CE - 6_760012331000200601978011SENTENCIA20220404165802_TCListadoTitulados133124217674147543-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 6_760012331000200601978011SENTENCIA20220404165802_TCListadoTitulados133124217674147543-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01978-01 (51890)
Actor: JANETH JIMÉNEZ QUINTANA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INICIACIÓN DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Mora en la decisión del incidente de levantamiento y exclusión de la medida impuesta sobre un bien inmueble. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de diciembre de 2000, la Fiscalía 18 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos inició, en forma oficiosa, trámite de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de varias personas, entre ellas, la anterior propietaria de un lote de terreno, que había sido comprado por la ahora demandante. En esa misma fecha ordenó la
ocupación del bien y la inscripción en el certificado de tradición y libertad, de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble. La demandante reclama la reparación de los daños que aseguró haber sufrido como consecuencia Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01978-01 (51890)
Actor: JANETH JIMÉNEZ QUINTANA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA de la imposición de las medidas cautelares, la vinculación del inmueble de su propiedad a la acción de extinción del derecho de dominio y la tardanza en la resolución de la exclusión de su propiedad de dicho trámite.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2006 (fl. 214-234 c.1), ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la señora Janeth Jiménez Quintana, mediante apoderado judicial (fls. 1 c.1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, en la cual solicitó que se hicieran las
siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la demandante con motivo de la ocupación del bien inmueble de propiedad de mi poderdante señora Janeth Jiménez Quintana, ubicado en la carrera 85C con calles 13B y 14, lote de terreno distinguido con el número 11 de la Manzana E de Cali (Valle), distinguido
con la matrícula inmobiliaria n.° 370-199033, de acuerdo con el acta de ocupación realizada por comisionado el 18 de diciembre del año 2000, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión de los delitos de infracción de la Ley 30 de 1986 y concierto para delinquir, por la Fiscalía Dieciocho Delegada Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos con sede en la ciudad de Bogotá, y según hechos cometidos en la ciudad de Cali Departamento del Valle del Cauca; situación ésta que condujo indudablemente a la falla en la prestación del servicio por parte de los entes demandados, con fundamento en la errónea ocupación del bien con miras a su extinción del dominio, el cual nada tiene que ver con las resultas del proceso.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, se condene a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar a la demandante, las siguientes
cantidades de dinero: 2.1. Daños Morales El equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la ofendida Janeth Jiménez Quintana. 2.2. Daños Materiales (lucro cesante) Se condene a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar a mi mandante señora Janeth Jiménez Quintana la indemnización
correspondiente a lo dejado de percibir por ésta durante todo el tiempo físico que permaneció fuera del comercio por su ocupación del bien inmueble de las 2
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01978-01 (51890)
Actor: JANETH JIMÉNEZ QUINTANA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA características descritas en el numeral primero de este acápite por cuenta de la Fiscalía General de la Nación y del cual no pudo hacer uso para adelantar las labores de construcción, teniendo en cuenta que allí era donde iba a residir junto con su familia, lo que por tal motivo la obligó a pagar arriendo mensual durante todo el tiempo que permaneció en tales circunstancias de enajenación judicial, los cuales se tasarán en el acápite correspondiente, teniendo en cuenta para ello, el canon de arrendamiento mensual pagado por mi prohijada que ascendió a la suma de $1500.000. 2.3. Daños materiales (daño emergente) Se condene a La NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar a mi mandante señora Janeth Jiménez Quintana indemnización correspondiente a los gastos económicos que ésta tuvo que sufragar al profesional del derecho, para que ejerciera su defensa ante las presuntas imputaciones penales que se le hicieron al inmueble de su propiedad y que conllevaron a la errónea ocupación de su lote de terreno, los cuales ascienden a la suma de cinco millones de pesos ($5000.000,oo) Mcte, los que fueron certificados por el señor abogado contratado para tal efecto, más los cánones
de arrendamiento que mi mandante le correspondió sufragar durante el tiempo que duró el transcurso penal y aún en la actualidad, los cuales ascienden a la suma aproximada de setenta y cinco millones de pesos ($75000.000,oo) M/cte. Los valores indemnizatorios deberán ser actualizados al momento de la sentencia, para compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo de la moneda colombiana conforme a la ley y la jurisprudencia nacional.
TERCERA: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, dará cumplimiento a la sentencia y/o conciliación si la hubiere, en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 8 de agosto de 1996, la señora Janeth Jiménez Quintana suscribió promesa de compraventa con la sociedad Ortiz U y Cía. S en C, del lote de terreno ubicado en la carrera 85C entre calles 13B y 14 de la ciudad de Cali, distinguido con el número 11 de la manzana E de la urbanización El Ingenio, por la suma de $41700.000, que pagó así: 20000.000 a la firma de la promesa de compraventa y el saldo a la firma de la escritura pública, la cual se llevó a efecto el 22 de septiembre de 1996, en la notaría única del círculo de Jamundí (Valle). Con el fin de cancelar el valor del bien inmueble adquirido, la ahora demandante solicitó dos créditos al Banco de Colombia-oficina Buga, uno por $28000.000 y otro 3
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01978-01 (51890)
Actor: JANETH JIMÉNEZ QUINTANA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA por $26000.0001, los cuales fueron otorgados el 5 de agosto de 1996 y el 3 de febrero de 1998, respectivamente.
