CE - 61_170012333000201800561011SENTENCIAMODIFICA20220804100831_TCListadoTitulados133117005038479586-2022
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- Título
- CE - 61_170012333000201800561011SENTENCIAMODIFICA20220804100831_TCListadoTitulados133117005038479586-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 17001-23-33-000-2018-00561-01
Actores: Carlos Andrés Gutiérrez Devia y Benjamín Hernán Cruz Bolaños Demandados: Municipio de Marmato, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA), Ministerio de Minas y Energía (MINMINAS) y Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) Referencia: Acción popular – recurso de apelación de sentencia Tema: El proceder de la administración municipal de Marmato contribuyó en la elevación irrazonable del riesgo eléctrico que se presenta en el sector de El Llano. En consecuencia, se encuentra comprometida en la adopción de las medidas adecuadas para el restablecimiento del derecho colectivo afectado Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Marmato - Caldas, en contra de la sentencia de 15 de mayo de 2020, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
I. PRETENSIONES
1. El Personero Municipal de Marmato y el ciudadano Benjamín Hernán Cruz Bolaños, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112,
presentaron demanda en contra de la Alcaldía municipal de Marmato y de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA, con miras a obtener la protección «de los derechos colectivos a la seguridad, a la gestión del riesgo y a la recreación (sic)», presuntamente vulnerados por el tendido eléctrico que pasa por encima de un escenario deportivo ubicado en ese municipio3.
2. En su libelo petitorio, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Proveer decisión de fondo en la que se declare que se encuentran vulnerados y en amenaza los derechos colectivos SEGURIDAD GESTIÓN DEL 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 16 de octubre de 2018.
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Radicación: 17001233300020180056101 (AP) Demandantes: Carlos Andrés Gutiérrez Devia y Benjamín Hernán Cruz Bolaños RIESGO Y RECREACIÓN y aquellos que considere vulnerados el juez en el estudio del caso en cita, basado en los presupuestos de hecho y derecho propuestos.
SEGUNDO: En orden a dicha decisión y con la finalidad que se cumpla con la norma de seguridad en aras de proteger los derechos colectivos vulnerados, ordenando medidas de protección de derechos de la comunidad, garantizando en todo caso el derecho a la vida ligado a los derechos colectivos de SEGURIDAD
GESTIÓN DEL RIESGO Y RECREACIÓN, de forma segura. Adoptar las medidas administrativas, jurídicas, técnicas, financieras y presupuestales necesarias, a fin de que: Se prevengan las amenazas de riesgo sobre la integridad de las personas que residen en el municipio y utilizan el espacio deportivo y de recreación […] ambiente asociados con los desastres, mediante la construcción de una nueva cancha en reubicación, u ordenando el retiro inmediato de las REDES ELÉCTRICAS líneas de energía ANCON SUR-ESMERALDA a 230 KV, de propiedad de la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. ISA a efectos de mitigar los efectos de los posibles desastres, garantizando el cumplimiento de los objetivos del sistema de gestión del riesgo».
3. Como fundamento de la demanda, los accionantes indicaron que, en el sector de El Llano del municipio de Marmato, se encuentra ubicada una cancha de fútbol desde hace más de 40 años, y que ese campo deportivo es ocupado diariamente «por más de 100 personas» para el desarrollo de actividades de esparcimiento, recreación y programas deportivos de fútbol, microfútbol y atletismo.
4. Advirtieron que, en 1990, las torres y líneas de energía «ANCON SURESMERALDA a 230 KV, de propiedad de la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. ISA» fueron construidas y extendidas de extremo a extremo sobre el espacio aéreo que cruza la cancha de fútbol.
5. Mencionaron que el referido cableado de alta tensión constituye un factor de
riesgo para la comunidad, pues contraviene el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, contenido en las Resoluciones 180398 de 2004 y 180498 de 2005 del Ministerio de Minas y Energía y, específicamente, en la Resolución 9 0708 de 2013.
6. Explicaron que la anterior regulación establece los condicionamientos que deben reunir las servidumbres de las instalaciones eléctricas, entre ellos, que la obra se ubique en un lugar aprobado por el Plan de Ordenamiento TerritorialPOT. Además, «en ningún caso la línea podrá ser construida sobre edificaciones o campos deportivos que tengan asociado algún tipo de construcción».
