CE - 68001-23-33-000-2018-00662-01(24872)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 68001-23-33-000-2018-00662-01(24872)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 68001-23-33-000-2018-00662-01 (24872) Demandante: Molino la Hogareña SAS PJ: ¿Los medios probatorios que obran en el plenario acreditan las razones de hecho aducidas por la demandada como sustento de las glosas por adición de ingresos operacionales, estimación de ingresos presuntos por omisión en el registro de compras, rechazo de costos de ventas e imposición de las sanciones por inexactitud de que tratan los artículos 647 y 658-1 del ET.?
MEDIOS PROBATORIOS PARA DEMOSTRAR LA CUANTÍA DE INGRESOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Alcance y carga / ADICIÓN DE INGRESOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia por falta de pruebas para desvirtuar dicha adición / PRESUNCIÓN DE
INGRESOS POR OMISION DEL REGISTRO DE COMPRAS – Normativa /
PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISION DEL REGISTRO DE COMPRAS – Procedencia / RECHAZO DE COSTOS POR VENTAS – Procedencia / Debido a que la discusión recae sobre un factor positivo de cuantificación, recae sobre la demandada la carga de demostrar y afirmar la cuantía de los ingresos que considera omitidos, pues es quien invoca a su favor la modificación del aspecto positivo de la base de imposición (artículo 167 del CGP, aplicable por disposición del artículo 742 del ET). Con todo, se resalta que, en línea con el sistema de autoliquidación tributaria, cuando medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la declaración, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o
declarante (sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 20813, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). (…) 2.4Se extrae de ese recuento fáctico que en 2013 la apelante obtuvo ingresos brutos operacionales de $2.778.057.000, que incluyó en su declaración del impuesto sobre la renta, sin generar diferencias temporales ni permanentes con sus estados financieros. Pero no se desprende del material probatorio la composición de esa cifra global, pues obran en el expediente múltiples documentos que refieren cuentas, conceptos y valores disímiles por las mismas operaciones, circunstancia que originó el reproche planteado por la autoridad de impuestos y que no se explica con la sola afirmación –contenida en el recurso de apelación– (…) En definitiva, esa multiplicidad de irregularidades y la renuencia de la demandante a suministrar explicaciones sobre el particular impiden que se reconozca al libro auxiliar aportado con el escrito de la demanda el valor demostrativo que se pretende. En cambio, sucede que las pruebas recabadas por la demandada provienen de los terceros que participaron – con la actora– en los negocios que originaron los ingresos omitidos, de modo que su cercanía a los hechos objeto de prueba los dota de suficiente idoneidad para demostrar las circunstancias que rodearon el caso. Dado que las diferencias halladas por la autoridad no fueron desvirtuadas por su contraparte –a quien incumbía esa carga según se expuso en el fundamento jurídico nro. 2.2–, no encuentra la Sala soporte probatorio para las alegaciones de la recurrente. (…) 3En línea con lo anterior, la demandante se
opone a la presunción de ingresos realizada con sustento en el artículo 760 del ET, argumentando que su contraparte omitió probar el supuesto de hecho que le permitiría su aplicación (i.e. la omisión de compras). Además, alega que su contraparte violó el debido proceso porque le dio el mismo valor probatorio de la contabilidad a una relación de compras errada realizada por su auxiliar contable, siendo que en el curso de la actuación administrativa rectificó esa información. También por restarle valor a la certificación del contador por la ausencia del «movimiento auxiliar acumulado por terceros», pese a que ese requisito no estaba previsto en el artículo 777 del ET; y sostiene que, con la practica de la inspección contable que la demandada no decretó, se habrían esclarecido los hechos objeto de debate. En oposición, la autoridad tributaria defiende que probó la omisión de compras de la actora con la información en medios magnéticos de los proveedores, por lo que niega que su decisión se sustentara únicamente en la mencionada relación de compras. Aduce que los medios de prueba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 68001-23-33-000-2018-00662-01 (24872) Demandante: Molino la Hogareña SAS aportados en el procedimiento de revisión (señaladamente, el balance general, las notas a los estados financieros, el balance de comprobación y los libros auxiliares) hacían innecesario decretar y practicar la inspección contable solicitada. Bajo esas
