CE - 68001-23-33-000-2016-00785-01(25328)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 68001-23-33-000-2016-00785-01(25328)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00785-01 (25328)
Demandante: JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ FALLO P.J. ¿Es legal el rechazo por extemporáneas, de las pruebas aportadas con la adición al recurso de reconsideración y si es admisible que estas pruebas se valoren en sede judicial?
OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE – Eventos / RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Oportunidad / VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – Idoneidad /
PROCEDENCIA DE VALORAR EN EL PROCESO JUDICIAL PRUEBAS QUE
FUERON RECHAZADAS POR EXTEMPORÁNEAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Configuración El artículo 744 del ET, establece una serie de oportunidades “para allegar pruebas al expediente”, en la vía administrativa. Al respecto, fija que, “para estimar el mérito de las pruebas”, el contribuyente deberá allegarlas y pedirlas en estos precisos momentos: (i) con la presentación de la declaración tributaria (cuando a esta se adjuntaban anexos); (ii) en la etapa de fiscalización e investigación; (iii) en cumplimiento del deber de informar; (iv) con la respuesta al requerimiento especial o su ampliación; y (v) en el recurso. En relación con este último momento, el artículo 720 del ET establece que el recurso de reconsideración deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto de liquidación del tributo, “con expresión concreta de los motivos de inconformidad”, con inclusión de las pruebas
que se pretendan hacer valer, término dentro del cual es válido que el recurso pueda ser adicionado y/o complementado (Concepto DIAN 000784 de 2016). Sin embargo, una vez expirado el plazo de dos meses, la posterior actuación del contribuyente devendrá en extemporánea, lo que conlleva que no se pueda “estimar el mérito de las pruebas” intempestivas, como lo decidió la DIAN, lo ratificó el Tribunal y lo confirma la Sala. No obstante, esta Sección tiene la postura de que en sede judicial pueden mejorarse los argumentos planteados en el trámite administrativo porque el examen de legalidad de los actos acusados debe circunscribirse a los cargos de nulidad de la demanda, cuyas causales están previamente delimitadas en la ley, no a los argumentos de los recursos administrativos. Desde luego, el mejoramiento de los argumentos puede ir respaldado de pruebas adicionales o mejores pruebas, dado que, las normas procesales establecen que, la demanda deberá contener “la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer”, y, que, en todo caso, “este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder”. En relación con la valoración de nuevas pruebas en el proceso judicial, esta Sección ha considerado que la parte demandante puede atacar la presunción de legalidad de los actos demandados con nuevas pruebas o mejorar las aportadas en la actuación administrativa. No existe impedimento para apreciar pruebas diferentes a las analizadas por la administración, siempre que se alleguen en las oportunidades previstas para tal fin, según lo previsto en los incisos 1º a 3º del artículo 212 del
CPACA. (…) En este caso, el demandante adicionó el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial de revisión y allegó nuevas pruebas. Al resolver el recurso, la adición a este y las nuevas pruebas aportadas fueron rechazadas por la DIAN por no presentarse dentro del mismo término fijado para interponer el recurso de reconsideración, decisión que el Tribunal estimó ajustada a derecho, desestimando, en consecuencia, la alegada violación al debido proceso. En la audiencia de pruebas, el Tribunal decretó como válidas y oportunas, con el valor probatorio de ley, las pruebas que se anexaron con la demanda, que incluyen las rechazadas en la adición y/o complementación del recurso de reconsideración. Estas son, contratos de tenencia – que ya habían sido allegados al expediente administrativo en la etapa de fiscalización –, declaraciones juramentadas ante notario de los señores Emigdio Ruíz Gómez y Juaquín Ardila Delgado y sus 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2016-00785-01 (25328)
Demandante: JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ FALLO respectivas declaraciones del impuesto sobre la renta, presentadas por el periodo 2012, las cuales tienen por objeto apoyar la demostración de pasivos, costos y
