CE - 63001-23-33-000-2017-00430-02(24842)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 63001-23-33-000-2017-00430-02(24842)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 63001-23-33-000-2017-00430-02 (24842)
Demandante: Distribuidora Tropiquindio S.A.S.
PJ: El mayor valor reportado por el proveedor Procter & Gamble en la información exógena, debía integrar la base de liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2013? IMPUESTO SOBRE LA RENTA / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA / FACULTAD DE VERIFICACIÓN DE LA DIAN / SOLICITUD DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA / INFORMACIÓN EXÓGENA / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL TRIBUTARIA / LIBROS DE CONTABILIDAD / VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL / PRUEBA CONTABLE / OMISIÓN DE INGRESOS DE LA
SOCIEDAD COMERCIAL / DESCUENTOS CONDICIONADOS / TRATAMIENTO
DE LOS DESCUENTOS CONDICIONADOS
[L]a Sala recuerda que de conformidad con el artículo 631 del Estatuto Tributario, la autoridad tributaria se encuentra facultada para solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes información que le permita realizar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. Así, la información exógena es un mecanismo de control fiscal, que provee un principio de prueba o indicio de los hechos económicos que se persigue comprobar, de ahí, que la actividad de fiscalización no puede limitarse a su incorporación a la actuación administrativa, sino que la Administración debe
adelantar las diligencias necesarias para su constatación, permitiéndole al contribuyente y al propio tercero que suministre las aclaraciones y explicaciones pertinentes. En la misma línea, se destaca que el artículo 743 del Estatuto Tributario establece que la información obtenida de terceros debe ser considerada, teniendo en cuenta la idoneidad de los medios de prueba, lo que se determina según las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse, y a falta de unas y otras, de la mayor o menor conexión de las pruebas con el hecho que trata de probarse, y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. De igual modo, ese mismo estatuto prevé en el artículo 750 que las informaciones suministradas por terceros, dentro de los que se cuenta la información exógena, son prueba testimonial. Al respecto esta norma establece. «Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.» Ahora bien, acorde con el artículo 772 del Estatuto Tributario los libros de contabilidad del contribuyente que se lleven en debida forma constituyen prueba a su favor. Por su parte, el certificado del Revisor Fiscal a que se refiere el artículo 777 del Estatuto Tributario, constituye prueba en la medida que se cumplan las siguientes
condiciones: - La contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; - Los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; - Las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos; - Los libros reflejan la situación financiera del ente económico. - El certificado contenga algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos que registran los hechos que se pretenden demostrar. (…) Sobre el tratamiento de los descuentos condicionados, ha sido uniforme el criterio de la Sala respecto de que los descuentos condicionados deben reflejarse en cuentas de resultado, no en cuentas de balance, lo que tiene incidencia en la base de tributación y por ende en 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2017-00430-02 (24842) Demandante: Distribuidora Tropiquindio S.A.S. la determinación del impuesto. Dado que en el plenario quedó acreditado que la actora no llevó los descuentos percibidos de su proveedor al estado de resultados como correspondía, sino que los registró como pasivos en la cuenta 2815 “ingresos recibidos para terceros”, encuentra la Sala ajustada la glosa a la legalidad, con prescindencia de que el proveedor hubiera corregido la información inicialmente reportada en la exógena.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631, 743, 750, 772, 777
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tratamiento de los descuentos condicionados consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 22 de octubre de
2020, Exp. 41001-23-31-000-2011-00326-01(23318). C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Procedía imponer a la actora sanción por inexactitud y sanción por libros de contabilidad?
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN
TRIBUTARIA / SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS
GRAVADOS DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / SANCIÓN POR OMISIÓN
DE INGRESOS / IRREGULARIDAD EN LIBROS DE CONTABILIDAD /
SANCIÓN POR IRREGULARIDAD EN LIBROS DE CONTABILIDAD
[H]abiendo quedado establecido que el registro improcedente de los descuentos derivó en un menor pago del impuesto, se confirmará la sanción de inexactitud, al igual que la sanción por irregularidades en los libros de contabilidad (art. 655 del ibidem), toda vez que la actora dio un manejo inadecuado a los descuentos condicionados que le fueron otorgados por el proveedor Pocter & Gamble.
