CE - 66001-23-33-000-2015-00296-01(0563-18)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 66001-23-33-000-2015-00296-01(0563-18)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD /
PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / SOLUCIÓN DE
CONTINUIDAD / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL “[…] Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. […] Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 […] el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada. […] En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. […] Para esta Subsección la señora (…) prestó de forma personal sus servicios al municipio de Pereira, independientemente de que no hubiese desempeñado como trabajadora de planta, tal como se desprende de los contratos de prestación de servicios por ella celebrados con el ente territorial, pues de ellos se desprende que
las labores encomendadas las debía ejecutar personalmente y directamente en los Establecimientos Educativos Oficiales del municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera, independientemente que no hubiese desempeñado como trabajadora de planta. […] En el sub examine, el ente territorial demandado alude que la relación que existió entre éste y la demandante fue de simple coordinación de actividades y de vigilancia más no de subordinación, pues no se aportó documento alguno que contenga llamados de atención, permisos u órdenes no susceptibles de ser controvertidas. […] se tiene que la demandante demostró su permanencia en la entidad territorial, pues fue contratada para la prestación de sus servicios profesionales por alrededor de 6 años, a través de diversos vínculos sucesivos con objetos semejantes, como se desprende de los contratos de prestación de servicios allegados al dossier, como se verá más adelante. […] Adicional a ello, la Subsección puede inferir razonadamente que las funciones contractuales que estuvieron a cargo de la señora (…) exigían la presencia constante de la aquí demandante en las instituciones educativas a la que era asignada para desarrollar sus labores, pues debía darle orden al material bibliográfico que allí reposaba, estar pendiente de los requerimiento y solicitudes de los docentes o estudiantes para suministrar y prestar el mismo y llevar un registro de dichas novedades para su seguimiento. […] Bajo estas circunstancias, la Sala encuentra probado que la libelista durante el tiempo que laboró en la Institución Educativa Augusto Zuluaga Patiño a la cual fue asignada por el municipio de Pereira a través de la Secretaría de Educación de
ese ente territorial, coordinó algunas de sus funciones con el rector del citado plantel, como así lo alega la entidad recurrente, pero también lo es que la dirigió mediante órdenes e instrucciones precisas, propias del rol de un empleador, extralimitándose en su facultad de coordinación sobre las funciones para las que la demandante había sido contratada (…) actuación que revela el ejercicio del ius variandi por parte de la demandada. […] Los interesados en la declaratoria de existencia de un contrato realidad no pueden exonerarse de su deber de reclamar el derecho dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo contractual. […] En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del primero), regulan que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.[…] Bajo tal óptica, la providencia del presente año dispuso como regla «establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.» […]De acuerdo con las razones que anteceden, esta Subsección confirmará la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda.[…]” FUENTE FORMAL: CP-ARTÍCULO 53 / CP-ARTÍCULO 122 / CP-ARTÍCULO 125 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00296-01(0563-18)
Actor: AURORA GARZÓN GAVIRIA
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA)
Referencia: CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA O SUBYACENTE. SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD Y PRESCRIPCIÓN. EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada. DEMANDA La señora Aurora Garzón Gaviria, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de
2011, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1:
1. Declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre la señora Aurora Garzón Gaviria y el municipio de Pereira dentro del período comprendido entre el 5 de marzo de 2008 y el 30 de noviembre de 2014, tiempo que deberá computarse para efectos pensionales.
2. Declarar la nulidad del Acto Administrativo 4367 del 16 de febrero de 2015, a través del cual la Secretaría de Educación del ente territorial demandado negó la existencia de la relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, con su respectiva indexación.
3. Condenar al municipio de Pereira a liquidar y pagar a favor de la señora Garzón Gaviria la totalidad de las prestaciones sociales de ley tales como: primas de servicios, navidad y vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, dotación, bonificación por recreación, conforme al valor pactado en el último contrato suscrito y ejecutado e indexados al momento que se realice el pago.
4. Condenar a la demandada a pagar a la señora Garzón Gaviria, a título de reparación integral del daño causado durante el período acreditado en los contratos: i) los porcentajes correspondientes a salud y pensión que debió trasladar a los fondos correspondientes y, ii) las cotizaciones a caja de compensación durante el período acreditado en los contratos, suma que deberá ser indexada.