7. Sumado a ello, los demandantes afirmaron que «existen una serie de edificaciones por debajo de las cuerdas de alta tensión […] construidas antes, durante y después de la instalación de las redes eléctricas […]».
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8. Agregaron que el esquema de ordenamiento territorial no prevé la delimitación o autorización para la construcción de dichas redes y que el terreno sobre el cual se cimentó una de las torres que soporta la línea eléctrica, «está siendo devastado por maquinaria», lo cual disminuye la estabilidad de la torre y aumenta el riesgo de colapso de la estructura.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
9. El magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 5 de diciembre de 20184, admitió la demanda y
ordenó la notificación y el traslado correspondientes a las autoridades accionadas para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de pruebas. Igualmente, ordenó notificar al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.
10. Posteriormente, a través de auto de 30 de abril de 20195, el magistrado vinculó al proceso al Ministerio de Minas y Energía -MinMinasy a la Unidad de
Planeación Minero Energética -UPME-.
III. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA III.1. La apoderada judicial del municipio de Marmato – Caldas, mediante escrito de 21 de febrero de 20196, manifestó que la referida entidad territorial «se adhiere a lo solicitado en la demanda ya que existe una amenaza y vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la población marmateña […]».
11. Estimó que los hechos contentivos de la demanda son ciertos. Sin embargo, aclaró que, debido a la profusa actividad minera, a las condiciones orográficas y a la inestabilidad de los suelos del municipio de Marmato, resulta complejo planificar el territorio para construir una nueva cancha, dado que no existen más terrenos con las características adecuadas para destinarlos a ese tipo de equipamiento colectivo.
12. Posteriormente, mencionó que la cancha de futbol es un bien de uso público que se encontraba construido desde antes de la instalación del tendido eléctrico en 1990, de manera que la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. incurrió en
una evidente falta de planificación que afecta la seguridad de las personas que disfrutan del único escenario deportivo del municipio. 4 Ibid., folio 29. 5 Ibid., folios 230 y ss. 6 Ibid., folios 38 y ss. 4
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13. Anotó que esa empresa debió considerar el fenómeno de remoción en masa que se presentó en la parte alta de Marmato en el año 2006, y que llevó al Ministerio del Interior a declarar el estado de urgencia manifiesta y calamidad pública.
14. Adujo que ese desastre modificó las condiciones del territorio, e implicó la reubicación de la cabecera municipal al centro poblado El Llano. De ahí que la mayoría de las construcciones, infraestructura pública e instituciones, tales como juzgados, notaría, banco y hospital se reubicaron en ese sector, pues es el único territorio del municipio apto para la construcción de grandes edificaciones.
15. En su criterio, resulta injusto que por un error de planeación de la referida empresa de energía se clausure el único escenario deportivo con el que cuenta la comunidad marmateña, pues el referido hecho sobreviniente debió ser advertido por Interconexión Eléctrica desde el año 2004 para reubicar las cuerdas de alta tensión, toda vez que la declaratoria de alto riesgo de desastre no mitigable no permite la construcción de nuevas obras.
16. Adicionalmente, alegó que, según la certificación de la Secretaría de Planeación, Vivienda e Infraestructura del municipio de Marmato, en la zona
donde se encuentra la cancha no está permitida la construcción de redes de alta potencia.
17. Por todo lo anterior, la apoderada propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «carga de la prueba», «traslado de responsabilidad a la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA por evidentes errores de planeación y ejecución en la instalación de redes eléctricas de alta tensión sobre un campo deportivo» y la «genérica».
III.2. El apoderado judicial de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA, en adelante ISA, mediante escrito de 22 de febrero de 20197, se opuso a las pretensiones de reubicación de la infraestructura eléctrica, debido a que la línea de transmisión «Ancón Sur-Esmeralda a 230 kV» corresponde a una obra de utilidad pública que hace parte del Sistema de Transmisión Nacional -STN-, y a través de la cual se habilita la prestación eficiente y oportuna del servicio público de energía a nivel nacional.
18. Adujo que no le consta que la cancha de fútbol del sector El Llano tenga más de 40 años ni que sea un espacio de recreación y deporte para la comunidad.
Adicionalmente, en el momento en que se levantó la infraestructura eléctrica en cuestión, la cancha de fútbol «era solo eso; pues no tenía las mejoras construidas posteriormente y que corresponden a: adecuación de camerinos, construcción de 7 Ibid., folios 78 y ss. 5
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graderías en concreto, cerramiento de la cancha y cubierta metálica para la gradería», respecto de las cuales anotó que ISA manifestó su desaprobación.