deducciones, cuya procedencia había sido defendida en el recurso de reconsideración. De manera que, aunque el Tribunal haya prescindido de su valoración, en esta instancia serán evaluadas, dado que fueron oportunamente allegadas al expediente judicial.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 212
INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 212 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 212 INCISO 3 ¿Es procedente el rechazo de pasivos ($400.000.000)? PRUEBA DE LA DEDUCIBILIDAD DE PASIVOS – Fundamento legal / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEDUCIBILIDAD DE PASIVOS POR NO TENER FECHA CIERTA EN LOS CONTRATOS DE TENENCIA DE VEHÍCULOS – Configuración En la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, el actor declaró pasivos por $996.267.000. De ese valor, la Administración rechazó $400.000.000, correspondientes al valor de dos vehículos, con placas XVN505 y XVU664, los cuales figuraban en las respectivas licencias de tránsito como de propiedad del demandante, fijando, en consecuencia, el renglón en $596.267.000. (…) Por su parte, la DIAN sostiene que no desconoció los contratos de tenencia ni la autonomía de la voluntad, puesto que el desconocimiento de los pasivos se debió a que en
dichos contratos no constaba ninguna deuda ni tenían fecha cierta. Ahora bien, la fiscalización y el proceso de determinación tributaria se surtieron bajo el supuesto de que el contribuyente es un no obligado a llevar contabilidad. Al respecto, el artículo 770 del ET establece que “los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta”. Conforme al artículo 767 ibidem, un documento privado tiene fecha cierta o auténtica desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación. Por su parte, el artículo 771 ibidem, dispone que el incumplimiento de lo anterior “acarreará el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario”. (…) Independientemente de la idoneidad del acto negocial llevado a cabo por las partes, que no es objeto de calificación en este proceso, lo cierto es que procede el rechazo de pasivos, pues, de un lado, no se advierte que en los contratos de tenencia conste deuda alguna y, de otro, dichos documentos infringen el artículo 770 del ET, para el reconocimiento de pasivos, en tanto que no tienen fecha cierta en los términos precisados. En este punto, la Sala advierte que, como adujo la demandada, la DIAN no está desconociendo la autonomía de la voluntad de las partes contratantes ni le está restando efectos a los contratos de tenencia, ya que la razón del desconocimiento
de pasivos se debió al hecho de que en estos no constaba ninguna deuda. (…) Aunque el demandante aduce que el correlativo valor de los pasivos fue declarado por los beneficiarios como “cuentas por cobrar”, para lo cual aportó las declaraciones del impuesto sobre la renta de los señores Juaquín Ardila Delgado y Emigdio Ruíz Gómez, por el año 2012, como lo señaló la DIAN, dichas declaraciones no permiten establecer con certeza la existencia de los pasivos. Lo anterior, por cuanto contienen valores globales y no discriminados y no permiten individualizar la existencia de la 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2016-00785-01 (25328)
Demandante: JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ FALLO acreencia ni los rendimientos producidos. Tampoco quedó establecido, por parte de la autoridad tributaria, que, en efecto, los señores Juaquín Ardila Delgado y Emigdio Ruíz Gómez hayan declarado las aludidas cuentas por cobrar. Así, no resulta suficiente la demostración del pasivo. Debió acompañarse prueba adicional que llevara a la certeza de la existencia de la deuda reclamada. En consecuencia,
procede el rechazo de pasivos, como lo dispuso el fallo apelado. Se advierte que, como consecuencia del rechazo de los pasivos inexistentes por el periodo fiscalizado FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 767 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 ¿Debe mantenerse la adición de ingresos ($4.104.000)? CONTABILIDAD DE CAUSACIÓN – Alcance / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS COMO RESULTADO DE FISCALIZACIÓN POR LA DIANConfiguración El demandante alega que, debido a que es un no obligado llevar contabilidad, solo tenía el deber de declarar el pago en el periodo en el que efectivamente lo recibió (contabilidad de caja) independientemente de que este pago tuviera que ser declarado costo y/o gasto por la sociedad pagadora en el periodo en el que se causó (2012), porque, a diferencia de él, debe llevar contabilidad. Así, para el demandante, si bien esa erogación debió ser reflejada por la sociedad pagadora en la declaración de renta del año gravable 2012, ello no comporta que también deba reflejarse tal pago en su declaración de renta, presentada por ese mismo periodo, porque ese pago no lo recibió ese año. En criterio del Tribunal, la información reportada por Alrovilla y Compañía SAS, no es demostrativa de que los pagos constitutivos de la adición de ingresos efectivamente se hayan efectuado en el periodo 2012. Ahora bien, la contabilidad de causación, al que están sometidos los obligados a llevar contabilidad, se basa en el principio de causación o devengo, que implica el