FUENTE FORMAL:
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 655
CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA
CONDENA EN COSTAS
[N]o hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en esta instancia pese a que el recurso de apelación interpuesto por la demandante fue decidido desfavorablemente, que corresponde al primer supuesto del artículo 365 (num. 1°) del Código General del Proceso, aplicable al caso
concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que en el expediente no se encuentra acreditada su causación como lo exige el numeral 8 ibidem.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 1, 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2017-00430-02 (24842)
Demandante: Distribuidora Tropiquindio S.A.S.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00430-02(24842)
Actor: DISTRIBUIDORA TROPIQUINDIO S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2019 (fls.202 a 222), en la que el Tribunal Administrativo del Quindío, declaró la nulidad parcial de los actos demandados sin condenar en costas, así: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 00001 del 27 de Enero de
2017 "Por medio de la cual se decide un Recurso de Reconsideración" frente a la Liquidación Oficial de Revisión generada por la DIAN a la demandante Distribuidora Tropiquindío S.A.S de la declaración del año gravable 2013 por el concepto impuesto sobre la renta, en lo que corresponde a la tasación de la sanción por inexactitud impuesta, estableciendo la misma en un monto de $31.847.000, conforme las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia a título de restablecimiento del derecho, modificar la liquidación del valor total de las sanciones impuestas por concepto de sanción por inexactitud y por libros de contabilidad, fijándola en suma de $62.386.000.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas.
CUARTO: Sin lugar a la imposición de condena en costas en Primera instancia, por las razones expuestas.
QUINTO: Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, De una vez a costa de la parte interesada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso, se autoriza la expedición de la primera copia auténtica que preste mérito ejecutivo de la presente providencia.
SEXTO: En firme el presente proveído; archívese el expediente, previa finalización en el sistema Justicia siglo XXI y en la base de datos del Despacho. Si al liquidarse los gastos del proceso quedaren remanentes a favor del depositante ordenar la devolución correspondiente.»
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2017-00430-02 (24842)
Demandante: Distribuidora Tropiquindio S.A.S.
Mediante Requerimiento Especial Nro. 012382014000004 del 30 de abril de 2015 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia propuso modificar a la actora la declaración renta del año gravable 2013, para adicionar ingresos por la suma de $168.562.000 (ingresos operacionales - ventas no declaradas $70.626.207 más ingresos no operacionales por $97.935.662, estos últimos integrados por $2.828.000 declarados en IVA y $95.107.662 pagos reportados por el proveedor Procter & Gamble en la información exógena). Además, propuso sancionar a la actora por inexactitud en la suma de $67.426.000 y por libros de contabilidad en la suma de $30.539.000. En la respuesta al requerimiento especial la actora explicó que la diferencia por ingresos operacionales de $70.626.207 tuvo lugar porque los reportantes incluyeron el impuesto al consumo, y que la diferencia de ingresos no operacionales por $97.935.662 se derivó del hecho que $2.828.000 corresponden a la recuperación parcial en el año 2013 de un gasto por provisión originado en el año 2012, no tomado como deducción, que es un ingreso contable mas no fiscal de acuerdo con el artículo 195 del Estatuto Tributario. Respecto de la suma de
$95.107.662 señaló que podía ser resultado de que su proveedor en ocasiones realiza operaciones con sus clientes y las registra e informa como si las realizara con los distribuidores. Asimismo, se opuso a las sanciones por inexactitud y por libros de contabilidad señalando que las glosas obedecen a diferencias de criterios en cuanto a la forma en que deben realizarse los registros contables y porque no ha incurrido en ninguna irregularidad fiscal ni contable. Teniendo en cuenta las explicaciones rendidas por la actora, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia mediante Liquidación Oficial de Revisión 012412015000034 de 28 de diciembre de 2015, modificó la declaración de renta del año gravable 2013 en el sentido de adicionar ingresos operacionales omitidos por $23.095.000 e ingresos no operacionales por $95.108.000. Además, imponer sanción por inexactitud de $47.282.000 y sanción por libros de contabilidad en la suma de $30.539.000. El 4 de marzo de 2016 la contribuyente recurrió la liquidación oficial anterior aportando en relación con la diferencia de ingresos operacionales ($23.095.000), los registros contables que soportaban las diferencias con los terceros, los cuales había echado en falta la DIAN, pues al momento de la liquidación oficial, la contribuyente hoy actora, había aportado únicamente notas contables de cartera, notas crédito por devolución y notas crédito de descuento. Respecto de la diferencia de ingresos no operacionales ($95.108.000) explicó que conciliados los valores registrados en la contabilidad con la información en medios magnéticos
