CE - 68001-23-33-000-2016-00399-02(25997)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 68001-23-33-000-2016-00399-02(25997)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00399-02 (25997)
Demandante: INTERAZAR S. A. EN LIQUIDACIÓN FALLO P.J. : ¿Hubo violación al debido proceso y de normas procesales, porque el Tribunal no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión presentados por la actora y no declaró la nulidad procesal generada por la carencia de poder del abogado de la DIAN para contestar la demanda? ¿La DIAN vulneró el debido proceso de la demandante al efectuar el traslado de pruebas sin la audiencia del contribuyente, como lo prevé el artículo 174 del CGP?¿Está justificada la adición de ingresos por omisión de registro de ventas?
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y NORMAS PROCESALES – No se configura / TRASLADO DE PRUEBAS – Trámite / PRESUNCIÓN PARA LA
DETERMINACIÓN DE INGRESOS COSTOS Y GASTOS – Determinación /
CONTABILIDAD COMO MEDIO PROBATORIO – Eficacia / FACULTAD DE
FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Alcance / ADICIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DE REGISTRO DE VENTAS – Procedencia Sostiene la sociedad demandante que el Tribunal consideró que INTERAZAR no hizo uso de la etapa procesal de alegatos de conclusión, pese a que dicho escrito fue presentado por correo electrónico, anomalía que comporta una vulneración al debido proceso y a las normas procesales, dado que los argumentos de dicho escrito habrían “despejado dudas a la magistrada al momento de decidir”. No obstante, la Sala advierte que lo manifestado por la apelante carece de respaldo
probatorio, toda vez que no existe prueba en el expediente que permita corroborar que la actora alegó de conclusión. En esa medida, carece de sentido entrar a determinar los posibles efectos de esta anomalía. En todo caso, la sentencia fue motivada, tuvo en cuenta la demanda y su contestación, hizo un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales para fundamentar sus conclusiones, en las que no se omitieron argumentos de la demandante. De otra parte, se advierte que la cuestión relacionada con la presunta nulidad procesal por ausencia absoluta de poder del apoderado de la DIAN para contestar la demanda, es un asunto ya superado y decidido en primera instancia. En efecto, en la audiencia inicial, el apoderado de la parte demandante propuso, precisamente, la nulidad procesal por ese hecho y el magistrado sustanciador decidió negarla, tras considerar que la causal de nulidad alegada (artículo 133 numeral 4 del CGP) se configura ante “ausencia total de poder que no es el caso bajo análisis, y que el allegar el poder con la contestación [de la demanda] es un requisito formal y no sustancial, por lo que la demanda sí fue contestada oportunamente, por lo que se resuelve declarar no existir vicio alguno que impida continuar con el procedimiento”. Esta decisión, contrario a lo asegurado por la apelante, no fue recurrida. En cambio, la demandante acudió en acción de tutela, ante el Consejo de Estado, para dejar sin efectos la decisión que no impugnó. No obstante, la acción fue rechazada por improcedente, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2018, por no haberse “agotado todos los
mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico para obtener el amparo de las pretensiones. En consecuencia, lo relacionado con la presunta nulidad es un asunto ya decidido por el Tribunal y está en firme. (…) En criterio de la demandante, la falta de notificación del auto de traslado de pruebas vulneró artículo 174 del CGP y, consecuentemente, el debido proceso por no permitírsele el derecho de audiencia contra ese auto. La mencionada disposición establece que las pruebas extraprocesales y las practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, en copia, y serán apreciadas, sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. (…) Al interpretar las anteriores disposiciones, de forma integral con el artículo 684 del ET que concede a la administración tributaria “amplias 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2016-00399-02 (25997)
Demandante: INTERAZAR S. A. EN LIQUIDACIÓN FALLO facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de
las normas sustanciales”, la Sala precisó que, si bien la aplicación del artículo 174 del CGP no resulta extraña al procedimiento tributario, en los traslados de pruebas, la finalidad de esta norma puede verse cumplida con la notificación del requerimiento especial, toda vez que, precisamente, es con esa diligencia cuando se vincula efectivamente al contribuyente al trámite de fiscalización y raíz de ello este puede controvertir la propuesta de modificación que se sustentó en las pruebas trasladadas, a través de la formulación de objeciones, solicitud de nuevas pruebas y práctica de inspección tributaria, subsanación de omisiones, entre otras, “siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas”, como lo ordena el artículo 707 del ET. Al respecto, la Sala verifica que, del auto de traslado de pruebas y los medios probatorios objeto de traslado, la sociedad demandante fue suficientemente informada en el emplazamiento para corregir y el requerimiento especial, al punto que la glosa propuesta (adición de ingresos por omisión de registro de ventas) se fundó en las pruebas trasladadas, en concreto, “las planillas diarias de ingresos, arqueos de caja junto con el comprobante de recaudo diario firmado por el encargado de tesorería, comprobantes de los ingresos por concepto de ruletas y demás planillas de control de las diferentes máquinas de juegos”. Además, INTERAZAR ejerció el derecho de defensa y rindió descargos contra ambos actos, a través de las respuestas a estos y la solicitud de nuevas pruebas, tendientes a desvirtuar la glosa. En orden de lo anterior, no se
