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CE - 68001-23-33-000-2017-00075-01(25679)-2022

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Título
CE - 68001-23-33-000-2017-00075-01(25679)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00075-01 (25679)

Demandante: HONORATO VESGA LÓPEZ PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Admite prueba en contrario / PRESUNCION DE VERACIDAD - Carga probatoria para desvirtuarlas. Corresponde a la parte que la alega en su favor /

FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN – Alcance / OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE – Circunstancias / CARGA DE LA PRUEBA DE REALIDAD Y EXISTENCIA DE OPERACIONES O TRANSACCIONES - Corresponde al contribuyente / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - Alcance. Deben cumplir los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario / CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA - Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma / REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA - No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley / VULNERACIÓN AL

DERECHO DE DEFENSA – Inexistencia / APLICACIÓN DEL SISTEMA DE

COSTOS PRESUNTOS – Improcedencia / RECONOCIMIENTO DE COSTOS REGISTRADOS EN LA DECLARACIÓN DE RENTA - Improcedencia Conforme con el artículo 746 del ET, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad. Al efecto, la norma establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las

respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido

proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. (…) El artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que las operaciones constitutivas de costos, deducciones e impuestos descontables estén soportadas en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; lo cual no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal, quien, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, puede verificar dichas transacciones y, si es del caso, proceder a su rechazo. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en la normativa fiscal o en la legislación civil, en cuanto sean compatibles con la primera. Lo anterior significa que la eficacia probatoria de las facturas no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, quien en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba aludidos. Lo mismo ocurre con la contabilidad, porque si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente cuando se llevan en debida forma, el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisa que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-33-000-2017-00075-01 (25679) Demandante: HONORATO VESGA LÓPEZ «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley». En ese sentido, una vez la DIAN controvierte la realidad de los documentos que sirven de

soporte de las operaciones, le corresponde al contribuyente aportar los elementos demostrativos que acrediten la existencia de las mismas. (…) Las pruebas mencionadas fueron puestas en conocimiento de la demandante con la notificación del requerimiento especial; no obstante, la respuesta a dicho acto se concretó en afirmar que no recae sobre el actor la obligación de ubicar a sus proveedores, máxime si la investigación ocurrió luego de cinco años de las transacciones y que la contabilidad, facturas y demás soportes documentales, demuestran la existencia de las operaciones cuestionadas, argumento que resulta insuficiente, y que en todo caso, no desvirtúa ni contradice el contenido de los hallazgos de la Administración con base en las pruebas recaudadas. En ese orden, también se descarta la vulneración del derecho de defensa, porque la parte actora conoció las pruebas incorporadas oportunamente al expediente y pudo controvertirlas. Finalmente, tampoco procede la aplicación de los costos presuntos, solicitados en la pretensión subsidiaria de la demanda, por cuanto la Sala ha sido enfática en determinar que la citada disposición no incluye «la no comprobación» como presupuesto para su aplicación, ni avala la inactividad probatoria del contribuyente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774, NUMERAL 4

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación / CONDENA EN COSTAS CUANDO PROSPERAN PARCIALMENTE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Facultad del juez de abstenerse de condenar / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Improcedencia / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Al prosperar parcialmente las pretensiones de la demanda El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA prevé que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». A su turno, el artículo 361 del CGP dispone que «las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes». Así pues, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y

por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público, expresión que, a juicio de la Sala, debe interpretarse en el sentido de «que no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas». En el caso, contrario a lo aducido por la entidad apelante, el fallo no es completamente favorable a la DIAN, comoquiera que los actos acusados se anulan parcialmente -con ocasión de la aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016y se configura el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 365 del CGP, que permite al juez abstenerse de condenar en costas cuando prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda. Por las mismas razones no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia. Con fundamento en lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, sin condena en costas en ambas instancias. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-33-000-2017-00075-01 (25679) Demandante: HONORATO VESGA LÓPEZ FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 282 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) -

ARTÍCULO 365, NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00075-01(25679)

