CE - 59_050012333000202200930011SENTENCIASENTENCIA20221027152204_TCListadoTitulados133143172622062257-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 59_050012333000202200930011SENTENCIASENTENCIA20221027152204_TCListadoTitulados133143172622062257-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 05001-23-33-000-2022-00930-01
Demandante: LUIS EMILIO GARCÍA RAMÍREZ Demandados: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE Y OTRO Tema: Confirma negar las pretensiones. Los deberes que se pretenden no surgen de las normas invocadas en la demanda SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado resuelve la impugnación que el accionante presentó contra la sentencia de 22 de septiembre de 2022. En primera instancia, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones por cuanto la normativa que el actor invocó admite interpretación razonable.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de cumplimiento El 8 de agosto de 2022, en nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el ciudadano Luis Emilio García Ramírez demandó a la Superintendencia de Transporte y al municipio de Medellín. Indicó las siguientes normas como incumplidas por parte de las demandadas: - Artículos 6 y 209 de la Constitución Política. - Artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 20021.
- Artículo 8.º de la Resolución n.º 11268 de 20122, proferida por el Ministerio de Transporte. - Artículos 4.º del Decreto 2409 de 20183, 41 y 42 del Decreto 101 de 20004
[modificados por los artículos 3 y 4 del Decreto 2741 de 20015]. En la solicitud se formularon las siguientes pretensiones [se transcriben tal cual fueron planteadas]: 1 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se adopta el nuevo informe policial de accidentes de tránsito (IPAT), su manual de diligenciamiento y se dictan otras disposiciones”. La Sala precisa que en la demanda, contestaciones y sentencia de primera instancia, por error se indica que el referido acto administrativo es del año “2010”. Sin embargo, al consultar la página web del Ministerio de Transporte dicha resolución data el año 2012. 3 “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones". 5 “Por el cual se modifican los Decretos 101 y 1016 de 2000”. 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01
“Primero: Que se declare al municipio de Medellín y la Superintendencia de Puertos y transportes son renuentes al cumplimiento de los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002 y del artículo 8 de la Resolución 11268 de 2010 del Ministerio del transporte.
SEGUNDO: Que se ordene al municipio de Medellín y a la Superintendencia de Puertos y transportes, por conducto de la Secretaría de movilidad, que, en forma clara y objetiva, sin dilaciones adicionales, dar estricto cumplimiento a la solicitud presentada para el cumplimiento de los dispuesto en las normas infra invocadas en el termino de diez (10) a partir de su ejecutoria.
Tercero; Que se ordene al Municipio de MedellínAntioquia en virtud de lo previsto por los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002, y del artículo 8 de la Resolución 11268 de 2010 del Ministerio del transporte, al envío oficioso de los procedimientos por accidentes de tránsito por homicidio y lesiones personales por ante la Fiscalía general de la Nación para lo de su competencia establecida en el artículo 250 constitucional y de la ley 906 de 2004
Cuarto: Se CONMINE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN para que, en lo sucesivo, continúe dando aplicación y cumplimiento a los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002, y del artículo 8 de la Resolución 11268 de 2010 del Ministerio del transporte.
Quinto: Que se ordene a la Superintendencia de Puertos transportes a realizar el control del cumplimiento de las normas por parte del municipio de Medellín de cuyo cumplimiento se solicita en los términos a ellos concedidos de acuerdo con las
facultades de Vigilancia, Inspección y Control a través del Articulo 4 del Decreto 2409 de 2018.
Sexta: Que se ordene a la secretaria de movilidad de Medellín se abstengan de seguir conociendo procedimientos contravencionales en caso de choques con lesiones sin orden expresa por parte del juez de conocimiento o sin requerimiento del fiscal que conoce de la causa, para proceder a emitir el concepto técnico previo, como prueba en el proceso de responsabilidad civil o penal.
Séptima: Se condene a los accionados al pago de agencias en derecho en caso de oposición.” ([sic] para toda la cita).
2. Hechos El señor García Ramírez manifestó que la Secretaría de Movilidad de Medellín pretermite sus funciones administrativas. Relató que la entidad atiende los accidentes de tránsito que pueden tipificar los delitos de lesiones personales u homicidio. Sostuvo que los procedimientos contravencionales derivados de esos eventos competen a la Fiscalía General de la Nación, a su juicio, esa situación genera nulidad respecto a las actuaciones adelantadas por la demandada.
Seguidamente, indicó que los inspectores de movilidad del ente territorial no examinan la “legalidad de la acción contravencional”, que inicia con la presencia de los agentes de policía en el sitio en que se presente la posible infracción a la normativa de tránsito, tampoco “concitan” a la conciliación extrajudicial ante un 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01 centro reconocido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y no expiden los dictámenes periciales “que exigen el exhorto previo de una autoridad judicial”6.