configura la alegada violación al debido proceso. En consecuencia, la Sala valorará las pruebas que la demandante pide excluir. Bajo esas circunstancias, no prospera el cargo de apelación. (…) En la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, la sociedad demandante registró en el renglón de “ingresos operacionales” el monto de $3.965.353.000, que fue adicionado en el valor de $8.978.048.000, con fundamento en el artículo 759 del ET, según el cual, cuando se constate que el responsable del IVA ha omitido registrar ventas o prestaciones de servicios durante al menos cuatro meses de un año calendario, podrá presumirse que durante los periodos del IVA comprendidos en dicho año se han omitido ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de meses del periodo, el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados, (…) Con todo, el artículo 761 del ET dispone que “las presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de la presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar pruebas adicionales”. (…) Ahora bien, el artículo 772 del ET establece que la contabilidad constituye prueba favor del contribuyente “siempre que se lleve en debida forma”. Y se lleva en debida forma cuando se cumplen los requisitos previstos en los artículos 773 y 774 del ET, (…) Toda vez que la contabilidad revela la esencia o realidad económica de los hechos económicos que ejecuta el contribuyente, la prueba contable es, por excelencia, la principal prueba en materia
tributaria, pero no la única, al punto que, como acaba de verse, la misma puede ser desvirtuada total o parcialmente por la administración tributaria, a través de otros medios probatorios recopilados en ejercicio de las “amplias facultades de fiscalización e investigación” a que hace referencia el artículo 684 del ET. De modo que ciertos hechos económicos de la contabilidad de los que nutren las declaraciones tributarias pueden ser reconfigurados, una vez establecida su verdadera esencia y realidad, a través de los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o procesales, en cuanto estos sean compatibles con aquellos (art. 742 del ET), sin que ello implique, como se anotó, desconocer globalmente la contabilidad. Una vez reconfigurados los hechos económicos declarados por parte de la administración tributaria que dan lugar a una nueva determinación tributaria, 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2016-00399-02 (25997)
Demandante: INTERAZAR S. A. EN LIQUIDACIÓN FALLO corresponde, en consecuencia, al contribuyente desvirtuar las glosas impuestas, para lo cual puede recurrir a los distintos medios de prueba a que se hizo referencia, siempre que estos cumplan los postulados del artículo 743 del ET, que al efecto
dispone que “la idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. (…) A partir de lo anterior, y en vista de que, de todos modos, INTERAZAR desarrolló su actividad de bingos y casinos por los cuatro meses objeto de la presunción del artículo 759 del ET, sin que se evidenciara afiliación al sistema de seguridad social de empleados que pudieran llevar a cabo dicha labor, en la liquidación oficial de revisión la DIAN concluyó que “INTERAZAR S.A. contrató con COOPJUEGOS CTA para que suministrara el personal a través de la cooperativa, pero los empleados les prestaban los servicios era a INTERAZAR, ya que la cooperativa no tiene casa de juegos como bingos, situación que es de manejo administrativo interno de personal por parte de la sociedad y la cooperativa COOPJUEGOS CTA, y posteriormente estos mismos empleados dejaron de ser contratados a través de la cooperativa COOPJUEGOS CTA y los contrató directamente INTERAZAR S.A., como se constató en las planillas que suministró el representante legal y el revisor fiscal y fueron confirmadas con la respuesta que allegó Comfenalco en la que se observa que a partir de agosto de 2011 estos empleados que firmaban las planillas el bingo Wynn y les comenzaron a pagar sus aportes parafiscales a través de la sociedad INTERAZAR S.A.” Los anteriores
hechos y elementos probatorios permiten a la Sala ratificar la adición de ingresos a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, presentada por INTERAZAR, (…) En criterio de la Sala, tampoco era necesario que la DIAN hubiera decretado la prueba de movimientos bancarios de la sociedad actora, toda vez que la fiscalización adelantada por la DIAN no propendía por la confirmación de los ingresos declarados por la contribuyente, sino por confirmar la omisión de ingresos. De modo que, si había ocultación de ingresos, las reglas de la experiencia indican que estos no aparecen en el sistema financiero ni se reflejan en la contabilidad del empresario. Por tanto, tal prueba resultaba innecesaria para los efectos perseguidos y, en todo caso, de haber sido decretada, tampoco tenía la entidad suficiente de desvirtuar la glosa de la DIAN por los motivos que acaban de exponerse y porque la omisión de ingresos estuvo suficientemente documentada. Así pues, aun cuando lo contabilizado (y certificado por revisor fiscal) y lo declarado por la actora resultan coincidentes, está demostrada la omisión de ingresos, que no fue desvirtuada por la contribuyente a través de pruebas idóneas adicionales a su contabilidad, como lo exigen los artículos 761 y 743 del ET, razón por la cual el cargo de apelación no tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) - ARTÍCULO 133 NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 759 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 761 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 Son legales las sanciones al representante legal y revisor fiscal de la sociedad demandante, impuestas con fundamento en el artículo en el artículo 658-1 del ET.? 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2016-00399-02 (25997)
Demandante: INTERAZAR S. A. EN LIQUIDACIÓN
FALLO