Actor: HONORATO VESGA LÓPEZ1

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 7 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en la parte resolutiva dispuso2: «PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto sobre la renta No 042412015000076 del 4 de agosto de 2015, por medio de la cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 presentada por el señor HONORATO VESGA LÓPEZ, únicamente cuanto al monto de la sanción por inexactitud.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se ordena que la sanción por inexactitud y el saldo a pagar a cargo del señor HONORATO VESGA sea el equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente TERCERO. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia. QUINTO. Una vez en firme esta providencia, por Secretaría de esta Corporación, EXPIDÁNSE las copias, conforme lo dispone el artículo 114 numeral 2 del Código General del Proceso. SEXTO. NOTIFICAR a las partes de la presente decisión, en la forma indicada para ello y conforme al Decreto 806 de 2020 y ejecutoriada la presente providencia, archívese el proceso, previas las constancias en el Sistema Siglo XXI». ANTECEDENTES El 14 de agosto de 2012, Honorato Vesga López3 presentó la declaración de renta por el año gravable 2011 -actividad 1051Elaboración de productos de Molinería, en la que 1 Índice 2 Samai. Fl. 73 exp. digital. La demanda fue admitida a nombre de la sucesión ilíquida de Honorato Vesga López. 2 Expediente digital registrado en el índice 2 de Samai. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-33-000-2017-00075-01 (25679) Demandante: HONORATO VESGA LÓPEZ registró ingresos por $15.560.610.000, costos por $13.166.209.000, renta líquida gravable de $624.478.000, impuesto a cargo de $191.878.000 y saldo a pagar por impuesto de $0. Previo Requerimiento Especial 042382014000089 del 6 de agosto de 20144 y respuesta al mismo5, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional

de Impuestos de Bucaramanga profirió la Liquidación Oficial de Revisión 042412015000076 del 4 de agosto de 2015, en la que modificó la liquidación privada para adicionar ingresos por $172.846.000 -para un total de ingresos de $15.733.456.000y rechazar costos por $4.751.897.000 -para un total costos de $8.414.312.000. En consecuencia, determinó renta líquida gravable de $5.549.221.000, impuesto a cargo de $1.817.043.000, saldo a pagar por impuesto de $1.625.165.000 y sanción por inexactitud de $2.600.264.000, para un total a pagar de $4.225.429.0006. El 8 de octubre de 2015, el contribuyente presentó recurso de reconsideración, decidido mediante Resolución 006.397 del 26 de agosto de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN7, en el sentido de confirmar lo dispuesto en la liquidación oficial. DEMANDA La sucesión ilíquida de Honorato Vesga López, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones8: «PRIMERA. Se demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos, cuya cuantía es de $ 4.225.429.000. LIQUIDACIÓN OFICIAL No. 042412015000076 DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2015, por medio de la cual la DIAN modifica la Liquidación Privada de Renta del año 2011 de mi representado. Nulidad de la RESOLUCIÓN No. 006397 del 26 de agosto de 2016, notificada

personalmente el 19 de septiembre de 2016, POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, confirmando la decisión proferida mediante la Liquidación Oficial aquí demandada. SEGUNDA. Se restablezca el Derecho de mi representado, en el sentido de que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se determine que su declaración privada correspondiente al Impuesto de Renta del año 2011, ha quedado en firme y no debe cancelar ninguno de los valores que fueron adicionados y liquidados en la Liquidación Oficial que modificó la declaración de Renta del año 2011. TERCERA. Se condene a la Entidad demandada al pago de las costas del proceso en la máxima del 7 por ciento del valor de las pretensiones, que es la cuantía máxima establecida y que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial. En el acápite correspondiente, mostraremos a Ustedes la conducta asumida por la Entidad dentro del proceso, la cual amerita la condena solicitada. CUARTA. Subsidiariamente y en gracia de discusión, si no obstante los argumentos dados el Honorable Tribunal no declara la nulidad total de los actos demandados, solicitamos la nulidad parcial de la Liquidación Oficial, en cuanto hace relación a la SANCIÓN POR INEXACTITUD que se ha aplicado, por cuanto los valores que estamos defendiendo como deducciones procedentes son absolutamente reales y auténticos y no son falsos ni desfigurados, por cuanto efectivamente fueron cancelados a los proveedores y eso no ha estado en discusión por parte de la DIAN. 3 Quien falleció posteriormente, en el año 2012. El certificado de defunción no obra en el expediente digital ni aparece fecha

cierta del fallecimiento en los documentos que lo componen. 4 Tomado de la Liquidación Oficial de Revisión. 5 Fechada el 11 de noviembre de 2014. 6 Fls. 25-51 Exp. Dig. 7 Fls. 7-23 Exp. Dig. 8 Fls. 75-77 Exp. Dig. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-33-000-2017-00075-01 (25679) Demandante: HONORATO VESGA LÓPEZ QUINTA. Subsidiariamente y en gracia de discusión, si no obstante los argumentos dados, el Honorable Tribunal no declara la nulidad total de los actos demandados, solicitamos el reconocimiento de costos presuntos, por cuanto se ha aceptado por la totalidad de los ingresos, pero no se acepta que para poder obtener esos ingresos fue absolutamente necesario haber incurrido en costos». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 26, 29, 83 y 95-9 de la Constitución Política • Artículos 107, 363, 617, 618, 683, 684-1, 742, 743, 744 y 745 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados adolecen de falsa motivación, pues no están acordes con las pruebas recaudadas y se fundan en suposiciones -la DIAN no verificó la información suministrada por los proveedores-. También infringen las normas en que deben

