CE - 68001-23-33-000-2017-01412-01(25262)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 68001-23-33-000-2017-01412-01(25262)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 68001-23-33-000-2017-01412-01 (25262) Demandante: Martha Aurora Estrada Camargo Problema jurídico: ¿La DIAN satisfizo las exigencias del artículo 706 del ET para suspender el término de notificación del requerimiento especial al practicar la inspección tributaria?
AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN
TRIBUTARIA / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL / SUSPENSIÓN
DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL / INSPECCIÓN TRIBUTARIA / TÉRMINO DE SUSPENSIÓN POR PRÁCTICA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA / ACTA DE CIERRE DE DILIGENCIA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA / SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE CIERRE DE LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA / NOTIFICACIÓN DEL ACTA DE CIERRE DE LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA / EFICACIA DE LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA COMO MEDIO DE PRUEBA Alega la actora, en primer lugar, una violación al debido proceso porque la actuación cuestionada estaría fundada en una diligencia de inspección tributaria carente de los requisitos exigidos por la ley para reconocerle valor probatorio y para suspender el término de notificación del requerimiento especial. Esto, porque el acta de cierre de la diligencia se habría levantado después de concluido el término de tres meses dispuesto en el artículo 706 del ET. La demandada se opone a ese planteamiento sosteniendo que,
conforme a los artículos 706 y 779 ibidem, la diligencia de inspección no comprende un término específico para suscribir el acta de cierre, sino que se perfecciona con la práctica de algún medio de prueba, tras lo cual adquiere el efecto de suspender el término para notificar el requerimiento especial; por tanto, estima que la notificación del requerimiento especial se hizó en el término legal, sin afectar el debido proceso de la actora. De modo que la apelante no pone en duda que su contraparte le haya notificado el auto que decretó la práctica de la inspección tributaria, ni que la diligencia procuró el recaudo de diferentes medios de prueba para revisar la veracidad de la declaración debatida. Lo que reprocha es que la demandada no le notificara el acta de cierre de la actuación dentro de los tres meses siguientes a la notificación de auto de apertura de la inspección, circunstancia que en su criterio provocó la ineficacia de la inspección como medio de prueba y enervó el efecto suspensivo del término para notificar el requerimiento especial que contempla el artículo 706 del ET. Corresponde entonces establecer si la inspección tributaria juzgada gozó de efectos suspensivos para la notificación del requerimiento especial. Observa la Sala que de conformidad con los artículos 705, 706 y 714 del ET (en la versión entonces vigente), para modificar el contenido de una autoliquidación tributaria, la autoridad debía notificar un requerimiento especial dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar o de la presentación extemporánea del denuncio, pero dicho término se suspende por tres meses cuando de oficio se decrete y practique
una inspección tributaria. Respecto de tal diligencia, prescribe el artículo 779 ibidem que está orientada al recaudo de diferentes medios de prueba que permitan constatar directamente la veracidad de los hechos declarados, identificar inexactitudes, hechos gravables omitidos y otras circunstancias jurídico-tributarias relevantes en el periodo revisado. Todas esas pruebas deben practicarse bajo las normas procesales que garantizan el debido proceso del administrado y estarán orientadas a brindar certeza sobre las modificaciones a efectuar sobre la declaración tributaria en la liquidación oficial. Surge de las normas comentadas que la inspección tributaria inicia con la notificación del auto que decreta la diligencia, el cual se pone en conocimiento del declarante para que ejerza su derecho de defensa, pero no se limita su duración máxima, sino el plazo de suspensión del término para notificar el requerimiento especial (…) Por último, cabe recalcar que, según el criterio reiterado de esta Sección, para que la inspección tributaria cuente con los efectos que le atribuye el artículo 706 del ET, debe practicarse «por lo menos una prueba dentro del plazo durante el cual opera la suspensión de términos, que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 68001-23-33-000-2017-01412-01 (25262) Demandante: Martha Aurora Estrada Camargo corre a partir de la notificación del auto que decreta la diligencia» (…) pero no se requiere la notificación del acta de cierre de la inspección. Considerando el anterior fundamento