alegaciones, se observa que la actora no discute la destinación de las compras consideradas como omitidas por la autoridad ni la cuantificación de los ingresos presuntos, sino la falta de prueba del hecho base de la presunción (i.e. la omisión de compras) y la aptitud probatoria de los medios de prueba que lo sustentan. Con ello, el pronunciamiento que se demanda en esta instancia se circunscribe a establecer si se probó en debida forma la omisión en el registro de compras que sustentó la adición de ingresos discutida. 3.1El artículo 760 del ET prevé una presunción iuris tantum conforme con la cual habrá lugar a la adición de ingresos gravados cuando el responsable omite registrar compras destinadas a operaciones gravadas. Para aplicar esa presunción, le corresponde a la Administración acreditar el hecho base, señaladamente que el responsable «ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas», para lo cual puede valerse de los distintos medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el CGP, en cuanto estos sean compatibles con aquellos, como lo preceptúa el artículo 742 del ET. De modo que ninguna norma fija los medios de prueba conducentes para acreditar la falta de registro de compras, sino que su demostración se enmarca en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 165 del CGP. En consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET). Con todo, al tratarse de una presunción que admite
prueba en contrario, el interesado puede aportar los medios de prueba que permitan desvirtuar el hecho base de la presunción para excluir su aplicación (sentencia del 16 de septiembre de 2021, exp. 23949, CP: Milton Chaves García). (…) 3.3En suma, la demandada cuestionó el registro de las compras de la actora, porque existían diferencias entre los proveedores que reportaron haberle realizado ventas y los que esta relacionó inicialmente. También, concluyó que su contraparte no logró desvirtuar la omisión establecida, porque, pese a que allegó una nueva relación que incluía a los vendedores identificados, carecía de valor probatorio porque se expidió después de que se informaran las operaciones omitidas, sin la firma del representante legal ni del contador de la sociedad y con inconsistencias en los valores informados, los cuales eran diferentes de los reportados en la información electrónica de los terceros y de los costos declarados en el impuesto sobre la renta. Esto, hacía procedente la adición de ingresos gravados por omisión en el registro de compras destinadas a operaciones gravadas. 3.4Conforme con lo expuesto, juzga la Sala que no le asiste razón a la apelante única cuando alega que la demandada omitió probar el hecho base para la aplicación de la presunción prevista en el artículo 760 del ET, pues la omisión del registro de compras se acreditó al comparar las operaciones informadas por la propia actora con el reporte electrónico de los terceros que informaron haberle hecho ventas en el periodo revisado. No es de recibo que la apelante arguya una violación del debido proceso para excluir del análisis probatorio los datos que ella misma aportó al inicio de
la actuación administrativa, información que no se expidió por una auxiliar contable (como lo señala en el recurso de apelación) pues aparece firmada por su contador (ff. 52 a 64 caa). Además, no se probaron las razones por las que procedía una rectificación cuyo alcance se limitaba a adicionar las mismas operaciones identificadas como omitidas en la investigación; máxime si los datos con los cuales se buscó rectificar el registro de compras no coincidían con los montos reportados por los terceros, ni con los registrados en los libros auxiliares, ni con el costo declarado. Asimismo, los datos suministrados por quienes participaron como proveedores de la actora son lo suficientemente cercanos al tema de prueba como para brindar convicción acerca de las operaciones de compra realizadas, pues si bien en ocasiones esta judicatura ha puesto en duda la validez probatoria de los reportes de información en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 68001-23-33-000-2018-00662-01 (24872) Demandante: Molino la Hogareña SAS medios magnéticos, esa valoración ha surgido en casos en los que la decisión administrativa carece de otros soportes fácticos o en los que el obligado tributario ha satisfecho su carga demostrativa (v.g. en la sentencia del 10 de septiembre de 2020, exp. 23435, CP: Milton Chaves García), supuestos que no se presentan en el caso sub iudice, dado que cuando la autoridad determinó la omisión en el registro de las
