CE - 63001-23-33-000-2019-00238-01(25715)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 63001-23-33-000-2019-00238-01(25715)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00238-01 (25715) Demandante: José Mauricio Gaviria Buitrago PJ: Los actos demandados se emitieron con observancia del derecho de defensa del demandante? Si
APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / DERECHO AL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO EN LA ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA / IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO /
EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE DEFENSA
/ DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / GARANTÍA
DEL DERECHO DE DEFENSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]l derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución exige el respeto en los juicios administrativos de las garantías de juez natural o funcionario competente, el respeto por las ritualidades de cada procedimiento y la observancia de los derechos de audiencia y de defensa en cada una de sus vertientes. Sin embargo, esta judicatura ha considerado que no toda irregularidad que atente contra el debido proceso tiene la entidad de viciar de nulidad los actos administrativos, sino que tal vulneración debe constituir una afrenta grave que no sea susceptible de ser saneada, con base en el principio de eficacia, de tal suerte que menoscabe al administrado la posibilidad de defenderse aun en sede judicial. Por lo mismo, no todo desacato de las formas de los procedimientos podría entenderse como una afectación al debido proceso, sino que debe evaluarse si atentó en una entidad importante e insuperable el derecho de defensa del
administrado, como cuando se pretermiten oportunidades en las que el administrado goce de benevolencias que determinen una decisión administrativa parcialmente favorable o incluso el archivo de la actuación administrativa. 2.2Por su parte, el procedimiento aplicable para la determinación de los aportes al SPS, en la época de los hechos, era el previsto por el artículo 180 de la ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, conforme al cual, previo a que la entidad expida liquidación oficial o resolución sancionadora, debe enviar al aportante un requerimiento para declarar y/o corregir, o un pliego de cargos, según corresponda, el cual debe ser respondido por este dentro de los 3 meses siguientes a su notificación, posterior a lo cual, en caso de que el administrado no admita la propuesta contenida en el acto previo, la autoridad emitirá y notificará dentro de los 6 meses siguientes, el referido acto de liquidación o sancionador si hubiere mérito para ello, contra el cual procede el recurso de reconsideración en los términos del artículo 720 del ET. Como se ve, la forma dada por la ley al procedimiento de gestión de los aportes al SPS exige a la autoridad emitir un acto previo respecto del cual el aportante puede pronunciarse manifestando su acuerdo o desacuerdo con la proposición de la Administración, así como aportar las pruebas que considere, todo lo cual será objeto de análisis por la autoridad en la liquidación oficial de revisión. Desde luego, omitir un pronunciamiento sobre los reproches del administrado en cualquiera de las etapas del procedimiento origina una irregularidad en el
procedimiento que, de no ser saneada, podría viciar de nulidad el acto definitivo siempre que tenga la entidad de impedir una defensa adecuada y oportuna del administrado. A su turno, debe indicarse que la principal función de esa etapa preparatoria desde el punto de vista del contribuyente será anticiparse al planteamiento de las glosas y combatir en la actuación administrativa la postura de la Administración o allanarse a ellas de forma parcial o plena con la disminución punitiva correspondiente. (…) [L]a Sala ha concluido con identidad de juicio al del sub lite que la falta de pronunciamiento de la Administración respecto de la contestación de los requerimientos previos a la liquidación oficial, si bien constituyen irregularidades, no significan una afectación al debido proceso que impacten con nulidad los actos administrativos definitivos, dado que en las subsiguientes etapas administrativas y aún en vía judicial, el contribuyente podrá defenderse y ejercitar el derecho de contradicción con los medios de pruebas aportados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00238-01 (25715)
Demandante: José Mauricio Gaviria Buitrago
FUENTE FORMAL:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 180
LEY 1739 DE 2014 - ARTÍCULO 50
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la irregularidad que atenta contra el debido proceso y la posibilidad al administrado de defenderse, consultar entre otras, sentencia del Consejo
de Estado, Sección Cuarta, del 20 de septiembre de 2017, Exp. 15001-23-33-000-201300035-01(20890), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de febrero de 2016, Exp. 47001-23-31-000-2012-0010201(20899), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de pronunciamiento de la Administración respecto de la contestación de los requerimientos previos a la liquidación oficial consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 03 de junio de 2021 Exp. 2500023-37-000-2015-01925-01(24940), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de junio de 2022, Exp. 19001-23-33-0002015-00391-01(25085), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto El actor probó las expensas en las que incurrió para aminorar el IBC? No INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA / SOPORTE DE LA PRUEBA / RECHAZO DE LA PRUEBA / PRUEBA DE LA EXPENSA NECESARIA / VALOR
