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CE - 61_630012331000201000103011SENTENCIA20220920084139_TCListadoTitulados133113775939864663-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 61_630012331000201000103011SENTENCIA20220920084139_TCListadoTitulados133113775939864663-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Radicado: 63000 23 31 000 2010 00103 01

Demandante: Jesús Albeiro Gómez Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 63001 23 31 000 2010 00103 01

Actor: Jesús Albeiro Gómez Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Tesis: No son nulos por infracción de norma superior, los actos administrativos que decomisaron mercancías importadas, si sobre las mismas ya se había obtenido el levante en el puerto y la decisión de decomiso se produjo luego de un operativo de inspección sobre los contendedores que las conducían del puerto al lugar de destino.

No son nulos por infracción de norma superior, los actos administrativos que ordenaron el decomiso de las mercancías de la demandante, si no se dio trámite de manera oportuna a la petición de devolución provisional sin sanción o pago de rescate. No son nulos por vulneración de norma superior, los actos administrativos que ordenaron el decomiso de una mercancía, si el criterio con el cual se determinó su valor fue extraído de una base de datos de la autoridad aduanera y no se fijó con fundamento en la información relacionada en las declaraciones de importación. No es cierto que la DIAN se equivocó cuando aprehendió la mercancía del actor en

el ítem identificado con el número 4 del Acta de Aprehensión e impuso el decomiso respectivo invocando exceso respecto de lo declarado en los documentos de importación. Es cierto que la DIAN se equivocó cuando aprehendió la mercancía del actor en el ítem identificado con el número 17 del Acta de Aprehensión e impuso el decomiso respectivo invocando exceso respecto de lo declarado en los documentos de importación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos la parte actora y la entidad demanda contra la sentencia del 12 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 63000 23 31 000 2010 00103 01

Demandante: Jesús Albeiro Gómez Gómez Administrativo del Quindío, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA 1.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), a través de apoderado judicial, el señor Jesús Albeiro Gómez Gómez interpuso demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(en adelante DIAN)1. 1.1.1. Pretensiones “I DECLARACIONES Primera.- Que se declare que es nulo integralmente el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1.01.238.419.636.483 de julio de 16 de 2009,

suscrita por MOIRA ILEANA HERRERA QUINTERO, en su calidad de Jefe G.T.I. INVESTIGACIONES ADUANERAS de la división de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, mediante la cual se decomisó la mercancía aprehendida mediante acta No. 0100004 Polfa de 26 de enero de 2009, avaluadas en la suma de doscientos cuarenta y siete millones novecientos treinta mil seiscientos pesos m/cte ($247.930.000). Segunda.- Que se declare que es nulo integralmente el acto administrativo contenido en la Resolución No. 00800 De Noviembre de 2009 Código 01 403, suscrita por LUZ ESPERANZA BUITRAGO G., en su calidad de Jefe GIT de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, mediante la cual se confirma la anterior resolución de decomiso, proferidas dentro del expediente administrativo No. PF 2009 2009 00017 tramitado en la Administración hoy Dirección Seccional de Aduanas de Armenia, agotando con esta la vía gubernativa. Tercera.- Que se declare que es legal la permanencia dentro del territorio nacional de la totalidad de mercancías que las aludidas resoluciones ordenan decomisar a favor de Nación – Unidad Administrativa Especial, Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, cuya nulidad se pide en las anteriores declaraciones, por haber ingresado a Colombia, por lugar habilitado, cumpliendo todos los requisitos y formalidades legales, estatuidos en nuestra legislación, estar debidamente presentadas, declaradas, nacionalizadas con

levante, legalmente otorgado al momento de su retención por unidades de la Policía Fiscal y Aduanera. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho y de reparación de los daños y perjuicios causados a mi poderdante, se decreten las siguientes: 1 Folios 34 a 49 del Cuaderno nro. 1 del Tribunal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 63000 23 31 000 2010 00103 01

Demandante: Jesús Albeiro Gómez Gómez

II CONDENAS Primera.- Se ordene a la Nación – Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, devolución jurídica de las mercancías decomisadas mediante los actos por esta demandados, si es del caso previa legalización sin sanción, a mi poderdante señor JESUS ALBEIRO GÓMEZ GÓMEZ, varón colombiano, mayor de edad, domiciliado y residente en Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía número 70.692.609 del Santuario (A), en su calidad de importador de la misma. Segunda.- Que en el evento, que la Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN o dependencia competente, haya cobrado en todo o en parte la póliza de seguro de cumplimiento disposiciones legales no. 18-43-101001430 con vigencia del 1002-2009 al 10-08-2009 expedición expedida por la empresa Seguros del Estado