SANCIONES AL REPRESENTANTE LEGAL Y REVISOR FISCAL – Fundamento
legal / SANCIONES AL REPRESENTANTE LEGAL Y REVISOR FISCAL –
Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación En la liquidación oficial de revisión, la administración impuso la sanción del artículo 658-1 ET, en cuantía de $103.041.000, a Ciro Antonio Galeano Ariza y a Guillermo Arenas Joya, en sus calidades de representante legal y revisor fiscal de la sociedad demandante, respectivamente, para la época en la que la sociedad demandante presentó la declaración de renta del año 2011. De acuerdo con la citada norma,
cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 del ET, serán sancionados con una multa equivalente al 20% de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT, la cual no podrá ser sufragada por su representada. Esta sanción se impone igualmente “al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad correspondiente”. Por último, dispone la norma que esta sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora. Para decidir la apelación, la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia del 28 de abril de 2022. En lo relacionado con el revisor fiscal, en este fallo, que, a su vez reiteró la sentencia del 19 de noviembre de 2020, se precisó que la firma de declaración tributaria por parte de este funcionario determina su responsabilidad en las irregularidades cometidas en la contabilidad y en las declaraciones tributarias, toda vez que, el revisor fiscal tiene la obligación de verificar que los actos y operaciones económicas de la empresa se ajusten a lo reglado en los estatutos y la ley, y que esta cumpla con las obligaciones que tiene con las entidades del Estado, como es el acatamiento de obligaciones formales y
sustanciales en lo relativo a impuestos, así como advertir de la existencia de estas irregularidades a los órganos de dirección de la empresa o a las entidades respectivas, como la DIAN. De conformidad con el artículo 581 del ET la firma de la declaración por parte del revisor fiscal implica la certificación de que los libros de contabilidad son llevados en debida forma y reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. Por tanto, la sola firma del contador o revisor fiscal en la declaración tributaria supone asumir la responsabilidad por el total de su contenido. La misma diligencia es exigible del representante legal de la sociedad, dado que, conforme al artículo 23 de la Ley 22 de 1995, debe “obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios” y tiene, entre otros deberes, el de “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”. En este caso, siguiendo el criterio fijado en los referidos fallos, las anteriores responsabilidades hacen pasible de la sanción del artículo 658-1 del ET, al revisor fiscal y al representante legal de la sociedad demandante, ya que es un hecho demostrado que firmaron la declaración de renta modificada por la administración ante la evidente omisión de ingresos. Contrario a lo aducido por la apelante, para imponer la sanción no era necesario que la DIAN acusara formalmente irregularidades en la contabilidad– las cuales, de hecho, se presentaron, como acaba de verse –, ya que los supuestos para su imposición están dados por irregularidades en la contabilidad o en las declaraciones tributarias, siendo este último el supuesto que encontró demostrado para la DIAN para sancionar al
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2016-00399-02 (25997)
Demandante: INTERAZAR S. A. EN LIQUIDACIÓN FALLO representante legal y al revisor fiscal. Teniendo en cuenta que la demandante omitió declarar ingresos, es procedente la sanción del artículo 658-1 del ET impuesta a la representante legal y al revisor fiscal. Esta sanción fue tasada dando aplicación al límite de los 4.100 UVT ($103.041.000), que resulta más benigna que el 20% de la sanción por inexactitud aplicada con el principio de favorabilidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 658-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 572 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 581
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN – Configuración La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, pues, como se precisó, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas se rige por las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo
habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CPACA) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2016-00399-02(25997)
Actor: INTERAZAR S. A. EN LIQUIDACIÓN, CIRO ANTONIO GALEANO
ARIZA y GUILLERMO ARENAS JOYA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Renta año gravable 2011. Prueba trasladada. Adición de ingresos por omisión de registro de ventas (art. 759 del ET). Sanción a representante legal y revisor fiscal (art. 658-1 del ET). Condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió lo siguiente1: “Primero. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Renta y
Complementarios - Revisión nro. 042412014000080 del 18.09.2014, por medio de la 1 Fol. 375, c.p. 1. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2016-00399-02 (25997)
Demandante: INTERAZAR S. A. EN LIQUIDACIÓN FALLO cual la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 presentada por la sociedad INTERAZAR S.A., únicamente en cuanto al monto de la sanción por inexactitud.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la DIAN liquidar la sanción por inexactitud en el equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor y no el 160% como se liquidó: $2.962.756.000. Tercero. Denegar las demás las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 24 de abril 2008, INTERAZAR S.A. EN LIQUIDACIÓN, en adelante INTERAZAR, presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, en la que registró, entre otros, ingresos operacionales de $3.965.353.000 y un impuesto a cargo de $98.950.0002.