jurídico, la Sala concluye que los argumentos propuestos por la actora en el recurso de apelación carecen de sustento porque el ordenamiento tributario no condicionó los efectos suspensivos de la inspección tributaria a la suscripción y/o notificación del acta de cierre de la diligencia (artículo 706 del ET), que en todo caso no tiene un límite de tiempo determinado por el legislador. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar el término de suspensión por inspección tributaria, se reiteran sentencias que indican que este término inicia con la notificación del auto que decreta la diligencia, el cual se pone en conocimiento del declarante para que ejerza su derecho de defensa, pero no se limita su duración máxima, sino el plazo de suspensión del término para notificar el requerimiento especial, ver sentencia del 04 de marzo de 2021, exp. 24794, CP. Milton Chaves García. Sobre los efectos de la inspección tributaria, que indica que para que se surta debe practicarse «por lo menos una prueba dentro del plazo durante el cual opera la suspensión de términos, que corre a partir de la notificación del auto que decreta la diligencia», se reiteran las sentencias del 03 de mayo de 2007, exp. 15111, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; del 22
de febrero de 2018, exp. 21678, CP: Jorge Octavio Ramírez; del 19 de abril de 2018, exp. 20877, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 06 de agosto de 2020, exp. 24568, CP: Milton Chaves García, pero no se requiere la notificación del acta de cierre de la inspección. ¿La DIAN vulneró el principio de prevalencia del derecho sustancial al rechazar el proyecto de corrección de la declaración?
CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL / PRINCIPIO DE
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN
PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN
POR INEXACTITUD / IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL También plantea la actora que el hecho de que su contraparte rechazara la corrección de la declaración provocada por el requerimiento especial transgredió el principio de prevalencia del derecho sustancial, pues les negó a los ingresos debatidos el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, siendo que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 permite efectuar en cualquier tiempo correcciones de las cuales no derive un mayor impuesto, ni sanción a cargo. En oposición, la demandada defiende la motivación de los actos acusados, en la cual expresó que el rechazo de la corrección obedeció a que no se incluyeron los rubros glosados, cuya existencia había confesado la aquí apelante, al contestar el requerimiento especial. Sostiene además que, según el
artículo 709 del ET, para que procediera la corrección provocada, debía incorporar los valores propuestos en el requerimiento especial, la sanción por inexactitud reducida y el pago correspondiente, requisitos que no fueron atendidos. La actora no discute que el proyecto de corrección provocada omitió declarar los montos adicionados por la demandada al revisar los ingresos operacionales, así como tampoco determinó la sanción por inexactitud, ni pagó suma alguna. Únicamente cuestiona que la demandada rechazara el proyecto porque en este se hayan calificado como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional los ingresos inicialmente omitidos. Así, la Sala debe establecer si el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 68001-23-33-000-2017-01412-01 (25262) Demandante: Martha Aurora Estrada Camargo rechazo de la corrección provocada transgrede los artículos 709 del ET y 43 de la Ley 962 de 2005 y la prevalencia del derecho sustancial. De acuerdo con el artículo 709 del ET, los declarantes podrán corregir sus denuncios tributarios con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, a efectos de aceptar total o parcialmente las modificaciones propuestas por la autoridad y obtener una disminución en la multa que procedería por haber incurrido en una inexactitud en la autoliquidar el tributo, siempre que se pruebe haber llevado a cabo el respectivo pago. Al respecto, la Sala ha precisado que se trata de correcciones que «tienen connotaciones diferentes a las correcciones no precedidas de
apremio de la autoridad, porque el obligado tributario carece de libertad para configurar el contenido de la declaración, en la medida en que las modificaciones sobre el denuncio preexistente solo pueden versar sobre las glosas planteadas formalmente por la Administración en el requerimiento» (sentencias del 21 de febrero de 2019, exp 21366, CP. Julio Roberto Piza y del 21 de mayo de 2020, exp. 23555, CP. Milton Chaves García). Por tanto, para gozar de efectos jurídicos, las correcciones presentadas tras la notificación del requerimiento especial deben limitarse al reconocimiento parcial o total de los valores propuestos en dicho acto y satisfacer los requisitos dispuestos en el artículo 709 del ET. Por otra parte, el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 dispone que, cuando en la verificación del cumplimiento tributario se detecten inconsistencias o errores en el diligenciamiento de los formularios, se podrá corregir la declaración «de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal», siempre que las modificaciones no afecten la determinación del tributo a cargo. No es esta una corrección libre, a disposición del administrado, pues le corresponde hacerla a la autoridad una vez que haya verificado que en el respectivo caso se esté frente a alguno de los restringidos eventos para los cuales fue prevista esa vía de corrección de errores e inconsistencias. Así, ambas normas contemplan formas de corrección de las declaraciones tributarias, que tienen como elemento común que requieren que la Administración las avale cuando quiera que se acrediten las condiciones legales para su procedencia. Para el caso que se juzga, la Sala destaca que sobre el particular, el artículo 709 ibidem, contempla los