S.A. que asegura la suma de $58.260.807, valor declarado de la totalidad de la mercancía aprehendida y parcialmente decomisada y sus tributos aduaneros de conformidad con lo consagrado en el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, o recaudado por cobro coactivo a mi representado o a terceros (compañía aseguradora), se le devuelva a mi poderdante, su valor o cualquier suma recaudada por ese concepto o por eventuales sanciones e intereses por su no puesta a disposiciones o devolución de la demandada (DIAN) o cualquier título, actualizado – indexadoal momento de su pago. Tercera.- Que la Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, pague a mi representado la suma de quince millones de pesos moneda legal colombiana ($15.000.000=), valor en que bajo la gravedad del juramento mi representado estima los perjuicios materiales padecidos, durante el trámite de todo el proceso administrativo de la definición de la situación jurídica del cargamento, hasta el momento de presentación de esta demanda, suma que se debe actualizar -indexado-al momento de su pago. Cuarta.- Que la Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, pague a mi representado la suma treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferirse la correspondiente sentencia, por concepto de los perjuicios morales ocasionados por la demandada a mi representada, en razón de la retención, proceso administrativo dentro del cual se profirieron los actos por la presente demandados, asesoría en derecho y trámite de conciliación prejudicial como

requisito de procedibilidad para acceder a la justicia contencioso administrativa. Quinta.- A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el artículo 1617 del Código civil, sobre la anterior suma de dinero a devolver, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe realmente su pago. Sexta.- Que la Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN A título de lucro cesante pague a mi representado sobre las anteriores sumas de dinero desde el momento de su causación, hasta que realmente realice el pago de las mismas, el interés de mora vigente, para esa fecha, que cobra la DIAN a los administrados en mora de sus obligaciones tributarias.”2 (Negrillas del texto original) 2 Folios 34 a 36 ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 63000 23 31 000 2010 00103 01

Demandante: Jesús Albeiro Gómez Gómez 1.2. Los actos cuestionados.

Dicen los actos administrativos acusados en su parte resolutiva: 1.2.1. La Resolución nro. 1.01.238.419.636.483 del 16 de julio de 2009

“RESOLUCIÓN No. 1.01.238.419.636.483

(Fecha: 16 de julio de 2009) Por la cual se decreta el Decomiso de una mercancía No. EXPEDIENTE PF 2009 2009 0017

IMPORTADOR GÓMEZ GÓMEZ JESÚS ALBEIRO

NIT. 70.692.609

DIRECCIÓN RUT CRA. 10 # 10-53 OF 418

CIUDAD BOGOTÁ D.C.

APODERADO ALVARO (Sic) IBAÑEZ GRIMALDO

C.C. 19.399.942 TARJETA PROFESIONAL 75764 del C.S. de la Judicatura ACTA DE APREHENSIÓN 0100004POLFA del 26/01/09 DIAAM No. 390111000028 de enero 26 de 2009

VALOR AVALUO (Sic) MERCANCÍA $247.930.000,OO (DOSCIENTOS

A DECOMISAR CUARENTA Y SIETE MILLONES

NOVECIENTOS TREINTA MIL

PESOS M/CTE)

VALOR COMERCIAL DE LA $396.688.000= (TRESCIENTOS

MERCANCÍA A DECOMISAR NOVENTA Y SEIS MILLONES

SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO

MIL PESOS M/CTE) LA JEFE DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE INVESTIGACIONES ADUANERAS I DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE ARMENIA En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en los Decretos 4048 de 2008 Artículos 1, 3, 46 y 47 en la Resolución 007 de Nov. 4 de 2008 Arts. 1 Núm. 2, 6, 8 y 12, art. 6 Núm. 2; Resolución 009 de Nov. 4 de 2008 Art.