fundarse al rechazar costos procedentes y desconocen los principios de justicia y equidad tributaria por adicionar ingresos, pero rechazar costos. Vulneran el derecho al debido proceso y defensa, al no apreciar las pruebas en su conjunto ni permitir la controversia de las presentadas por la administración: la DIAN confunde el hecho de tener copias de unos documentos calificados de ilegibles con una inexactitud en la declaración. En la visita practicada, la demandada se limitó a obtener copia de los documentos sin verificar si se encuentran contabilizados y sin revisar los originales que reposan en la empresa. Además, manifiesta que existen facturas sin contabilizar al registrarse como ventas de contado y contener errores en el diligenciamiento. El hecho de que cinco años después de las transacciones no se encuentre a los vendedores beneficiarios de los pagos en el domicilio informado en el RUT o porque no hayan respondido los requerimientos ordinarios, no significa que las transacciones sean falsas, lo que, por demás, desconoce la buena fe del contribuyente. Si se insistiera en modificar la declaración privada, debe aceptarse el porcentaje establecido en el artículo 82 del ET como costo presunto. No procede la sanción por inexactitud, porque los datos y los soportes que reposan en la declaración no son falsos o desfigurados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación9: No se configuró falsa motivación ni se acreditaron las causales de ilegalidad de los actos administrativos acusados, los cuales están sustentados en los antecedentes

administrativos y en las normas superiores. Hay concordancia entre la decisión adoptada, los antecedentes de hecho y de derecho y las normas tributarias aplicadas. Del acervo probatorio se concluyó la falta de credibilidad de las cifras consignadas, con fundamento en un conjunto de indicios contundentes, que determinaron la inexistencia de las operaciones registradas. No hubo prueba directa de la realidad de 9 Fls. 99-140 Exp. Dig. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-33-000-2017-00075-01 (25679) Demandante: HONORATO VESGA LÓPEZ dichas operaciones. La inspección tributaria y demás pruebas demostraron que los terceros proveedores sujetos a verificación pretendieron burlar y evadir el control de la DIAN, al no ser posible su ubicación. Del total de proveedores reportados por la demandante, (i) el primer grupo, pese a confirmar las transacciones efectuadas, no aportó soporte de las mismas o los aportados eran ilegibles; (ii) el segundo, aportó soportes por valores inferiores al registrado por el contribuyente, por lo cual se desconoció la diferencia; (iii) un proveedor manifestó no haber realizado transacciones con el actor; (iv) un grupo no estaba inscrito en el RUT y, (v) un último grupo no pudo ser localizado ni en la dirección registrada en el RUT, ni en la de la EPS. En asuntos tributarios, el principio de buena fe no aplica de manera absoluta, conforme con la sentencia C-160 de 1998. En el RUT, los contribuyentes suministran

información que goza de presunción de veracidad, por lo que no es dable a la DIAN entrar a presumir la mala fe de quienes se registran. Se adicionaron ingresos por detectarse diferencia entre los reportados por el actor en su declaración, los informados en su contabilidad y los reflejados en la información exógena reportada por terceros. No es procedente la aplicación de costos presuntos, dado que se estableció la realidad económica del demandante. Procede la sanción por inexactitud, pues el contribuyente omitió ingresos y registró costos inexistentes, que desfiguraron el impuesto. AUDIENCIA INICIAL El 25 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201110. En dicha diligencia no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se solicitaron excepciones ni medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, reliquidó la sanción por inexactitud para aplicar favorabilidad, con fundamento en lo siguiente11: El monto de las transacciones que se declararon como efectuadas no pudieron ser verificadas para establecer la realidad económica y operacional. Los actos acusados se ajustaron a las normas superiores y estuvieron bien motivados, pues la DIAN, basada en los hallazgos arrojados por las verificaciones, rechazó parcialmente los

costos declarados, por cuanto la simple presentación de la factura no genera su reconocimiento automático. No se vulneró el debido proceso, pues el actor tuvo la oportunidad de presentar y controvertir las pruebas recaudadas por la administración. El rechazo de los costos no se basó en la relación de causalidad, necesidad o proporcionalidad con la actividad productora de renta, sino en la inexistencia de prueba de las operaciones económicas. Los documentos aportados como soporte de las transacciones no 10 Fls. 147-148 Exp. Dig. 11 Índice 2 de Samai. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-33-000-2017-00075-01 (25679) Demandante: HONORATO VESGA LÓPEZ cumplieron con los requisitos previstos en los artículos 617 y 618 del ET para tenerlos como medio probatorio idóneo. Faltó prueba directa de los rubros desconocidos, por lo cual la DIAN procedió a su rechazo de acuerdo con el material recaudado: declaración de renta, contabilidad, comprobantes internos y externos, información exógena y respuestas a los requerimientos realizados a los proveedores reportados, que permitieron establecer la realidad operacional, por lo que no es procedente aplicar costos presuntos. Existen varias falencias del contribuyente que no pueden endilgarse a la entidad demandada: (i) no tienen valor probatorio los documentos ilegibles, y por ello la DIAN no podía verificar si se encuentran contabilizados tales documentos, además, era