compras, la demandante omitió probar que las había contabilizado y declarado. Así porque, aunque aportó libros auxiliares que reflejaban las compras realizadas a tres de los proveedores omitidos, su monto era diferente del reportado por ellos en la información en medios magnéticos. Tampoco puede perderse de vista que también para las compras registradas como costo, los valores informados en la contabilidad de la actora varían de acuerdo con la fecha de extracción del documento del sistema contable. Por ejemplo, el primer balance de comprobación –descargado el 07 de septiembre de 2015– alude a saldos de $135.262.000, $2.070.014.000 y $101.344.630 para las «compras a la tarifa general», «compras a la tarifa del 5%» y «compras exentas», respectivamente; mientras que el segundo –descargado el 05 de abril de 2016– presenta para las mismas compras saldos de $130.923.785, $1.220.909.685 y $976.078.591. Esto además impide reconocerle, bajo el principio de la sana crítica, valor probatorio a la certificación del contador aportada con la demanda. Finalmente, evidencia la Sala que la negativa de la demandada a decretar y practicar la inspección contable solicitada no invalida la actuación administrativa dado que el supuesto de hecho que habilita la presunción de ingresos se acreditó con medios de prueba idóneos, no desvirtuados por la actora (señaladamente, la inspección tributaria, el reporte de información de terceros y los datos aportados por la propia contribuyente).
En consecuencia, la Sala confirma la adición de ingresos determinada en los actos administrativos demandados. No prospera el cargo de apelación. 4Pasa la Sala a estudiar el rechazo de los costos por ventas ($ 543.275.000), glosa a la que se opone la apelante. Reprocha que la autoridad no practicara una inspección contable para verificar que los errores registrados en la relación de compras, en la numeración de las facturas rechazadas y en la información reportada por los terceros no afectó el registro contable que se reflejó en la declaración revisada. A su vez, censura que se haya desconocido parte de la erogación porque presuntamente los documentos equivalentes no cumplían con los requisitos del artículo 771-2 del ET, para su deducción, ya que, no prueba las deficiencias alegadas y, en su criterio, no desvirtúan la realidad de las operaciones probadas. También cuestiona que la demandada funde la glosa con base en la omisión del registro de las erogaciones en los medios magnéticos de los terceros, atribuyéndole una irregularidad ajena. En el otro extremo, la Administración plantea que el desconocimiento de la erogación corresponde a dos rubros diferentes: (i) $99.573.042 relacionados con costos por compras; y (ii) $ 443.701.899 relativos a costos por cuantías menores. Señala que la glosa obedece a que la contabilidad de la demandante no es consistente con los rubros revisados y que los asientos contables (i.e. libros auxiliares, relaciones de compras, facturas, documentos equivalentes, entre
otros) no prueban las operaciones que se discuten en la glosa. Enfatiza que los documentos equivalentes no cumplieron con los requisitos de validez dispuestos en los artículos 771-2 ibidem y 3.º del Decreto 522 de 2003. Con base lo anterior, la decisión que se demanda de esta judicatura debe establecer, a partir del material probatorio, si está probada la procedencia de los costos por ventas de $543.275.000 glosados en los actos demandados. (…) 4.2Delimitado este asunto y teniendo en cuenta que la litis recae sobre un factor negativo de la base imponible, la Sala destaca que esta Sección ha reiterado que, la demostración de las erogaciones compete al sujeto pasivo, pues es quien las invoca a su favor (artículo 167 del CGP), para lo cual puede acudir a todos los medios de prueba que considere pertinentes para acreditarlas. Sobre esta cuestión, la Sección ha fijado un criterio de decisión según el cual la factura o el documento equivalente, según el caso, son medios imprescindibles para acreditar los costos y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 68001-23-33-000-2018-00662-01 (24872) Demandante: Molino la Hogareña SAS deducciones en el impuesto sobre la renta, ya que el artículo 771-2 del ET, condicionó la procedencia de las erogaciones a que estén respaldadas en una factura expedida «con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g)