corregida por el proveedor Procter & Gamble esa diferencia se reducía a $55.943.126 la cual explicó que correspondía a (…) recursos recibidos del proveedor, pero a condición de ser trasladados a los clientes en las diferentes actividades que se definan y por lo tanto al no ser ingresos para la compañía, son tratados como ingresos recibidos para terceros en la cuenta 2815 (…)”, afirmación que soportó mediante "Anexo 9 – Movimiento contable cuenta 2815". Igualmente se opuso la actora a la imposición de las sanciones por inexactitud y libros de contabilidad discutiendo que la diferencia de ingresos se deriva de errores de información de terceros e insistió en la ocurrencia de una disparidad de criterios en la realización de los registros contables entre ella y el proveedor, y que, no ha incurrido en ningún tipo de irregularidad en la contabilidad. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2017-00430-02 (24842)
Demandante: Distribuidora Tropiquindio S.A.S.
Con base en los argumentos del recurso, la Dirección Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia mediante a Resolución 000001 de 27 de enero de 2017, decidió modificar la liquidación oficial de revisión en el sentido de eliminar la adición de ingresos operacionales omitidos por $23.095.000 y mantener la adición de ingresos no operacionales por $95.108.000, en tal virtud las sanciones por inexactitud y por libros de contabilidad disminuyeron a
$37.990.000 y $30.539.000, respectivamente. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.21 y 22): «5.1.-(sic)Solicito se decrete la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 012412015000034 fechada el 28 de Diciembre de 2015, proferida por la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, por la cual se determinó el impuesto de renta de DISTRIBUIDORA TROPIQUINDIO S.A.S., por el período gravable 2013 en la suma $41.740.000 y además impuso sanción por inexactitud por la suma de $47.282.000 y sanción por libros de contabilidad por la suma de $30.539.000. 2.2.- Solicito se decrete la nulidad de la Resolución que Resuelve Recurso de Reconsideración que MODIFICÓ la Liquidación Oficial de Revisión. Esta Resolución está distinguida con el Nro. 012012017000001 fechada el 27 de Enero de 2017, proferida por el Grupo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia. La Resolución que decide el Recurso de Reconsideración con la que se puso fin a la actuación administrativa, fue notificada a mi poderdante mediante diligencia de presentación personal el día 01 de febrero de 2017, tal y como se acredita con el acta de diligencia de
presentación personal que se anexa con esta demanda. En consecuencia, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO solicito, que se declare en firme la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada de manera oportuna el día 10 de abril de 2014 por la sociedad contribuyente DISTRIBUIDORA TROPIQUINDIO S.A.S., por el período gravable 2013 y contenida en la declaración privada del Impuesto de Renta radicada con el Stiker No. 91000228046318 y formulario No. 1104601452466. Además de la petición anterior, y en razón de las muy particulares circunstancias y la forma como fue tratada la sociedad contribuyente dentro del proceso administrativo, con todo respeto solicito que se condene en costas a la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia, las cuales deben incluir no solo la tasación de las agencias en derecho y gastos correspondientes al proceso que mediante esta demanda se promueve, sino además, la tasación de todos los gastos de asesoría y consultoría que para DISTRIBUIDORA TROPIQUINDIO S.A.S. demandó la atención del proceso administrativo. Estimo el valor de las costas en la suma de $10.000.000.» A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 742 a 746, 750, 751, 772 a 778, 780 y 782 del Estatuto Tributario; 264 del Código General del Proceso; 68, 70 y 71 del Código de Comercio; y 136 del Decreto 2649 de 1993. El concepto de la violación se resume así (fls.9 a 21): Señala que la DIAN no inició investigación alguna a la contabilidad, ni profirió