PROBATORIO DEL CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO / INEFICACIA DEL
CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO / INEFICACIA POR FALTA REQUISITOS
DEL CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE
DE LA PRUEBA De conformidad con el artículo 168 del CGP, se deben rechazar in limine las pruebas «legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas». En ese orden de ideas, la eficacia de los medios probatorios, para acreditar los hechos relevantes objeto de la prueba dependerá: (i) de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse, esto es, de la conducencia; a falta de tales exigencias legales, (ii) de la mayor o menor conexión del medio de prueba con el hecho que trata de probarse, o pertinencia de la prueba; y, en último lugar, (iii) del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, de la utilidad de la prueba (…) Para la Sala, las pruebas que allegó el demandante por sí solas no llevan al convencimiento del hecho que se pretende acreditar (las expensas que aminoran el IBC determinado en los actos enjuiciados). En primer lugar, el RUT carece de conexión, respecto del hecho que se pretende probar, en la medida en que da fe de que el demandante está inscrito el registro único para identificar y clasificar a los obligados tributarios por la DIAN. Por su parte, la declaración de renta tampoco permite llegar al convencimiento de que eran procedentes las expensas a efectos de aminorar el IBC, en la medida en que ella incorpora la calificación jurídico tributaria que respecto de esas erogaciones realizó unilateralmente
el mismo actor, cuyos efectos de firmeza solo tienen la entidad de impedir que la autoridad encargada de la gestión del tributo declarado ejerza su potestad de revisión sobre ella, pero no impide que la demandada pueda ejercer sus potestades de gestión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00238-01 (25715) Demandante: José Mauricio Gaviria Buitrago respecto del tributo de su competencia (…) En cuanto al mérito probatorio del certificado de contador público, regulado en el artículo 777 del ET, la Sala ha considerado que se sujeta a valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que las certificaciones deben llevar al convencimiento del hecho objeto de prueba. En especial, deben informar si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse, de manera que no puede tratarse de simples afirmaciones o enunciados sin respaldo documental o contable alguno. Dado que dicha certificación carece de soportes externos, no reúne las exigencias de las normas tributarias para ser considerada una prueba idónea. Además de que el juicio sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET es una cuestión de derecho que desborda el alcance probatorio que el artículo 777 ejusdem le otorga a las certificaciones allí mencionadas, pues estas tienen por objeto hechos contables. 5.4Por último, la Sala
advierte que el demandante no ejerció su derecho a aportar nuevas pruebas en el proceso judicial para soportar sus pretensiones (índice 2), según lo previsto en los incisos 1.º a 3.º del artículo 212 del CPACA. En definitiva, el actor no acreditó las expensas en las que incurrió para disminuir el IBC de los actos enjuiciados.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 168
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107, 777
DECRETO 510 DE 2003 - ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212 INCISO 1, 2, 3
Fue regularizada la conducta sancionada por omisión? No
CUANTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN
TRIBUTARIA / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN TRIBUTARIA / PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD / OMISIÓN DE PAGO DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL
[L]a Sala advierte que no será objeto de análisis lo relativo a la multa de inexactitud por cuanto no se demostró que el IBC fijado por la demandada fuera ilegal. (…) [L]as partes no discuten la realización de la conducta infractora sino su cuantificación. Sobre el particular, el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, en la versión dada por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 —que fue la disposición aplicada en los actos demandados, bajo
el principio de favorabilidad— establecía que en el acto previo la autoridad propondría una multa por omisión correspondiente al 5 % del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que pudiera exceder el 100 % del monto adeudado y sin perjuicio de los intereses moratorios a los que hubiera lugar, pero, esta multa se vería incrementada en la liquidación oficial al 10 % de la misma base, si el aportante no regularizaba su conducta omisiva dentro del plazo de respuesta al requerimiento para declarar, momento para el cual ya no habría un tope máximo para la multa del 100 %, sino del 200 % de los aportes dejados de pagar. (…) [T]ales aportes fueron liquidados por el período de cotización correspondiente a diciembre de 2014, que no a los de enero a noviembre de dicha anualidad que fueron las vigencias respecto de las cuales el aportante se encontraba omiso, conforme lo advirtió la demandada y no fue discutido por el actor.