obligación del contribuyente poder a disposición de la auditoría los originales; (ii) las facturas deben tener diligenciados el nombre y NIT de la persona que realizó la compra; y, (iii) al no poder identificar al comprador en la factura de venta, no es procedente fiscalmente la aceptación, toda vez que, como persona obligada a llevar contabilidad, debe expedir las facturas en debida forma. Debe aplicarse el régimen sancionatorio más favorable. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos establecer la sanción por inexactitud el 100%. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante recurrió la decisión de primera instancia, a cuyo efecto insistió en los siguientes argumentos12: No es cierto que los actos administrativos demandados fueron motivados conforme a derecho y de forma suficiente: la demandada impuso cargas probatorias y fiscalizadoras sobre un contribuyente, atribuyéndole responsabilidades que no son de su resorte. La imposibilidad de ubicar y hacer declarar a terceros para confirmar el cruce de información y la realización de las operaciones no desvirtúa la existencia y veracidad de las mismas, ni de los pagos, facturas y costos en los que debió incurrir el actor para producir los ingresos declarados. En ese sentido, adujo vulneración del derecho de defensa, pues no es factible que por la omisión de información de los proveedores o por la entrega inexacta y/o falsa de información para el contacto y ubicación de esos terceros, se rechacen los costos en los que incurrió un contribuyente, que mantuvo relaciones comerciales con aquellos. Finalmente, pidió confirmar la decisión de reducir la sanción por inexactitud al 100%,

por favorabilidad. La parte demandada recurrió la decisión de primera instancia13, a cuyo efecto pidió revocar el numeral 4 de la sentencia apelada. Debió condenarse en costas al demandante, toda vez que si bien es cierto el numeral 5 del artículo 365 del CGP faculta al Juzgador para abstenerse de condenar en costas en los eventos en que prospere parcialmente la demanda, también lo es que en el presente caso la decisión de anular parcialmente los actos no obedeció a los argumentos presentados por el demandante, sino a la aplicación del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que consagra el principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, lo que, a su juicio, implica un fallo en favor de la DIAN. 12 Índice 2 de Samai. 13 Índice 2 de Samai. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-33-000-2017-00075-01 (25679) Demandante: HONORATO VESGA LÓPEZ Para el reconocimiento de las agencias en derecho no se requiere aportar pruebas que acrediten su causación, pues estas se originan en el simple hecho de comparecer a un proceso judicial y se acreditan con la gestión realizada por el apoderado, lo cual se documenta en las actuaciones que obran en el expediente del proceso. Su cuantificación debe realizarse en consideración a las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente,

la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales, sin exceder el máximo de las tarifas referidas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación14. La demandada insistió en los argumentos esgrimidos en la apelación 15. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos acusados mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Honorato Vesga López, por el año gravable 2011. En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, se debe establecer si es procedente el reconocimiento de costos registrados por la parte actora en su liquidación privada y si debe imponerse la condena en costas y agencias en derecho solicitada por la DIAN. De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, para el año 2011, Honorato Vesga López (causante) desarrolló la actividad 1051 - Elaboración de productos de Molinería. Pese a los requerimientos de la Administración, no respaldó con los medios de prueba idóneos la totalidad de los ingresos y costos registrados. Se precisa que aun cuando los actos acusados no solo glosaron los costos, sino también los ingresos declarados por el contribuyente, el debate, en esta oportunidad, se limita a resolver la procedencia de los costos discutidos. Adicionalmente, aun cuando la parte actora en el escrito de demanda solicitó la aplicación de costos presuntos, negada la solicitud por el a quo, este aspecto no fue recurrido. Pruebas en el procedimiento administrativo

Conforme con el artículo 746 del ET, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad. Al efecto, la norma establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos16. 14 Índice 2 de Samai. 15 Índice 2 de Samai. 16 Entre otras, sentencias del 1 de marzo de 2012, Exp. 17568, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, CP. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-33-000-2017-00075-01 (25679) Demandante: HONORATO VESGA LÓPEZ Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la

autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario17. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente18. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias19. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantí

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