reconocimiento de la realización de hechos económicos en el momento mismo en que surgen los derechos u obligaciones derivados del negocio jurídico, sin necesidad de esperar a que tales derechos y obligaciones se concreten. Por el contrario, el sistema de caja, al que se someten los no obligados a llevar contabilidad, implica el reconocimiento de estos hechos económicos cuando los derechos y obligaciones se materializan; así, en contabilidad de caja, el reconocimiento de los ingresos debe hacerse cuando efectivamente se perciben y el de costos y gastos, solamente cuando los recursos salen, esto es, cuando el pago se hace. Como se anticipó, la fiscalización y el proceso de determinación tributaria se llevaron a cabo bajo el supuesto de que el actor es un no obligado a llevar contabilidad. Ahora bien, la sociedad Alrovilla y Compañía SAS reportó a través del formato 1001 “Pago abono en cuenta y retención”, por medio del cual se reporta de forma individualizada los pagos o abonos en cuenta efectuados a terceros en Colombia o en el exterior, deducibles o no en renta, haber celebrado operaciones económicas, concepto “servicios”, con el señor José Leonel Atuesta Sánchez, por $4.104.000. (…) Aunque el demandante asegura que la contabilidad por el sistema de causación que lleva Alrovilla y Compañía SAS no permite concluir que el pago por los servicios de fletes prestados tuvo lugar en el mismo periodo en que la erogación se causó para la sociedad, es lo cierto que no deja ser una manifestación genérica que, por sí sola, no tiene la suficiente fuerza para desvirtuar la glosa de la DIAN. En lugar de ello, pudo aportar prueba documental que permitiera evidenciar
que a 31 de diciembre de 2012 dicha obligación estaba insoluta por parte de aquella sociedad o aportar movimiento bancario o u otro tipo de documento que demostrara 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2016-00785-01 (25328)
Demandante: JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ FALLO la consignación o el pago de ese dinero en un periodo distinto al fiscalizado.
Teniendo en cuenta lo anterior, prospera el cargo de apelación de la DIAN. En consecuencia, procede la adición de ingresos por $4.104.000. ¿Es procedente el rechazo de costos ($916.892.000)? DEDUCIBILIDAD DE COSTOS GENERADOS POR VEHÍCULOS – Improcedencia por no aportarse factura / MEDIOS DE PRUEBA LEGALMENTE ACEPTADOS POR LA LEGISLACIÓN FISCAL – Fundamento legal / PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES – Requisitos. Documento idóneo / SALARIO – Noción / GASTOS DE VIAJE EN EL SALARIO – Alcance / DEDUCIBILIDAD POR GASTOS DE VIAJE – Procedencia Del total “otros costos y deducciones” declarado por el demandante ($3.206.955.000), la DIAN desconoció $916.892.000, atinente a ingresos generados
por los vehículos de placas XVU664 y XVN505, afiliados a Copetrán, debido a que no se soportaron en factura o documento equivalente. La Sala advierte que, como lo pone de presente el demandante, la erogación solicitada corresponde al monto de los ingresos producidos por los vehículos de placas XVU664 y XVN505, objeto de los contratos de tenencia a que se hizo alusión al decidir cargos anteriores. Dicha suma, integró el reglón de ingresos de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012 (año fiscalizado) del demandante. El actor alega que tales dineros son un costo para él, en la medida que, una vez los recibió, los trasladó a los verdaderos dueños y que, para su procedencia, no era necesaria la exigencia de factura o documento equivalente en los términos de los artículos 617 y 771-2 del ET, dado que los contratos de tenencia suscritos no eran de naturaleza comercial, sino, civil. Además, que la generación de estos dineros no tuvo como causa la venta de algún bien o servicio, en donde se requiere la expedición de factura, ni los dueños de los vehículos tenían la calidad de comerciantes, importadores, prestadores de servicios o consumidores finales (art. 616-1 ibidem). Así pues, el demandante acepta que los costos solicitados no están amparados en facturas o documentos equivalentes. Al efecto, la Sala precisa que, si bien en materia tributaria son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal o, en su defecto, por la legislación civil (art. 742 del ET), el artículo 743 ibidem señala que la idoneidad de