19. Sostuvo que, aun cuando la instalación de las torres y líneas de energía supone un riesgo para la comunidad, la realidad es que el municipio de Marmato fue el que vulneró las disposiciones RETIE con las referidas mejoras del campo deportivo.
20. Puso de presente que ISA le advirtió a la administración municipal de Marmato que debía trasladar la cubierta metálica de la cancha a 32 y 16 metros de cada lado del centro de alineamiento de las líneas, porque esa infraestructura violaba el reglamento RETIE. Además, se debía verificar que las posibles corrientes inducidas no generen peligro para las personas.
21. Igualmente afirmó que, en el momento de la instalación de la línea de transmisión cuestionada (1990), ninguna reglamentación prohibía construir el tendido eléctrico cerca de campos deportivos abiertos y, en consecuencia, no es cierto que la línea objeto del litigio contraríe la normatividad aplicable, dado que el cas debe resolverse a la luz del principio de irretroactividad de la Ley.
22. Al respecto, informó que el reglamento RETIE de 2004 y su modificación del año 2005, no llegaron a prohibir expresamente los tendidos eléctricos próximos a escenarios deportivos, sino que tales actos administrativos exclusivamente hacen alusión a las distancias de seguridad ya mencionadas (artículo 13).
23. Puso de presente que el reglamento RETIE de 2013 sí fue la norma que
prohibió, a partir de su expedición, construir líneas de transmisión con tensión nominal menor o igual a 500 Kv sobre edificaciones o campos deportivos.
24. Además, adujo que en 1990 la línea fue construida teniendo en cuenta las distancias de seguridad verticales y horizontales de los elementos físicos existentes a lo largo del trazado, incluido el escenario deportivo ubicado en la localidad de El Llano.
25. Igualmente, planteó que, en el caso concreto, se encuentran en colisión dos derechos colectivos, a saber: la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios y la protección del espacio público. Acto seguido citó un precedente jurisprudencial de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que se concluye que debe primar el derecho a la prestación eficiente de servicios públicos en este tipo de escenarios.
26. Por todo lo anterior, el apoderado planteó las excepciones de: «ponderación de los derechos colectivos en pugna y prevalencia del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna»; «la
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Radicación: 17001233300020180056101 (AP) Demandantes: Carlos Andrés Gutiérrez Devia y Benjamín Hernán Cruz Bolaños infraestructura eléctrica de ISA se construyó antes que las adecuaciones a las canchas de futbol y, por tanto, no es la que generó riesgo ni la afectación al derecho colectivo al goce del espacio público»; «principio de irretroactividad de las normas jurídicas»; «hecho exclusivo del municipio de Marmato y ausencia de nexo de causalidad», y falta de legitimación en la
causa por pasiva. III.3. El apoderado judicial del Ministerio de Minas y Energía -MinMinas-, mediante escrito de 30 de mayo de 20198, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se excluyera a esa entidad como parte demandada.
27. Adujo que, conforme a lo establecido en los artículos 2, 10 y 45 de la Resolución 18 0398 de 7 de abril de 2004, por la cual se expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-, las instalaciones eléctricas que fueron construidas antes de que ese mismo cuerpo normativo entrara en vigor, no están obligadas a cumplir con los nuevos contenidos regulatorios expedidos en ese RETIE. Sin embargo, las instalaciones anteriores deberán adecuarse a las disposiciones del RETIE cuando generen un riesgo inminente para la seguridad de las personas. Con base en esas disposiciones, la persona propietaria de las instalaciones eléctricas es la responsable de mantener dicha infraestructura en condiciones seguras.
28. Explicó que la instalación eléctrica de Marmato no genera un riesgo inminente, pues han pasado 30 años sin que haya habido un incidente. Antes bien, según las pruebas, el riesgo se presenta como consecuencia de las obras que el ente territorial ha adelantado sobre la cancha de fútbol.
29. Expuso que, según el artículo 22.2 del RETIE, en las zonas de servidumbre de las líneas de transmisión no se permite: i) la construcción de cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales; ii) la alta concentración de personas; iii) la presencia permanente de personas ajenas a la operación o
mantenimiento de la línea, ni iv) el uso permanente como lugar de aparcadero, reparación de vehículos o de desarrollo de actividades comerciales o recreacionales.