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 179
LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 314
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Radicado: 63001-23-33-000-2019-00238-01 (25715) Demandante: José Mauricio Gaviria Buitrago Procede la condena en costas en segunda instancia? No CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
[P]or no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., uno (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00238-01(25715)
Actor: JOSÉ MAURICIO GAVIRIA BUITRAGO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES - UGPP SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que resolvió (índice 2)1: Primero. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial RDO-2017-02058, del 4 de julio de 2017, y de la Resolución nro. RDC-2018-01092, del 20 de septiembre de 2018 proferidas por la UGPP dentro del proceso de determinación de aportes parafiscales a cargo del señor José Mauricio Gaviria Buitrago, conforme lo expuesto. Segundo. Declarar a título de restablecimiento del derecho la firmeza de las autodeclaraciones por
parafiscales presentadas por el actor a la UGPP para el año 2014. Tercero. Sin lugar a condena en costas en esta instancia. 1 Del repositorio informático SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00238-01 (25715)
Demandante: José Mauricio Gaviria Buitrago ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-02058, del 04 de julio de 2017, la demandada determinó los aportes al Sistema de la Protección Social (SPS) a cargo del actor por los períodos entre enero a noviembre de 2014 y modificó la autoliquidación que este presentó por el período de diciembre del mismo año, por lo cual impuso sanción a título de omisión e inexactitud. Esa decisión se modificó con la Resolución nro. RDC-2018-01092, del 20 de septiembre de 2018, que disminuyó el monto de los aportes por el mes de enero y las sanciones impuestas (índice 2).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2):
1. Solicito se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a. Liquidación Oficial número RDO-2017-02058, del cuatro (04) de julio de 2017, proferida por la
Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. b. Resolución número RDC-2018-01092, del veinte (20) de septiembre de 2018, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial antes mencionada.
2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que, a título de restablecimiento del derecho, se declare la validez de las autoliquidaciones y las condiciones de pago de aportes a los subsistemas de salud y pensiones.
3. Se ordene el archivo del expediente 20161520058001886.
4. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada de conformidad al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo CPACA.