El 18 de diciembre de 2000, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Bogotá dispuso la iniciación oficiosa del proceso de extinción del derecho de dominio de diferentes bienes muebles e inmuebles, ubicados, en su mayoría, en la ciudad de Cali, entre los que se encontraba el lote que la ahora demandante había adquirido por compra a la sociedad Ortiz U y Cía. S en C, trámite en el cual se ordenó su incautación y por consiguiente la suspensión del poder de disposición del mismo. El 19 de enero de 2001, la señora Janeth Jiménez Quintana, mediante apoderado judicial, presentó ante la Fiscalía, incidente de levantamiento y exclusión del lote de terreno de su propiedad, solicitud que fue resuelta, en forma favorable, mediante resolución del 6 de enero de 2004 y confirmada por el superior el 23 de abril de ese mismo año. Finalmente, en la demanda se dijo: Es por ello, que considera el signatario, que si bien es cierto, se trataba de un proceso de una gran connotación del cual por los hechos allí investigados requería de una juiciosa instrucción al respecto; también lo es, que no es justificable todo ese lapso de tiempo que se tomó la misma Fiscalía -3 años-,
en cuanto a mi cliente se refiere, para resolverle la situación jurídica del bien inmueble compra vendido; término aquél durante el cual se vio sometida a mantener fuera del comercio el pluricitado bien por la medida judicial que sobre él recayó como tampoco pudo adelantar las obras de construcción respectivas para haber procedido al usufructo y goce junto con su familia de la casa de habitación que durante ese tiempo se pudo haber llevado a cabo y la cual era su meta propuesta; problemática ésta, que también trascendió al perjuicio del patrimonio económico de mi patrocinada; por cuanto aparte de no haber podido ejercer el derecho de dominio del lote de terreno como señora y dueña de éste, también le correspondió soportar la pérdida del poder adquisitivo del dinero invertido en la compra del bien al igual que pagar todos los meses de arriendo en virtud a no poder ejercer el acceso al citado inmueble. 1 A pesar de que el valor de los créditos es mayor a la suma acordada como precio del lote, así lo refirió en la demanda – numeral 5 del capítulo denominado hechos y omisiones-. 4
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01978-01 (51890)
Actor: JANETH JIMÉNEZ QUINTANA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
2. Trámite de primera instancia El 30 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda, con el fin de que fuera allegado al plenario nuevo poder en el cual se facultara al apoderado para demandar a la Rama Judicial (fl. 237 c. 1). Dentro del
término concedido se guardó silencio, razón por la cual, el 4 de julio de 2006, el a quo admitió la demanda contra la Fiscalía General de la Nación (fls. 239-240 c. 1), providencia que fue notificada al Ministerio Público el 30 de julio de 2006 (fl. 240 c. 1). El 31 de julio de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó remitir, por competencia, el expediente a los juzgados administrativos (fl. 241 c. 1). Cumplida la orden, le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del círculo de Cali, que avocó conocimiento el 25 de agosto de 2006 (fl. 243 c. 1). Luego, el 28 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo del círculo de Cali asumió el conocimiento del proceso que había sido remitido por el Juzgado Noveno, en cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo PSAA06-38052 (fls. 248249 c. 1). El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a la Fiscalía General de la Nación el 31 de mayo de 2007 (fl. 252 c. 1), la cual dio respuesta a la demanda en forma oportuna. Manifestó que inició el proceso de extinción de dominio en ejercicio de la competencia legal y constitucional que le asiste, y luego de que se demostró la condición de la demandante como legítima dueña del bien inmueble objeto de decomiso, se declaró su improcedencia, razón por la cual afirma que no
es dable estructurar el daño antijurídico por falla en el servicio de administración de justicia en la configuración del error judicial (fls. 154-262 c. 1). El 17 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali decretó las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación (fl. 272 c. 1). 2 Mediante el acuerdo enunciado la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso trasladar dos juzgados en el Distrito Judicial Administrativo del Valle del Cauca y cambiar unas nomenclaturas. En tal virtud, a partir del 1° de enero de 2007, se trasladó el Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de Cali, al Circuito Judicial Administrativo de Cartago, como Juzgado Único del Circuito Administrativo de Cartago; y el Juzgado Dieciséis del Circuito Administrativo de Cali, al Circuito Judicial Administrativo de Buga, como Juzgado Segundo del Circuito Administrativo de Buga. 5
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01978-01 (51890)
Actor: JANETH JIMÉNEZ QUINTANA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali remitió por competencia, el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 299-300 c. 1), que avocó conocimiento el 20 de abril de 2009 (fls. 313314 c. 1).
