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CE - 68001-23-33-000-2013-00088-02(25755)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 68001-23-33-000-2013-00088-02(25755)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 68000-23-33-000-2013-00088-02 (25755)

Demandante: ISASER S.A.

PJ: La Resolución 68-276-0088-2010 del 14 de mayo del 2010 por el IGAC, podía aplicarse al Impuesto predial por la vigencia 2009 a cargo de la demandante? No

IMPUESTO PREDIAL / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO / BASE GRAVABLE

DEL IMPUESTO PREDIAL / VIGENCIA FISCAL / CONCEPTO DE VIGENCIA

FISCAL / CONCEPTO DE AVALÚO CATASTRAL / MUTACIÓN CATASTRAL / AVALÚO CATASTRAL DE FORMACIÓN En la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 dentro del expediente 25736, se abordó el debate sobre la vigencia fiscal de las actualizaciones catastrales. Para tal efecto la Sala concluyó que los efectos fiscales de los procesos de formación, actualización o formación catastral se aplican a partir del 1.º de enero del año siguiente al que fueron ejecutados. Para tal efecto dijo lo siguiente: “Conforme con el artículo 2 de la Ley 44 de 1990, el impuesto predial unificado fue establecido como impuesto del orden municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios, a través de su órgano ejecutivo. A su vez, el artículo 3 ibídem, dispuso que la base gravable del impuesto predial unificado será el avalúo catastral o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del citado tributo. […] El artículo 8 de la Resolución 070 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, aplicable al caso concreto, disponía que «[e]l avalúo catastral consiste en la determinación

del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos» y que «[l]as autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas, dentro de las cuales determinarán los valores unitarios para edificaciones y para terrenos». Sobre la vigencia de los avalúos catastrales, los artículos 8 de la Ley 14 de 1983, 178 del Decreto 1333 de 1986 y 43 de la Resolución 070 de 2011, señalan que los establecidos de conformidad con los procesos de formación, actualización o conservación catastral «entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados» [Se destaca]. […] Por su parte, el artículo 29 del Acuerdo 007 de 2017 señala la vigencia de los avalúos catastrales, así: ‘ARTÍCULO 29: VIGENCIA DE LOS AVALÚOS CATASTRALES. Las inscripciones catastrales determinadas en los procesos de formación y/o actualización catastral, se entenderán notificadas, una vez publique el acto administrativo de clausura y se incorpore en los archivos del catastro. La vigencia fiscal del avalúo catastral será a partir del 1º de enero del año siguiente a su fijación. Es anual, y va hasta el 31 de diciembre del correspondiente año’. La Sala ha precisado que la «inscripción» no puede confundirse con el «efecto fiscal» que aquella tiene en el impuesto predial, pues lo regulado en el parágrafo del artículo 129 de la Resolución

070 de 2011 se refiere a la fecha de la providencia que la legaliza, con la que debe quedar la inscripción de los predios, para indicar que debe corresponder a la de la última formación o actualización de la formación de catastro. Lo expuesto, no contradice la vigencia a partir de la cual la inscripción tiene efectos fiscales, puesto que «todo cambio o mutación que sufra el predio en el periodo fiscal, aplica para la declaración del año subsiguiente». Al respecto se ha precisado que el hecho que «los efectos fiscales de los avalúos catastrales apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente al que fueron ejecutados, no es un asunto aislado, porque esta previsión guarda coherencia con el momento de causación del impuesto predial unificado, que aunque se surte el primer día de enero de cada año, comprende la liquidación anual (el periodo gravable del tributo está comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año)».” (…) De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y de la jurisprudencia anotada, se advierte que la inscripción de las mutaciones catastrales de segunda clase de los predios de propiedad de ISASER S.A., que se discuten en este proceso, surtió efectos fiscales a partir del primero (1.°) de enero del año siguiente al de la expedición de la Resolución nro. 68-276 0088 210 del 14 de mayo del 2010, esto es, para la vigencia fiscal 2011, porque como se indicó en la jurisprudencia reiterada, la inscripción catastral difiere del efecto fiscal que esta tiene para fines tributarios. Conforme con

lo anterior, la Sala concluye que el nuevo avalúo catastral que surgió de la mutación de los inmuebles propiedad de la constructora demandante no se podía tener en cuenta para determinar de manera oficial el impuesto predial unificado de la vigencia fiscal 2009, por cuanto, como ya se dijo, la vigencia fiscal de los avalúos se da para el año 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 - ARTÍCULO 2, 3

RESOLUCIÓN 070 DE 2011 - ARTÍCULO 8, 43, 129

RESOLUCIÓN 1149 DE 2021 - ARTÍCULO 72

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68000-23-33-000-2013-00088-02 (25755)

Demandante: ISASER S.A.

LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 8

DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 178

ACUERDO 007 DE 2017 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigencia fiscal de las actualizaciones catastrales consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de noviembre de

2021. Exp. 20001-23-33-000-2019-00005-01(25736), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Procede la condena en costas en segunda instancia? No

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361, 365

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00088-02(25755)

Actor: ISASER S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de octubre de 2020 del Tribunal Administrativo de Santander, que

declaró la nulidad de los actos acusados y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARESE LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en 76 Liquidaciones Oficiales del impuesto predial unificado (IPU) de fecha del 04 de noviembre de 2011 expedidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Floridablanca, discriminadas de la siguiente forma: 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68000-23-33-000-2013-00088-02 (25755)

Demandante: ISASER S.A. […] Igualmente, DECLARESE la nulidad de las 76 Resoluciones expedidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Floridablanca por medio de las cuales se resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra las liquidaciones del impuesto predial unificado (IPU) de fecha del 04 de noviembre de 2011, para la vigencia fiscal del año 2009, discriminadas de la siguiente forma.

SEGUNDO: ORDÉNASE a título de restablecimiento de derecho al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA a DEVOLVER a la sociedad ISASER S.A. los dineros que por concepto de impuesto predial unificado vigencia fiscal 2009 hubiere llegado a cancelar en virtud de las Resoluciones cuya nulidad se está declarando en esta

providencia, debidamente indexados conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DENIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NO SE CONDENA en costas de acuerdo con lo señalado en las consideraciones de esta demanda.

QUINTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia de conformidad con el articulo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Contra la presente providencia procede recurso de apelación en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

SÉPTIMO: ARCHÍVESE las diligencias una vez ejecutoriada esta providencia y previas las anotaciones de rigor en el sistema de Justicia XXI.1

ANTECEDENTES Previa investigación, el 4 de noviembre 2011 el municipio de Floridablanca liquidó de manera oficial el impuesto predial unificado de setenta y seis (76) inmuebles propiedad de ISASER S.A. respecto a la vigencia fiscal del año 2009. La sociedad ISASER S.A. interpuso recursos de reconsideración sobre las liquidaciones oficiales expedidas por el municipio de Floridablanca, los cuales fueron desatados de manera desfavorable. DEMANDA La sociedad contribuyente, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones2: “PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERO: Declárese nula en su totalidad, y conforme a las causales de invalidez

que se demuestren procesalmente y las que se denuncian en la demanda, la comunicación realizada por la Secretaria de Hacienda del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, de fecha de 12 de Agosto de 2010, revocó tácitamente los pagos por concepto de pago del impuesto predial realizado por ISASER S.A. sobre los lotes en los cuales se construyó la Urbanización la Florida Condominio Club, para las vigencias de los años 2009 y 2010. 1 Posición 2 SAMAI. 2 Posición 2 SAMAI. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68000-23-33-000-2013-00088-02 (25755)

Demandante: ISASER S.A.

Igualmente se expresa en dicha comunicación que la sociedad ISASER S.A. debe solicitar la devolución de los dineros correspondientes al impuesto que ya se había pagado del año 2009 y 2010 sobre el predio 01-03-0104-0009-000, por cuanto este predio ya no existía; e igual se informa que estos pagos no se pueden tener en cuenta para cubrir el valor del impuesto que se va a tasar de manera individual sobre los 209 predios.

SEGUNDO: Declárese nulas las Resoluciones que se señalan a continuación,

denominadas LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO (IPU)

de fecha 4 de noviembre de 2011, por la vigencia fiscal del 2009 y SOBRETASAS DE LOS INMUEBLES IDENTIFICADOS en su totalidad y conforme a las causales de invalidez que se demuestren procesalmente y las que se denuncian en este libelo.

TERCERO: Declárese nulas las Resoluciones que se señalan a continuación, denominadas LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO (IPU) de fecha 4 de noviembre de 2011, por la vigencia fiscal del 2009 y SOBRETASAS DE LOS INMUEBLES IDENTIFICADOS en su totalidad y conforme a las causales de invalidez que se demuestren procesalmente y las que se denuncian en este libelo.

CUARTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones o las semejantes que se profieran en el respectivo fallo, se condene al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y a favor de ISASER S.A. a las siguientes reparaciones o indemnizaciones a título de restablecimiento de derecho: 4.1) Se ordene al Municipio de Floridablanca a expedir los respectivos paz y salvos por concepto de IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO (IPU) por vigencia del año fiscal

2009 sobre los siguientes inmuebles: […] 4.2 Se ordene al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA a realizar la devolución de la totalidad de los dineros que se han recibido por su parte por concepto de IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO por la vigencia del año 2009, sobre los inmuebles que hacen parte de la URBANIZACIÓN LA FLORIDA CONDOMINIO CLUB, y distinguidos de la siguiente manera: […]

QUINTA: La condena contenida en la pretensión CUARTA, numeral 4.2 deberá ser actualizado su valor de conformidad con las fórmulas matemáticas aceptadas por el Honorable Consejo de Estado en su valor, conforme el Art. 192 del Código Contencioso Administrativo, esto es mediante, el incremento anual del índice de precios del consumidor cuantificado por el DANE, al momento de la liquidación efectiva o mediante certificación que el DANE expida informando a cuanto equivale el peso moneda legal Colombiana desde el día que se pruebe que fue desvinculada y hasta la fecha de la sentencia, en todo caso, con cualquiera que sea la fórmula de actualización monetaria que en la decisión definitiva se estime conveniente.

SEXTA: Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 192 y concordantes del Código Contencioso Administrativo que también implica el reconocimiento de intereses comerciales sobre las sumas reconocidas, una vez venza el lapso establecido en dichas normas, fiado para que la entidad territorial demandada haga la apropiación presupuestal necesaria para el pago de la condena pecuniaria irrogada.

SÉPTIMA: Condénese en costas a la parte demandada, incluido los gastos procesales y las agencias en derecho.”3

Indicó como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 29, 123 y 363 de la Constitución Política; 73, 74, 85, 136 y 152 del Código Contencioso Administrativo; 19 de la Ley 797 de 2003; 77 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 19 de la Ley 4 de 1992;

10 del Decreto 1892 de 1995; 192 de la Ley 1122 de 2007; 49 del Decreto 1270 de 3 Posición 2 SAMAI. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68000-23-33-000-2013-00088-02 (25755) Demandante: ISASER S.A. 1970; 19, 93, 94, 106 y 108 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC y la Ley 10 de 1990. Los cargos y el concepto de la violación se sintetizan así4: Sostuvo que la liquidación del impuesto predial realizada por el municipio de Floridablanca vulnera el derecho fundamental del debido proceso como quiera que para determinar el tributo de los inmuebles desenglobados en el año gravable 2009, no podía aplicar de manera retroactiva la Resolución 68-276-0088-2010 del 14 de mayo del 2010 (por medio de la cual la incorporó como sujeto pasivo del impuesto en el catastro) dado que su vigencia produjo efectos a partir del 1.° de enero del año 2011. Indicó que de acuerdo con lo planteado en la Resolución 68-276-0088-2010 del 14 de mayo del 2010, las mutaciones catastrales fueron inscritas desde la misma fecha,

es decir, que hasta el 13 de mayo de 2014 se encontraba vigente el avalúo predial del lote de mayor extensión en donde se desarrolló el proyecto urbanístico La Florida Condominio Club. Manifestó que el valor del impuesto siempre fue debidamente pagado hasta el segundo semestre del año 2010, expidiéndose por parte del municipio de Floridablanca el correspondiente paz y salvo, el cual constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto no susceptible de revocación unilateral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Floridablanca se opuso a las pretensiones de la demanda5 en los siguientes términos: Interpuso las excepciones de caducidad, inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva. En relación con la aplicación retroactiva de la Resolución nro. 68-276-0088-2010 del 14 de mayo del 2010, afirmó que no es competencia del municipio la formación de la base catastral y los avalúos resultantes de su formación o actualización, sino que ello corresponde al IGAC entidad que expidió la mencionada resolución. En cuanto al pago de la obligación, indicó que por sí sola no genera la nulidad de los actos administrativos que determinaron el valor a pagar. Para el Municipio demandado si bien el contribuyente pagó los impuestos sin que mediara una liquidación oficial, ello no implicaba encontrarse a paz y salvo. El Municipio liquidó el impuesto predial tomando como base el avaluó catastral y las vigencias fiscales determinadas por la autoridad competente que para todos los efectos es el IGAC. En el caso concreto, luego de que se realizó el desenglobe del conjunto residencial La Florida Condominio Club, el IGAC le asignó el avaluó

correspondiente a las unidades residenciales que surgieron de tal desenglobe a partir del 1.° de enero del 2009. La contribuyente pagó el impuesto predial sobre el inmueble de mayor extensión antes del desenglobe, pero pretende que el valor total pagado se acepte como pago del impuesto para cada una de las unidades, y en consecuencia, el municipio no tenga en cuenta la resolución del IGAC en relación con el avaluó de cada una de las unidades ya desenglobadas. 4 Posición 2 SAMAI. 5 Posición 2 SAMAI. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68000-23-33-000-2013-00088-02 (25755)

