CE - 60370PDF 20240311095342
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 60370PDF 20240311095342
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 17001233100020110006002 (60370)
Demandante: SERGIO ANDRÉS GUEVARA BECERRA
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAMARÍA
Tema: Lesiones físicas en accidente de tránsito . Conducción imprudente de camioneta. Velocidad apropiada a la que debe conducirse un vehículo. Derecho de prelación. Hecho exclusivo y determinante de un tercero.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 201 7, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO
El 12 de enero de 2009 , una camioneta impactó una motocicleta, cuando coincidieron en una intersección vial del municipio de Villamaría (Caldas), mientras ambos vehículos se desplazaban por vías que corrían perpendicularmente. El accidente de tránsito le produjo lesiones físicas a Sergio Andrés Guevara Becerra, quien fuera conductor d e la moto . El demandante considera que el municipio de Villamaría es patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió, pues alega
accidente de tránsito le produjo lesiones físicas a Sergio Andrés Guevara Becerra, quien fuera conductor d e la moto . El demandante considera que el municipio de Villamaría es patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió, pues alega que éstas se ocasionaron por falta de señalización y/o de reductores de velocidad en la intersección vial donde ocurrió el accidente de tránsito.Radicado: 17001233100020110006002 (60370)
Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra
2
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 10 de diciembre de 20101, Sergio Andrés Guevara Becerra, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el municipio de Villamaría, para que se le declar ara patrimonialmente responsable por las lesiones físicas que sufrió en el accidente de tránsito del 12 de enero de 2009.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad accionada a pagar al demandante , por perjuicios morales, 100 SMLMV ; por perjuicios fisiológicos, 300 SMLMV; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV; y por lucro cesante, la suma de $100.000.000.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 12 de enero de 2009, Sergio Andrés Guevara Becerra sufrió fracturas en miembros superiores e inferiores y múltiples escoriaciones y laceraciones en regiones torácica y abdominal, luego de que la motocicleta que conducía fuera impactada por una camioneta de la
2009, Sergio Andrés Guevara Becerra sufrió fracturas en miembros superiores e inferiores y múltiples escoriaciones y laceraciones en regiones torácica y abdominal, luego de que la motocicleta que conducía fuera impactada por una camioneta de la empresa “Ferretería Central de Co nstrucciones la Aldea ”, en el momento en que ambos coincidieron en una intersección vial mientras se estaban desplazando perpendicularmente; la primera por la calle 8ª y el segundo por la carrera 7ª de Villamaría.
El demandante considera que el municipio de Villamaría es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas que sufrió, pues alega que éstas se produjeron por “falta de señalización de vías y reductores de velocidad ” sobre la intersección vial, señales de tránsito que hubieran advertido al conductor de la camioneta de la empresa “Ferretería Central de Construcciones la Aldea”, que se desplazaba por la carrera 7ª del municipio , que debía detener la marcha antes de atravesar la intersección vial ubicada a la altura de la calle 8ª, por la que se movilizaba el velocípedo del que se afirma tenía prelación de tránsito.
1 Fl. 2 a 14, C. 1.Radicado: 17001233100020110006002 (60370)
Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra
3
2. Contestación
El 7 de julio de 20142-3 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público.
2.1. El municipio de V illamaría4 manifestó que el daño se ocasionó por la culpa
El 7 de julio de 20142-3 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público.
2.1. El municipio de V illamaría4 manifestó que el daño se ocasionó por la culpa exclusiva de la víctima, pues el conductor de la motocicleta, que se desplazaba por la calle 8ª de Villamaría, no atendió la prelación que tenía la carrera 7ª , por la que se desplazaba la camioneta y que lo conminaba a detener la marcha en la intersección vial donde confluían la calle 8ª con la carrera 7ª . Formuló como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de falla del servicio”, “falta de nexo de causalidad” y “culpa exclusiva de la víctima”.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 18 de marzo de 20165 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
3.1. La parte demandante6 argumentó que el daño fue consecuencia de la falta de señalización en la intersección vial y/o de reductores de velocidad.