requisitos que debe satisfacer la corrección provocada para que tenga vocación de surtir efectos, los cuales están directamente relacionados con los hechos planteados en el acto administrativo que la originó, de manera que la inclusión de conceptos y rubros diferentes a los expuestos en la motivación de estos actos implicaría su desconocimiento. Así, la Sala observa que el argumentó presentado por la apelante única carece de fundamento jurídico, puesto que el proyecto de corrección presentado con ocasión a la respuesta especial debía ajustarse a los planteamientos determinados en el acto administrativo, de manera que la inclusión de rubros diferentes a la propuestos en el acto preparatorio desconocería la naturaleza y finalidad de la declaración provocada y e implicaría la contravención de los requisitos del artículo 709 del ET. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 43 ¿La DIAN motivó la adición de los ingresos operacionales glosados; y la procedencia de esa adición de ingresos, considerando el efecto tributario de la capitalización del pasivo con la prima en colocación de acciones?
ADICIÓN DE INGRESOS OPERACIONALES / INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA NI DE GANANCIA OCASIONAL / PRIMA DE COLOCACIÓN DE ACCIONES /
CAPITALIZACIÓN DE LA PRIMA DE COLOCACIÓN DE ACCIONES /
CAPITALIZACIONES NO GRAVADAS PARA LOS SOCIOS O ACCIONISTAS /
CAPITALIZACIÓN DE PASIVOS / TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA CAPITALIZACIÓN DE PASIVOS / DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS / HECHO PROBADO / CARGA DE LA
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Radicado: 68001-23-33-000-2017-01412-01 (25262) Demandante: Martha Aurora Estrada Camargo PRUEBA / RENTA LÍQUIDA / DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA / INGRESOS BASE DE LA RENTA LÍQUIDA / CONDICIONES LEGALES PARA TRATAR COMO INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL / CAPITALIZACIÓN DEL PASIVO CON LA PRIMA EN COLOCACIÓN DE ACCIONES /
PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS OPERACIONALES / INFORMACIÓN
SUMINISTRADA POR TERCERO / LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR
TERCEROS SON PRUEBA TESTIMONIAL / DEBIDA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO Pasa la Sala a enjuiciar la adición de ingresos operacionales ($1.280.401.932) a cuya procedencia se opone la recurrente. En síntesis, esta reprocha que la Administración fijara una omisión con base en la información y la contabilidad reportada por un tercero, al desconocer el tratamiento tributario del ingreso justificado. Puntualmente argumenta que los rubros glosados se cuantificaron indebidamente, ya que la demandada sumó la totalidad de los conceptos informados de forma electrónica por el tercero, sin tener en cuenta la diferencia de los formatos reportados. Al respecto, señala que estos rubros corresponden a la suscripción de nuevas acciones que realizó en esta sociedad mediante la prima en colocación de acciones en la que capitalizó $1.100.000.000 correspondientes
a un pasivo a su favor, movimiento patrimonial que se realiza en calidad de aporte y que aumenta el patrimonio del tercero, hecho económico probado que se encuentra probado en el plenario con diferentes medios de prueba (i.e. certificación contable expedida por la sociedad, su contabilidad y el acta de asamblea), cuyo tratamiento sería el de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional a la luz del artículo 36-3 del ET. En esos términos, sostiene que tanto la Administración como el a quo desconocieron la figura de la prima en colocación de acciones, por lo tanto, la sentencia apelada incurrió en defecto factico e indebida valoración probatoria. En el otro extremo, la autoridad tributaria plantea que en el reglón 47 «ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional» de la declaración cuestionada, la actora omitió el registro de los ingresos que pretende justificar. Sostiene que con la información reportada por el tercero identificó unas cuentas por pagar a la demandante por $2.801.975.632, rubro que cruzó con la cuenta de patrimonio por $1.100.000.000 con el que se pagó parcialmente la suscripción de nuevas acciones y que no obedeció al reparto de utilidades o cuotas de interés social, supuesto de hecho contemplado en el artículo 36-3 del ET para considerar tales ingresos como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Así mismo, enfatiza que los ingresos glosados provienen de la prestación de servicios a favor de la sociedad, rubros pagados mediante cruce de cuentas, hecho económico posterior que no alteró la su sujeción del