A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 714, 746 y 777 del ET; 3.º y 5.º del CPACA; 179 de la Ley 1607 de 2012; 314 de la Ley 1819 de 2016 y; 1.º del Decreto 510 de 2003, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): El demandante sostuvo que se vulneró el debido proceso al no haberse tenido en cuenta la respuesta oportuna al requerimiento previo y valorado las pruebas aportadas,
irregularidad que no se subsanaba con el hecho de poder recurrir el acto administrativo definitivo posteriormente expedido, de modo que se pretermitió dicha etapa y se le impidió el derecho de defensa contra las glosas finalmente expuestas en los actos demandados. Respecto a las cuestiones de fondo, planteó que las expensas necesarias determinadas en los términos del artículo 107 del ET en su declaración de renta del año gravable 2014, la cual había cobrado firmeza, debieron observarse por parte de la demandada al momento de conformar la base imponible de los aportes en debate. Asimismo, que no se valoró el certificado de contador público allegado con la respuesta al requerimiento, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00238-01 (25715) Demandante: José Mauricio Gaviria Buitrago siendo que este era plena prueba de los ingresos realmente percibidos, en los términos del artículo 777 del ET y al estudiarlo en la etapa de impugnación su valor probatorio fue desestimado al exigírsele soportes externos e internos, los cuales no pudo allegar en sede administrativa debido a que ya había finalizado la actuación para cuando se le exigieron. Por otra parte, expuso que de aceptarse que la base imponible era inferior, no habría lugar a sanción por inexactitud y, en lo que respecta a la multa por omisión de la liquidación de aportes de enero a noviembre de 2011, era improcedente en la medida en
que regularizó su conducta desde el 20 de febrero de 2017, mediante el pago de dichas planillas. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 167 a 182), para lo cual, reconoció que en el caso sub examine incurrió en un error al no estudiar la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, ni valorar las pruebas que aportó con el escrito, en la liquidación oficial de revisión. Sin embargo, argumentó que subsanó su omisión al resolver el recurso de reconsideración, por ende, respetó el derecho de defensa de su contraparte. En otro punto, explicó que al analizar la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2014 constató que el demandante incumplió con su obligación de efectuar aportes al SPS, de modo que procedió a determinar oficialmente los respectivos ajustes por mora. En ese sentido, sostuvo que no detrajo de la base de cotización las deducciones que el demandante registró en la declaración del impuesto sobre la renta, pues para los efectos de los aspectos negativos de la base imponible de los aportes al SPS la carga probatoria debía ejercitarse con medios de prueba idóneos. Adicionalmente, cuestionó la idoneidad del certificado contable por falta de soportes y defendió las sanciones impuestas porque el actor incurrió en las conductas infractoras reprimidas por el artículo 1.⁰ del Decreto 3033 de 2013, compilado en el artículo 2.12.1.1. del Decreto 1068 de 2015. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, sin dictar condena en costas (índice
2), pues juzgó que, como la Administración omitió estudiar la respuesta al requerimiento para corregir y/o declarar y valorar las pruebas que el demandante allegó con el mismo, infringió su derecho de defensa y al debido proceso. No se pronunció sobre los demás cargos de la demanda. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primer grado (índice 2), bajo la consideración de que no hubo vulneración del derecho de defensa de su contraparte, sino que durante toda la actuación administrativa el demandante fue conminado a ejercitar la carga de la prueba de las expensas en las que incurrió durante las vigencias fiscalizadas, pero este aportó como pruebas el RUT, la declaración de renta y el certificado de contador, las cuales fueron valoradas por la autoridad concluyendo que mediante estas no se podía identificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET, pues ello solo era posible con las facturas o documentos equivalentes respectivos. Pronunciamientos sobre el recurso Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta oportunidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00238-01 (25715)
Demandante: José Mauricio Gaviria Buitrago
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia
que accedió a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas. Concretamente, debe la Sala decidir si los actos demandados se emitieron con observancia del derecho de defensa del demandante. Si la solución resulta positiva para la apelante, la Sala debe decidir si el actor probó las expensas en las que incurrió para aminorar el IBC y si fue regularizada la conducta sancionada por omisión. 2Sobre la primera de esas cuestiones, la demandante alegó que la autoridad vulneró su derecho de defensa y contradicción porque, aun cuando contestó el requerimiento para declarar y/o corregir oportunamente y se opuso a las modificaciones y sanciones propuestas por la entidad, esta no se pronunció al respecto en el acto de liquidación, sino que tuvo por no contestado el acto previo, irregularidad que no pudo verse saneada con el acto que decidió el recurso toda vez que le impidió adelantar en dicha etapa preparatoria el debate probatorio que le hubiere significado incluso mejorar los medios de prueba al momento de interponer el recurso de reconsideración, según lo que hubiese definido la autoridad en la liquidación oficial teniendo como base la respuesta al requerimiento y las pruebas que allí aportó. Esta tesis fue avalada por el tribunal al considerar que se vulneró el ejercicio de defensa de la contribuyente y la ritualidad del procedimiento, pues a juicio de esa corporación, ello significó la pretermisión de esa etapa de la actuación administrativa. En contraste con esas posiciones, la apelante defendió la legalidad de los actos acusados al advertir que, si bien incurrió en un error al no
pronunciarse sobre los reparos formulados por el demandante al contestar el requerimiento previo, lo cierto es que no le fue conculcado el derecho de defensa puesto que pudo aportar las pruebas que pretendía hacer valer para la conformación de su IBC, las cuales fueron valoradas por la autoridad en el acto que resolvió el recurso sin que permitieran demostrar la procedencia de las erogaciones que el aportante quería hacer valer para disminuir la base gravable. Como se ve, el debate en esta instancia consiste, en primer lugar, en establecer si el hecho de que la Administración no hubiera tenido en cuenta la respuesta del requerimiento previo, presentada por el actor, vulneró el debido proceso por desconocer las ritualidades del procedimiento de determinación de los aportes al SPS. 2.1Sobre el particular, se advierte que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución exige el respeto en los juicios administrativos de las garantías de juez natural o funcionario competente, el respeto por las ritualidades de cada procedimiento y la observancia de los derechos de audiencia y de defensa en cada una de sus vertientes. Sin embargo, esta judicatura ha considerado que no toda irregularidad que atente contra el debido proceso tiene la entidad de viciar de nulidad los actos administrativos, sino que tal vulneración debe constituir una afrenta grave que no sea susceptible de ser saneada, con base en el principio de eficacia, de tal suerte que menoscabe al administrado la posibilidad de defenderse aun en sede judicial2. Por lo mismo, no todo desacato de las formas de los procedimientos podría entenderse como una afectación al debido proceso, sino que debe evaluarse si atentó en una entidad
importante e insuperable el derecho de defensa del administrado, como cuando se pretermiten oportunidades en las que el administrado goce de benevolencias que 2 Entre otras, sentencias del 16 de junio de 2022 (exp. 25085, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 20 de septiembre de 2017 (exp. 20890, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), y del 18 de febrero de 2016 y del 21 de julio de 2011 (exps. 20899 y 16191, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00238-01 (25715) Demandante: José Mauricio Gaviria Buitrago determinen una decisión administrativa parcialmente favorable o incluso el archivo de la actuación administrativa. 2.2Por su parte, el procedimiento aplicable para la determinación de los aportes al SPS, en la época de los hechos, era el previsto por el artículo 180 de la ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, conforme al cual, previo a que la entidad expida liquidación oficial o resolución sancionadora, debe enviar al aportante un requerimiento para declarar y/o corregir, o un pliego de cargos, según corresponda, el cual debe ser respondido por este dentro de los 3 meses siguientes a su notificación, posterior a lo cual, en caso de que el administrado no admita la propuesta contenida en el acto previo, la autoridad emitirá y notificará dentro de los 6 meses siguientes, el referido