Demandante: ISASER S.A.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó la devolución de los dineros pagados por concepto de impuesto predial unificado por la vigencia fiscal 2009 que la sociedad demandante hubiere llegado a pagar por las resoluciones que aquí se discuten al considerar lo siguiente6: Como cuestión previa, precisó que no emitiría pronunciamiento sobre la pretensión de nulidad de la comunicación del 12 de agosto del 2010 emitida por el municipio de

Floridablanca, toda vez que mediante auto de 21 de agosto de 2013 se declaró probada la excepción de caducidad frente a este acto. En el mismo sentido, se refirió a las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación por pasiva, por cuanto fueron declaradas no probadas y a su vez confirmadas por el Consejo de Estado. Frente a los cargos propuestos consideró que lo establecido en la Resolución 68276-0088-210 del 14 de mayo del 2010 tuvo efectos tributarios a partir del 1.° de enero del 2011, por lo tanto el municipio de Floridablanca aplicó de forma retroactiva el avalúo catastral para la liquidación del impuesto predial unificado de la vigencia fiscal del año 2009 a cargo de la contribuyente. RECURSO DE APELACIÓN El Municipio demandado7 afirmó que con base en la información aportada por el IGAC, el municipio de Floridablanca expidió los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó el impuesto predial unificado. El IGAC estableció el avaluó a las unidades residenciales que surgieron del desenglobe y que conformaron el conjunto residencial La Florida Condominio Club para los años gravables 2009 y 2010; esto a raíz de una solicitud de mutación catastral realizada por la constructora, asignándose a estos predios una vigencia a partir del 1.° de enero del 2009, por lo que le correspondía a cada predio desenglobado cancelar los correspondientes gravámenes desde la vigencia fiscal 2009. Precisó que la irretroactividad del tributo no se desconoció, porque el contribuyente realizó construcciones previas a que se causara el impuesto, lo cual dio lugar a la

modificación del avalúo catastral. Finalmente, manifestó que procede aplicar la resolución del IGAC, porque no está probado que los hechos en los que se fundamentó sean falsos; además, la parte demandante no cumplió con la carga procesal de acreditar, si la información necesaria para la actualización catastral había sido entregada oportunamente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró, en términos generales, lo dicho en la demanda8. La demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y el recurso de apelación9. 6 Posición 2 SAMAI. 7 Posición 2 SAMAI. 8 Posición 28 SAMA.I 9 Posición 27 SAMAI. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68000-23-33-000-2013-00088-02 (25755)

Demandante: ISASER S.A.

Por su parte el Ministerio Público consideró que en la resolución proferida por el IGAC se dispuso para cada una de las unidades inmobiliarias que la vigencia para el 1.° de enero de los años 2009 y 2010, no se hacía referencia a la vigencia fiscal, sino a la vigencia del valor catastral de cada uno frente a los referidos años, para efectos del registro anual e histórico de estos.

Por lo anterior, la vigencia fiscal del avalúo catastral establecido en la resolución del IGAC del 14 de mayo del 2010, debe entenderse a partir del 1.° de enero del 2011, con lo cual se ratifica que la administración aplicó retroactivamente dicho avalúo para la liquidación del impuesto predial unificado de la vigencia fiscal del año 200910. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, la Sala determinará si la Resolución 68276-0088-2010 del 14 de mayo del 2010 por el IGAC, podía aplicarse al Impuesto predial por la vigencia 2009 a cargo de la demandante. Vigencia fiscal de la conservación catastral para efectos de establecer la base gravable del impuesto predial unificado. Reiteración jurisprudencial El a quo accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que los efectos tributarios de la Resolución nro. 68-276-0088-210 del 14 de mayo del 2010 se dieron a partir del 1.° de enero del 2011, por lo que se aplicó de manera retroactiva para la liquidación del impuesto predial unificado de la vigencia fiscal del año 2009. En su recurso de apelación, el municipio demandado indicó que la resolución que resolvió la mutación catastral realizada por la constructora les asignó a los predios un nuevo avalúo cuya vigencia se contaba a partir del 1.° de enero del 2009. En la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 dentro del expediente 2573611, se abordó el debate sobre la vigencia fiscal de las actualizaciones catastrales. Para