ingreso al impuesto sobre la renta. Al tenor de esos planteamientos, la decisión que debe proferir esta judicatura se circunscribe a establecer, la procedencia de la adición de ingresos glosados por la Administración, con base en el tratamiento tributario de la capitalización del pasivo realizado por la actora. En vista de que la litis recae sobre un factor positivo de cuantificación, la Sala precisa que la demandada tiene la carga de demostrar la cuantía de los ingresos que considera omitidos, ya que es quien invoca a su favor la modificación del aspecto positivo de la base gravable. Por lo tanto, en ejercicio de su potestad de fiscalización le corresponde a la Administración agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la determinación de los impuestos efectuada por su contraparte (artículo 167 del CGP, aplicable por disposición del artículo 742 del ET). No obstante, se resalta que, en el evento en que la autoridad tributaria efectúe un despliegue probatorio con el ánimo de cuestionar la veracidad de los hechos económicos consignados en el denuncio rentístico, se traslada la carga de la prueba y será el contribuyente o declarante el obligado a probarlos (sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 20813, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Para resolver esta cuestión de fondo, es oportuno precisar que el artículo 36-3 del ET (en su versión vigente para la época de los hechos) dispone que la distribución de utilidades en acciones o cuotas de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 68001-23-33-000-2017-01412-01 (25262) Demandante: Martha Aurora Estrada Camargo interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de revalorización de patrimonio y de la prima en colocación de acciones, es un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, en consecuencia, las capitalizaciones realizadas por los socios o accionistas tienen un impacto tributario neutro siempre que el rubro capitalizado permanezca en el patrimonio social como superávit no distribuible o se capitalice distribuyéndose en acciones. Ahora bien, de conformidad con el artículo 26 ibidem, la renta liquida gravable se determina con la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el periodo gravable que sean susceptibles de incrementar el patrimonio en el momento de su percepción, de tal forma, como la prima tiene la vocación de incrementar el patrimonio del contribuyente surge la obligación de declararla como ingreso no operacional y posteriormente disminuirse como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, siempre que cumpla las condiciones legales para tratarla como tal, es decir, que exista una distribución de utilidades y estas permanezcan en el patrimonio de la sociedad que las distribuye. (…) Con base en las pruebas del plenario, se extrae que, en el año 2012, la demandante declaró ingresos brutos operacionales por $ 1.439.532.000 e ingresos brutos totales por $1.542.135.000, los cuales generan múltiples diferencias respecto de sus estados financieros, inconsistencias que se evidenciaron con los ingresos reportados en medios
magnéticos por la sociedad informante y con la información contable que aportó al expediente administrativo de la demandante en la que se determinó el movimiento en el crédito de la cuenta de pasivos a favor de la contribuyente un valor total de $2.801.975.631 que refleja los servicios recibidos y pagos realizados por el ente económico. Adicionalmente, tal como lo aceptó la actora y como se demuestra en el movimiento de las cuentas nros. 23359504, 23359505, 23809501, 31051001 y 32050501 la suscripción de nuevas acciones y prima en colocación de acciones se pagó con la capitalización de los pasivos que tenía la sociedad a favor de la demandante. En definitiva, la Sala advierte que la Administración desplegó múltiples medios de prueba orientados a verificar la realidad de los ingresos declarados por la actora, que le permitió concluir que existió una omisión de ingresos por prestación de servicios, y por pagos que realizó el tercero a su favor, hecho que no fue desvirtuado por la demandante. Al respecto, se precisa la actora aceptó que suscribió nuevas acciones en la sociedad que reportó la información para lo cual capitalizó el pasivo a su favor mediante la prima en colocación de acciones y la suscripción de nuevas acciones, hecho económico que constituye el pago de los ingresos glosados y que está probado en el plenario. En ese sentido, la Sala no comparte la posición de la apelante según la cual el medio de pago (i.e. prima en colocación) de los servicios prestados, condiciona y descalifica la calidad de ingresos gravados de los rubros percibidos, ya que uno es el hecho económico por el cual surge