del artículo 617 y 618 del ET». Ahora, de acuerdo con el artículo 615 ibidem «todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes … deberán expedir factura o documento equivalente» por «cada una de las operaciones que realicen». No obstante, tratándose de operaciones efectuadas entre los responsables del impuesto sobre las ventas y personas naturales no comerciantes, se traslada al adquiriente el deber de constituir en documento soporte, pues en ese sentido el artículo 3.º del Decreto 522 de 2003 determinó que «el adquiriente, responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos … » (…) 4.4Del anterior recuento fáctico, la Sala encuentra que la demandada rechazó en la glosa de costos de ventas, la suma de $99.573.042, correspondiente a operaciones de compras que reportó la actora en la relación de compras, relacionadas con facturas expedidas por tres proveedores, para les a dichos terceros el reporte de las operaciones pretendidamente ejecutadas y facturadas, lo cual le permitió determinar que la actora registró costos no soportados. Puntualmente, las pruebas recaudadas llevan a concluir que no están probados los costos relacionados con las facturas (a) nros. 7412, 21237 y 21558, por valor de $33.478.817; (b) nros. 601 y 528, por valor de $45.080.400; y (c) nro. 609, por $19.435.800, y una diferencia en la factura nro. 585, por valor de $1.578.025. La Sala
destaca que en el recurso de reconsideración promovido en contra de la liquidación oficial de revisión (ff. 979 a 984 caa) y en la demanda objeto de estudio, la actora no cuestionó el desconocimiento de los costos por estos conceptos. Asimismo, tanto en la respuesta al requerimiento especial, como en el recurso de reconsideración, contó con la oportunidad para acreditar las facturas y costos objeto del rechazo, pese a lo cual no aportó ninguna factura que soporte la deducción debatida, de manera que la demandante no cumplió con la carga de la prueba para desvirtuar el rubro desconocido. 4.5Respecto al rechazo del costo por cuantías menores ($443.701.899), relacionadas con transacciones celebradas con siete proveedores, la demandada tuvo en cuenta que los documentos equivalentes con los que se pretenden soportar los rubros no cumplen los requisitos de validez fijados en los artículos 771-2 del ET y 3.º del Decreto 522 de 2003, porque no brindan credibilidad de la realidad de las operaciones contabilizadas y presentan inconsistencias en los valores totales enunciados y en su numeración. Por su parte, la apelante sostiene que estos documentos cumplen con los requisitos alegados y que los errores en la casilla del valor a pagar y la numeración consecutiva no afectan la realidad de la operación. (…) 4.6De ese recuento fáctico y acervo probatorio se extrae que, en el periodo gravable revisado, la actora registró en su declaración del impuesto sobre la renta costos por cuantías menores por valor de $443.701.899, transacciones sobre las que hay diferencias halladas en el registro contable, que
impiden afirmar con certeza la realidad y el monto del costo declarado. Si bien se buscó esclarecer la situación mediante las pruebas aportadas con la demanda, estas no le brindan a la Sala convicción ni certeza sobre las erogaciones depuradas de la base gravable del impuesto. De otra parte, la demandada aseveró que las inconsistencias halladas en cada uno de los documentos equivalentes, en concreto, las relacionadas con la numeración y la diferencia entre el valor total en letras y números indicados, impiden el reconocimiento de los costos cuestionados, con fundamento en el artículo 771-2 del ET, posición que avaló el a quo y que comparte la Sala, ya que para la procedencia de esta erogación los documentos equivalentes debían cumplir con los requisitos de las letras b), d), e) y g) del artículo 617 ibidem (o las letras a, b, c, d, e y f del artículo 3.º del Decreto 522 de 2003). Aunque cada uno de los documentos guardan una relación cronológica, no se acredita ni puede determinar el hecho económico de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 68001-23-33-000-2018-00662-01 (24872) Demandante: Molino la Hogareña SAS cada una de las operaciones (i.e. el valor total de la operación), por lo cual no cumple íntegramente los requisitos para su procedencia. En conclusión, dado que la demandante no logró probar los factores negativos que determinó para afectar la base imponible del impuesto sobre la renta del año 2013, a través de los medios de prueba