30. Aseguró que, cuando los planes de ordenamiento territorial no permiten la construcción de una línea aérea en la zona urbana, o cuando las distancias de seguridad superen los valores establecidos en el RETIE, la línea eléctrica debe ser subterránea teniendo en cuenta los espacios adecuados para la operación y el mantenimiento. 8 Ibid., folios 238 y ss.
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31. Indicó que, en vigencia del RETIE y después de la entrada en operación de la línea de transmisión, la administración de Marmato ha venido desarrollando construcciones, adecuaciones e instalaciones nuevas a la cancha de fútbol y pretende hacer otras, lo cual desconoce ese reglamento. En tal sentido, recopiló la actividad contractual adelantada para tal efecto cuya publicidad obra en el sitio web «Colombia licita».
32. En ese orden, el apoderado propuso las excepciones de «inexistencia de fundamentos de facto en contra del MinMinas»; «la transmisión de energía eléctrica busca la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de todos los colombianos, prevalece sobre el interés de una comunidad en particular» y falta de legitimación en la causa por pasiva.
III.4. El apoderado judicial de la Unidad de Planeación Minero EnergéticaUMPE, mediante escrito presentado el 13 de junio de 20199, solicitó negar las
pretensiones de la demanda y absolver a esa entidad en consideración a que carece de legitimación en la causa por pasiva.
33. Sostuvo que el RETIE no solo impone obligaciones a las empresas que construyan instalaciones eléctricas, sino también a terceros alrededor de las mismas. Además, el traslado de la infraestructura eléctrica por cuenta de las obras que se efectúen en el territorio genera ineficiencia en la prestación del servicio, lo cual repercute en las tarifas.
34. Aclaró que la UMPE no determina o impone los diseños de la infraestructura, ni solicita las licencias o elabora los documentos correspondientes, tampoco hace gestión predial o social alguna, o define los trazados ni constituye y registra servidumbres.
35. Agregó que los esquemas de ordenamiento territorial fueron creados con la Ley 388 de 1997, es decir, con posterioridad a la instalación de la infraestructura eléctrica y, por eso, el esquema de ordenamiento territorial -EOTno puede desconocer la línea de transmisión existente ni la necesidad de prestar el servicio público de energía eléctrica.
36. En ese sentido, el apoderado planteó las siguientes excepciones: falta de legitimación, «inexistencia del derecho colectivo a la recreación»; «los reglamentos técnicos (…) no son aplicables al caso concreto»; «la acción popular pone en riesgo el derecho colectivo al acceso al servicio público de energía eléctrica»; «las pretensiones (…) afectan derechos adquiridos» y «genérica». 9 Ibid., folios 255 y ss.
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IV. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
37. El magistrado instructor del proceso, mediante auto de 11 de septiembre de 201910, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento.
V. LA SENTENCIA APELADA
38. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la sentencia de 15 de mayo de 2020, amparó el derecho colectivo a «la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes», el cual consideró que venía siendo afectado por el municipio de Marmato, debido a las adecuaciones, mejoras y nuevas obras realizadas en la cancha de fútbol del sector El Llano.
39. El a quo explicó que, en el año 1990, la sociedad ISA ubicó la línea de transmisión eléctrica en un terreno que «para esa época no era una obra pública, sino un terreno de un particular donde los propietarios permitieron utilizarla por la comunidad para deportes».
40. Acto seguido, afirmó que ISA no se encontraba en la obligación de acatar las restricciones de distancia ni las demás disposiciones de seguridad contenidas en los reglamentos técnicos de instalaciones eléctricas -RETIEde 2004 y 2013, puesto que la línea eléctrica se encontraba construida para el momento de expedición del RETIE, lo cual supone que su aplicación no pueda ser retroactiva.
Además, el Tribunal aseguró que ISA cumplió con las normas internacionales de distancia y seguridad vigentes para la época en que se construyó la línea de transmisión.
41. Posteriormente, indicó que, en el año 2015, la administración municipal de Marmato inició unas obras de remodelación de la cancha de fútbol consistentes en la construcción de unas graderías, de un techo y de una cancha sintética adjunta de microfutbol con su respectivo cuarto para instalación de luz eléctrica.