Previa expedición del requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 042412014000080 de 18 de septiembre de 2014, para adicionar ingresos presuntos por omisión de registro de ventas en cuantía de $8.978.048.000, determinar el impuesto en $3.061.706.000, imponer sanción por inexactitud de $4.740.410.000 y sancionar al representante legal y al revisor fiscal de la sociedad (art. 658-1 del ET)3. Tras la interposición del recurso de reconsideración, por parte de INTERAZAR, el representante legal y el revisor fiscal de la sociedad, la liquidación oficial de revisión fue confirmada por Resolución 010125 de 14 de octubre de 20154.
DEMANDA
INTERAZAR S. A. EN LIQUIDACIÓN, CIRO ANTONIO GALEANO ARIZA
(representante legal) y GUILLERMO ARENAS JOYA (revisor fiscal)5, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formularon las siguientes pretensiones6: “PRIMERO. Declarar la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Seccional Bucaramanga, que modifican la liquidación privada de impuesto de renta y complementarios del año 2011, identificada con el sticker nro. 9100013480801 de fecha 24 de abril de 2012 presentada oportunamente por la sociedad INTERAZAR S.A, y se imponen unas sanciones al representante legal de la sociedad INTERAZAR S.A. de la época y al revisor fiscal de
la sociedad sancionada: - Resolución contentiva del emplazamiento para corregir nro. 042382012000027 del 19 de octubre de 2012. - Resolución contentiva del requerimiento especial nro. 042382013000146 del 27 de diciembre de 2013. 2 Fol. 9, reverso, c.a. 1. 3 Fols. 41 a 78 c.p. 1. 4 Fols. 79 y 133, c.p. 2. 5 El representante legal y el revisor fiscal de la sociedad demandante otorgaron poder a la apoderada de la sociedad INTERAZAR S. A. EN LIQUIDACIÓN para que los represente en el proceso y solicite la nulidad de la sanción a ellos impuesta con base en el artículo 658-1 del ET. 6 Fols. 1 y 2, c.p. 1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2016-00399-02 (25997)
Demandante: INTERAZAR S. A. EN LIQUIDACIÓN FALLO - Resolución contentiva de la liquidación oficial de revisión nro. 042412014000080 del 18 de septiembre de 2014 - Resolución nro. 010125 de 14 de octubre de 2015 que la confirma.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho, se declare que la declaración de renta del año gravable 2011, presentada por el contribuyente INTERAZAR S.A. se encuentra en firme y se indemnice el perjuicio causado por la DIAN con los actos administrativos demandados, a la sociedad INTERAZAR S.A., su representante legal, el señor CIRO ANTONIO GALEANO ARIZA, OMAIRA MANTILLA SUÁREZ [actual liquidadora] y al señor GUILLERMO ARENAS JOYA, en su calidad de revisor fiscal de la sociedad, de acuerdo la liquidación de perjuicios a través de perito que se solicita en la demanda. TERCERO. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículos 563, 565, 567, 568, 680, 730, 742, 744, 752, 753, 755-1 del Estatuto Tributario (ET). • Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC). El concepto de la violación se sintetiza así7:
1. Violación del debido proceso por vulnerar el procedimiento y el derecho de defensa. La DIAN fiscalizó a Bingos y Casinos de Santander S. A. Luego, trasladó las pruebas recaudadas en ese procedimiento al expediente administrativo abierto a INTERAZAR, sin previamente haber garantizado el derecho de audiencia, a que hace referencia el artículo 185 del CPC, puesto que el auto de traslado de pruebas no fue notificado. Tal defecto implica que las pruebas recaudadas y utilizadas en contra de INTERAZAR son nulas de pleno derecho.