4 Núm. 13, Resolución 0011 de Nov. 4 de 2008 art. 66, Decreto 2685 de 1999 artículos 469, 470 y demás normas concordantes y/o complementarias. (…) RESUELVE ARTICULO (Sic) PRIMERO: Decomisar a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanadas Nacionales, la mercancía aprehendida con el acta de aprehensión No. 0100004POLFA, de fecha Enero 26 de 2009 en los ítem 1 – 2 – 3 – 4 – 5 – 6 – 7 – 8 – 9 – 11 – 13 – 17 y 18 y relacionada en el Documento de Ingresos e Inventario y Avalúo de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 63000 23 31 000 2010 00103 01

Demandante: Jesús Albeiro Gómez Gómez Mercancías DIIAM No. 39011100028 de enero 26 de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, mercancía por un valor aduanero de $ 247.930.000,oo (DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVENCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE) ARTICULO (Sic) SEGUNDO: Ordenar al importador JESUS (Sic) ALBEIRO GÓMEZ GÓMEZ con NIT 70.692.609, poner de manera inmediata, a disposición de la decomisada, o en su defecto, siempre que la presente

providencia no se encuentre ejecutoriada, presentar la declaración de legalización de la mercancía objeto de decomiso, en la cual, se cancele por concepto de rescate el 75% del valor en aduana de la mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999 y en las demás normas que lo complementen. ARTICULO (Sic) TERCERO: Ordenar hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones legales No. 18-43-101001430 del 24-02-09 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. NIT 860.009-8, y a favor del asegurado y

beneficiario: LA NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE ARMENIA, con NIT 800.197.268-4, por un valor asegurado de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($58.260.807=), garantía constituida y aprobada en reemplazo de la aprehensión correspondiente al Acta de Aprehensión No. 010004 POLFA del 26 de enero de 2009, si el importador antes de la ejecutoria del presente acto no pone a disposición de esta Dirección Seccional la mercancía objeto de Decomiso, no legalizada, en los términos establecidos en el artículo anterior, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Notificar el contenido y decisión del presente Acto

Administrativo por correo a:

APODERADO ALVARO (Sic) IBAÑEZ GRIMALDOS

NIT 19399942 TARJETA PROFESIONAL 75764 del C.S. de la Judicatura

DIRECCIÓN RUT Carrera 10 # 16-39 OF 912

CIUDAD BOGOTÁ

COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO S.A.

NIT 860.009.578-6 DIRECCIÓN RUT Carrera 11 # 90-20 CIUDAD BOGOTÁ D.C. en la forma, términos y condiciones establecidas en los artículos 562, 563, 567 y del Decreto 2685 de 1999, con sus modificaciones. ARTICULO (Sic) QUINTO: De no ser puesta a disposición de la DIAN, la mercancía decomisada y no haberse presentado en su defecto las declaraciones de legalización de la misma, por parte del importador, la compañía aseguradora, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente acto, deberá acreditar la cancelación del valor asegurado de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN PESOS M/CTE ($49.220.421=) MONEDA CORRIENTE, presentando copia del recibo oficial de pago en bancos. ARTICULO (Sic) SEXTO: Contra esta decisión procede el Recurso de Reconsideración el cual deberá interponerse ante el Grupo Interno de Gestión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 63000 23 31 000 2010 00103 01

Demandante: Jesús Albeiro Gómez Gómez Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia en el término de quince (15) días, contados desde la fecha de notificación de la misma, de conformidad con lo señalado en el artículo 515 del Decreto 2685/99.

ARTICULO (Sic) SEPTIMO (Sic): Una vez ejecutoriada la presente resolución, compulsar copia a la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia y al depósito de Almagrario para lo de su competencia. ARTICULO (Sic) OCTAVO: En firme la presente providencia, remítase el expediente para el archivo definitivo de las presentes diligencias.”3 (Negrillas del texto original) 1.2.2. La Resolución nro. 00800 del 3 de noviembre de 2009 “RESOLUCIÓN NÚMERO 00800

03 DE NOVIEMBRE DE 2009

POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN

(…) LA JEFE DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE GESTIÓN JURÍDICA En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el artículo 40 del Decreto 4048 del 4 de noviembre de 2008, el artículo 49 de la Resolución 0011 de Noviembre 2008, así como las demás normas concordantes y considerando: (…) RESUELVE: ARTICULO (Sic) PRIMERO: CONFIRMAR los artículos primero, segundo, cuarto, sexto a octavo de la Resolución No. 1.01.238.419.636.0483 del 16 de

julio de 2009, mediante el cual la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional, decomiso a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la mercancía aprehendida mediante Acta de Aprehensión No. 39011100028 del 26 de enero de 2009; por un valor aduanero de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE. ($247.930.000), por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente Acto Administrativo. ARTICULO (Sic) SEGUNDO: REVOCAR los artículos tercero y quinto de la Resolución No. 1.01.238.419.636.0483 del 16 de julio de 2009, proferida por la División Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional, por lo expuesto en la parte motiva del presente acto. 3 Folios 24 vuelto a 25 ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 63000 23 31 000 2010 00103 01