3.2. El municipio de Villamaría7 solicitó negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se configuró una falla del servicio, puesto que el señor Guevara Becerra no condujo la motocicleta con la prudencia que exigía dicha actividad. En ese sentido, reiteró que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
2 Fl. 15 a 17, C. 1. 3 Mediante auto de 31 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda
ese sentido, reiteró que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
2 Fl. 15 a 17, C. 1. 3 Mediante auto de 31 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda (Fl. 110 y 111, C. 1.). En contra del anterior se presentó recurso de apelación, el cual fue concedido el 13 de mayo de 2011 (Fl. 114, C. 1.) y admitido el 20 de junio de 2011(Fl. 33, C. 1.) . El 7 de julio de 2014 , el Consejo de Estado revocó el auto de rechazo de la demanda y resolvió admitir la demanda y notificar a las entidades demandadas (Fl. 15 a 19, C. 1 .). Por ello, el 12 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas avocó conocimiento y ordenó continuar con el trámite procesal (Fl. 118, C. 1.). 4 Fl. 125 a 129, C. 1. 5 Fl. 243, C. 1. 6 Fl. 247 a 253, C. 1. 7 Fl. 244 a 246, C. 1.Radicado: 17001233100020110006002 (60370)
Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra
4
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 25 de abril de 20178 el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que el daño no era imputable al municipio de Villamaría, toda vez que no existía obligación de señalizar todas las vías. Sobre el punto explicó que ante la ausencia de señalización en la vía existían
municipio de Villamaría, toda vez que no existía obligación de señalizar todas las vías. Sobre el punto explicó que ante la ausencia de señalización en la vía existían normas de prelación que los conductores debían acatar. De hecho, señaló que para el caso concreto, la camioneta que transitaba por la carrera 7ª del municipio de Villamaría no respetó la prelación de tránsito que tenían los vehículos que en ese momento circulaban por la calle 8ª, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 769 de 2002.
Al efecto indicó lo siguiente: “En el marco de la imputación, se encuentra que evidentemente, en la intersección normativamente la prelación la llevaba la parte
demandante que conducía la motocicleta en la calle 8 […] no interesaba si existía o no señalización, ya que conforme al artículo 70 de la Ley 769 de 2002, es claro que en este paraje no señalizado, igualmente tenía prelación la calle 8. Así, para el caso concreto de la prelación de esta calle, no requería alguna señalización para que el otro conduc tor debiera respetarla. Al respecto es benéfico citar al Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 2015, en la cual precisó que no existe una obligación de señalizar todas la vías, sino aquellas que lo requieran con base en un estudio, y existen normas generales sobre prelación que deben ser acatadas por los conductores y transeúntes. La Sala al analizar el caso concreto opta por dar énfasis a lo estipulado en el artículo 70 del CNTT, pues la norma prevé qué regla es aplicable a intersecciones no señalizadas, por lo que el conductor del
opta por dar énfasis a lo estipulado en el artículo 70 del CNTT, pues la norma prevé qué regla es aplicable a intersecciones no señalizadas, por lo que el conductor del otro vehículo, esto es, la camioneta, que transitaba en la carrera 7ª debió dar la prelación legalmente establecida. Por tales motivos, no es imputable el daño al municipio”.
5. Recurso de apelación
El 22 de mayo de 20179 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual
8 Fl. 255 a 269, C. Ppal. 9 Fl. 271, C. Ppal.Radicado: 17001233100020110006002 (60370)
Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra
5 fue concedido el 4 de octubre de 201710 y admitido el 27 de noviembre de 201711.
5.1. El extremo activo12 manifestó que los hechos que originaron el daño fueron consecuencia de la negligencia del municipio de Villamaría, puesto que la intersección vial donde ocurrió el accidente de tránsito carecía de señalización y/o de reductores de velocidad.
Textualmente refirió: “Con todo y ello el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, negó las pretensiones de la demanda pues no cabe duda por lo ya expuesto lo reitera esta procuradora judicial, que efectivamente el nexo causal que dio lugar al accidente, al daño y los perjuicios sufridos por mi protegido lo fueron la carencia
de señalización y/o reductores de velocidad en las ya tan nombradas carrera 7ª y calle 8ª como así lo aceptó la Honorable Corporación que la prelación de la vía la
de señalización y/o reductores de velocidad en las ya tan nombradas carrera 7ª y calle 8ª como así lo aceptó la Honorable Corporación que la prelación de la vía la tenía al momento de la colisión la calle 8ª por donde conducía su motocicleta la víctima, como así lo corrobora el mismo artículo 70 inciso segundo de la Ley769 de
2002. Sobre este particular, no existe manto de duda sobre la responsabilidad que le cabe al municipio de Villamaría por su omisión, negligencia, al no tener señalizadas las vías en las que tuvo lugar el siniestro, y de las cuales mi representado no tiene por qué sufrir las consecuencias de esa negligencia del ente territorial, pues debe concluirse qu e efectivamente el accidente y los perjuicios sufridos con el mismo por parte del señor Guevara Becerra, es producto de la falla del servicio de la administración (municipio de Villamaría). Como también es evidente el nexo causal que existió; puesto que la causa del accidente lo fue la falta de señalización y/o de reductores de velocidad, la causa y los perjuicios (secuelas) sufridos por el motociclista”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El 22 de febrero de 201813 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente
10 Fl. 282, C. Ppal. 11 Fl. 286, C. Ppal. 12 Fl. 272 a 276, C. Ppal. 13 Fl. 289, C. Ppal.Radicado: 17001233100020110006002 (60370)
Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra
6
12 Fl. 272 a 276, C. Ppal. 13 Fl. 289, C. Ppal.Radicado: 17001233100020110006002 (60370)
Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra
6 6.1. El demandante, el municipio de Villamaría y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de febrero de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV14, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.