5. Condenar a la parte demanda a liquidar las condenas mediante sumas liquidas
y ajustarlas conforme los términos del artículo «178 CCA»; así como a pagar las costas que ocasionen el presente proceso. Fundamentos fácticos2
1. La señora Aurora Garzón Gaviria laboró como bibliotecaria en la Institución Educativa Augusto Zuluaga Patiño para la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, desde el 5 de marzo de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2014, a través de contratos de prestación de servicios.
2. La demandante recibió como contraprestación de sus servicios pagos mensuales e indicó como último salario devengado la suma de $847.219.
3. Los contratos suscritos entre la señora Garzón Gaviria y el municipio de Pereira determinan las funciones que debía desarrollar, las cuales ejecutó de manera personal y bajo las órdenes del rector de la institución educativa.
4. Durante todo el tiempo laborado, el ente territorial demandado no le pagó las prestaciones sociales a que tenía derecho; como tampoco lo correspondiente a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; ni la afilió a alguna caja de compensación familiar.
5. Indicó que el municipio demandado tiene en la planta de personal administrativo un cargo que cumple funciones similares a las que ella desempeñó. 1 Folio 85. 2 Folios 80 a 84.
6. La demandante radicó ante el municipio de Pereira reclamación administrativa el 11 de febrero de 2015, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los derechos y prestaciones sociales. Por Acto Administrativo 4367 del 16 de febrero de 2015 la administración municipal negó dicho reconocimiento.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 17 de agosto de 2016.
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.4 En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las
excepciones propuestas: «Procede el Despacho a efectuar el análisis previsto en el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A en consonancia con el canon 100 del C.G.P, atendiendo que la apoderada del municipio de Pereira, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido. 2.1. Respecto a la excepción de prescripción, observa el Despacho que si bien en reiteradas ocasiones ha considerado que el momento oportuno para decidir sobre la misma es la audiencia inicial conforme lo dispone el contenido del numeral 6 de artículo 180 de ley 1437 de 2011, lo cierto es que en torno a la oportunidad para su resolución el Consejo de Estado ha establecido recientemente la improcedencia de resolver en la audiencia inicial excepciones que tienen por finalidad atacar el derecho sustancial debatido en el proceso, o sea que dicha excepción debe ser analizada en la sentencia y no en la audiencia de que trata la disposición en cita. Al respecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló en reciente jurisprudencia5 que, para determinar si el pago de algunos derechos salariales y prestacionales se encuentran prescritos, o bien si estos fueron reclamados 3 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 4 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB (2012). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B C.P. GERANRDO ARENAS MONSALVE, Bogotá D.C., auto del 4 de febrero de 2016. Rad: 2013-00334-01(327514) oportunamente, el juez debe estudiar la procedencia o no de la declaratoria de la relación laboral, toda vez que de esta se deriva la existencia de derechos pensionales que son imprescriptibles, por lo que será una vez establecida la existencia de dicha relación, que se debe proceder a resolver sobre el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales que se puedan derivar de aquella, así como sobre la configuración o no del fenómeno jurídico de la prescripción, frente a los derechos que tengan el carácter de prescriptibles, y dejando a salvo los derechos pensionales, que no tienen dicha naturaleza. Por lo anterior, la actitud que asume el Despacho no es otra que darle aplicación al reciente pronunciamiento del Consejo de Estado citado en precedencia, y a los principios de celeridad, economía procesal y eficacia en la aplicación de justicia en los que se cimenta nuestro ordenamiento jurídico vigente, y en consecuencia, se diferirá para el fallo el pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción conforme lo dispone el artículo 187 inciso 2º de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado al estudiar las decisiones de este Tribunal ha señalado de forma definitiva que “la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es la de resolver todas las situaciones que se constituyan en deficiencias formales que puedan inhibir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, debe tener totalmente claro el funcionario de conocimiento que en la audiencia inicial tan sólo puede decidir las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen
a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias”. 2.2. Igualmente, la apoderada del ente territorial aquí demandado formuló las excepciones de inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido. Respecto de tales excepciones propuestas, estima el Despacho que dichos medios de defensa no constituyen excepciones que tengan el carácter de previas, de las señaladas en el artículo 100 C.G.P. ni en el 180 numeral 6º CPACA, lo anterior sin perjuicio del pronunciamiento que estos medios exceptivos ameriten en la sentencia. En ese orden de ideas, y dado que el suscrito no encuentra probada alguna otra de las excepciones previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA., ni otras de las enlistadas en el artículo 1806 de la Ley 1437 de 2011 para ser decretada de manera oficiosa, dispone continuar con el proceso, concretamente con los demás puntos de la presente audiencia.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) En el sub lite en folios 137 vto. de la audiencia inicial se indicó lo siguiente en la etapa de fijación del litigio: «De conformidad con lo anterior, se considera por el Despacho que, de acuerdo con la demanda y su contestación, el litigio se circunscribe al estudio de legalidad del acto administrativo No. 4367 del 16 de febrero de 2015, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, por medio del cual resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales con
su respectiva indexación a favor de la demandante, y en consecuencia se declare la existencia o no, de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada; lo anterior a efectos de determinar si procede el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que constituyan factor salarial, a favor de la señora Aurora Garzón Gaviria, de acuerdo con la labor que desempeñaba.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA6 6 Folios 173 y 188.
Mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Aurora Garzón Gaviria, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar y luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el contrato de carácter laboral y de prestaciones sociales, pasó a analizar los elementos constitutivos del contrato de trabajo y para ello advirtió que la única prueba del vínculo existente entre la administración y la demandante lo eran los contratos de prestación de servicios y en aquellos casos donde el contrato se realizó por medio de cooperativa de trabajo asociado, lo era la demostración de la relación contractual del municipio con la respectiva cooperativa, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. En ese sentido, indicó que la demandante celebró unos contratos de prestación de servicios con el municipio de Pereira e identificó cada uno de ellos, para luego señalar que el período debidamente acreditado y sobre el cual realizaría el análisis
era el correspondiente al 5 de marzo de 2008 y el 18 de diciembre de 2009 y del 29 de junio de 2011 al 30 de noviembre de 2014. En segundo lugar, señaló que encontró configurados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración en tanto que entre las partes no surgió ninguna controversia al respecto como se desprende del escrito demandatorio y la contestación de la demanda. En cuanto al elemento de subordinación, lo encontró demostrado con el material probatorio y en especial las copias de los contratos de prestación de servicios y los testimonios rendidos en el proceso; además, precisó que dichas labores desdibujan la temporalidad y transitoriedad, comoquiera que la relación se mantuvo por varios años. Además, enfatizó que por la naturaleza propia de las actividades que realizó la demandante, su actividad debía ser permanente ante el suministro, control y registro a ejecutar sobre el material bibliográfico de la institución educativa, así como la asistencia prestada a los profesores y coordinadores en las jornadas escolares, bajo el cumplimiento de un horario y órdenes previamente asignadas por la entidad demandada. En tercer y último lugar, frente a la figura de la prescripción indicó que la solicitud de existencia de la relación laboral debía formularse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo laboral contractual. En ese orden de ideas declaró prescritos los contratos de prestación de servicios 1384 del 5 de marzo de 2008 y 414 del 19 de enero de 2009, comoquiera que la reclamación se presentó el 11 de febrero de 2015. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó, como
restablecimiento del derecho a favor de la demandante y a cargo del municipio de Pereira por el período comprendido entre el 11 de septiembre de 2011 y al 30 de junio de 2012, i) reconocer y pagar el valor equivalente a las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se reconocen a los empleados de la entidad demandada que desempeñaron similar labor; ii) reconocer y pagar los porcentajes correspondientes al sistema de seguridad social y las diferencias que resulten de los aportes realizados por la libelista a pensión y los que debieron efectuarse; iii) tener el tiempo laborado por esta como contratista para efectos pensionales y; iv) pagar como compensatorio en dinero las dotaciones de vestido y calzado y por la cuota parte que le corresponde. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante7 señaló que su inconformidad reside en haberle negado las prestaciones invocadas frente al período del 5 de marzo de 2008 al 19 de enero de 2009, ya que el fenómeno de la prescripción se configura a partir de que se obtiene el derecho, esto es, del fallo que reconoció la existencia de una relación laboral independientemente de que en la suscripción de un contrato y el inicio del otro hubiese una mínima interrupción. Como sustento de ello, trascribió apartes de providencias proferida por esa Corporación al respecto8. En ese sentido, consideró que declarar probada parcialmente la excepción de prescripción conllevó la violación de derechos constitucionales de carácter prestacional y principios como la seguridad jurídica e igualdad. En consecuencia, solicitó revocar el numeral primero de la sentencia que la declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la