42. Reconoció que tales obras ponen en peligro a la población que utiliza los campos deportivos, toda vez que: i) están siete (7) metros abajo las redes eléctricas de alta tensión; ii) contrarían la prohibición de construir edificaciones o campos deportivos bajo líneas de transmisión con tensión nominal menor o igual a 500 kV, y iii) desconocen las recomendaciones de seguridad indicadas por ISA. 10 Ibid., folios 306 y 307.
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43. Por lo anterior, el Tribunal recalcó que ISA no configuró la situación de peligro, y puso de relieve que la infraestructura eléctrica instalada es de vital importancia para la prestación del servicio público de energía eléctrica en todo el territorio nacional.
44. Finalmente, la autoridad judicial profirió las siguientes órdenes de amparo: «PRIMERO: DECLARAR VULNERADO el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las
disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por parte del Municipio de Marmato – Caldas.
SEGUNDO: ORDENAR al alcalde del municipio de Marmato – Caldas para que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, acometa todas las obras que sean necesarias para demoler las obras realizadas en el año 2005 y/o adecuar el centro deportivo conforme al lo sugiere ISA en la respuesta que obra a Fol. 11-13 del C1, esto es, que la cubierta metálica podría ubicarse al lado y lado del área de servidumbre, por fuera de la zona y que la cancha de microfútbol podría conservarse siempre cuando fuera un espacio abierto.
TERCERO: ABSOLVER al Ministerio de Minas y Energía, a la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA y a la Unidad de Planeación Minero
Energética.
CUARTO: CONFÓRMESE comité de seguimiento coordinado con el personero municipal de Marmato – Caldas y un representante de ISA, para que se le haga seguimiento a las órdenes dadas en esta providencia, y comuniquen sobre cualquier omisión o desacato de ellas al Tribunal. […] SEXTO: Sin costas por lo expuesto en la parte motiva.
SEPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia, y por parte de la Secretaría del Tribunal, remítase copia de la sentencia a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que investiguen la posible conducta fiscal y disciplinaria en que pudo incurrir el
Alcalde del Municipio de Marmato, al construir sin los requisitos legales las obras en la cancha de “El Llanito” de Marmato - Caldas. […]».
VI. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
45. El apoderado judicial del municipio de Marmato – Caldas, mediante escrito de 3 de julio de 202011, apeló la sentencia de primera instancia con miras a que «se modifiquen las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Caldas en los numerales PRIMERO – SEGUNDO – TERCERO – CUARTO y SÉPTIMO y por el contrario se DECLARE la vulneración de los derechos colectivos […] a la Empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA por sus reiterativas omisiones y 11 Ibid., folios 504 y ss.
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Radicación: 17001233300020180056101 (AP) Demandantes: Carlos Andrés Gutiérrez Devia y Benjamín Hernán Cruz Bolaños por ende se le ordene a la misma que en conjunto con el Municipio de Marmato se realicen las adecuaciones pertinentes al escenario deportivo […]».
46. Para sustentar su impugnación, el apelante sostuvo que la situación fáctica que motivó la formulación de la acción popular está asociada a que las líneas de energía de la cancha de tierra se encuentran destempladas, desconocen la distancia reglamentaria de seguridad y afectan los derechos fundamentales a la recreación, salud, libertad y vida de los habitantes del municipio de Marmato, y resaltó que la controversia no gira en torno a la cancha sintética que colinda con la cancha de tierra.
47. Afirmó que las órdenes de contención de riesgo no deben consistir en modificar la cancha deportiva, sino en reformar la línea que la atraviesa, porque el tendido eléctrico es el que vulnera el RETIE. Agregó que en el plenario está demostrado que el municipio de Marmato, por estar construido sobre zona de catástrofe no mitigable, sólo tiene posibilidad de desarrollo en ciertos puntos de su territorio.
48. Puso de presente que la servidumbre que ejerce ISA no se encuentra constituida sobre los terrenos en donde están los escenarios deportivos, por lo que la línea podría estar mal ubicada o que haya un error de ISA al constituir la escritura de servidumbre.
49. Informó que, en el año 2005, el municipio realizó adecuaciones a la cancha de fútbol. Sin embargo, respecto de las instalaciones deportivas que se hicieron posteriormente, afirmó que ISA nunca actuó para evitarlas.