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2017-00430-02 (24842) Demandante: Distribuidora Tropiquindio S.A.S. pliego de cargos, ni se produjo acto sancionatorio por ningún tipo de irregularidad en la contabilidad de la actora lo que permite afirmar que esta se llevaba en debida forma y con estricta observancia de toda la normatividad que regula la materia. A efectos de adicionar ingresos no operacionales por $95.108.000 la DIAN decidió sustituir la contabilidad debidamente llevada por la demandante -sobre la que no recae cuestionamiento o pliego de cargos alguno-, por la información exógena que no contiene el registro e interpretación de toda la documentación involucrada. Con ello, esa entidad incurrió en la violación de los artículos 742, 772 y 774 del Estatuto Tributario, 68 y 72 del Código General del Proceso y 264 del Código de Comercio. Lo contabilizado por ingresos no operacionales en la suma de $207.887.124 y lo reportado en la información exógena por $213.281.152 no presenta ninguna diferencia, lo que sucedió es que la DIAN no tuvo en cuenta los descuentos por pronto pago de $5.394.028, que, sumados a la primera cifra, arrojan la suma de $213.281.152. La veracidad de la contabilidad está respaldada por la revisión que de la misma hicieron los funcionarios de la DIAN en la que no encontraron falla, como sí ocurre
con la información exógena del proveedor (P&G) corregida en varias ocasiones. También se demostró su veracidad, con los argumentos y documentos soporte aportados con la respuesta al requerimiento especial y el recurso de reconsideración, oportunidades en las que se hicieron todas las aclaraciones y conciliaciones de las cifras que se pretende desconocer. Aduce que, la contabilidad, los documentos internos y externos que la soportan, además del certificado del Revisor Fiscal constituyen plena prueba a la luz del régimen probatorio establecido en el Estatuto Tributario y respaldan la presunción de veracidad de la que goza la declaración tributaria analizada. Constituye falsa motivación de los actos administrativos demandados, que la DIAN modificará la declaración privada sin fórmula de juicio, apenas basada en la información exógena que a la fecha de decisión del recurso de reconsideración había sido corregida, reportando por servicios $57.349.211 en lugar de $158.101.096, con lo cual las cifras declaradas por la actora como ingreso, resultaban superiores en $11.038.251. Que no obstante, esto no fue tenido en cuenta por la DIAN. Adicionalmente, no existe en el proceso un argumento de la DIAN ni un medio de prueba con la suficiente capacidad para desvirtuar la presunción de veracidad que establece el artículo 746 del Estatuto Tributario, que encuentra respaldo en los artículos 742, 772 y 774 ibidem. Sin embargo, y en gracia de discusión, frente a una situación de duda en materia probatoria, lo que cabría en este asunto es
aplicar el artículo 745 del mismo estatuto. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda (fls.107 a 132) señalando que la sanción por irregularidades en la contabilidad puede imponerse tanto en resolución independiente, caso en el cual debe emitirse el pliego de cargos, como 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2017-00430-02 (24842) Demandante: Distribuidora Tropiquindio S.A.S. en la liquidación oficial como consecuencia del proceso de revisión de impuestos, cuando concluida la respectiva investigación, entre otros, se establece que la contabilidad del contribuyente no refleja su realidad económica como en este caso. La discusión se centra en la adición de ingresos determinada por la DIAN en cuantía de $95.107.662 que corresponden a los descuentos en compras que su principal proveedor le otorgó, los que discutió indicando que se trataba de ingresos para terceros. Argumento que no se aceptó: i. por la naturaleza del rubro; ii. porque el tratamiento contable y fiscal de los descuentos debe someterse a las normas legales pertinentes; iii. porque la actora es confesa en cuanto a que los descuentos en compras otorgados por la proveedora constituyen ingreso, pero no los contabilizó como tal; y, iv. porque la actora no desvirtuó que era beneficiaria de los descuentos que recibió. Si bien, la información exógena fue el indicio que dio origen a la investigación y