Demandante: Jesús Albeiro Gómez Gómez ARTICULO (Sic) TERCERO: Una vez ejecutoriada el presente Acto Administrativo, el importador JESÚS ALBEIRO GÓMEZ GÓMEZ con NIT 70.692.609, debe dejar a disposición de la División Gestión Administrativa y Financiera en forma inmediata, la mercancía de procedencia extranjera relacionada en el acta de aprehensión número 0100004POLFA a de enero 26

de 2009 y entregada con Auto número 1.01.238.147.000432 de marzo 5 de 2009, por presentar Garantía de compañía de seguros en reemplazo de aprehensión; entregándola en las bodegas del depósito ALMAGRARIO, ubicado en la CALLE 51 # 17 A – 105 en el Municipio de Armenia. ARTICULO (Sic) CUARTO: NOTIFICAR POR CORREO CERTIFICADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 563 y 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por los artículos 54 y 56 del Decreto 1232 de 2001 respectivamente al abogado ALVARO (Sic) IBAÑEZ GRIMALDOS con NIT 19399942 a la dirección Procesal: Carrera 10 # 90 -20 EN LA CIUDAD DE

BOGOTÁ D.C.

ARTICULO (Sic) QUINTO: COMUNICAR POR CORREO CERTIFICADO el contenido y decisión del presente Acto Administrativo a la Compañía de Seguros denominada SEGUROS DEL ESTADO S.A., con NIT. 860.009.578-6 a la dirección RUT, esto es, Carrera 11 # 90 – 20 EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C. ARTICULO (Sic) SEXTO: Contra la presente providencia no procede ningún recurso por la vía gubernativa. ARTICULO (Sic) SEPTIMO (Sic): Una vez notificado y en firme, remitir copia del presente Acto Administrativo a las Divisiones de Gestión Administrativa y Financiera, para lo de su conocimiento y fines legales pertinentes. Además remitir el expediente para su archivo al Jefe del Grupo de Investigaciones

Aduaneras I de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia.”4. (Negrillas del texto original). 1.4. Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas, la parte actora alegó las previstas en los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 29, 34, 58 y 83 de la Constitución Política; 4 del Código de Procedimiento Civil, 831 del Código de Comercio y 2, 3, 228, 229, 231, 232, 232-1, 502, 502-1, 504, 511, 512, 519, 520 y 563 del Decreto 2685 de 1999. 1.4.1. En el acápite de “IV. HECHOS” del libelo introductorio, refirió que, cumpliendo con los requerimientos de ley, el 13 de enero de 2009 ingresó al país a través del puerto de Buenaventura el contenedor nro. KKFU7236850, amparado bajo el BL nro. KKLUNB1519322, con una mercancía que fue debidamente nacionalizada, en la cual se presentaron las correspondientes declaraciones de importación y con el pago de los tributos aduaneros. Dijo que dicho proceso de nacionalización finalizó 4 Folios 47 a 48 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 63000 23 31 000 2010 00103 01

Demandante: Jesús Albeiro Gómez Gómez el día 16 de ese mismo mes y año, fecha en la que obtuvo el levante por parte de la

DIAN luego del proceso de inspección física. Explicó que posteriormente, el 16 de enero de 2009, el contenedor fue despachado con rumbo a la ciudad de Bogotá en un vehículo de placas SND 932 y que fue inmovilizado el mismo día en cercanías del Municipio de La Tebaida en el Departamento del Quindío por funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera adscritos a la Seccional Pereira, por haber recibido información de un presunto contrabando de licores. Indicó que, en la diligencia de inspección realizada el 19 de enero de 2009, ordenada mediante auto comisorio No. 003, el funcionario comisionado de la Policía Fiscal y Aduanera retuvo parte de la mercancía bajo el argumento de que no estaba correctamente declarada. De esa actuación se levantó el Acta de Inspección Aduanera 020 de febrero de 2009. Puso de presente que el contenedor arribó a la ciudad de destino con la mercancía sobrante en condiciones de maltrato y en una cantidad que no coincidía con el total de las piezas reportadas en el Acta de Inspección Aduanera, puesto que sólo llegaron trescientos cincuenta y tres (353) cartones. Así, luego de referirse a las cantidades que arrojó la revisión del inventario y a la información consignadas en el Acta de Aprehensión nro. 0100004-Polfa, manifestó que, dentro de la oportunidad legal, objetó su contenido e hizo oposición en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción y aportó una póliza de seguro de cumplimiento expedida por Seguros