Aunque en la liquidación oficial de revisión la DIAN citó la sentencia de 11 de marzo de 2010 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado8, para señalar que supuestamente este fallo autoriza el traslado de pruebas sin la audiencia del contribuyente, esta afirmación corresponde a la cita descontextualizada de un párrafo, ya que en dicha providencia se dejó claro que, salvo que se trate de un mismo contribuyente, lo dispuesto en el artículo 185 del CPC tiene aplicabilidad, so pena de violar el debido proceso. En este caso, Bingos y Casinos de Santander S.
A. e INTERAZAR, son sociedades distintas.
2. Falsa motivación. Los actos demandados están viciados de falsa motivación porque en la página 14 de la liquidación oficial de revisión, la DIAN afirmó que Bingos y Casinos de Santander S. A. e INTERAZAR tenían el mismo representante legal, lo cual no es cierto, según consta en los respectivos certificados de existencia y representación legal. En el mismo vicio se incurre cuando en la misma página se afirma que las planillas de juegos trasladadas fueron firmadas por empleados de INTERAZAR y eran de propiedad de esta sociedad, siendo que, de acuerdo con la certificación de Comfenalco, dichos empleados pertenecían a COOPJUEGOS CTA y 7 Fols. 5 a 40 c.p. 1.
8 Exp. 16920, C.P. William Giraldo Giraldo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2016-00399-02 (25997)
Demandante: INTERAZAR S. A. EN LIQUIDACIÓN FALLO según lo manifestado a la DIAN por el representante legal de la cooperativa, en el proceso administrativo abierto a esta, las planillas eran simples hojas que se utilizaban para capacitación de personal de dicha cooperativa.
Lo dicho por el representante legal de COOPJUEGOS CTA constituye una confesión en los términos de la ley tributaria y procesal. Y dado el traslado de que fue objeto esa prueba, debe tenerse como cierto en el expediente administrativo abierto a INTERAZAR. Si la DIAN quería desvirtuar ese medio de prueba, debió utilizar los mecanismos necesarios para ello, en procedimiento aparte, abierto a COOPJUEGOS CTA y no en este proceso. De todos modos, si existían dudas y ante el indebido traslado de pruebas, la DIAN debió ampliar el requerimiento especial y visitar los establecimientos de INTERAZAR S.A. para verificar directamente su contabilidad y no basar su decisión en unas planillas de juegos que no pertenecían a esta sociedad, sino a COOPJUEGOS CTA.
3. No procede la adición de ingresos presuntos por omisión de registro de ventas. Los ingresos adicionados por la DIAN son desproporcionados. Para demostrar tal situación, con la respuesta al requerimiento especial se solicitó la práctica de una serie de pruebas, como, testimonios y movimientos bancarios de
INTERAZAR, que pretendían demostrar que no hubo ocultación de ingresos, a través de consignaciones a cuentas de terceros. Por su magnitud, los ingresos adicionados ($8.978.047.500) resultaban imposibles de ocultar sin recurrir al sistema financiero. La DIAN tampoco valoró las estadísticas de empresas del sector al que pertenece la actora, aportadas con la mencionada respuesta, con fundamento en los artículos 754 y 754-1 del ET, que servían para respaldar indiciariamente los ingresos declarados y, por ende, desvirtuar la adición de ingresos. Y no tuvo en cuenta la contabilidad de la actora, llevada en debida forma, que es plena prueba a su favor y que demuestra de que no se omitieron ingresos.
4. No procede la presunción del artículo 759 del ET Al adicionar ingresos con base en la presunción del artículo 759 del ET (presunción por omisión de registro de ventas o prestación de servicios), la DIAN pasó por alto que la única presunción que se aplicaría a la demandante es la del artículo 755-1 ibidem, referente a “presunción en juegos de azar”, por ser esta la actividad económica a la que se dedica INTERAZAR S. A EN LIQUIDACIÓN.
5. Falta de competencia. Los actos demandados son nulos por falta de competencia. De un lado, la funcionaria que realizó la diligencia de registro y la inspección contable y tributaria y que proyectó el emplazamiento para corregir, en calidad de “jefe de división
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