dispuestos en el ordenamiento jurídico, procede el rechazo de los costos por cuantías menores por $443.701.899. La Sala confirmará la decisión del a quo que avaló íntegramente la modificación efectuada sobre los costos de venta declarados. 5Decididos los cargos de impugnación planteados por la demandante respecto de la liquidación del tributo, la Sala resolverá sobre la sanción por inexactitud impuesta. Según el artículo 647 del ET, son conductas punibles, entre otras, la omisión de ingresos y la inclusión de costos y gastos improcedentes, en ese sentido, en vista de que en el caso enjuiciado la Sala determinó que la contribuyente no incluyó ingresos e imputó en la declaración revisada deducciones cuya procedencia fue desacreditada a lo largo del proceso, existe adecuación típica entre la conducta juzgada y el tipo infractor descrito normativamente. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 165 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 760 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 777
SANCIÓN A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES – Noción /
SANCIÓN A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES – Procedencia
Finalmente, la Sala estudiará de fondo la sanción impuesta al representante legal de la sociedad, aspecto sobre el que se puede emitir pronunciamiento en el presente juicio en la medida en que el representante legal de la sociedad facultó al mismo apoderado de la entidad para demandar los actos acusados, en los cuales se le multó. Cuestiona la demandante que la sanción impuesta en los términos del artículo 658-1 del ET, es improcedente en la medida en que no existiría adecuación típica de la conducta porque la declaración revisada no había incurrió en las inexactitudes que se le atribuyen. En el otro extremo, la demandada manifiesta que en el procedimiento administrativo se probó que en el denuncio sobre el cual se debate incurrió en las conductas calificadas como ilícitas por el ordenamiento. De acuerdo con el artículo 658-1 del ET, cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias se encuentren irregularidades sancionables relativas a la omisión de ingresos, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes, aprobados por los representantes que deben cumplir deberes, estos serán sancionados con una multa. Lo anterior obedece a que ordenamiento busca hacer llegar las consecuencias punitivas hasta las personas naturales que actúan en nombre de las personas jurídicas en el cumplimiento de los deberes formales. Teniendo en cuenta que en el caso la actora omitió declarar ingresos gravados, la Sala encuentra probada la tipicidad de la conducta desplegada por el representante legal, por lo cual confirmará la sanción impuesta. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 658-1
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 68001-23-33-000-2018-00662-01 (24872) Demandante: Molino la Hogareña SAS segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00662-01(24872)
Actor: Molino la Hogareña SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Renta. 2013. Omisión de ingresos. Presunción por omisión del registro de compras. Costos. Documentos equivalentes. Carga de la prueba.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de
Santander, que negó las pretensiones de la demanda sin dictar condena en costas (ff. 173 a 183). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación oficial de revisión nro. 042412017000023, del 06 de abril de 2017 (ff. 23 a 36 vto.), la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la actora, correspondiente al año gravable 2013, para adicionar ingresos brutos operacionales, rechazar costos de ventas y sancionar por inexactitud, junto a lo cual sancionó a su representante legal. La decisión fue modificada por la Resolución nro. 042362018000003, del 13 de marzo de 2018 (ff. 41 a 52), al disminuir el monto de las glosas y de la sanción por inexactitud. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 1): Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 68001-23-33-000-2018-00662-01 (24872)
Demandante: Molino la Hogareña SAS
1. Se declare la nulidad de la Liquidación oficial de revisión No. 042412017000023 de fecha 06 de abril de 2017 expedida por la División de Liquidación y de la Resolución recurso de
reconsideración que modifica No. 042362018000003 de fecha 2018/03/13 de la División de Gestión Jurídica, notificada el 20 de marzo de 2018.
2. A título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración de renta año 2013 presentada el día 22 de abril de 2014 por Molino la Hogareña SAS.
3. Como petición subsidiaria se modifique la determinación oficial del impuesto contenida en los actos demandados, considerando los argumentos y pruebas presentadas ante el Honorable
Tribunal de Santander.
4. Se declare la nulidad de la sanción establecida al representante legal señor Lucio Oscardy Villamizar … conforme lo previsto en el artículo 658-1 del estatuto tributario, o en su defecto, se realice una nueva liquidación atendiendo a la sanción por inexactitud que resultare a cargo de Molino la Hogareña producto de las pretensiones anteriores.