los mismos depende de las exigencias que la ley establezca para demostrar determinado hecho. En ese sentido, el artículo 771-2 del ET dispone que, para demostrar la procedencia de costos y deducciones, el documento idóneo es la factura y, a falta de esta, el documento equivalente. Sobre el particular, al declarar exequible el artículo 771-2 ET (…) Sin perjuicio de lo anterior, que es suficiente para confirmar el rechazo de los costos, se advierte que, aunque el demandante alude a que los ingresos producidos por los vehículos de placas XVU664 y XVN505 pertenecen a los señores Juaquín Ardila Delgado y Emigdio Ruíz Gómez, por ser los verdaderos dueños, es lo cierto que, como quedó establecido, el tratamiento que dio a estos no fue el de ingresos para terceros, como debió ser, atendiendo a la figura negocial que las partes aseguran haber llevado a cabo, sino, que, dichos ingresos fueron declarados como propios y como tales, deben ser considerados, en virtud de la presunción de veracidad de que goza la declaración tributaria (art. 746 del ET). De manera que no es coherente que el actor alegue como de terceros unos ingresos que declaró como propios, para justificar la procedencia de los costos. Atendiendo a la realidad denunciada en la declaración tributaria, la Sala precisa que solo pueden tener la naturaleza de costos aquellas erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios (actividad productora de renta), de los cuales el ente económico obtiene
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2016-00785-01 (25328)
Demandante: JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ FALLO sus ingresos (art. 39 del Decreto 2649 de 1993). Claramente, los ingresos para terceros no pueden tener esa connotación, en virtud del principio de asociación, de modo que no pueden considerarse como costo para quien los transfiere al tercero.
Así, en el hipotético caso de que se tratara de ingresos para terceros – situación que está descartada por el hecho que el contribuyente los declaró como propios –, en observancia de la técnica contable y tributaria sería inviable reconocerle, de forma correlativa, la naturaleza de costo. Así, formal y sustancialmente la suma de $916.892.000 no reúne los requisitos de un costo, de ahí que deba confirmarse su rechazo. (…) En la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el año gravable 2012, el actor declaró como deducción por salarios (art. 108 del ET) $117.232.000. De acuerdo con lo establecido por la DIAN en la “hoja de trabajo de gastos de viajes por conductor”, Copetrán certificó $197.440.000 por concepto de
“gastos de viaje” los cuales fueron llevados al renglón “otros costos y deducciones” de la declaración de renta del demandante. De este último valor, la DIAN desconoció $107.234.531. De ese total, el ente fiscalizador estimó como improcedentes $71.835.013, por corresponder a pagos “no constitutivos de salario” sobre los que se incumplió lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, que prevé que “los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración”. Así, el monto desconocido correspondió a la suma que superó ese porcentaje. El valor restante ($35.399.518) se desconoció porque, a pesar de estar certificados por Copetrán, tales pagos “no figuran en la nómina a su cargo [del actor]”. Es decir, frente a este último pago, la DIAN no desconoció su existencia; solo que no lo aceptó como deducción porque no se acreditó que los pagos fueran por concepto de nómina, a efectos de aplicar las exigencias de los artículos 108 del ET y 30 de la Ley 1393 de
2010. Por su parte, el actor argumenta que la totalidad de la suma solicitada como deducción corresponde a pagos efectuados a conductores que tienen como finalidad cubrir “gastos de viaje” ocurridos en carretera, como reparación de daños mecánicos de los automotores y otros imprevistos, alimentación y alojamiento, aprovisionamiento de combustible, transporte de conductores varados, así como gastos por transporte de estos empleados desde la casa hasta la terminal de buses,