determinación oficial del impuesto, lo cierto es que, ese reporte fue confrontado con la contabilidad de la actora y se halló una diferencia no justificada, que esta explicó correspondía a los recursos recibidos del proveedor para trasladarlos a los clientes en las actividades que fueran definidas, razón por la que los contabilizó como ingresos recibidos para terceros en la cuenta 2815. Por lo tanto, la demandante admitió que recibió descuentos en las compras realizadas a su proveedora, pero no los llevó como ingresos como la obligaba la ley. Las respuestas de la actora sólo aportaron más confusión al tema, ratificaron la glosa y la sanción de libros de contabilidad, toda vez que evidenciaron que manejó para un mismo rubro valores diferentes, lo que obligó a la DIAN a tomar las cifras reportadas por el tercero en su información exógena y confrontarlas con los registros contables de la investigada, para finalmente establecer que la glosa no fue desvirtuada. Por lo tanto, la contabilidad de la actora, aún con irregularidades (incorrecta contabilización de los descuentos) es el fundamento de la adición, de ahí que los actos demandados no estén falsamente motivados y que sea la incapacidad de la demandante de demostrar el tratamiento adecuado dado a los descuentos de su proveedora, la que derivó en la determinación oficial del tributo e imposición de sanciones. Los actos administrativos enjuiciados se encuentran expedidos con sujeción a la ley, sin vicios de forma ni de fondo y acorde con una investigación eminentemente técnica y desprovista de cualquier connotación personal, de ahí, que con la sola afirmación de la demandante no se puede alegar su falsa motivación.
Lo que pretende la demandante al manifestar que las dudas probatorias deben resolverse a su favor, es beneficiarse de las irregularidades comprobadas por parte de la DIAN, tanto en su denuncio rentístico del año gravable 2013 como en su contabilidad. Si embargo, en el expediente obra el material probatorio que, sin duda, da cuenta que la actora no declaró la totalidad de sus ingresos, comoquiera que admitió que recibió de su proveedora descuentos posteriores a la operación comercial que contabilizó como ingresos para terceros, es decir, que no los incluyó en el cálculo del impuesto de renta por el año gravable 2013, lo que significó que pagó menos impuesto al que le correspondía. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2017-00430-02 (24842)
Demandante: Distribuidora Tropiquindio S.A.S.
La demandante no niega que recibió los descuentos, tan sólo discute que para ella no constituyen ingreso porque fueron trasladados a sus clientes, pero este hecho no lo demostró. Tampoco probó que las diferencias cuestionadas por la DIAN no son correctas, pues se limitó a trasladar a sus proveedores la responsabilidad que le asiste de contar con una contabilidad transparente, señalando que tales diferencias eran producto de errores de la información exógena que fue tenida en cuenta. En la demanda no se exponen argumentos contra las sanciones por inexactitud y por irregularidades en la contabilidad impuestas en los actos acusados, por lo que
habría de considerarse que la actora se encuentra conforme, no obstante, se insiste en su procedencia por la indebida contabilización de los descuentos, que condujeron a un menor pago del impuesto de renta del año gravable 2013. Es por respeto al mandato contenido en el artículo 638 del Estatuto Tributario que se adelantó la investigación y se expidieron los actos administrativos acusados, los cuales se ajustaron con rigor a la normatividad vigente y al caudal probatorio que la demandante no ha podido desvirtuar a pesar de las múltiples oportunidades que se le han brindado. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados (fls.202 a 222) porque halló ajustada a la ley la actuación de la DIAN de adicionar los ingresos no operacionales por valor de $95.108.000 provenientes de los descuentos que la actora recibió de su proveedor principal, los cuales, pese a la connotación y registro contable que pudo darle la contribuyente para no declararlos, era su deber legal registrarlos en debida forma, lo que no demostró. Por eso, estimó procedentes la sanción por libros de contabilidad y la sanción por inexactitud, sólo que esta última, recalculada de acuerdo con el artículo 648 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1819 de 2016 en aplicación del principio de favorabilidad sancionatoria. Asimismo, decidió no condenar en costas a ninguna de las partes debido a que en el proceso no estaba demostrada su causación. Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia de primera instancia (fls.228 a 241) señalando
que estaba acreditado que la demandada adicionó los ingresos, soportada exclusivamente en la información exógena del proveedor P&G. Es así, como el ingreso que se le endilgó como omitido por valor de $95.108.000, resultó de tomar como referencia la información exógena por concepto de servicios en cuantía de $158.101.096 suministrada por P&G. Sin embargo, esta información fue posteriormente corregida a la suma de $57.349.211, lo cual no fue tenido en cuenta por el a quo al momento de examinar los valores discutidos por las partes. Por el contrario, ese despacho validó la supuesta omisión de ingresos, dejando de lado la corrección definitiva de la información exógena, de la contabilidad de la actora y el certificado del revisor fiscal de esta. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2017-00430-02 (24842)
Demandante: Distribuidora Tropiquindio S.A.S.