del Estado S.A. por valor de cincuenta y ocho millones doscientos sesenta mil ochocientos pesos ($58.260.807), con el propósito de lograr la devolución de la mercancía aprehendida; ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999. No obstante, precisó que, a través del Auto nro. 1.01.238.419.147.584 de 16 de julio de 2009, se ordenó la entrega parcial de la mercancía, avaluada en la suma de cuarenta y siete millones novecientos cinco mil ($47.905.000), y mediante Resolución nro. 1.01.238.419.636.483 del 16 de julio de 2009, se determinó el decomiso del saldo, que estuvo avaluado en doscientos cuarenta y siete millones novecientos treinta mil pesos ($247.930.000), decisión que fue confirmada en sede Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 63000 23 31 000 2010 00103 01

Demandante: Jesús Albeiro Gómez Gómez de reconsideración en la Resolución nro. 00800 del 3 de noviembre de ese mismo año. 1.4.2. Posteriormente, en el acápite del concepto de violación, luego de manifestar que la Constitución Política establece las condiciones para el ejercicio del poder público y el deber de las autoridades de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, en el marco del modelo de Estado Social de Derecho, aseguró que los

actos enjuiciados dispusieron irregularmente el decomiso de las mercancías, transgrediendo las normas invocadas y en especial los derechos al debido proceso y defensa, provocando un enriquecimiento sin causa e incurriendo en falsa motivación, debido a que se efectuó una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas. Seguidamente pasó a explicar las razones por las que las considera quebrantadas, así: 1.4.2.1. “CONSTITUCIÓN NACIONAL” (Sic)5 1.4.1.1. “Artículo primero (1). Violación directa de la ley por error de derecho.”6 Señaló que se viola el principio de Estado Social de Derecho al presumirse la mala fe del administrado, impidiéndole el ejercicio de los derechos a la propiedad y libre empresa, “al retener y aprender arbitrariamente el cargamento, dentro del término estipulado en la ley, para que el importador corrija voluntariamente las nimias falencias en cuanto a la descripción del cargamento según el criterio de parte de los funcionarios de turno de la DIAN de paso, que efectuaron la aprehensión y decomiso”7, privándolo de la mercancía pese a haber aportado los soportes de la lícita introducción de ésta al territorio nacional. Precisó que se negaron las pruebas pedidas oportunamente dentro de la actuación administrativa, en la que, además, no se respetaron los derechos al debido proceso, igualdad y propiedad. 5 Folio 40 ibídem. 6 Folio 41 ibídem. 7 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 63000 23 31 000 2010 00103 01

Demandante: Jesús Albeiro Gómez Gómez 1.4.1.2. “Artículo Segundo (2). Violación directa de la ley por error de derecho.”8

En este punto, después de reiterar los argumentos expuestos en relación al artículo anterior, agregó que no tuvo la oportunidad de corregir las presuntas falencias que dieron lugar a la aprehensión de la mercancía y que tampoco estuvo presente para la elaboración del inventario, a efectos de dejar las observaciones en el acta correspondiente, lo que condujo a una sobrevaloración de las mercancías. 1.4.1.3. “Artículo 13 Violación directa de la ley por error de derecho en la aplicación del artículo 13 de la Constitución Política Colombiana”9 Tras referirse al contenido del artículo 13 Superior y cuestionar la imparcialidad de la entidad demandada, expuso que, al definirse la situación jurídica de la mercancía, se invocó como causal para la aprehensión y el decomiso la consagrada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, “la cual es atípica para el caso en estudio”10, por cuanto, al momento de su inmovilización, estaba debidamente nacionalizada y en libre circulación, sin que sobre ella existieran diferencias en cuanto a bultos, peso, tipo, clase de bienes o clasificación arancelaria, luego de cancelarse los tributos aduaneros y obtenido el levante por parte de esa misma entidad Seccional Buenaventura. Indicó que, a su juicio, la nueva inspección y aprehensión realizada por funcionarios

de “una Aduana de paso”11 durante el desplazamiento a su destino final en la ciudad de Bogotá era arbitraria y desatendía la prestación de un servicio ágil que debe orientar la función pública. 1.4.1.4. “Artículo 15. Violación directa de la ley por error de derecho.”12 y “Artículo

21. Violación directa de la ley por error de derecho.”13

8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Ibídem. 12 Ibídem. 13 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Radicado: 63000 23 31 000 2010 00103 01

Demandante: Jesús Albeiro Gómez Gómez Sostuvo que los actos censurados afectan su buen nombre y su honra, en la medida que disponen el decomiso de la mercancía bajo una errada motivación, atentando contra el prestigio comercial que ha obtenido durante muchos años en el mercado. 1.4.1.5. “Artículo 29. Violación directa de la ley por error de derecho, - violación del debido proceso, derecho a la defensa y vicio de incompetencia.”14.