entidad demandada, para modificarla en el sentido de incluir el periodo del 5 de marzo de 2008 al 18 de diciembre de 2009. La parte demandada9 reiteró la tesis planteada al momento de contestar la demanda en el sentido de existir en este caso en particular un vínculo contractual, el cual es permitido ya que se ampara en normas vigentes que así lo permite, ante la necesidad de dar cobertura a los servicios que debe brindar el municipio de Pereira ante la falta de personal de planta que pudiese cubrir dicha labor, pero con el lleno de todas las garantías legales y constitucionales que ampara a todo trabajador y en los que jamás hubo subordinación. Destacó que contrario a la decisión proferida por el a quo, al proceso no se aportó prueba siquiera sumaria para tener probada la subordinación, pues los contratos de prestación de servicios, por sí solo no dan por configurado dicho elemento, sino una relación de coordinación entre las partes y vigilancia por la parte contratante; además la libelista no aportó documento alguno que contenga llamados de atención, permisos que supuestamente solicitaba por escrito u órdenes no susceptibles de ser controvertidas. En cuanto a los testimonios recepcionados, señaló que las declaraciones de los señores Sanmiguel de Rodríguez y Rivera Victoria no brindaron certeza de una relación laboral o por lo menos no son suficientes y en lo que respecta a la señora Lancheros Arias, expuso que formuló en la audiencia su tacha, la cual considera debió declarase fundada por estar incursa en circunstancias que afectarían su credibilidad e imparcialidad al afirmar
que tenía intenciones de iniciar una reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de una relación laboral con la demandada junto con el pago de prestaciones dejadas de cancelar. Frente al elemento de prestación personal del servicio sostuvo que la demandante no fue trabajadora de planta, ni mucho menos hubo una relación laboral, pues las labores que ejecutaba eran las pactadas en los contratos suscritos. Adicionalmente mencionó que debió declararse probado el medio exceptivo de prescripción de manera más amplia, pues hubo interrupciones de días, incluso 7 Folios 190 a 197. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 31 de agosto de 2016, radicado 66001-33-33-0012013-00279-01 (j-0444-2015) y sentencia del 13 de mayo de 2015, radicado: 68001-23-31-000-209-00636-01 (1230-2014). 9 Folios 198 a 203. meses, en el período comprendido entre el 29 de junio de 2011 y el 30 de noviembre de 2014, tiempo que no puede tenerse en cuenta para declarar una relación laboral sin solución de continuidad, pues ello conllevaría a pensar que la administración disponía de presupuesto para signar contratos de esta índole durante el cambio de vigencia, situación que está prohibida por la ley. En ese sentido, concluyó que, en el remoto caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se estudie la prescripción en cada una de las interrupciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada10 ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante11 iteró los argumentos que le sirvieron de soporte para el
recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio según se advierte en constancia secretarial visible a folio 237. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada por ambas partes el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos. Problemas jurídicos Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el caso de la señora Aurora Garzón Gaviria se configuraron los elementos propios de una relación laboral con el municipio de Risaralda, que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente? En caso afirmativo, 2. ¿Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cabe declarar la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación de la demandante con la entidad?
Primer problema jurídico: ¿En el caso de la señora Aurora Garzón Gaviria se configuraron los elementos propios de una relación laboral con el municipio de Risaralda, que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente? 10 Folios 229 y 230. 11 Folios 232 a 235.
Al respecto se sostendrá la siguiente tesis: en el caso de la señora Aurora Garzón Gaviria se demostró fehacientemente la configuración de los tres elementos de la
relación laboral. Lo anterior se sustenta a continuación. Contrato de prestación de servicios vs contrato realidad Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala). Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores
especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual12, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes13. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. 12 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 13 Ver sentencia C-614 de 2009. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura14 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal15. Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos Pacto de San José de Costa Rica, ratificó el Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo: «[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnicoprofesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen t
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