Si se aceptara que el reporte inconsistente del proveedor tiene la capacidad de sustituir la contabilidad de la demandante, en el sentido que la omisión de ingresos es justificada por la diferencia existente entre la información exógena y los valores contabilizados y declarados por la actora, lo acertado es que se actualicen los cálculos según lo que finalmente informó ese tercero. Aun cuando la nulidad de los actos administrativos demandados causa la eliminación de la sanción por inexactitud, se precisa que no es procedente debido a que no existió una omisión de ingresos. En igual sentido, la sanción por libros de
contabilidad no es de aplicación, puesto que no ha sido glosada y porque resulta desproporcionada y violatoria de los más elementales principios del derecho tributario, que se sancione a la actora por ese concepto con fundamento en la contabilidad de un tercero. Alegatos de conclusión La demandante no alegó de conclusión, mientras la demandada reiteró lo argumentado en la primera instancia (fls.270 a 275). Concepto del Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se deciden los cargos de apelación formulados por la demandante contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos demandados. En concreto, la Sala debe establecer si los $95.107.662 mayor valor reportado por el proveedor Procter & Gamble en la información exógena, debían integrar la base de liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2013. Consecuentemente, si procedía imponer a la actora sanción por inexactitud y sanción por libros de contabilidad. Discute la demandante que esos $95.107.662 sólo tuvieron como fundamento la información exógena del proveedor Procter & Gamble Colombia Ltda., que por demás fue corregida en varias ocasiones por el proveedor, circunstancia que no se tuvo en cuenta, por el contrario, se le dio prevalencia sobre la contabilidad y los certificados del revisor fiscal aportados en la actuación administrativa. Para la demandada la suma de $95.108.000 debió hacer parte de la base de liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, porque la actora no
ha justificado que ese mayor valor recibido del proveedor Procter & Gamble Colombia Ltda., debía ser contabilizado como ingresos recibidos para terceros en la cuenta 2815. El Tribunal dio la razón a la DIAN porque consideró que la actora no contabilizó adecuadamente los descuentos discutidos. Sobre el asunto debatido, se encuentra acreditado en el expediente: (i) Contrato de distribución (fls.475 a 500 ca3) suscrito entre la actora y Procter & Gamble Colombia Ltda. en cuyo anexo 2c «Descuento por colaboración, volumen y rotaciones» (fl.496 ca3), se aprecian los siguientes descuentos: 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2017-00430-02 (24842)
Demandante: Distribuidora Tropiquindio S.A.S.
«a) Objetivos de Compras: DESCUENTO CUMPLIMIENTO CONDICIONES FORMA DE PAGO VERIFICACIÓN DESEMPEÑO 0.4% Objetivo ≥ 100% 1. Alcanzar el Nota Crédito 1. En cumplimiento objetivo de semestre vencido. Se del objetivo de embarques en liquida sobre las volumen acordado pesos colombianos ventas netas antes y la compra del acordado de IVA de P&G al portafolio de
2. C
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