El 30 de mayo de 20227, el actor solicitó a las autoridades accionadas que no conocieran los procedimientos contravencionales por “choque con lesiones personales u homicidios” y que remitieran los expedientes a la Fiscalía General de la Nación. Explicó que “[l]as normas jurídicas invocadas en sede de constitución de renuencia se circunscribían al fundamento legal determinado por el legislador secundario a través de los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002, y artículo 8 de la Resolución 11268 de 2010 del Ministerio del Transporte” (sic) y que las demandadas no le acreditaron el obedecimiento de las disposiciones y respondieron de forma incoherente y evasiva. En criterio del accionante los artículos invocados son expresos, taxativos y determinan una orden perentoria para que los organismos de tránsito rindan informe policial de accidentes de tránsito [en adelante IPAT] y de “enviar los expedientes de los accidentes de tránsito con incidencia penal ante las autoridades instructoras respectivas, de manera oficiosa”. Asimismo, señaló que la Superintendencia de Transporte no ejerce sus funciones de vigilancia y control contra el municipio de Medellín y el concesionario de tránsito “UNE”, conforme con
los artículos 4.º del Decreto 2409 de 2018, 41 y 42 del Decreto 101 de 20008.
3. Trámite de la solicitud en primera instancia En auto de 26 de julio de 20229, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación al actor, a la Superintendencia de Transporte, al municipio de Medellín y al Ministerio Público.
Posteriormente, en providencia de 31 de agosto de 2022 se tuvo como pruebas las aportadas por los sujetos procesales. Asimismo, se decretó la solicitada por el actor, en punto a requerir a la Secretaría de Movilidad de Medellín para que remitiera los radicados de los expedientes y la constancia de envío a la Fiscalía General de la Nación de los procedimientos por accidentes de tránsito por homicidio y lesiones personales, correspondientes al primer semestre de 2022. Finalmente, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 393 de 1997, la ponente ordenó al municipio de Medellín que rindiera informe sobre los siguientes puntos: 6 Para sustentar sus manifestaciones el demandante refirió a los artículos 132 del CGP, 131, 134 y 135 de la Ley 769 de 2002, 4.º de la Resolución 3027 de 2010 del Ministerio del Transporte y la Ley 640 de 2001. 7 Según la constancia de remisión del escrito de renuencia a las demandadas, por medio de mensaje de correo electrónico que aportó el demandante, documento “ED_07. […]”. obrante en el índice 2 de SAMAI. En primera instancia se requirió al solicitante remitir la constancia del envío del
escrito de constitución en renuencia para admitir la solicitud de cumplimiento. 8 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones".[modificados por los artículos 3 y 4 del Decreto 2741 de 2001]. 9 La demanda fue inadmitida, en providencia de 10 de agosto de 2022, toda vez que el actor no aportó constancia de envío del escrito de renuencia, el requerimiento lo atendió el solicitante, como se anotó en el pp. núm. 7 de esta providencia. 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01 “1. De qué manera ha dado cumplimiento a los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 8 de la Resolución 11268 de 2010. 2. ¿En qué casos es procedente el envío de Informe a la autoridad penal y, en qué casos se omite y por qué?
3. En caso de considerar necesario, remitirá al Despacho la prueba pertinente para acreditar el cumplimiento de las normas en cita.” (sic).
El municipio de Medellín aportó las pruebas e informe requeridos el 20 de septiembre de 2022, como consta en los índices 20 y 21 de las actuaciones del trámite de primera instancia en SAMAI.
4. Informes 4.1. El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones del accionante y
solicitó declarar improcedente la acción porque las normas invocadas no son imperativas e inobjetables. Explicó que solo en los casos de accidentes de tránsito donde se causen daños materiales y no se produzcan lesiones, las partes pueden tomar las evidencias, retirar los vehículos y acudir a un centro de conciliación si lo estiman pertinente, conforme al artículo 143 de la Ley 769 de 200210. En cuanto a la expedición de conceptos técnicos, afirmó que los agentes de tránsito no requieren de la orden de un fiscal o juez para atender esos casos. Explicó que las partes involucradas, en alguno de los eventos, pueden pedir el dictamen correspondiente, de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 769 de 200211. Precisó que si los implicados acuden ante las autoridades judiciales y solicitan la ampliación del concepto, la autoridad de tránsito es la encargada de emitirlo. Sostuvo que el artículo 149 de la Ley 769 de 2002 no contempla la posibilidad de ejecutar transacción o conciliación en el lugar en que ocurre un accidente de tránsito con lesiones personales, porque puede constituir infracción penal. En ese caso, explicó que el afectado debe presentar la querella y es el fiscal quien tiene la facultad de asumir la investigación y dirigir el mecanismo alternativo de solución de conflictos. Igualmente, precisó que el procedimiento contravencional puede continuar ante el inspector de tránsito para que determine si existió o no alguna infracción a la norma de tránsito.