El 22 de agosto de 2011, el a quo corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 338
c. 1). La parte demandante adujo que se encontraba suficientemente probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en relación con la mora en que incurrió la demandada al resolver la petición de levantamiento de la medida que pesaba sobre el inmueble de la demandante, razón por la cual se debe acceder a la declaratoria de responsabilidad solicitada (fls. 339-344 c. 1). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró lo alegado en la contestación de la demanda (fls. 351-354 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia En la providencia impugnada, el Tribunal decidió negar las pretensiones de la demanda (fls. 266-274 c. 3). Después de hacer un recuento de las pruebas recaudadas en el plenario, sustentó la anterior decisión, en los siguientes términos: Debe anotarse entonces que si bien es cierto el día 18 de diciembre de 2000 la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación dispuso la iniciación del proceso de extinción del derecho de dominio sobre el predio identificado con M.I. N.° 370-199033 de propiedad de la señora Janeth Jiménez Quintana, no es dable concluir que por esta razón se deba condenar a los accionados al pago de perjuicios, que según la señora Jiménez Quintana se le causaron por la realización de dicho proceso. Lo anterior debido a que era competencia de la Fiscalía adelantar el respectivo proceso penal, pues como reposa en el plenario
a folios 46 del CP, el proceso se inició a raíz de que el anterior propietario del bien fuera investigado por el delito de enriquecimiento ilícito conforme lo estipula la ley 30 de 1986. Era deber de la Fiscalía adelantar todas las acciones e investigaciones necesarias para el cabal cumplimiento de su función investigativa y judicial, por tanto la Sala no encuentra evidencia o realización de daño alguno con la actuación adelantada ya que el proceso de extinción de dominio fue un procedimiento normal ajustado a derecho si se tiene en cuenta, como ya se dijo, que era necesario dicho procedimiento si el anterior dueño, para ese entonces, se encontraba siendo investigado por el punible de enriquecimiento ilícito. Así las cosas, dicho procedimiento judicial era una carga que la señora Janeth Jiménez Quintana estaba en la obligación de soportar. 6
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01978-01 (51890)
Actor: JANETH JIMÉNEZ QUINTANA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, oportunidad en la que solicitó que esta fuera revocada y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones (fls. 278-283 c. 3).
Como sustento del recurso insistió en que “la población no tiene por qué soportar la carga de los desmanes o abusos” de la administración de justicia, dado que tales conductas van en detrimento de estos, razón por la cual no comparte la afirmación del a quo en relación con que el hecho de que se hubiera vinculado el lote de su
propiedad a la acción de extinción de dominio era una carga que debía soportar. Insistió que se encuentra demostrado que “se transgredieron por parte de la Fiscalía los términos tanto por el trámite procedimental para su instrucción como también los que tenía para la resolución de la solicitud del incidente mediante el cual se demostró la buena fe de la compradora, pues tres años después de iniciada se vino a establecer la buena fe de mi mandante en la negociación que la misma llevó a cabo”. Demostrado que los términos establecidos en la Ley 333 de 1996 fueron violados por la demandada, concluye que dicha circunstancia generó el perjuicio que ahora se reclama y es evidente que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (fls. 278-283 c. 3). Mediante providencia del 20 de junio de 2014, el Tribunal administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto (fl. 286-287 c. 3).
5. Trámite de segunda instancia Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 28 de agosto de 2014, se admitió el recurso de apelación (fl. 291 c. 3); el 9 de octubre siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente (fl. 29 c. 4).
La Fiscalía General de la Nación, insistió en que no es dable entrar a considerar su responsabilidad patrimonial, dado que la providencia por medio de la cual declaró 7
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01978-01 (51890)
Actor: JANETH JIMÉNEZ QUINTANA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA procedente la extinción de dominio contiene una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, lo cual lleva a la conclusión de que se encuentra probada la ausencia total de falla del servicio (fls. 294-297 c. 3).
El Ministerio Público solicitó la revocatoria de la providencia impugnada porque, según su entender, se encuentra demostrado el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, dado que no existe justificación para que la Fiscalía hubiera tardado 3 años en resolver la solicitud de levantamiento y exclusión del bien de la investigación penal (fls. 510-514 c. 3). La parte demandante guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de octubre de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la interpretación de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de
reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso3. 3Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01978-01 (51890)
Actor: JANETH JIMÉNEZ QUINTANA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 1.2. Legitimación en la causa La señora Janeth Jiménez Quintana se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que alega haber sido afectada con la vinculación de un lote de su propiedad a un proceso de extinción del derecho de dominio y la demora en la resolución del incidente de levantamiento y exclusión de dicho inmueble del trámite procesal, legitimación que acreditó con el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria 370-1990334 (fls. 4-5 c. 1).