50. Insistió en que la prueba testimonial acredita que la cancha de futbol fue primero que la torre, por ello, los derechos de los usuarios de la cancha, especialmente de niños y adultos mayores, deben prevalecer a través del uso recreativo de ese espacio. Anotó que ISA reconoció que, para la época, «se autorregulaba, se autoimpuso normas que no estaban en el contexto de la legalidad colombiana, simplemente normas internacionales de otras sociedades totalmente diferentes a las condiciones sociopolíticas y económicas de Colombia, por lo tanto, no podían ser tenidas en cuenta en dicho momento».
51. En su criterio, tanto ISA como el municipio de Marmato deben respetar los parámetros técnicos del RETIE en el caso concreto. También afirmó que la
interpretación que debía hacer esa empresa del reglamento debía ser «integral y no amañada». Recalcó que ISA es la entidad que debe verificar y cuidar el cumplimiento de dicha regulación, especialmente cuando existe un riesgo en la generación de la energía eléctrica. 11
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Demandantes: Carlos Andrés Gutiérrez Devia y Benjamín Hernán Cruz Bolaños
52. Destacó que, según lo previsto en el artículo 5.3 del RETIE, al verificar un peligro inminente, ISA debe interrumpir el funcionamiento de la instalación eléctrica o, de no ser posible, adoptar las medidas tendientes a minimizar el riesgo, tal y como ocurre en el presente caso. Sin embargo, solo hasta el año 2018 y a solicitud del personero municipal de Marmato, ISA se pronunció acerca de la inviabilidad de las obras, desconociendo así la publicidad de los contratos celebrados por el municipio de Marmato.
53. En sentir del apelante, el Tribunal no consideró que el literal d) del artículo 24 del RETIE establece que en los planes de ordenamiento territorial se deben respetar las prescripciones que genera la infraestructura eléctrica sobre el uso del suelo del municipio. Adicionalmente, según lo dispuesto en el artículo 8.6 del RETIE, ISA debe hacer el mantenimiento respectivo y verificar que la red eléctrica se encuentre en condiciones adecuadas de seguridad.
54. Finalmente, explicó que los derechos colectivos continuarían en riesgo aun en el evento en que el ente territorial realice las correcciones de infraestructura sugeridas por ISA; porque, como lo afirmó uno de los demandantes, Carlos
Andrés Gutiérrez Devia, la población mantendría las prácticas deportivas en el sector, dado que es el único escenario apto para ello en el municipio de Marmato.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
55. El apoderado judicial de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA, mediante escrito enviado el 25 de junio de 202112, solicitó que se confirme la sentencia impugnada, con fundamento en las siguientes consideraciones: • Para la época de construcción de la línea de transmisión de energía eléctrica no existía reglamentación que prohibiese establecer servidumbres sobre campos deportivos abiertos. De manera que ISA no pudo haber violado ningún reglamento técnico. • ISA constituyó legalmente, sobre los terrenos de los propietarios de la época, el derecho de servidumbre para instalar las líneas transmisión. Posteriormente, una parte del terreno fue donada al municipio de Marmato, la cual cumplía con los parámetros de seguridad frente al riesgo eléctrico que supone la actividad de transmisión de energía eléctrica. 12 Cfr.: Sistema de consulta judicial “SAMAI” - consulta de procesos: Radicado N.° 17001-23-33-000-201800561-01 Carlos Andrés Gutiérrez Devia y otro contra el municipio de Marmato y otros. Registro N.° 18
(página 2): “Actuación: RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO. […]. Anotación/detalle:
CGQMEMORIAL CON ALEGATOS DE CONCLUSION SUSCRITO POR SIMÓN GIRALDO OSPINA,
REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. -ISA […]”,
Anotación N.° 2. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=17001233300020180056 1011100103 12
Radicación: 17001233300020180056101 (AP) Demandantes: Carlos Andrés Gutiérrez Devia y Benjamín Hernán Cruz Bolaños • El único riesgo existente hasta ese momento era el propio de la actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica. Sin embargo, con ocasión de las obras de adecuación de la cancha de fútbol, realizadas de manera imprudente por parte de la alcaldía municipal de Marmato, en el año 2015, se incrementó el riesgo para la comunidad, pues no se tuvieron en cuenta el RETIE, ni los conceptos técnicos de «peligro inminente» formulados por ISA. El riesgo lo generó la alcaldía municipal, por lo tanto, es dicho ente territorial el que debe mitigarlo. • Trasladar la línea de transmisión de energía «Ancón Sur-Esmeralda a 230 kV», que pasa por el municipio de Marmato, generaría un trauma para la prestación del servicio público de en
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