5. Se condene en costas a la parte demandada.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución; 742, 775 y 760 del ET; 176 del CGP; 264 de la Ley 223 de 1995; y 3.º del Decreto 522 de 2003, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 52 a 69): Planteó que la demandada vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al valerse de medios de prueba no idóneos para proferir los actos acusados. Se opuso a la adición de ingresos operacionales alegando que las sumas declaradas coincidían con las informadas por terceros. Censuró que su contraparte considerara que la
relación de operaciones aportada en sede administrativa fuese suficiente para aplicar la presunción por omisión del registro de compras, pese a que el documento contenía datos inexactos; y adujo que, en su lugar, debió decretar la inspección contable solicitada, pues así habría corroborado la improcedencia de la glosa y, por ende, evitado incurrir en falsa motivación e indebida aplicación del artículo 760 del ET. De otra parte, reprochó que le rechazaran costos por meras inconsistencias de los documentos aportados y por diferencias de estos con los reportes de sus proveedores, pues considera que los últimos no desvirtuaban la realidad de las compras glosadas, pero sí adolecían de yerros incurridos por quienes los reportaron. Alegó que los costos revisados guardaban relación de causalidad con su actividad económica y que, además, fueron debidamente contabilizados y soportados en documentos equivalentes a la factura, por lo cual serían deducibles de la base gravable del impuesto. Para demostrar sus alegatos, anexó a la demanda su libro auxiliar reducido, un certificado de revisor fiscal y declaraciones extrajuicio de algunos de sus proveedores. Finalmente, se opuso a las sanción por inexactitud que le impusieron y también a la impuesta a su representante legal, para lo cual alegó no haber incurrido en las conductas tipificadas. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 128 a 148). Partió de afirmar que honró el debido proceso y el derecho de defensa, porque alega haber fundado los actos acusados en hechos probados y que le concedió a su contraparte la
oportunidad de controvertirlos. Expuso que la adición de ingresos operacionales provenía de dos eventos: de un lado, una omisión de los réditos por ventas y prestaciones de servicios ($17.206.117) evidenciada a partir de las diferencias entre los datos suministrados por la actora y los remitidos por sus clientes, que, en todo caso, confesó la demandante en su respuesta al requerimiento especial; de otro, la determinación de ingresos presuntos ($136.719.080) realizada conforme al mandato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 68001-23-33-000-2018-00662-01 (24872) Demandante: Molino la Hogareña SAS del artículo 760 del ET, a partir de las diferencias halladas entre la relación de compras elaborada por la actora y los datos suministrados por terceros, información que habría sido contrastada con la contabilidad de la actora y otros medios de prueba, sin que fuera perentoria la práctica de una inspección contable. También defendió el rechazo de los costos debatidos, arguyendo que los documentos presentados como respaldo eran inconsistentes en el total a pagar y carecían de orden consecutivo, lo cual les restaba mérito probatorio; y que no se practicaron las retenciones en la fuente ordenadas por la ley. Argumentó que los mismos hechos demostraban que la actora y su representante legal incurrieron en las conductas infractoras descritas por los artículos 647 y 658-1 del ET.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin dictar condena en costas (ff. 173 a
183), porque juzgó que el despliegue probatorio adelantado por la demandada bastaba para sustentar las glosas debatidas. Puntualizó que las pruebas del plenario permitían corroborar la omisión de ingresos negada por la demandante, en la medida en que se observaban diferencias injustificadas entre las sumas autoliquidadas y las reportadas por sus clientes. Así mismo, avaló la estimación de ingresos presuntos, pues consideró que la autoridad no estaba compelida a practicar una inspección tributaria y que, de cualquier modo, la comparación entre la relación de compras aportada por la actora y los datos presentados por sus proveedores evidenciaba la configuración del supuesto de hecho previsto en el artículo 760 del ET. También ratificó el rechazo de costos de ventas, porque estimó que los documentos aportados como soportes no ofrecían certeza sobre el valor de las operaciones objetadas e incumplían los requisitos de los artículos 771-2 del ET y 123 del Decreto 2649 de 1993, de modo que eran insuficientes para desvirtuar las diferencias cuantitativas halladas en
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