tal efecto la Sala concluyó que los efectos fiscales de los procesos de formación, actualización o formación catastral se aplican a partir del 1.º de enero del año siguiente al que fueron ejecutados. Para tal efecto dijo lo siguiente: “Conforme con el artículo 2 de la Ley 44 de 1990, el impuesto predial unificado fue establecido como impuesto del orden municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios, a través de su órgano ejecutivo. A su vez, el artículo 3 ibídem, dispuso que la base gravable del impuesto predial unificado será el avalúo catastral o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del citado tributo. […] El artículo 8 de la Resolución 070 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi12, aplicable al caso concreto, disponía que «[e]l avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos» y que «[l]as autoridades catastrales 10 Posición 29 SAMAI. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia 18 de noviembre de 2021. Exp. 25736. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Vigente en el momento de expedición de los actos acusados. Derogada por el artículo 72 de la Resolución 1149 de 2021.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68000-23-33-000-2013-00088-02 (25755) Demandante: ISASER S.A. realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas, dentro de las cuales determinarán los valores unitarios para edificaciones y para terrenos». Sobre la vigencia de los avalúos catastrales, los artículos 8 de la Ley 14 de 198313, 178 del Decreto 1333 de 198614 y 43 de la Resolución 070 de 201115, señalan que los establecidos de conformidad con los procesos de formación, actualización o conservación catastral «entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados» [Se destaca]. […] Por su parte, el artículo 29 del Acuerdo 007 de 2017 señala la vigencia de los avalúos catastrales, así: ‘ARTÍCULO 29: VIGENCIA DE LOS AVALÚOS CATASTRALES. Las inscripciones catastrales determinadas en los procesos de formación y/o actualización catastral, se entenderán notificadas, una vez publique el acto administrativo de clausura y se incorpore en los archivos del catastro. La vigencia fiscal del avalúo catastral será a partir del 1º de enero del año siguiente a su fijación. Es anual, y va hasta el 31 de diciembre del correspondiente año’.

La Sala16 ha precisado que la «inscripción» no puede confundirse con el «efecto fiscal» que aquella tiene en el impuesto predial, pues lo regulado en el parágrafo del artículo 129 de la Resolución 070 de 2011 se refiere a la fecha de la providencia que la legaliza, con la que debe quedar la inscripción de los predios, para indicar que debe corresponder a la de la última formación o actualización de la formación de catastro. Lo expuesto, no contradice la vigencia a partir de la cual la inscripción tiene efectos fiscales, puesto que «todo cambio o mutación que sufra el predio en el periodo fiscal, aplica para la declaración del año subsiguiente». Al respecto se ha precisado que el hecho que «los efectos fiscales de los avalúos catastrales apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente al que fueron ejecutados, no es un asunto aislado, porque esta previsión guarda coherencia con el momento de causación del impuesto predial unificado, que aunque se surte el primer día de enero de cada año, comprende la liquidación anual (el periodo gravable del tributo está comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año)»17.” En el caso concreto, se tiene que la contribuyente adquirió dos inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nros. 300-23237 y 300-206124. El 20 de febrero del 2008, a través de la Escritura Pública 848 elevada ante la Notaria Séptima del Círculo de Bucaramanga, la sociedad demandante los englobó. De la anterior operación surgió el inmueble identificado con matrícula nro. 300-32453318;

que luego fue objeto de división material y sometido al régimen de propiedad horizontal, lo cual se realizó por medio de la Escritura Pública nro. 5231 del 17 de octubre del 2008 y reformado por Escritura Pública nro. 6052 del 26 de noviembre del 200819. De la anterior división, resultaron 207 unidades de vivienda y 2 locales comerciales los cuales fueron objeto de registro. 13 Artículo 8º.- Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 4, 5, 6 y 7 entrarán en vigencia el 1 de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados. 14 Artículo 178 Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 174, 175,176 y 177 de este Decreto entrarán en vigencia el 1o. de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados. 15 Artículo 43. Vigencia Fiscal. Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la Ley 14 de 1983, entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados. Las autoridades catastrales ordenarán por resolución la vigencia de los avalúos resultantes de los procesos de formación y de actualización de la formación y de los cambios individuales debidamente ajustados que sobrevengan en la conservación catastral. 16 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 14 de agosto de 2013, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 17 17 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 10 de abril

de 2019, Exp. 22637, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en sentencia del 19 de septiembre de 2019, Exp. 21831 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 Posición 2 SAMAI, Folios 779 a 779 expediente digital. 19 Posición 2 SAMAI, Folios 807 a 1030 expediente digital. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://rela

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