acto de liquidación o sancionador si hubiere mérito para ello, contra el cual procede el recurso de reconsideración en los términos del artículo 720 del ET. Como se ve, la forma dada por la ley al procedimiento de gestión de los aportes al SPS exige a la autoridad emitir un acto previo respecto del cual el aportante puede pronunciarse manifestando su acuerdo o desacuerdo con la proposición de la Administración, así como aportar las pruebas que considere, todo lo cual será objeto de análisis por la autoridad en la liquidación oficial de revisión. Desde luego, omitir un pronunciamiento sobre los reproches del administrado en cualquiera de las etapas del procedimiento origina una irregularidad en el procedimiento que, de no ser saneada, podría viciar de nulidad el acto definitivo siempre que tenga la entidad de impedir una defensa adecuada y oportuna del administrado. A su turno, debe indicarse que la principal función de esa etapa preparatoria desde el punto de vista del contribuyente será anticiparse al planteamiento de las glosas y combatir en la actuación administrativa la postura de la Administración o allanarse a ellas de forma parcial o plena con la disminución punitiva correspondiente. 2.3Con miras a establecerse si la irregularidad dentro del procedimiento de gestión, que reconoce la autoridad, afectó de nulidad los actos, conviene enfatizar los siguientes hechos que rodean el debate: (i) El 24 de noviembre de 2016, la demandada profirió el Requerimiento Ordinario para Declarar y Corregir nro. RDC-2016-01829, en el cual propuso modificar la autoliquidación
del actor por el período de diciembre de 2014 y determinar oficialmente los aportes de los meses de enero a noviembre del mismo año, respecto de los cuales se encontraba omiso, por lo que también propuso sanción por omisión e inexactitud (índice 2). (ii) El 28 de febrero de 2017, el actor presentó respuesta al anterior acto previo señalando los motivos de inconformidad y aportando pruebas consistentes en copia de la declaración de renta por el año 2014, certificado de contador, copia del pago de aportes realizado el 20 de febrero de 2017 a través de la PILA, correspondiente al período de diciembre de 2014 y copia de la constancia de pago de la sanción por omisión (índice 2). (iii) El 04 de julio de 2017, la demandada profirió la Liquidación Oficial nro. RDO-201702058, en la que determinó la deuda a cargo del actor por concepto de omisión e inexactitud en la afiliación y pago de los aportes al SPS, conforme lo había propuesto en el acto preparatorio. En este acto, la autoridad aseguró que el actor no había dado respuesta al referido requerimiento para declarar y/o corregir, de ahí que tampoco valorara las pruebas allegadas por el aportante previamente (índice 2). (iv) El 14 de septiembre de 2017, el demandante recurrió en reconsideración el anterior acto administrativo advirtiendo de la irregularidad consistente en que no se hubiera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00238-01 (25715)
Demandante: José Mauricio Gaviria Buitrago pronunciado sobre sus pruebas y argumentos aportados con la respuesta que oportunamente dio al acto preparatorio y reiterando sus reproches a los aspectos de fondo. Al efecto, en la Resolución nro. RDC-2018-01092, del 20 de septiembre de 2018, la autoridad falló dicho recurso en el sentido de modificar la deuda del actor y, sobre la irregularidad puesta de presente por el aportante, sostuvo sobre la evidencia que omitió pronunciarse en la liquidación oficial sobre los reparos y pruebas formulados respecto del acto previo, pero siendo que corresponden a los mismos argumentos y pruebas que invocó en la impugnación, estas se atendieron con las mismas consideraciones para decidir el recurso (índice 2).
3Del anterior recuento fáctico, la Sala advierte que, en efecto, se presentó una irregularidad dentro del procedimiento, pues si bien el administrado contestó oportunamente el acto previo, sus reparos y medios de prueba no fueron tenidos en cuenta por la autoridad al expedir la liquidación oficial. No obstante, la propia demandada aceptó tal circunstancia al decidir el recurso de reconsideración y se pronunció al respecto indicando que, al corresponder a los mismos cuestionamientos y medios de prueba del recurso, estos se tenían por atendidos con los mismos considerandos que tuvo para modificar el acto de liquidación. Para la Sala, debe observarse que la falta de pronunciamiento de la autoridad en los supuestos fácticos acaecidos no infringieron de manera significativa la defensa de la contribuyente, quien pudo replicar sus reparos y
aportar sus medios de prueba en la etapa de impugnació
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