Asimismo, en cuanto a la atención de los accidentes de tránsito con lesiones personales u homicidio, conforme los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002, 8.º de la Resolución n.º 11268 de 2012, 5.º [numeral 1.º] de la Ley 1310 de 200912 y 202 [numeral 3.º] de la Ley 906 de 2004, el municipio explicó que: 10 Modificado por el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022. 11 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2251 de 2022. 12 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”. 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01 “[…] dentro de las funciones de Policía judicial y en el desarrollo de los actos urgentes, los Agentes de Tránsito informarán plenamente a las víctimas sus derechos y deberes, para lo cual se les pone de presente y estos firman el Formato FPJ-31 (Derechos y Deberes de la Víctima) de la Fiscalía General de la Nación. Si bien es cierto el art. 149 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) que en los casos en que se pueda constituir en infracción penal como en
los temas de lesiones y homicidio culposo en accidente de Tránsito, se debe entregar copia a la autoridad instructora (Fiscalía), se ha establecido con la Seccional de Fiscalía que para el caso de las lesiones en accidente de tránsito, por ser un delito querellable, no se debe compulsar copias a la Fiscalía a menos que en el evento se encuentre inmerso un menor de edad, caso en el cual si se hace de oficio. En este orden de ideas, es necesario que el ciudadano interesado interponga la querella ante la Fiscalía General de la Nación, para que el Fiscal designado para el caso, solicite a la Secretaría de Movilidad, la información pertinente para el inicio de la investigación correspondiente. Cuando se presentan incidentes con muerte, igualmente, como en los casos de menores de manera oficiosa se pone en conocimiento del caso, del Fiscal designado de la URI […]” ([sic] para toda la cita). Finalmente, la accionada señaló que el mecanismo constitucional no cumple con la subsidiariedad de la acción y que los reparos que de forma puntual pueda identificar el actor debe resolverlos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 4.2. La Superintendencia de Transporte propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y argumentó que los artículos señalados como incumplidos, refieren a funciones de policía judicial de los agentes de tránsito por hechos que puedan constituir infracción penal, el diligenciamiento y entrega del informe en caso de accidente, pero que no son atribuibles a esa entidad. Sostuvo
que si bien el actor invocó normas que atañen a sus competencias de inspección, vigilancia y control corresponden a diversas facultades respecto al tránsito y transporte nacional y no en materia de control de tránsito automotor. Asimismo, alegó la falta de agotamiento del requisito de constitución en renuencia frente a la entidad.
5. Sentencia de primera instancia En sentencia de 22 de septiembre de 2022, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia13 negó las pretensiones de cumplimiento. En primer lugar, indicó que el artículo 4.º del Decreto 2409 de 2018 solo se invocó en la demanda, pero no en el escrito del requisito de procedibilidad. Seguidamente, explicó que el artículo 41 del Decreto 101 de 2000 fue derogado14, en consecuencia, no era procedente emitir pronunciamiento sobre esa disposición por no estar vigente. De acuerdo con lo anterior, precisó que el estudio del asunto lo abordaría respecto de los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002, 8.º de la Resolución n.º 11268 de 2012 y 42 del Decreto 101 de 200015. 13 La magistrada Dra. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz manifestó su impedimento para conocer el asunto. La solicitud se declaró fundada en la providencia de primera instancia. Asimismo, la decisión no accedió a las excepciones de falta de legitimación e ineptitud de la demanda que propuso la Superintendencia de Transporte y no condenó en costas. 14 Según el artículo 28 del Decreto 2409 de 2018.
15Modificado por el artículo 4 del Decreto 2741 de 2001.