el ingreso –en el caso, la prestación de servicios– y otro el momento en que se realiza su pago –hecho económico posterior –. Ahora, de acuerdo con el artículo 36-3 del ET, vigente para la época de los hechos, la distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, producto de la prima en colación de acciones, otorga a dichos réditos la calidad de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, siempre que se cumplan dos condiciones, la primera, que dicha capitalización se realice con la distribución de utilidades, y la segunda, que el rédito distribuido se conserve el patrimonio social. Para la Sala, los ingresos enjuiciados, no cumplen el supuesto de hecho de la norma citada, ya que la capitalización que realizó la apelante fue sobre un pasivo a su favor, por lo tanto, dicha operación fungió como medio de pago de una acreencia cuya contraprestación se vio reflejada con la adquisición de un mayor número de acciones, transacción que supone la generación de un ingreso gravado con el impuesto sobre la renta. Posición que válidamente concluyó el a quo al considerar que la capitalización del pasivo en acciones fue un medio de pago del crédito a cargo de la sociedad y a cargo de la demandante, hecho posterior a la generación del ingreso por la prestación de servicios, los cuales estaban probados en el plenario. Por lo anterior, la Sala considera que la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Martha Aurora Estrada Camargo sentencia apelada no incurrió en el defecto fáctico y la indebida valoración probatoria, por el contrario, acertó en la interpretación de la norma del estatuto tributario y en la apreciación de los hechos probados en el sub lite. (…) En línea con lo anterior, pasa la Sala a enjuiciar la adición de ingresos operacionales ($24.000.000) a cuya procedencia se opone la recurrente. Plantea la actora que los actos demandados adolecen de falsa motivación, ya que la Administración se abstuvo de contrastar la información electrónica reportada por el tercero, con la presentada en sus registros contables y los medios magnéticos reportados, en los que podía notar la coincidencia con los rubros declarados.
De otra parte, la demandada sostiene que en la actuación administrativa la actora no planteó argumentos para desvirtuar la adición de ingresos por este concepto, en ese sentido, el reporte de información del tercero se valoró como prueba testimonial en su contra de conformidad con el artículo 750 del ET. Al tenor de los planteamientos presentados por las partes, la Sala deberá decidir si está acreditada la omisión de ingresos por $24.000.000 ordenada por lo actos demandados. Sobre el particular, el artículo 750 del ET dispone que los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en escritos dirigidos a la administración de impuestos, en respuesta a requerimientos administrativos, entre otros, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Así las cosas, cuando en ejercicio de su potestad de
fiscalización la Administración se valga de diversos medios de prueba, tales como documentales, testimonios entre otros, para fijar su criterio de decisión, deberá otorgarle al contribuyente la oportunidad para que ejerza su derecho de contradicción frente a éstas y para que presente las que considere idóneas para desvirtuarlas. Ahora bien, como el cargo de apelación se dirige a cuestionar la adición de ingresos realizada por la Administración, es ésta quien tiene la obligación de probar los hechos y glosas propuestos con ocasión de los actos administrativos de determinación del tributo, sin embargo, como se expuso en el fundamento jurídico nro. 4.1 cuando la autoridad tributaria realice un despliegue probatorio adecuado con base en el cual funda el cuestionamiento glosado, se trasladará la carga de la prueba al sujeto pasivo o declarante para que ejerza los medios de prueba que considere pertinentes, conducentes y útiles a fin de validar la realización de los hechos económicos declarados. Hechas las anteriores precisiones, la Sala pasa a estudiar el material probatorio que obra en el proceso, a fin de determinar si, para la adición de ingresos gravados debatida, la Administración probó la omisión por $24.000.000 (…) Conforme con lo expuesto, para la Sala no le asiste razón a la apelante única en cuanto a que la Dian omitió valorar integralmente las pruebas del plenario, pues como se demostró en el fundamento jurídico 4.3, la Administración tomó en cuenta diferentes medios de prueba para fijar su criterio de decisión, incluso el reporte en medios
magnéticos efectuado por el tercero. Asimismo, la Sala advierte que con ocasión de los actos administrativos demandados se informó a la demandante la prueba que fundó la adición de ingresos debatida, lo que garantizó la publicidad de la prueba y el derecho de contradicción oportunamente otorgado, hecho que no descalifica por el silencio de la actora. En consecuencia, para la Sala la información contenida en el reporte de medios magnéticos realizado por el tercero funge como medio de prueba idóneo para sustentar los ingresos glosados, conforme con en el artículo 750 del ET, por lo tanto, se avala la adición de ingresos por $24.000.000. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 36-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 750 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167 ¿Procede la sanción por inexactitud?
