal puesto que este no existe, todos son deudores solidarios, situación que no le impide al deudor solidario actuar en contra del resto de los deudores cuando esta ya ha cancelado la obligación de acuerdo con la figura de la subrogación consagrada en el artículo 1579 del Código Civil. 9 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846) Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia Sin embargo, cuando el señor Jaime Valderrama Cuéllar inició el proceso ejecutivo número 2009-00228 en contra de Luis Alberto Chávez Arboleda y otra para obtener de los otros deudores su cuota parte de la obligación, no constituyó en debida forma el título ejecutivo complejo puesto que solo aportó la
certificación autenticada del apoderado del acreedor de la demanda inicial en el que dio cuenta del pago realizado por el señor Valderrama, copias del contrato, una consignación bancaria, la audiencia ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali y la providencia que decretó el embargo de sus bienes, pero, con ellos no se acreditó la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no es posible determinar si las cuotas pactadas por las partes fueron pagadas en su totalidad y si el proceso fue terminado por pago total de la obligación, además, el documento firmado por el apoderado pertenece a un tercero “que no tiene valor alguno ni constituye una obligación contra los arrendatarios” (fl. 202 cdno. ppal.). Por tanto, consideró que el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali no incurrió en error jurisdiccional alguno.
5. El recurso de apelación La parte demandante (fl. 209 cdno. ppal.) manifestó desacuerdo con la decisión de primera instancia por estimar que probó que la demandada incurrió en error jurisdiccional cuando el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali confundió el contrato de arrendamiento y su regulación normativa con la figura de la comunidad, para lo cual expuso los mismos argumentos planteados en la demanda y sus alegaciones y se ratificó en las pretensiones y hechos, en su parecer, probados en este proceso.
6. Las alegaciones de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia.
10 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846)
Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado, 3) conclusión, y 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda en tiempo1 corresponde a la Sala determinar si en el auto proferido el 21 de octubre de 2009 por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali se incurrió en error jurisdiccional con el que se causó un daño antijurídico a los demandantes o, si por el contrario, estuvo ajustado a derecho.
La sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto a la desestimación de las súplicas de la demanda, pero, se modificará en aquella parte que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima por no ser procedente, para ello, primero, se analizará el daño y, luego, el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de este tipo de acciones, sobre la acreditación del elemento material se explicará que la decisión objeto de reproche estuvo ajustada a derecho en tanto fue tomada con base en el material probatorio practicado en el proceso.
2. Análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado 2.1 El daño El daño reclamado consiste en el detrimento patrimonial al que estuvo sometido el señor Jaime Valderrama Cuéllar por privársele de recuperar el dinero que
1 La providencia enjuiciada quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 2009 por haberse notificado en estado el 28 de octubre anterior (fl. 30 respaldo cdno. 2), motivo por el cual la demanda se podía interponer hasta el 4 de noviembre de 2011 pero, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 28 de octubre de 2011 a la cual no compareció el solicitante según constancia expedida el 25 de enero de 2012 (fl. 43 cdno. 1), por tanto, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 6 días para que operara la caducidad, los cuales se reanudaron desde el 26 de enero de 2012 y como la demanda se presentó el 27 de enero de 2012, se impone concluir que se hizo en tiempo según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 11 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846) Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia pagó por figurar como coarrendatario de un inmueble que no disfrutó y por el cual se inició un proceso ejecutivo por no pago de los cánones de arrendamiento en el cual fue demandado. La Sala lo encuentra probado en la medida en que el señor Jaime Valderrama Cuéllar demandó a los arrendatarios para recuperar el dinero que pagó por su incumplimiento, a través otro proceso ejecutivo, identificado con la radicación número 2009-00228 en contra de Luis Alberto Chávez Arboleda y otra, en el que el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali se abstuvo de librar mandamiento de pago
a través de auto del 25 de febrero de 2009 (fl. 21 cdno. 2), decisión que fue confirmada el 21 de octubre del mismo año (fl. 29 cdno. 2). 2.2 La imputación En atención a que en el asunto sub examine la alegada responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado proviene de un supuesto error jurisdiccional la Sala examinará si se cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para que prosperen las súplicas en estos casos. En la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996se consagró la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial, dentro de las cuales se estableció el error jurisdiccional y sus presupuestos. Las normas que lo contienen son las siguientes: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL.
El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.”
12 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846)
Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia Según las normas legales transcritas el legislador estableció los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos ordinarios, y vi) que sea una providencia contraria a la ley.
La Sala encuentra probados los tres primeros requisitos por cuanto la decisión acusada de contener error jurisdiccional, esto es, la del 21 de octubre de 2009, fue proferida por el Juzgado 33 Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo singular número 2009-00228. Por consiguiente, debe determinarse si en este caso se cumplen los presupuestos formales referentes al agotamiento de los recursos y la ejecutoriedad de la providencia para luego analizar el presupuesto material consistente en la contrariedad de aquella con la ley, con el fin de determinar si procede la indemnización solicitada. 2.3.1 Primer presupuesto formal: el agotamiento de los recursos Como en el presente asunto el demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto proferido por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali el 25 de febrero de 2009 dentro del proceso ejecutivo singular número 2009-00228 (fl. 21 cdno. 2), el cual fue resuelto el 21 de octubre siguiente (fl. 29 cdno. 2) y contra esta última providencia no procedía recurso alguno2, la Sala encuentra cumplido el
primer requisito exigido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 relacionado con el deber del afectado de interponer los recursos de ley. Se precisa que aunque el interesado interpuso en subsidio el recurso de apelación en contra de la primera providencia mencionada, este fue denegado por tratarse de un proceso de única instancia. 2.3.2 Segundo presupuesto formal: la firmeza de la providencia contentiva del error 2 Según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso”. 13 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846) Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia Este requisito también se encuentra demostrado en el presente asunto, según constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Juzgado 33 Civil Municipal de Cali (fl. 64 cdno. 2). 2.3.3 Presupuesto material: análisis concreto del error jurisdiccional alegado Superados los requisitos de forma se procede al análisis de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la autoridad jurisdiccional al momento de proferir la decisión que, de llegar a comprobarse, podrían dar paso a la atribución de responsabilidad patrimonial estatal. Para tal fin es preciso tener en cuenta que el error jurisdiccional se concreta en “una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas ─error de hecho─ o que provenga de aplicaciones normativas indebidas ─error de derecho─”3, se trata de falencias en las que se incurre en providencias
judiciales al punto de contraponerse al ordenamiento jurídico. Esta Sección de tiempo atrás lo ha definido así: “el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar”4. En el presente caso la imputación efectuada en contra del auto proferido el 25 de febrero de 2009 por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali dentro del proceso ejecutivo singular número 2009-00228 no será analizada en tanto fue objeto de reposición y, en consecuencia, su ejecutoria no se produjo sino con el auto dictado el 21 de octubre siguiente por el mismo despacho judicial que resolvió dicho medio de impugnación, circunstancia por la cual será exclusivamente esta última materia de análisis. Respecto de dicha decisión se alega, en síntesis, que no le permitió al demandante obtener el pago por la subrogación legal prevista en los artículos 1668 numeral 3 y 1579 del Código Civil pese a probar que él pagó una deuda 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.