5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01 En segundo lugar, el Tribunal señaló que el municipio integra el sector transporte y, por ende, está supeditado a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Transporte. Así, determinó que no era posible acceder a la excepción de falta de legitimación propuesta por el ente de control. Por tanto, en la medida del examen en cuanto al acatamiento o no de las normas objeto de estudio respecto del municipio, el a quo precisó que podía endilgarse algún tipo de obligación a la superintendencia. En tercer lugar y en cuanto al fondo del asunto, la Sala explicó que los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002 y 8.º de la Resolución 11268 de 2012 regulan sobre la emisión y envío del IPAT a las autoridades respectivas en los casos de accidentes con lesiones personales u homicidios. Sin embargo, advirtió que las disposiciones de tránsito debían analizarse con las previsiones de los artículos 70 a 74 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con la normativa procesal penal, el Tribunal señaló que las lesiones personales son delitos querellables, por tanto, la parte interesada debe interponer la denuncia penal. En ese sentido, si bien los artículos que el actor exigió acatar contienen la obligación de remitir el IPAT a la autoridad instructora competente en
materia penal cuando de los hechos se pueda derivar una infracción de tipo penal, la Sala consideró que “ello está supeditado a aquellos casos en que se trate de conductas investigables de oficio”. De esa manera, determinó como aceptable que solo se enviaran a la fiscalía los casos en que se presentan homicidios o se involucren lesiones personales de menores de edad, tal como lo argumentó el ente territorial en su defensa y el informe que se le requirió. Finalmente, en cuanto a los reparos para que la secretaría se abstuviera de conocer los procedimientos contravencionales y que los inspectores de tránsito emitieran el concepto técnico, previa orden de la autoridad con función jurisdiccional. El Tribunal indicó que los organismos de tránsito no han perdido competencia para conocer de las infracciones de tránsito, como el actor lo propuso, porque de acuerdo con el artículo 8.º de la Resolución 11268 de 2012, el agente que conozca del hecho debe remitir copia del respectivo IPAT al organismo de tránsito competente, sin perjuicio, que el original del informe lo deban entregar a la Fiscalía General de la Nación en los casos en que se tipifique un tipo penal de aquellos investigables de oficio.
6. Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, refutó que el Tribunal le dio plena credibilidad al ente territorial y reiteró que, en los eventos que puedan configurar tipo penal, los procesos contravencionales son competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. Seguidamente, manifestó que la inconformidad “radica solo y exclusivamente en la falta de suscripción y
diligenciamiento de los formatos por parte de los agentes de tránsito que informen de las garantías que se le deben de dar a las víctimas y demás actores de este 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01 especial procedimiento administrativo con consecuencias de índole penal y el otorgamiento de la suficiente información para el conocimiento de la acción penal a seguirse en este especial procedimiento […]”. Afirmó que son diversas las quejas de la ciudadanía que afectan el debido proceso por mora administrativa en los trámites contravencionales de tránsito para determinar responsabilidades ajenas al procedimiento penal y civil. Por tanto, sostuvo que el conocimiento “no puede estar al garete de una intervención de un inspector de policía”. Por otra parte, reprochó que el Tribunal olvidó que para la existencia del procedimiento contravencional es indispensable el comparendo conforme las previsiones del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 e indicó que no hay norma en el procesal penal en donde se prevea que la secretaría de movilidad es parte de la investigación penal. Aludió que la normativa de tránsito y transporte no impone la querella de parte para el envío del IPAT a las entidades competentes, fiscal y juez penal de conocimiento. Aseveró que la remisión opera en otros entes territoriales. En consecuencia, solicitó “[…] ordénese a la Secretaria de movilidad de Medellín y
a la Superintendencia de Puertos que no asuman los procesos con incidencia penal mientras no sea requerido su dictamen pericial por parte de la Fiscalía General de la Nación o del Juez de conocimiento como entidades instructoras de la acción penal. En lo demás, que se ordene que la secretaria de movilidad no puede hacer entrega de vehículos inmovilizados por accidentes de tránsito y solo se actúe cuando se perciba una acción contravencional ante el comparendo único nacional de tránsito que impute una vulneración a las normas […]” (sic).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sección es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 199716, 125, 150 y 243 del CPACA17, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para 16 “Artículo 3.º COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente
Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. Parágrafo Transitorio. Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado […]”. 17 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01 conocer de “las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico a resolver La Sala determinará si modifica, confirma o revoca la sentencia de 22 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, para lo cual deberá abordar los siguientes problemas jurídicos: ¿La parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia frente a las demandadas respecto de las disposiciones invocadas en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?
De ser afirmativa la respuesta ¿hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento de los artículos 6.º y 209 de la Constitución Política, 148 y 149 de la
Ley 769 de 2002, 8.º de la Resolución n.º 11268 de 2012, 4.º del Decreto 2409 de 2018 y 41 y 42 del Decreto 101 de 2000?
3. Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad y; (iii) el caso concreto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo18 para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución 18 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-0037101, sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-201600636-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación 25000-23-41-000-2022-00203-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01 Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas. De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es
omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”19. Sin embargo, para su prosperidad, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: (i) Que el deber que se pide hacer acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)20. (ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido (arts. 5.º y 6.º). (iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (art. 8.º). (iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta
que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 19 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 20 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política21. Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas
constitucionales “[…] pues e
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