etc., los cuales, anota, por no tener la naturaleza de salarial, en tanto que no retribuyen el servicio, no integran el IBC de aportes ni puede predicarse la aplicabilidad del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y menos del artículo 108 del ET, según el cual, para aceptar la deducción por salarios, debe acreditarse el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social. Sea lo primero indicar que, de conformidad con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, la base para calcular las cotizaciones a los subsistemas de salud y pensiones es el salario mensual, que, para los trabajadores particulares, es el que resulte de aplicar lo dispuesto en el CST. Igual previsión traen los artículos 2 de la Ley 27 de 1974 y 17 de la Ley 21 de 1982, que disponen que el IBC de aportes al ICBF, régimen del subsidio familiar (CCF) y SENA, es la nómina mensual de salarios. Sobre el particular, en la sentencia se unificación del 9 de diciembre de 2021, la Sala fijó la regla de unificación jurisprudencial según la cual “el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador” (Regla 1 de unificación). De esta forma, cuando los pagos efectuados a trabajadores no tienen naturaleza salarial, por corresponder a pagos no
constitutivos de salario, no integran dicho IBC y no tiene aplicabilidad la exigencia del artículo 108 del ET, para su procedencia como deducción. Tampoco se aplica el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues como lo precisó la sentencia de unificación mencionada, esta norma “estableció que aquellos pagos al trabajador que por pacto 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2016-00785-01 (25328)
Demandante: JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ FALLO entre las partes se excluyen del IBC [pactos de desalarización], no pueden superar el 40% del total de la remuneración, para determinar los aportes al sistema general de pensiones y al régimen contributivo de salud”. Y su propósito “no fue incluir en el ingreso base de cotización, pagos que, por su esencia o naturaleza, no son constitutivos de salario, sino, establecer una limitante a la desalarización que se venía pactando entre empleadores y trabajadores al amparo de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996 y que erosionaba la base de aportes al Sistema de Seguridad Social”. (…) El artículo 128 del CST prevé que no constituyen salario “lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su
patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes”. De acuerdo con lo expuesto y sobre la base de que en este proceso no es objeto de discusión qué los gastos de viaje no son constitutivos de salario, no tiene razón la DIAN en cuanto señala que los factores no constitutivos de salario hacen parte del IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social en aquella parte que exceda el 40% de la remuneración total. Ello desconoce las normas sobre seguridad social que establecen que dichos aportes deben calcularse sobre los conceptos que constituyan salario, de conformidad con el artículo 127 del CST. También desconoce la regla de unificación número 1, ya indicada. Se comprueba que, sobre la suma discutida el actor manifiesta que no hizo aportes parafiscales, porque no era base de liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social, dado que correspondían a pagos efectuados a conductores que tenían por finalidad cubrir “gastos de viajes”, no retribuir el servicio. Teniendo en cuenta lo anterior, como lo aduce el demandante, no tienen aplicación los artículos 108 del ET y 30 de la Ley 1393 de 2010, porque no quedó establecido que se esté en presencia de pagos salariales, de modo que la condición de pagos no constitutivos de salarios de los gastos de viaje realmente no fue objetada. Bajo el anterior entendido y, siguiendo el criterio de decisión aplicado en la sentencia de unificación, la Sala reconocerá la deducción por concepto de “gastos de viaje” en la suma de $107.234.531. El anterior análisis también se aplica
para el rechazo que sobre la suma de $35.399.518 hizo la DIAN, dado que no era necesario que el demandante probara que esa suma integró el valor de la nómina pagada a trabajadores. En este caso, estando reconocida la existencia de estos pagos por parte de la DIAN y que estos correspondían a gastos de viaje, al igual que la suma de $71.835.013, respecto de los cuales no se aplican las exigencias de los artículos 108 del ET y 30 de la Ley 1393 de 2010, es procedente que se reconozca como deducción también ese valor. En esas condiciones, la actora podía registrar como deducción, la suma de $107.234.531, en la medida en que dicho rubro no constituye un factor salarial sobre el que debieran realizarse aportes parafiscales. En consecuencia, prospera el cargo de apelación de la demandante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 108 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 127 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 128
SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES –
Configuración / EXONERACIÓN DE LA SANCIÓN POR DIFERENCIA DE CRITERIOS – Inexistencia En los actos demandados la DIAN impuso una sanción por inexactitud de $756.177.000, equivalente al 160% del mayor impuesto determinado. El Tribunal
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2016-00785-01 (25328)
Demandante: JOSÉ LEONEL ATUESTA SÁNCHEZ FALLO ordenó a la DIAN reliquidar la sanción teniendo en cuenta las glosas que mantuvo, al igual que el principio de favorabilidad. Sin embargo, de acuerdo con lo decidido en esta instancia, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la procedencia de la sanción por inexactitud respecto a las glosas que se mantienen. Según el artículo 647 del ET, vigente para la época de los hechos, constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, entre otros hechos, “la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes”, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. (…) Frente la sanción por inexactitud por el rechazo de pasivos y su consecuente adición como renta líquida gravable (artículo 239-1 del ET), el actor justificó su actuación en el hecho de que,
según la realidad negocial, podía advertirse la existencia de pasivos por el valor de los vehículos objeto de los contratos de tenencia. No obstante, quedó comprobado que en los contratos de tenencia no constaba ninguna deuda y estos no tenían fecha cierta. En ese entendido, no se advierte que exista diferencia de criterio sobre el derecho aplicable sino el desconocimiento de la norma sobre inclusión de pasivos inexistentes (artículo 239-1 del ET). No es válida la alegación de una diferencia de criterios sobre la base de unos hechos que no quedaron probados. Respecto a la glosa por desconocimiento de costos, el demandante sostuvo que se configuraba la diferencia de criterios frente al derecho aplicable, porque de acuerdo con lo pactado en los contratos de tenencia, era deber del tenedor entregar el producido de los vehículos a los verdaderos dueños, de manera que, aunque, en apariencia, esos dineros fueran un ingreso para él, el hecho de que tuviera la obligación de transferirlo a los verdaderos dueños significaba que debía darle el correlativo tratamiento de costos. Asimismo, adujo que no tenía el deber legal de soportar tales costos en facturas o documentos equivalentes porque no se trataba de la venta de ningún bien o servicio ni los propietarios de los vehículos tenían la condición de comerciantes o prestadores de servicios. La apelante aduce que existe diferencia de criterios porque actuó con base en una interpretación razonada de la ley. Además, adujo que es procedente esa causal exonerativa en virtud de que los hechos denunciados son ciertos y no son erróneos o desfigurados. Sin embargo, como
quedó establecido en líneas precedentes, ni formal ni sustancialmente los valores llevados como costos pueden tener esa naturaleza. El enfoque jurídico planteado por el demandante para defender la procedencia de tales costos se orienta a que tales dineros tenían la categoría de ingresos para terceros, no la de costos. Así, el criterio jurídico del demandante no resulta de una interpretación divergente, pero plausible del derecho, sino de un errado y antitécnico entendimiento del concepto de costo. En esa medida, no procede la exoneración de la sanción por inexactitud. Tampoco existe diferencia de criterios en la adición de ingresos por $4.104.000, dado que lo manifestado por el demandante corresponde a una aseveración genérica desprovista de carga probatoria. La DIAN, a través de información exógena, logró establecer la omisión de estos ingresos, mientras que el demandante se limitó a señalar que, debido a que su contabilidad es de caja, en el año gravable 2012 no había recibido los pagos por fletes causados en ese mismo periodo, argumento que no apunta a una interpretación diferente, pero aceptable del derecho, sino al desconocimiento del mismo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 239-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCUL
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