SANCIÓN DE INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS GRAVADOSCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 68001-23-33-000-2017-01412-01 (25262)
Demandante: Martha Aurora Estrada Camargo
Configuración / ERROR COMO CAUSAL PARA EXCULPAR LA CONDUCTA
SANCIONABLE – Alcance / IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL DE EXCULPACIÓN
POR ERROR EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO
De acuerdo con el ordinal 1.º del artículo 647 del ET, son conductas sancionables por inexactitud, entre otras, la omisión de ingresos bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen, en la determinación privada del impuesto. Como en el caso enjuiciado la Sala determinó que la contribuyente no incluyó ingresos operacionales en su denuncio rentístico, y estaba obligada a ello, se acredita la adecuación típica entre la conducta juzgada y el tipo infractor descrito normativamente, lo que acredita la sanción impuesta en los actos demandados. No obstante, la actora solicitó ser exculpada de la eventual sanción por inexactitud, ya que la omisión de los ingresos debatidos obedeció a un error en la interpretación del artículo 36-3 del ET. En el otro extremo, su contraparte defiende que la demandante omitió declarar ingresos gravados, por lo que no cabría reconocer la causal exculpatoria invocada ya que esta no aplica cuando se desconoce el derecho aplicable, como aconteció en el asunto debatido en el que la actora decidió no declarar los ingresos por considerar que eran no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. En ese orden, la Sala debe juzgar si procede la causal de exculpación alegada por la demandante. En criterio de esta Sección, el error como causal para exculpar la conducta sancionable «consiste en una equivocada comprensión o el falso conocimiento por parte del autor acerca de los elementos normativos que hacen parte de la descripción legal del tipo infractor, o del alcance de las normas que, por remisión, modulan el cumplimiento del
deber formal de autoliquidar el tributo mediante una declaración», motivo por el que al realizar la conducta no se tiene consciencia de la infracción del ordenamiento jurídico. Por ende, quien juzga la conducta punible tiene el deber de «ponderar las condiciones de la norma bajo la cual se tendría que haber autoliquidado, para establecer si se aprecia una objetiva incertidumbre sobre su identificación, vigencia o contenido» que le impida al agente tener conocimiento de que su actuación contraría el derecho (sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640, CP: Julio Roberto Piza). Observa la Sala que, la actora alega como causal de exculpación el error en la interpretación del artículo 36-3 del ET, con base en el que determinó que los ingresos glosados tenían la calidad de no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al provenir de una capitalización o prima en colocación de acciones, operación que realizó con el fin de disminuir el efecto tributario sobre los rubros a partir de la regulación citada. Así, para la Sala la afirmación de la demandante se orienta cuestionar el criterio de decisión adoptado por la Administración, ya que tanto esta, como el a quo incurrieron en un error de comprensión de la norma al fijar la decisión de los actos y la sentencia impugnada. Ahora bien, para la apelante el artículo 36-3 ibidem presenta de manera clara el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica de su aplicación, la cual acondicionó a las operaciones cuestionadas para afectar la base gravable del impuesto sobre la renta a cargo, conducta omisiva que aceptó en sede administrativa, la demanda y el recurso de apelación. En vista de que en el caso enjuiciado la Sala determinó que la
contribuyente omitió ingresos operaciones, hay adecuación típica entre la conducta y el tipo infractor descrito normativamente, sin que se advierta un error en la apreciación del derecho aplicable, pues como se vio, la decisión de avalar las glosa
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