2. Acción procedente
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de repar ación directa, porque se reclama la reparación de uno daño por una omisión imputable al municipio de Villamaría.
3. Vigencia de la acción
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se
3. Vigencia de la acción
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se
14 La suma de todas las pretensiones acumuladas asciende a 694 SMLMV (357.500.000) del año 2010. 15 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de traba jos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.”Radicado: 17001233100020110006002 (60370)
Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra
7 produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio16.
Así pues, c on el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protec ción del interés general 17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden
oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades le gales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación d e la misma, formulada como excepción de fondoartículo 144 ordinal 3 - e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.”
fondoartículo 144 ordinal 3 - e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las
ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridosRadicado: 17001233100020110006002 (60370)
Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra
8 Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el oper ador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, res ultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá d el tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de
allá d el tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, c ontados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo,
19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanc ión en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen
por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.Radicado: 17001233100020110006002 (60370)
Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra
9 dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 12 de enero de 2009 , Sergio Andrés Guevara Becerra fue embestido por un a camioneta en el municipio de Villamaría, producto de lo cual sufrió varias lesiones físicas (hecho probado 7.1.1.); ii) que el 28 de abril de 2010, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial , la cual se declaró fallida el 27 de mayo de 201021; y iii) que la demanda se presentó el 10 de diciembre de 201022.
4. Legitimación en la causa
Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis23.
4.1. Sergio Andrés Guevara Becerra (víctima) está legitimado en la causa por activa,
Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis23.
4.1. Sergio Andrés Guevara Becerra (víctima) está legitimado en la causa por activa, pues fue la persona que sufrió las lesiones físicas en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de enero de 2009 , según da cuenta copia simple de la correspondiente historia clínica24.
4.2. El municipio de Villamaría está legitimado en la causa por pasiva, pues se alega en la demanda que las lesiones físicas que sufrió Sergio Andrés Guevara Becerra se produjeron por falta de señalización y/o reductores de velocidad en la intersección vial ubicada a la altura de la calle 8ª con carrera 7ª de dicho municipio. Aunado a lo anterior, se probó que la intersección vial ubicada en la carrera 7ª con calle 8ª de Villamaría, hacía parte de la red vial municipal, de conformidad con lo
21 Fl. 16, 17 y 18, C. 1. 22 Fl. 2 a 14, C. 1. 23 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver
de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 24 Fl. 40 a 59, C. 1.Radicado: 17001233100020110006002 (60370)
Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra
10 dispuesto en el artículo 1725 de la Ley 105 de 199326. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 7 69 de 2002 27, corresponde a “cada organismo de tránsito […] en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”.
5. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si a la administración municipal de Villamaría le es atribuible responsabilidad extracontractual por las lesiones físicas padecidas por Sergio Andrés Guevara Becerra en el accidente de tránsito que se produjo por no existir señalización y/o reductores de velocidad en la intersección vial ubicada a la altura de la calle 8ª con carrera 7ª del municipio de Villamaría.
6. Solución al problema jurídico
Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente
altura de la calle 8ª con carrera 7ª del municipio de Villamaría.
6. Solución al problema jurídico
Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado , sobre la responsabilidad que a este le corresponde por la omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas y sobre el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad.
25 “Artículo 17. (…) hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos”. 26 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. 27 “Artículo 115. Reglamentación de las señales. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el ter ritorio nacional. Parágrafo 1°. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que con tenga las necesidades y el inventario general de
mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que con tenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. Parágrafo 2°. En todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta”.Radicado: 17001233100020110006002 (60370)
Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra
11 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 28 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 29, que contraría el orden legal 30 o que está desprovista de una causa que la just ifique31, resultado que se produce sin derecho , al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida32, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fe nómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.
la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fe nómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros33.
28 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.