La Nación-Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por haber iniciado el trámite de extinción del derecho de dominio sobre el bien de propiedad de la señora Janeth Jiménez Quintana, decretado la medida de suspensión del poder dispositivo del mismo y ordenado su ocupación, actuaciones
por la que se solicita la indemnización de perjuicios. 1.3. La demanda en tiempo Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 1.3.1. La parte demandante, sin referirse expresamente al error judicial, reclama la indemnización de los perjuicios derivados de la vinculación del bien de su propiedad a un proceso de extinción de dominio, a pesar de que fue compradora de buena fe. En relación con este tema, obra en el plenario la decisión del 18 de diciembre de 2000, mediante la cual la Fiscalía 18 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos inició, en forma oficiosa, trámite de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de varias personas, 4 En el certificado de tradición y libertad se consignó lo siguiente: “Anotación nro. 13. Fecha: 2-101996. Doc. Escritura 1461 del 23-09-1996. Notaría Única de Jamundí. Especificación: 101 compraventa. Personas que intervienen en el acto. De: Ortiz U y Cía. S. en C. A: Jiménez Quintana Janeth”. 9
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01978-01 (51890)
Actor: JANETH JIMÉNEZ QUINTANA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA entre ellas, la señora Consuelo Ortiz Urquijo5, quien había sido propietaria del lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 370-199033, que compró la demandante (fls. 4-5 c. 1).
El 6 de enero de 2004, la Fiscalía 18 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos declaró improcedente la acción de extinción del derecho de dominio del inmueble de propiedad de la señora Janeth Jiménez Quintana. Dicha providencia fue confirmada el 23 de abril de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, providencia esta última que fue notificada por estado6 el 19 de mayo siguiente y como la demanda se presentó el 20 de mayo de 2006, se debe concluir que fue oportuna. 1.3.2. También se atribuye responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por haber tardado tres años en resolver el incidente para desvincular el bien de su propiedad del proceso de extinción de dominio. Considera la Sala que el término para presentar la reclamación de reparación también empezó a correr el 20 de mayo de 2004, esto es, el día siguiente a la fecha en que fue notificada por estado la providencia que confirmó la exclusión del bien de la acción de extinción de dominio (fl. 212 c. 1), y como la demanda fue instaurada el 20 de mayo de 2006, se concluye que fue presentada dentro del término previsto
en la ley.
2. Problema jurídico El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, con la iniciación del proceso de extinción del derecho de dominio, la Fiscalía se encontraba desarrollando el objeto para el cual fue creada, razón por la cual era una carga que la demandante se encontraba en la obligación de soportar. 5 Así se hace constar en la resolución proferida el 6 de enero de 2004 por la Fiscalía 18 Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Bogotá (fl. 64 c. 1). 6 El trámite de este tipo de acciones se regía en el inicio con la Ley 333 de 1996 y para el momento en que fue resuelto el incidente por la Ley 793 de 2002, en relación con la notificación de las providencia la norma dispone: “Artículo 14. De las notificaciones. La única notificación personal que se surtirá en todo el proceso de extinción de dominio, será la que se realice al inicio del trámite, en los términos del artículo 13 de la presente ley. Todas las demás se surtirán por estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán por edicto”.
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Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01978-01 (51890)
Actor: JANETH JIMÉNEZ QUINTANA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La parte impugnante insistió en que no comparte la afirmación del a quo consistente en que el hecho de que se hubiera vinculado el lote de su propiedad a la acción de extinción del derecho de dominio, era una carga que debía soportar, y agregó que
se encontraba suficientemente probado que la demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que se tardó 3 años en resolver la solicitud de levantamiento y exclusión de la medida impuesta en el bien inmueble enunciado. Claro lo anterior, debe la Sala decidir si la Nación-Fiscalía General de la Nación es responsable de los daños alegados en la demanda, por haber vinculado el bien inmueble de su propiedad a un proceso de extinción de derecho de dominio, a pesar de que era propietaria de buena fe, y haber tardado 3 años en resolver el incidente de levantamiento y exclusión de la medida impuesta sobre el lote de terreno.
3. El régimen de responsabilidad La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio7, la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, siempre que este hubiera actuado con error inexcusable.
La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la 7 En este supuesto se encuentran los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales. Sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; 31 de julio de 1976, expediente 1808 y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451. 11
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01978-01 (51890)
Actor: JANETH JIMÉNEZ QUINTANA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la
Administración de Justicia8. Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho9. Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración
de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas10, o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados por el depositario11. También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo, un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Además, el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales12. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado en estos eventos: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privació
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