Indicó que la vulneración de estos derechos consiste en que los funcionarios de la entidad demandada intervinieron y resolvieron la actuación sin observar la legislación aduanera, ya que aprehendieron y decomisaron una mercancía debidamente nacionalizada que estaba en libre disposición, cuando existía la posibilidad de que, dentro de los quince (15) días siguientes a su levante, el

importador subsanara mediante legalización, sin sanción, las presuntas falencias en que se hubiese incurrido y que sustentaron esa determinación. Así mismo, que tuvieron en cuenta la causal prevista en el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, que es inaplicable, y, además, que no se citó para concurrir al levantamiento del inventario ni fue notificado personalmente del acta de aprehensión, oportunidad en la que podía dejar las observaciones que estimara pertinentes en defensa de sus intereses. Insistió en que le fueron negadas las pruebas pedidas y que no se valoraron adecuada ni integralmente el material probatorio obrante en el expediente administrativo. Luego de referirse a lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T – 442 del 3 de julio de 1992 y transcribir el contenido de la causal de aprehensión y decomiso de mercancías prevista en el numeral 1.6. del Decreto 2685 de 1999, explicó que, “en la formulación de este cargo, es claro que al notificarse el acta de aprehensión se trabo (Sic) la relación jurídico procesal para la definición de la situación jurídica de la mercancía, perdiendo competencia de la DIAN, para formular o adicionar nuevos cargos dentro del proceso administrativo definición de la situación jurídica de la mercancía, por tanto el administrado únicamente tenía que desvirtuar este (Sic) y no otro cargo lo que desvirtuó desde un principio, ya que la 14 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 63000 23 31 000 2010 00103 01

Demandante: Jesús Albeiro Gómez Gómez totalidad del cargamento si (Sic) estaba nacionalizado y en libre disposición, como se acreditó en los documentos aportados al momento de su inmovilización”15.

Estimó que las actuaciones administrativas o judiciales deben estar guiadas por los mandatos legales y su definición precedida de la valoración probatoria integral bajo el principio de la sana crítica, respetando la presunción de inocencia y la buena fe, mandatos que no fueron observados en el sub examine, debido a que no se respetó el procedimiento legalmente establecido para la definición de la situación jurídica de las mercancías, toda vez que no se expidió ni notificó auto de pruebas. Por otra parte, puso de presente que, en materia aduanera, toda duda debe ser absuelta a favor del administrado, postulado que tampoco fue tenido en cuenta por la administración; sino que, contrario a ello, se procedió de tal manera que se vulneraron los derechos a la propiedad, a la libre empresa y al debido proceso. 1.4.1.6. “Artículo 34. Violación directa de la ley por error de derecho.”16 Aseveró que el artículo 34 Constitucional prohíbe la confiscación y el enriquecimiento sin causa del Estado; no obstante, lo resuelto en las resoluciones demandadas equivale a la primera de ellas, en razón a que se apropiaron de la mercancía sin considerar el derecho del accionante a su disfrute por haber sido legítimamente ingresada al país. Agregó que la DIAN se apropió de mercancía suya

luego de despojarlo de la misma. 1.4.1.7. “Artículo 58. Violación directa de la ley por error de derecho.”17 Puso de presente que los actos demandados vulneran el derecho a la propiedad al desconocerse la legal introducción de la mercancía decomisada al territorio nacional, previo cumplimiento de los requerimientos aduaneros previstos en la ley. 1.4.1.8. “El Artículo 83. Violación directa de la ley por error de derecho”18 15 Folio 43 Ibídem. 16 Ibídem. 17 Ibídem. 18 Folio 44 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

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Demandante: Jesús Albeiro Gómez Gómez Tras referirse al contenido del artículo 83 de la Constitución Política y aducir su infracción al decomisarse una mercancía que fue importada conforme al ordenamiento jurídico, arguyó que, conforme a la interpretación realizada por el Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 4 de febrero de 1999, dictada dentro del expediente 5088, la legislación aduanera sanciona las conductas de mala fe y este elemento subjetivo no se configura en este caso, habida cuenta que: (i) el cargamento fue introducido al territorio nacional por un lugar habilitado para ello, (ii)

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